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STC8128-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8128-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01964-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Strud Ingeniería Ltda. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2021-00213-00.
ANTECEDENTES
1. La empresa gestora solicitó que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual el Tribunal accionado confirmó el proveído que negó el mandamiento de pago (3 junio 2022), para que en su lugar se mantenga incólume la decisión en la cual se había librado orden de apremio.
En sustento adujo que presentó demanda ejecutiva contra GEOCONSULT con el fin de obtener el pago de las facturas electrónicas de venta ST 42 y ST 45. El asunto le correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá quien, luego de subsanada la demanda, libró mandamiento de pago (7 julio 2021). La demandada promovió recurso de reposición contra dicha determinación, lo que condujo a que el Juzgado revocara su decisión, por estimar que debió aportarse un título de cobro según lo previsto en los Decretos 1074 de 2015 y 1349 de 2016 (14 diciembre 2021).
Contra la última decisión la gestora promovió recurso de apelación, el cual fundó en que las normas invocadas por el Juzgado fueron derogadas por el Decreto 1154 de 2020; sin embargo, el Tribunal accionado confirmó la decisión (3 junio 2022). Precisó que aunque la Magistratura acogió sus argumentos respecto a que el Juzgado erró al invocar normas derogadas y modificadas, también sostuvo que debió acreditarse la inscripción de las facturas en el RADIAN, conforme lo exige la última norma mencionada y como no se cumplió con ese requerimiento, confirmó la decisión de primera instancia.
A juicio del censor, el Tribunal incurrió en defecto sustancial, toda vez que la norma mencionada no contempla, ni obliga a que toda factura electrónica de venta se inscriba en el RADIAN, sino que la interpretación que debe acogerse, es que, a voluntad del emisor, puede ponerse en circulación la factura electrónica, endosándola para negociarla y en ese sentido sí es obligatorio inscribirla en el RADIAN, lo cual no es el caso de las facturas cobradas porque nunca circularon, ni se endosaron, ni negociaron.
2. Geoconsult Consultoria y Servicios Petroleros y Mineros Ltda. ¨Geoconsult Cs Ltda.¨ se opuso a la prosperidad del amparo. Señaló que lo que la actora pretende es reabrir un debate jurídico definido por el Tribunal accionado; además, destacó que fue la propia actora quien adujo que las facturas cuyo cobro pretende cumplían con todos los requisitos previstos en Decreto 1154 de 2020.
El Juzgado 4º Civil del Circuito hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en comento; además, defendió la legalidad de su actuación.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a los raciocinios consignados en la providencia censurada. Informó que la referida decisión fue objeto de aclaración el pasado13 de junio, petición que está en términos de resolver y adujo que la abogada accionante no dijo ser apoderada de Strud Ingeniería Ltda.
CONSIDERACIONES
Liminarmente y en atención a la defensa aducida por el Tribunal convocado, es necesario precisar que la abogada Sandra Ortiz sí aportó el poder que le otorgó Strud Ingeniería Ltda. para promover la acción constitucional de la referencia, por lo que la legitimidad en la causa está plenamente acreditada.
Ahora, circunscrita la Sala a las pretensiones formuladas por la empresa accionante, se advierte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la gestora del amparo en memorial de 10 de junio de 2022, esto es, con anterioridad al reparto de este auxilio (14 jun. 2022), solicitó la aclaración del auto que resolvió el recurso de apelación (3 jun. 2022). Por tanto, hasta que no se emita una determinación al respecto, no es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir la postura del Tribunal accionado comoquiera que la mentada aclaración impidió la ejecutoria del auto aquí confrontado (art. 302 CGP), debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa.
Sobre el particular la Corte Ha precisado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019).
Son estas breves razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS