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STC8144-2022_1
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8144-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01895-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado porque, en concreto, en la acción popular en la que es coadyuvante, promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el «establecimiento de comercio “corresponsal bancario”» (rad. 2021-00189), el 3 de junio de 2022 dictó sentencia de segunda instancia omitiendo anular el trámite de oficio, a pesar de que él «nunca fu[e] notificado por estado correctamente al momento de notificarse la sentencia de la juez de 1[ª] instancia [porque sólo aparece el nombre del actor popular… y no… otro,] y por ello, no [pudo] apelar, desconociendo [el] art. 29 CN, abiertamente».
Pidió, entonces, ordenar «a la juez, que notifique nuevamente la sentencia, garantizando una debida notificación de todas las partes, incluyendo al coadyuvante…[,] a fin de apelar o simplemente garantizar [el] art. 29 CN y evitar la nulidad por inde[b]ida notificación».
2. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal historió las actuaciones allí surtidas en el asunto fustigado, destacó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor… Restrepo, ya que se le dio el trámite correspondiente a la acción… popular y todas las providencias proferidas… han sido notificadas por estado», incluso la sentencia que dictó en primera instancia, registrada «en estado del 07 de marzo de 2022», «sin que exista disposición normativa alguna que establezca la necesidad de poner en el estado quienes (sic) son los coadyuvantes de la acción cada vez que se notifique alguna decisión por este medio».
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira deprecó «declar[ar] improcedente el amparo invocado, o en su defecto[,] se niegue por ausencia de lesión de derechos fundamentales», comoquiera que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad porque «ante [esa] instancia ninguna solicitud elevó el actor…, es decir que desperdició la oportunidad con que disponía para que en el proceso ordinario se resolviera sobre esa supuesta indebida notificación», aunado a que «la no inclusión del nombre del coadyuvante en estados, de manera alguna puede significar una irregularidad procesal, al punto de que el artículo 295 del Código General del Proceso establece que esa forma de notificación debe contener al menos los nombres del demandante y del demandado, y aunque puede incluir los nombres de otros intervinientes, esto no resulta ser obligatorio».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Sala que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso porque de la inspección efectuada sobre el expediente contentivo del asunto fustigado se deriva que, contrario a lo aducido por el quejoso, la sentencia allí dictada en primera instancia fue debidamente notificada a todas las partes e intervinientes, por anotación en estado, de donde ningún pronunciamiento de oficio debió efectuar al respecto el Tribunal convocado, siendo evidente la inexistencia de la vulneración de derechos aquí denunciada, por lo cual se muestra inviable proferir una orden en el sentido rogado por el reclamante.
Al respecto, tiene por sentado esta Corte que «[s]i la omisión por la cual la persona se queja no existe… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
2.1. En efecto, la sentencia dictada el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en primera instancia, dentro del trámite reprochado, fue debidamente notificada por anotación en estado publicado el día 7 siguiente por la Secretaria de esa sede judicial, en el cual relacionó las fechas de la providencia y del listado, la clase de proceso, su año y consecutivo de radicación, los nombres de las partes (demandante -Gerardo Herrera- y demandado -Banco de Bogotá como propietario del corresponsal bancario situado en la calle 12 contiguo 14-79 de esa ciudad-) y el tipo de providencia, acorde con el precepto 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 9º del Decreto 806 de 2020, como se pudo verificar en el enlace «https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civil-del-circuito-de-santa-rosa-de-cabal/102».1
2.2. En un asunto con alguna simetría al aquí tratado, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, para confirmar el despacho adversa a lo solicitud supralegal entonces formulada, esta Corte dejó dicho:
…Como se indicó, la queja de… Duarte Figueroa se centra en el hecho de que, según su afirmación, no le fueron notificados «en debida forma» los autos de 4 y 22 de septiembre de 2020…
La notificación es uno de los denominados actos de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias producidas en el proceso, a fin de que se enteren del desarrollo de la actuación y con ello garantizar la bilateralidad de la relación jurídica y especialmente el derecho de contradicción como manifestación del derecho de defensa.
En relación con el tema objeto de estudio, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en la forma como al gestor del resguardo le fueron comunicadas las decisiones en cuestión.
Los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso establecen qué providencias se deben notificar personalmente y la forma de hacerlo, al tiempo que el canon 295 ídem consagra la forma de notificación denominada «por estado»; particularmente, esta última disposición indica:
ARTÍCULO 295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario.
Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.
De acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor fue desarrollada a cabalidad por el despacho convocado.
En efecto, la providencia de 4 de septiembre de 2020… fue notificada mediante anotación en Estado 081 de 7 del mismo mes y año, al tiempo que la del 22 de septiembre… fue fijada al día siguiente de su proferimiento en el Estado 088 conforme lo ordena la disposición transcrita, amén de que ambas determinaciones fueron insertadas en dichos estados electrónicos en formato digital a través de un hipervínculo, con lo que se garantizó su publicidad.
En las condiciones anotadas, el juzgado convocado no incurrió en el defecto atribuido por el quejoso, habida cuenta que se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de comunicación de las providencias en cuestión, luego no puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial, por lo que la impugnación no está llamada a prosperar (CSJ STC3670-2021, 9 abr., rad. 2021-00093-01).
2.3. Por lo demás, es de resaltar que el referido artículo 295 del Código General del Proceso, contrario a lo aducido por el quejoso, para la validez de la notificación por estado, no exige que en ella deba incluirse el nombre de los coadyuvantes en el proceso objeto de enteramiento; y en todo caso, como se ha señalado reiteradamente, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
3. Lo sucintamente consignado impone el despacho adverso de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la protección pedida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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