STC8128 2022

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STC8128-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8128-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01964-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Strud  Ingeniería Ltda.  instauró  contra  la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado 4º  Civil  del Circuito de la misma ciudad y  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  No. 2021-00213-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  empresa gestora solicitó que se deje sin valor y efecto el  auto por medio del cual el Tribunal accionado confirmó el  proveído que negó el mandamiento de pago (3 junio  2022), para que en su lugar se mantenga incólume la decisión  en la cual se había librado orden de apremio.  

En  sustento adujo que presentó demanda ejecutiva contra  GEOCONSULT con el fin de obtener el pago de las facturas electrónicas  de venta ST 42 y ST 45. El asunto le correspondió al Juzgado  4º Civil del Circuito de Bogotá quien, luego de subsanada  la demanda, libró mandamiento de pago (7 julio 2021). La  demandada promovió recurso de reposición contra dicha  determinación, lo que condujo a que el Juzgado revocara su  decisión, por estimar que debió aportarse un título  de cobro según lo previsto en los Decretos 1074 de 2015 y 1349  de 2016 (14 diciembre 2021).  

Contra  la última decisión la gestora promovió recurso  de apelación, el cual fundó en que las normas invocadas  por el Juzgado fueron derogadas por el Decreto 1154 de 2020; sin  embargo, el Tribunal accionado confirmó la decisión (3  junio 2022). Precisó que aunque la Magistratura acogió  sus argumentos respecto a que el Juzgado erró al invocar  normas derogadas y modificadas, también sostuvo que debió  acreditarse la inscripción de las facturas en el RADIAN,  conforme lo exige la última norma mencionada y como no se  cumplió con ese requerimiento, confirmó la decisión  de primera instancia.  

A  juicio del censor, el Tribunal incurrió en defecto sustancial,  toda vez que la norma mencionada no contempla, ni obliga a que toda  factura electrónica de venta se inscriba en el RADIAN, sino  que la interpretación que debe acogerse, es que, a voluntad  del emisor, puede ponerse en circulación la factura  electrónica, endosándola para negociarla y en ese  sentido sí es obligatorio inscribirla en el RADIAN, lo cual no  es el caso de las facturas cobradas porque nunca circularon, ni se  endosaron, ni negociaron.  

2.  Geoconsult Consultoria y Servicios Petroleros y Mineros Ltda.  ¨Geoconsult Cs Ltda.¨ se opuso a la prosperidad del amparo.  Señaló que lo que la actora pretende es reabrir un  debate jurídico definido por el Tribunal accionado; además,  destacó que fue la propia actora quien adujo que las facturas  cuyo cobro pretende cumplían con todos los requisitos  previstos en Decreto 1154 de 2020.  

El  Juzgado 4º Civil del Circuito hizo un recuento de las  actuaciones surtidas en el proceso en comento; además,  defendió la legalidad de su actuación.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a  los raciocinios consignados en la providencia censurada. Informó  que la referida decisión fue objeto de aclaración el  pasado13 de junio, petición que está en términos  de resolver y adujo que la abogada accionante no dijo ser apoderada  de Strud  Ingeniería Ltda.  

CONSIDERACIONES  

Liminarmente  y en atención a la defensa aducida por el Tribunal convocado,  es necesario precisar que la abogada Sandra Ortiz sí aportó  el poder que le otorgó Strud  Ingeniería Ltda. para promover la acción constitucional  de la referencia, por lo que la legitimidad en la causa está  plenamente acreditada.  

Ahora,  circunscrita la Sala a las pretensiones formuladas por la empresa  accionante, se advierte la improcedencia del amparo solicitado, toda  vez que la gestora del amparo en memorial de 10 de junio de 2022,  esto es, con anterioridad al reparto de este auxilio (14 jun. 2022),  solicitó la aclaración del auto que resolvió el  recurso de apelación (3 jun. 2022). Por  tanto, hasta que no se emita una determinación al respecto, no  es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir  la postura del Tribunal accionado comoquiera que la mentada  aclaración impidió la ejecutoria del auto aquí  confrontado (art. 302 CGP), debiéndose concluir, por tanto,  que la queja es presurosa.  

Sobre  el particular la Corte Ha precisado que:  

(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019).  

Son  estas breves  razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda  suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  por improcedente la  tutela instada.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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