STC8140 2022

JUNIO

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STC8140-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8140-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01984-00   

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que María Cecilia Bautista Barbosa, quien  actúa en nombre propio y como agente oficiosa de su compañero  permanente Luis Alberto Rivera, instauró contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de Restitución  de Tierras de Barrancabermeja, a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –  Dirección Territorial Magdalena Medio y Personería  Municipal, Defensoría del Pueblo y Comisaria de Familia de San  Alberto –César y a las partes e intervinientes en el  proceso de restitución de tierras No.  68081-3121-001-2017-00114-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora  solicitó que se  le ordene al Juez 1º Civil del Circuito de Restitución de  Tierras de Barrancabermeja que suspenda la diligencia de desalojo  programada para el día 27 de abril de 2022, hasta tanto la  Unidad de Restitución de Tierras dé cumplimiento a lo  ordenado por el Tribunal accionado en el proceso en comento, de forma  tal que se le garantice  el acceso a una vivienda digna de su propiedad, antes de que procedan  con la entrega.  

En  sustento adujo que ella y su esposo son adultos mayores, pues cada  uno cuenta con 75 y 77 años, respectivamente. Destacó,  además, que su compañero padece parkinson, depresión,  ansiedad, no controla esfínteres, sus extremidades son  «simétricas  rígidas con dolor»,  por lo que permanece en cama, permanentemente usa pañal y  requiere silla de ruedas para su movilidad. Señaló que  habitan «en  la calle 4b 7-49 barrio la marina [municipio de San Alberto- Cesar]  desde hace más de 12 años, adecuamos la vivienda para  poder tener acceso fácil a cada uno de los espacios de la  vivienda para poder desarrollar las actividades básicas de mi  esposo».  

Indicó  que la Unidad de Restitución de Tierras no ha dado  cumplimiento al fallo; no obstante, el Juez comisionado para  adelantar la diligencia de entrega les comunicó que la misma  se realizaría el 27 de abril de 2022. Resaltó que no  cuentan con suficientes ingresos para pagar arriendo, servicios  públicos y suplir sus necesidades básicas diarias.  

2.  El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia  Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral para las Víctimas alegaron su falta de legitimación  en la causa por pasiva, toda vez que no han vulnerado derechos de los  actores.  

La  Defensoría del Pueblo coadyuvó las pretensiones de la  actora en razón a que las condiciones de vulnerabilidad  manifiesta en la que se encuentran María Cecilia Bautista  Barbosa y su Esposo Luis Alberto Rivera Gamboa permiten afirmar que  de realizarse el desalojo se afectaría sus derechos  fundamentales.  

La  Unidad de Restitución de Tierras adujo que el amparo no cumple  con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el Tribunal de  Restitución de Tierras es el competente para establecer cómo  deben cumplirse sus órdenes. Precisó que en varias  oportunidades le solicitó a la Magistratura que establezca el  valor de adquisición que debe tener el predio urbano que  requieren los actores pero la petición ha sido negada en tres  ocasiones. Señaló que ha intentado pagar el arriendo de  un inmueble en el que los segundos ocupantes puedan habitar, pero  ellos no han querido aceptar la oferta. También informó  que «los  segundos ocupantes manifestaron su interés de adquirir un  inmueble urbano en San Alberto, Cesar; así las cosas, se  solicitó la consulta de predios en la base de datos del Fondo  de la UAEGRTD y FRISCO, la cual arrojó cero (0) predios  disponibles para su adquisición».  

El  Tribunal convocado adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales  de los gestores y que es la Unidad de Restitución de Tierras  la encargada de cumplir la sentencia emitida en el proceso de  restitución de tierras y de garantizarle a los segundos  ocupantes una vivienda digna mientras se cumple la medida.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional será concedido, toda vez que se hace  imperioso salvaguardar los derechos de la accionante y su agenciado,  con el fin de garantizar su vida digna.  

En  primer lugar destaca que la Sala que lo pretendido por los  accionantes pudo haber sido solicitado ante la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cúcuta, para que allí, en atención a las  facultades previstas en la ley 1448 de 2011, la autoridad judicial  tomara las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de su  decisión; no obstante, comoquiera que los gestores acreditaron  ser sujetos de especial protección constitucional porque son  adultos mayores, toda vez que superan los 60 años de edad, y  comoquiera que Luis  Alberto Rivera padece enfermedades que limitan su movilidad, se  superará el requisito de subsidiariedad, con el fin de dar  plena garantía a sus derechos fundamentales, pues someterlos a  otro tipo de trámites puede resultar más gravoso para  ellos. Dilucidado lo anterior, procede la Sala con el análisis  de fondo del caso objeto de estudio.  

En  esencia, el problema jurídico gravita sobre la tensión  que existe en el cumplimiento de las ordenes emitidas por el Tribunal  accionado en la sentencia que profirió en el proceso de  restitución de tierras No. 2017-00114-01, pues de un lado  ordenó la restitución del bien a  favor de los  demandantes y, de otro, reconoció a los aquí actores,  opositores en el trámite, la calidad de segundos ocupantes y,  en consecuencia, dispuso para ellos  una medida de compensación  consistente en la entrega, por parte de la Unidad de Restitución  de Tierras, de un inmueble de similares características al que  deben restituir. En concreto en la sentencia 011 de 5 de marzo de  2021, en lo particular, la Magistratura dispuso:  

PRIMERO:  Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras al  señor LEOPOLDOS BARBOSA VERGEL identificado con cedula de  ciudadanía N° 91209646 y a ROSALBA RODRUGUEZ LASSO  IDENTIFICADA CON CEDULA DE CIUDADANIA N° 63347140 así como  su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por juan  CARLOS BARBOZA RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía  1.098.679.378 y MARLON FABIAN BARBOSA RODRIGUEZ identificado con  cedula de ciudadanía N° 1.095.925..354 conforme con los  considerandos que preceden.  

SEGUNDO:  DECLARAR impróspera la oposición formulada por MARIA  CECILIA BAUTISTA BARBOSA y LUIS ALBERTO RIVERA, por las razones  arriba enunciadas. NEGARLES la condición de adquirentes de  buena fe exenta de culpa. RECONOCERLES, no obstante, la condición  de “Segundos ocupantes”, con la medida de atención  que más adelante se dispondrá.  

TERCERO:  RECONOCER a favor LEOPOLDOS BARBOSA VERGEL identificado con cedula de  ciudadanía N° 91209646 y a ROSALBA RODRUGUEZ LASSO  identificada con cedula de ciudadanía N° 63347140 la  restitución material y jurídica de que trata el inciso  1 del art 72 de la ley 1448 de 2011, respecto del predio urbano  ubicado en la calle 4b N° 7-49 del barrio la marina municipio de  san Alberto- Cesar distinguido con el folio de matrícula  inmobiliaria N° 196-13392 de la oficina de instrumentos públicos  de Aguachica y numero catastral 20710010100360008000 con un área  georreferenciada de 132 m2, mismo que aparece descrito y alineado en  el proceso de las siguientes especificaciones.  

(…)  

DÉCIMO  SEGUNDO:  Como medida de atención a los segundos ocupantes MARIA CECILIA  BAUTISTA BARBOSA Y LUIS ALBERTO RIVERA, se DISPONE  

(12.1)  ORDENAR al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  De Restitución De Tierras Despojadas y con cargo a los  recursos del fondo de esa misma entidad, que titule y entregue a  elección de los opositores un nuevo inmueble rural o urbano en  las condiciones previstas en la misma normatividad.  

Para  iniciar el trámite se concede al fondo de la unidad el término  de 8 días hábiles contados a partir de la notificación  de esta providencia y la medida de atención se deberá  concretar en el término máximo de un mes, vencido el  cual, deberá hacer su entrega material.  

(12.2)  ORDENAR al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas que a partir de la fecha  en que MARIA CECILIA BATISTA RIVERA y LUIS ALBERTO RIVERA entreguen a  los aquí solicitantes el predio de que tratan las diligencias,  les garantice a aquellos y su núcleo familiar, la permanencia  en una vivienda digna mediante el pago de una renta mensual hasta  cuando efectivamente se materialice la medida de atención  antes dispuesta, sin perjuicio del deber que les asiste a los  opositores para gestionar desde ahora, todos los trámites y  actividades que resulten necesarios, tendientes a la consecución  de un terreno.  

Ahora,  no queda duda que la razonabilidad de la decisión no está  en tela de juicio y que las ordenes emitidas son propias del proceso  de restitución de tierras y se ajustan al marco de la ley 1448  de 2011 y de lo previsto en la sentencia C-330 de 2016, la  dificultad surge cuando los trámites administrativos han dado  lugar a que se programe la diligencia de entrega del inmueble objeto  de restitución, sin que los segundos ocupantes, sujetos de  especial protección constitucional por su edad y estado de  salud, hayan sido beneficiarios de la entrega del inmueble concedido  como medida compensatoria.  

Para  resolver el asunto resulta relevante señalar que en el  expediente se encuentra acreditado que María Cecilia Bautista  Barbosa tiene 75 años, que Luis Alberto Rivera cuenta con 80  años y padece, según consta en su historia clínica:  «1.  ENFERMEDAD DE PARKINSON 2.- DEPRESIÓN ANSIEDAD 3.- POSTRACIÓN  EN CAMA NO CONTROLA ESFINTERES. HALLAMOS PTE EN SILLA DE RUEDAS  TEMBLO FINO GENERALIZADO MANIFIESTA MUCHO DOLOR EN CUELLO ESPALDA  LIMITACIONES EN LOS MOVIMIENTOS DOLOR EN CABEZA IZQUIERDA Y PIERNA  IZQUIERDA (…)»;  además, ambos fueron reconocidos como segundos ocupantes, es  decir que pertenecen al grupo de «personas  que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de  ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición  de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni  directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del  predio»1.  

También  se observa en el plenario la manifestación realizada por la  Unidad de Restitución de Tierras atinente a que no ha dado  cumplimiento a la orden de entrega de un predio a favor de los aquí  actores, en razón a que desconoce el valor que debe tener el  mismo;  además, señaló que «los  segundos ocupantes manifestaron su interés de adquirir un  inmueble urbano en San Alberto, Cesar; así las cosas, se  solicitó la consulta de predios en la base de datos del Fondo  de la UAEGRTD y FRISCO, la cual arrojó cero (0) predios  disponibles para su adquisición».  

De  otro lado, en lo referente a la medida de pago de arrendamiento, la  mencionada entidad informó que ha surtido los trámites  para la búsqueda de un inmueble, pero que los interesados  requieren un predio de una sola planta con tres habitaciones, en  razón al estado de salud de Luis Alberto Rivera y aunque les  han presentado algunas opciones, las mismas han sido rechazadas  porque los beneficiarios no aceptan las condiciones en que se  encuentran los mismos y en otras ocasiones porque María  Cecilia Bautista han aducido que «no  va a desalojar el inmueble en el cual habita hasta que no cuente con  escrituras del nuevo predio que se le va a titular»,  y aunque postularon otro bien, el arriendo del mismo estaba  supeditado a la adquisición del bien en un lapso de 6 meses,  razón por la cual no se realizó la negociación.  

En  el mismo sentido, se encuentra probado que el Juzgado 1º Civil  del Circuito Especializado de Barrancabermeja programó la  diligencia de entrega para cumplir con la orden de restitución;  además, dicha autoridad ofició a la Comisaría de  Familia del Municipio de San Alberto para que requiriera a los hijos  de los segundos ocupantes con el fin que «brinden  apoyo y protección a sus padres en caso de ser necesario»  so  pena de estar incursos en delito de violencia intrafamiliar por  abandono.  

De  los medios suasorios referidos se infiere que tal como lo adujo la  Unidad de Restitución de Tierras, los aquí accionantes  no han desplegado todas las acciones necesarias para ser  beneficiarios de la medida de arriendo, pues es claro que han sido  renuentes a recibir la misma; sin embargo, también se  evidencia que su actuar, aunque cuestionable, tiene origen en la  falta de diligencia de la mencionada Unidad para adelantar los  trámites relacionados con el cumplimiento de la primera orden  contenida en el ordinal décimo segundo de la sentencia emitida  por el Tribunal accionado consistente en que se «titule  y entregue a elección de los opositores un nuevo inmueble  rural o urbano». Al  respecto memórese que fue dicha autoridad administrativa quien  señaló que no ha cumplido el mandato judicial en razón  a que desconoce el valor del predio que debe entregar, aspecto  respecto del cual el Tribunal convocado ya le indicó que para  tal fin debe atender el reglamento que la rige.  

En  otras palabras, la falta de iniciación de los trámites  para la entrega del bien concedido a favor de los aquí  actores, que está a cargo de la Unidad de Restitución  de Tierras y las afirmaciones relacionadas con que en el municipio de  San Alberto (Cesar) no existen inmuebles urbanos que permitan cumplir  con la orden de entrega de un inmueble, ha propiciado que los  gestores del amparo se resistan a recibir la medida de arrendamiento,  lo cual estiman como una forma de presión para que se cumpla  íntegramente con el reconocimiento que les fue hecho en la  sentencia que los protegió por su calidad de segundos  ocupantes. Ahora, tal proceder sería inadmisible, si no fuera  evidente que el cambio de vivienda implica para los actores una  variable importante en el componente de su vida digna toda vez que el  estado de salud de Luis Albero Rivera, su falta de movilidad y el uso  de una silla de ruedas, le obliga a tener un espacio que se adapte a  sus necesidades, el cual ya encuentra en el inmueble que habita y que  también debería tener en el que se le asigne definitiva  o temporalmente; es decir, que el comportamiento que han desplegado  los gestores está justificado, en la media que con el mismo se  busca la salvaguarda de un adulto mayor en situación de  discapacidad.  

En  este punto no puede olvidarse que la jurisprudencia constitucional le  ha reconocido valor a los Principios  Pinheiro  como parte integrante del bloque de constitucionalidad en un sentido  lato «en  la medida en que concretan el sentido de normas contenidas en  tratados internacionales de derechos humanos ratificados por  Colombia»2.    Sobre el contenido de dichos principios la Corte Constitucional ha  compendiado lo siguiente:  

   

«63.1.  El principio 17.1 establece la obligación de los Estados de  “velar por que los ocupantes secundarios estén  protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal”.  Señala que en caso de que el desplazamiento sea inevitable  para efectos de restitución de viviendas, tierras y  territorios, los Estados deben garantizar que el desalojo “se  lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las  normas internacionales de derechos humanos”, otorgando a los  afectados garantías procesales, como las consultas, la  notificación previa, adecuada y razonable, recursos judiciales  y la posibilidad de reparación.  

   

63.2.  El principio 17.2 Señala que los Estados deben velar por las  garantías procesales de los segundos ocupantes, sin menoscabo  de los derechos de los propietarios legítimos, inquilinos   u otros titulares, a retomar la posesión de las viviendas,  tierras o patrimonio abandonado o despojado forzosamente.  

   

63.3.  El principio 17.3 Indica que, cuando el desalojo sea inevitable, los  estados deben adoptar medidas para proteger a los segundos ocupantes,  en sus derechos a la vivienda adecuada o acceso a tierras  alternativas, “incluso de forma temporal”, aunque tal  obligación no debe restar eficacia al proceso de restitución  de los derechos de las  víctimashttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm  – _ftn55.  

   

63.4.  El Principio 17.4 establece que los ocupantes secundarios que han  vendido las viviendas, tierras o patrimonio a terceros de buena fe,  podrían ser titulares de mecanismos de indemnización.  Sin embargo, advierte que  la gravedad de los hechos de  desplazamiento puede desvirtuar la formación de derecho de  buena fe»3   (Destaca la Sala).  

   

Entonces,  si la justicia restaurativa está llamada a proteger a las  víctimas reconocidas y a los segundos ocupantes con medidas de  restitución y compensación que les permitan el goce  efectivo de sus derechos humanos, conforme a lo expuesto, puede  afirmarse que en el presente asunto es necesaria la intervención  del Juez Constitucional con el fin de amparar el derecho a la vida  digna y a la vivienda de los accionantes, sin lesionar los derechos  que le fueron reconocidos a los demandantes en restitución.  

Para  tal fin se hace imperioso disponer medidas que permitan armonizar el  cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia emitida  por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso de restitución  No.  68081-3121-001-2017-00114-01 y en consecuencia: 1.  se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial de  Restitución de Tierras Despojadas que sin dilación  alguna y en un término no superior a 10 días, inicie  las diligencias necesarias para dar cumplimiento a la orden  consistente  en que se «titule  y entregue a elección de los opositores un nuevo inmueble  rural o urbano» emitida  por en el proceso referido; 2.  se le ordenará al Juzgado 1º Civil del Circuito  Especializado de Barrancabermeja que antes de realizar la diligencia  de entrega del bien objeto de restitución, verifique que los  derechos fundamentales de vida digna y vivienda de María  Cecilia Bautista Barbosa y Luis Alberto Rivera se encuentran  salvaguardados a través del cumplimiento y trámite de  las medidas que les fueron concedidas a su favor como segundos  ocupantes; 3.  se  requerirá a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta para que en uso de la facultades que le  otorga la ley 1448 de 2011, proceda a adoptar las medidas necesarias  para el efectivo cumplimiento de las ordenes que emitió en la  sentencia referida y 4.  se  exhortará a los accionantes para que adelanten las diligencias  que sean necesarias con el fin que  puedan acceder a todos los  beneficios que les fueron reconocidos, incluido el referente al  arrendamiento mensual de una vivienda hasta tanto se le haga entrega  del inmueble que será de su propiedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  

PRIMERO:  Conceder  el amparo instado por María  Cecilia Bautista Barbosa y Luis Alberto Rivera  conforme a las razones expuestas.  

SEGUNDO:  Ordenar  a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras  Despojadas que sin dilación alguna y en un término no  superior a 10 días contados a partir de la notificación  de esta decisión, inicie las diligencias necesarias para dar  cumplimiento a la orden contenida en la sentencia 011 de 5 de marzo  de 2021 emitida en proceso de restitución mencionado,  consistente  en que se «titule  y entregue a elección de los opositores un nuevo inmueble  rural o urbano» ,  efecto para el cual deberá atender lo dispuesto por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta durante todo el curso procesal.  

TERCERO:  Ordenar al  Juzgado  1º Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja que  previo a realizar la diligencia de entrega del bien objeto de  restitución en el proceso No. 68081-3121-001-2017-00114-02,  verifique que los derechos fundamentales de vida digna y vivienda de  María Cecilia Bautista Barbosa y Luis Alberto Rivera se  encuentran salvaguardados a través del cumplimiento y trámite  de las medidas que les fueron concedidas a su favor como segundos  ocupantes en la sentencia emitida en dicho asunto.  

CUARTO:  Requerir a  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta para que en uso de la facultades que le  otorga la ley 1448 de 2011, proceda a adoptar las medidas necesarias  para el efectivo cumplimiento de las ordenes que emitió en la  sentencia a la que se ha hecho alusión en esta providencia.  

QUINTO:  Exhortar a  María Cecilia Bautista Barbosa y Luis Alberto Rivera para que  adelanten las diligencias que sean necesarias con el fin de que  puedan acceder a todos los beneficios que les fueron reconocidos como  segundos ocupantes, incluido el referente al arrendamiento mensual de  una vivienda hasta tanto se le haga entrega del inmueble que será  de su propiedad.  

SEXTO:  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016.  

2          Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2016  

3          Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016.      

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