STC8144 2022 1

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STC8144-2022_1

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8144-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01895-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado  porque, en concreto, en  la acción popular en la que es coadyuvante, promovida por  Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el «establecimiento  de comercio “corresponsal bancario”»  (rad.  2021-00189),  el 3 de junio de 2022 dictó sentencia de segunda instancia  omitiendo anular el trámite de oficio, a pesar de que él  «nunca  fu[e] notificado por estado correctamente al momento de notificarse  la sentencia de la juez de 1[ª] instancia [porque sólo  aparece el nombre del actor popular… y no… otro,] y por  ello, no [pudo] apelar, desconociendo [el] art. 29 CN, abiertamente».  

Pidió,  entonces, ordenar «a  la juez, que notifique nuevamente la sentencia, garantizando una  debida notificación de todas las partes, incluyendo al  coadyuvante…[,] a fin de apelar o simplemente garantizar [el]  art. 29 CN y evitar la nulidad por inde[b]ida notificación».  

2.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal historió las  actuaciones allí surtidas en el asunto fustigado, destacó  que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales del señor…  Restrepo, ya que se le dio el trámite correspondiente a la  acción… popular y todas las providencias proferidas…  han sido notificadas por estado»,  incluso la sentencia que dictó en primera instancia,  registrada «en  estado del 07 de marzo de 2022»,  «sin  que exista disposición normativa alguna que establezca la  necesidad de poner en el estado quienes (sic) son los coadyuvantes de  la acción cada vez que se notifique alguna decisión por  este medio».  

2.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira deprecó «declar[ar]  improcedente el amparo invocado, o en su defecto[,] se niegue por  ausencia de lesión de derechos fundamentales»,  comoquiera que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad  porque «ante  [esa] instancia ninguna solicitud elevó el actor…, es  decir que desperdició la oportunidad con que disponía  para que en el proceso ordinario se resolviera sobre esa supuesta  indebida notificación»,  aunado a que «la  no inclusión del nombre del coadyuvante en estados, de manera  alguna puede significar una irregularidad procesal, al punto de que  el artículo 295 del Código General del Proceso  establece que esa forma de notificación debe contener al menos  los nombres del demandante y del demandado, y aunque puede incluir  los nombres de otros intervinientes, esto no resulta ser  obligatorio».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.        Descendiendo al  sub  examine, advierte  la Sala que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso  porque  de  la inspección efectuada sobre el expediente contentivo del  asunto fustigado se deriva que, contrario a lo aducido por el  quejoso, la sentencia allí dictada en primera instancia fue  debidamente notificada a todas las partes e intervinientes, por  anotación en estado, de donde ningún pronunciamiento de  oficio debió efectuar al respecto el Tribunal convocado,  siendo evidente la inexistencia de la vulneración de derechos  aquí denunciada,  por lo cual se muestra inviable proferir una orden en el sentido  rogado por el reclamante.  

Al  respecto, tiene por sentado esta Corte que «[s]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

2.1.        En  efecto, la sentencia dictada el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en primera instancia,  dentro del trámite reprochado, fue debidamente notificada por  anotación en estado publicado el día 7 siguiente por la  Secretaria de esa sede judicial, en el cual relacionó las  fechas de la providencia y del listado, la clase de proceso, su año  y consecutivo de radicación, los nombres de las partes  (demandante  -Gerardo Herrera- y demandado -Banco de Bogotá como  propietario del corresponsal bancario situado en la calle 12 contiguo  14-79 de esa ciudad-)  y el tipo de providencia, acorde con el precepto 295 del Código  General del Proceso, en concordancia con el canon 9º del Decreto  806 de 2020, como se pudo verificar en el enlace  «https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civil-del-circuito-de-santa-rosa-de-cabal/102».1  

2.2.        En  un asunto con alguna simetría al aquí tratado, que,  mutatis  mutandis,  resulta aplicable al de ahora, para confirmar el despacho adversa a  lo solicitud supralegal entonces formulada, esta Corte dejó  dicho:  

…Como  se indicó, la queja de… Duarte Figueroa se centra en el  hecho de que, según su afirmación, no le fueron  notificados «en debida forma» los autos de 4 y 22 de  septiembre de 2020…  

La  notificación es uno de los denominados actos de comunicación  mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el  contenido de las providencias producidas en el proceso, a fin de que  se enteren del desarrollo de la actuación y con ello  garantizar la bilateralidad de la relación jurídica y  especialmente el derecho de contradicción como manifestación  del derecho de defensa.  

En  relación con el tema objeto de estudio, es preciso resaltar  que ninguna irregularidad se advierte en la forma como al gestor del  resguardo le fueron comunicadas las decisiones en cuestión.  

Los  artículos 290 y 291 del Código General del Proceso  establecen qué providencias se deben notificar personalmente y  la forma de hacerlo, al tiempo que el canon 295 ídem  consagra  la forma de notificación denominada «por  estado»;  particularmente, esta última disposición indica:  

ARTÍCULO  295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de  otra manera se cumplirán por medio de anotación en  estados que elaborará el secretario. La inserción en el  estado se hará al día siguiente a la fecha de la  providencia, y en él deberá constar:  

1.  La determinación de cada proceso por su clase.  

2.  La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o  de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias  personas integran una parte bastará la designación de  la primera de ellas añadiendo la expresión “y  otros”.  

3.  La fecha de la providencia.  

4.  La fecha del estado y la firma del secretario.  

El  estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría,  al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y  se desfijará al finalizar la última hora hábil  del mismo.  

De  las notificaciones hechas por estado el secretario dejará  constancia con su firma al pie de la providencia notificada.  

De  los estados se dejará un duplicado autorizado por el  secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en  orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y  uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus  apoderados bajo la vigilancia de aquel.  

PARÁGRAFO.  Cuando  se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán  por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni  firmarse por el secretario.  

Cuando  se habiliten sistemas de información de la gestión  judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse  con posterioridad a la incorporación de la información  en dicho sistema.  

De  acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor fue  desarrollada a cabalidad por el despacho convocado.  

En  efecto, la providencia de 4 de septiembre de 2020… fue  notificada mediante anotación en Estado 081 de 7 del mismo mes  y año, al tiempo que la del 22 de septiembre… fue  fijada al día siguiente de su proferimiento en el Estado 088  conforme lo ordena la disposición transcrita, amén de  que ambas determinaciones fueron insertadas en dichos estados  electrónicos en formato digital a través de un  hipervínculo, con lo que se garantizó su publicidad.  

En  las condiciones anotadas, el juzgado convocado no incurrió en  el defecto atribuido por el quejoso, habida cuenta que se ciñó  a la normativa atinente al procedimiento de comunicación de  las providencias en cuestión, luego no puede hablarse de  negligencia u omisión de la autoridad judicial, por lo que la  impugnación no está llamada a prosperar  (CSJ  STC3670-2021, 9 abr., rad. 2021-00093-01).  

2.3.        Por  lo demás, es de resaltar que el referido artículo 295  del Código General del Proceso, contrario a lo aducido por el  quejoso, para la validez de la notificación por estado, no  exige que en ella deba incluirse el nombre de los coadyuvantes en el  proceso objeto de enteramiento; y en todo caso, como se ha señalado  reiteradamente, «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

3.        Lo  sucintamente consignado impone el despacho adverso de la salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  deniega la  protección pedida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no  impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Link específico:          

          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36541218/102770486/Estado+07-03-2022.pdf/22c8b8c7-6e30-4954-a39f-b47c85d03cb9.

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