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STC8135-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8135-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01970-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en las acciones populares acumuladas con radicados n° 2021-00079-01, 2021-00080-01, 2021-00081-01, 2021-00082-01 y 2021-00099-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió, en esencia, que se ordene al Tribunal querellado conceder las agencias en derecho que, a su juicio, derivan de los trámites cuestionados. En sustento, criticó que la magistratura denegara el mencionado rubro a pesar de las resultas de las acciones.
2. El Tribunal encartado informó que resolvió en segunda instancia las acciones acumuladas y defendió la legalidad de sus actos.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, la queja del actor se circunscribe a que el Tribunal no decretara suma alguna por concepto de agencias en derecho. No obstante, revisado el expediente acusado se observa que la magistratura tomó esa decisión fincada en las siguientes razones.
En lo que respecta a las acciones populares con radicados 2021-00080-01, 2021-00081-01 y 2021-00082-01 predicó que no había lugar a decretar agencias en derecho como quiera que las pretensiones allí esgrimidas habían sido materializadas por voluntad de la entidad accionada y sin que existiera para esa época orden constitucional que lo ordenara, por lo que consideró configurado un «hecho superado» y la inexistencia de una parte vencida. En tal sentido, señaló que la demandada fue absuelta lo que impedía la concesión del rubro perseguido.
«(…) no existía mérito para imponer costas en contra de la entidad convocada y en favor del accionante, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de comparecencia e intervención de la parte actora en la audiencia de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a la cual no asistió, además de no evidenciarse su causación a lo largo del trámite, en razón del escaso despliegue del extremo activo en el mismo, dado que su intervención estuvo limitada exclusivamente a la formulación de la acción, a la solicitud de remisión de del link contentivo de la acción, a la petición de dictar sentencia anticipada y de fijación de costas por separado, a solicitar impulso procesal y a formular alegaciones; empero, ninguna gestión probatoria se adelantó por el actor, tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las pretensiones; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se desprende del expediente»
De los raciocinios descritos concluyó no «imponer condena en costas a la accionada, al no encontrar cumplidos los presupuestos consagrados» en la ley.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS