Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8140-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8140-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01984-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que María Cecilia Bautista Barbosa, quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa de su compañero permanente Luis Alberto Rivera, instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio y Personería Municipal, Defensoría del Pueblo y Comisaria de Familia de San Alberto –César y a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 68081-3121-001-2017-00114-01.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se le ordene al Juez 1º Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja que suspenda la diligencia de desalojo programada para el día 27 de abril de 2022, hasta tanto la Unidad de Restitución de Tierras dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal accionado en el proceso en comento, de forma tal que se le garantice el acceso a una vivienda digna de su propiedad, antes de que procedan con la entrega.
En sustento adujo que ella y su esposo son adultos mayores, pues cada uno cuenta con 75 y 77 años, respectivamente. Destacó, además, que su compañero padece parkinson, depresión, ansiedad, no controla esfínteres, sus extremidades son «simétricas rígidas con dolor», por lo que permanece en cama, permanentemente usa pañal y requiere silla de ruedas para su movilidad. Señaló que habitan «en la calle 4b 7-49 barrio la marina [municipio de San Alberto- Cesar] desde hace más de 12 años, adecuamos la vivienda para poder tener acceso fácil a cada uno de los espacios de la vivienda para poder desarrollar las actividades básicas de mi esposo».
Indicó que la Unidad de Restitución de Tierras no ha dado cumplimiento al fallo; no obstante, el Juez comisionado para adelantar la diligencia de entrega les comunicó que la misma se realizaría el 27 de abril de 2022. Resaltó que no cuentan con suficientes ingresos para pagar arriendo, servicios públicos y suplir sus necesidades básicas diarias.
2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral para las Víctimas alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no han vulnerado derechos de los actores.
La Defensoría del Pueblo coadyuvó las pretensiones de la actora en razón a que las condiciones de vulnerabilidad manifiesta en la que se encuentran María Cecilia Bautista Barbosa y su Esposo Luis Alberto Rivera Gamboa permiten afirmar que de realizarse el desalojo se afectaría sus derechos fundamentales.
La Unidad de Restitución de Tierras adujo que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el Tribunal de Restitución de Tierras es el competente para establecer cómo deben cumplirse sus órdenes. Precisó que en varias oportunidades le solicitó a la Magistratura que establezca el valor de adquisición que debe tener el predio urbano que requieren los actores pero la petición ha sido negada en tres ocasiones. Señaló que ha intentado pagar el arriendo de un inmueble en el que los segundos ocupantes puedan habitar, pero ellos no han querido aceptar la oferta. También informó que «los segundos ocupantes manifestaron su interés de adquirir un inmueble urbano en San Alberto, Cesar; así las cosas, se solicitó la consulta de predios en la base de datos del Fondo de la UAEGRTD y FRISCO, la cual arrojó cero (0) predios disponibles para su adquisición».
El Tribunal convocado adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales de los gestores y que es la Unidad de Restitución de Tierras la encargada de cumplir la sentencia emitida en el proceso de restitución de tierras y de garantizarle a los segundos ocupantes una vivienda digna mientras se cumple la medida.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional será concedido, toda vez que se hace imperioso salvaguardar los derechos de la accionante y su agenciado, con el fin de garantizar su vida digna.
En primer lugar destaca que la Sala que lo pretendido por los accionantes pudo haber sido solicitado ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, para que allí, en atención a las facultades previstas en la ley 1448 de 2011, la autoridad judicial tomara las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de su decisión; no obstante, comoquiera que los gestores acreditaron ser sujetos de especial protección constitucional porque son adultos mayores, toda vez que superan los 60 años de edad, y comoquiera que Luis Alberto Rivera padece enfermedades que limitan su movilidad, se superará el requisito de subsidiariedad, con el fin de dar plena garantía a sus derechos fundamentales, pues someterlos a otro tipo de trámites puede resultar más gravoso para ellos. Dilucidado lo anterior, procede la Sala con el análisis de fondo del caso objeto de estudio.
En esencia, el problema jurídico gravita sobre la tensión que existe en el cumplimiento de las ordenes emitidas por el Tribunal accionado en la sentencia que profirió en el proceso de restitución de tierras No. 2017-00114-01, pues de un lado ordenó la restitución del bien a favor de los demandantes y, de otro, reconoció a los aquí actores, opositores en el trámite, la calidad de segundos ocupantes y, en consecuencia, dispuso para ellos una medida de compensación consistente en la entrega, por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, de un inmueble de similares características al que deben restituir. En concreto en la sentencia 011 de 5 de marzo de 2021, en lo particular, la Magistratura dispuso:
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras al señor LEOPOLDOS BARBOSA VERGEL identificado con cedula de ciudadanía N° 91209646 y a ROSALBA RODRUGUEZ LASSO IDENTIFICADA CON CEDULA DE CIUDADANIA N° 63347140 así como su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por juan CARLOS BARBOZA RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía 1.098.679.378 y MARLON FABIAN BARBOSA RODRIGUEZ identificado con cedula de ciudadanía N° 1.095.925..354 conforme con los considerandos que preceden.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por MARIA CECILIA BAUTISTA BARBOSA y LUIS ALBERTO RIVERA, por las razones arriba enunciadas. NEGARLES la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa. RECONOCERLES, no obstante, la condición de “Segundos ocupantes”, con la medida de atención que más adelante se dispondrá.
TERCERO: RECONOCER a favor LEOPOLDOS BARBOSA VERGEL identificado con cedula de ciudadanía N° 91209646 y a ROSALBA RODRUGUEZ LASSO identificada con cedula de ciudadanía N° 63347140 la restitución material y jurídica de que trata el inciso 1 del art 72 de la ley 1448 de 2011, respecto del predio urbano ubicado en la calle 4b N° 7-49 del barrio la marina municipio de san Alberto- Cesar distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-13392 de la oficina de instrumentos públicos de Aguachica y numero catastral 20710010100360008000 con un área georreferenciada de 132 m2, mismo que aparece descrito y alineado en el proceso de las siguientes especificaciones.
(…)
DÉCIMO SEGUNDO: Como medida de atención a los segundos ocupantes MARIA CECILIA BAUTISTA BARBOSA Y LUIS ALBERTO RIVERA, se DISPONE
(12.1) ORDENAR al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión De Restitución De Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del fondo de esa misma entidad, que titule y entregue a elección de los opositores un nuevo inmueble rural o urbano en las condiciones previstas en la misma normatividad.
Para iniciar el trámite se concede al fondo de la unidad el término de 8 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la medida de atención se deberá concretar en el término máximo de un mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
(12.2) ORDENAR al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que a partir de la fecha en que MARIA CECILIA BATISTA RIVERA y LUIS ALBERTO RIVERA entreguen a los aquí solicitantes el predio de que tratan las diligencias, les garantice a aquellos y su núcleo familiar, la permanencia en una vivienda digna mediante el pago de una renta mensual hasta cuando efectivamente se materialice la medida de atención antes dispuesta, sin perjuicio del deber que les asiste a los opositores para gestionar desde ahora, todos los trámites y actividades que resulten necesarios, tendientes a la consecución de un terreno.
Ahora, no queda duda que la razonabilidad de la decisión no está en tela de juicio y que las ordenes emitidas son propias del proceso de restitución de tierras y se ajustan al marco de la ley 1448 de 2011 y de lo previsto en la sentencia C-330 de 2016, la dificultad surge cuando los trámites administrativos han dado lugar a que se programe la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución, sin que los segundos ocupantes, sujetos de especial protección constitucional por su edad y estado de salud, hayan sido beneficiarios de la entrega del inmueble concedido como medida compensatoria.
Para resolver el asunto resulta relevante señalar que en el expediente se encuentra acreditado que María Cecilia Bautista Barbosa tiene 75 años, que Luis Alberto Rivera cuenta con 80 años y padece, según consta en su historia clínica: «1. ENFERMEDAD DE PARKINSON 2.- DEPRESIÓN ANSIEDAD 3.- POSTRACIÓN EN CAMA NO CONTROLA ESFINTERES. HALLAMOS PTE EN SILLA DE RUEDAS TEMBLO FINO GENERALIZADO MANIFIESTA MUCHO DOLOR EN CUELLO ESPALDA LIMITACIONES EN LOS MOVIMIENTOS DOLOR EN CABEZA IZQUIERDA Y PIERNA IZQUIERDA (…)»; además, ambos fueron reconocidos como segundos ocupantes, es decir que pertenecen al grupo de «personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio»1.
También se observa en el plenario la manifestación realizada por la Unidad de Restitución de Tierras atinente a que no ha dado cumplimiento a la orden de entrega de un predio a favor de los aquí actores, en razón a que desconoce el valor que debe tener el mismo; además, señaló que «los segundos ocupantes manifestaron su interés de adquirir un inmueble urbano en San Alberto, Cesar; así las cosas, se solicitó la consulta de predios en la base de datos del Fondo de la UAEGRTD y FRISCO, la cual arrojó cero (0) predios disponibles para su adquisición».
De otro lado, en lo referente a la medida de pago de arrendamiento, la mencionada entidad informó que ha surtido los trámites para la búsqueda de un inmueble, pero que los interesados requieren un predio de una sola planta con tres habitaciones, en razón al estado de salud de Luis Alberto Rivera y aunque les han presentado algunas opciones, las mismas han sido rechazadas porque los beneficiarios no aceptan las condiciones en que se encuentran los mismos y en otras ocasiones porque María Cecilia Bautista han aducido que «no va a desalojar el inmueble en el cual habita hasta que no cuente con escrituras del nuevo predio que se le va a titular», y aunque postularon otro bien, el arriendo del mismo estaba supeditado a la adquisición del bien en un lapso de 6 meses, razón por la cual no se realizó la negociación.
En el mismo sentido, se encuentra probado que el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja programó la diligencia de entrega para cumplir con la orden de restitución; además, dicha autoridad ofició a la Comisaría de Familia del Municipio de San Alberto para que requiriera a los hijos de los segundos ocupantes con el fin que «brinden apoyo y protección a sus padres en caso de ser necesario» so pena de estar incursos en delito de violencia intrafamiliar por abandono.
De los medios suasorios referidos se infiere que tal como lo adujo la Unidad de Restitución de Tierras, los aquí accionantes no han desplegado todas las acciones necesarias para ser beneficiarios de la medida de arriendo, pues es claro que han sido renuentes a recibir la misma; sin embargo, también se evidencia que su actuar, aunque cuestionable, tiene origen en la falta de diligencia de la mencionada Unidad para adelantar los trámites relacionados con el cumplimiento de la primera orden contenida en el ordinal décimo segundo de la sentencia emitida por el Tribunal accionado consistente en que se «titule y entregue a elección de los opositores un nuevo inmueble rural o urbano». Al respecto memórese que fue dicha autoridad administrativa quien señaló que no ha cumplido el mandato judicial en razón a que desconoce el valor del predio que debe entregar, aspecto respecto del cual el Tribunal convocado ya le indicó que para tal fin debe atender el reglamento que la rige.
En otras palabras, la falta de iniciación de los trámites para la entrega del bien concedido a favor de los aquí actores, que está a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y las afirmaciones relacionadas con que en el municipio de San Alberto (Cesar) no existen inmuebles urbanos que permitan cumplir con la orden de entrega de un inmueble, ha propiciado que los gestores del amparo se resistan a recibir la medida de arrendamiento, lo cual estiman como una forma de presión para que se cumpla íntegramente con el reconocimiento que les fue hecho en la sentencia que los protegió por su calidad de segundos ocupantes. Ahora, tal proceder sería inadmisible, si no fuera evidente que el cambio de vivienda implica para los actores una variable importante en el componente de su vida digna toda vez que el estado de salud de Luis Albero Rivera, su falta de movilidad y el uso de una silla de ruedas, le obliga a tener un espacio que se adapte a sus necesidades, el cual ya encuentra en el inmueble que habita y que también debería tener en el que se le asigne definitiva o temporalmente; es decir, que el comportamiento que han desplegado los gestores está justificado, en la media que con el mismo se busca la salvaguarda de un adulto mayor en situación de discapacidad.
En este punto no puede olvidarse que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido valor a los Principios Pinheiro como parte integrante del bloque de constitucionalidad en un sentido lato «en la medida en que concretan el sentido de normas contenidas en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia»2. Sobre el contenido de dichos principios la Corte Constitucional ha compendiado lo siguiente:
«63.1. El principio 17.1 establece la obligación de los Estados de “velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal”. Señala que en caso de que el desplazamiento sea inevitable para efectos de restitución de viviendas, tierras y territorios, los Estados deben garantizar que el desalojo “se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, otorgando a los afectados garantías procesales, como las consultas, la notificación previa, adecuada y razonable, recursos judiciales y la posibilidad de reparación.
63.2. El principio 17.2 Señala que los Estados deben velar por las garantías procesales de los segundos ocupantes, sin menoscabo de los derechos de los propietarios legítimos, inquilinos u otros titulares, a retomar la posesión de las viviendas, tierras o patrimonio abandonado o despojado forzosamente.
63.3. El principio 17.3 Indica que, cuando el desalojo sea inevitable, los estados deben adoptar medidas para proteger a los segundos ocupantes, en sus derechos a la vivienda adecuada o acceso a tierras alternativas, “incluso de forma temporal”, aunque tal obligación no debe restar eficacia al proceso de restitución de los derechos de las víctimashttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm – _ftn55.
63.4. El Principio 17.4 establece que los ocupantes secundarios que han vendido las viviendas, tierras o patrimonio a terceros de buena fe, podrían ser titulares de mecanismos de indemnización. Sin embargo, advierte que la gravedad de los hechos de desplazamiento puede desvirtuar la formación de derecho de buena fe»3 (Destaca la Sala).
Entonces, si la justicia restaurativa está llamada a proteger a las víctimas reconocidas y a los segundos ocupantes con medidas de restitución y compensación que les permitan el goce efectivo de sus derechos humanos, conforme a lo expuesto, puede afirmarse que en el presente asunto es necesaria la intervención del Juez Constitucional con el fin de amparar el derecho a la vida digna y a la vivienda de los accionantes, sin lesionar los derechos que le fueron reconocidos a los demandantes en restitución.
Para tal fin se hace imperioso disponer medidas que permitan armonizar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso de restitución No. 68081-3121-001-2017-00114-01 y en consecuencia: 1. se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas que sin dilación alguna y en un término no superior a 10 días, inicie las diligencias necesarias para dar cumplimiento a la orden consistente en que se «titule y entregue a elección de los opositores un nuevo inmueble rural o urbano» emitida por en el proceso referido; 2. se le ordenará al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja que antes de realizar la diligencia de entrega del bien objeto de restitución, verifique que los derechos fundamentales de vida digna y vivienda de María Cecilia Bautista Barbosa y Luis Alberto Rivera se encuentran salvaguardados a través del cumplimiento y trámite de las medidas que les fueron concedidas a su favor como segundos ocupantes; 3. se requerirá a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta para que en uso de la facultades que le otorga la ley 1448 de 2011, proceda a adoptar las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de las ordenes que emitió en la sentencia referida y 4. se exhortará a los accionantes para que adelanten las diligencias que sean necesarias con el fin que puedan acceder a todos los beneficios que les fueron reconocidos, incluido el referente al arrendamiento mensual de una vivienda hasta tanto se le haga entrega del inmueble que será de su propiedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve:
PRIMERO: Conceder el amparo instado por María Cecilia Bautista Barbosa y Luis Alberto Rivera conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas que sin dilación alguna y en un término no superior a 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, inicie las diligencias necesarias para dar cumplimiento a la orden contenida en la sentencia 011 de 5 de marzo de 2021 emitida en proceso de restitución mencionado, consistente en que se «titule y entregue a elección de los opositores un nuevo inmueble rural o urbano» , efecto para el cual deberá atender lo dispuesto por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta durante todo el curso procesal.
TERCERO: Ordenar al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja que previo a realizar la diligencia de entrega del bien objeto de restitución en el proceso No. 68081-3121-001-2017-00114-02, verifique que los derechos fundamentales de vida digna y vivienda de María Cecilia Bautista Barbosa y Luis Alberto Rivera se encuentran salvaguardados a través del cumplimiento y trámite de las medidas que les fueron concedidas a su favor como segundos ocupantes en la sentencia emitida en dicho asunto.
CUARTO: Requerir a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta para que en uso de la facultades que le otorga la ley 1448 de 2011, proceda a adoptar las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de las ordenes que emitió en la sentencia a la que se ha hecho alusión en esta providencia.
QUINTO: Exhortar a María Cecilia Bautista Barbosa y Luis Alberto Rivera para que adelanten las diligencias que sean necesarias con el fin de que puedan acceder a todos los beneficios que les fueron reconocidos como segundos ocupantes, incluido el referente al arrendamiento mensual de una vivienda hasta tanto se le haga entrega del inmueble que será de su propiedad.
SEXTO: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2016
3 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016.