Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2310-2022 (2018-00208-01)
AC2310-2022
Radicación n° 05001-31-03-007-2018-00208-01
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide sobre la admisión del recurso de casación formulado por Raúl Eduardo Bustamante frente a la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso verbal que le adelantó a Itaú Corbanca Colombia S.A.
1.-ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió declarar que el 10 de noviembre de 1988 las partes celebraron un contrato de depósito a término fijo por $5´000.000, con intereses remuneratorios del 21% efectivo anual, capitalizables al vecimiento del plazo inicial de 7 días y de las subsiguientes prrórrogas ininterrumpidas y, en consecuencia, que el demandado le ha causado perjuicios por daño emergente equivalentes a ese monto y por lucro cesante a $1.362´839.752. En subsidio, que le debe esas sumas más los rendimientos «capitalizados» que se sigan causando hasta el pago de todo lo adeudado.
2.- El sentencia de 30 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín declaró que el 10 de noviembre de 1988 Itaú Corbanca Colombia S.A y Raúl Eduardo Bustamante celebraron un contrato de depósito a término fijo por $5’000.000, con una tasa compensatoria del 21% efectiva anual, pagadera al vencimiento del plazo inicial de 7 días, y que cumplido este periodo se produjeron prórrogas automáticas e ininterrumpidas por iguales lapsos; acogió la excepción de prescripción en lo referente a los intereses causados entre esa fecha y el 9 de diciembre de 2004, así como las de inexistencia del derecho a capitalizar y de cobro de lo no debido; y condenó al convocado a satisfacer al promotor el capital con intereses durante el periodo inicial y los sucesivos, desde el 10 de diciembre de 2004 hasta cuando efectivamente se pague esa obligación.
3.- Apelada la decisión por el extremo activo, por estar en desacuerdo con la declaración de prescripción de intereses y la negativa de capitalizarlos, el Tribunal la confirmó.
4.- El gestor formuló oportunamente recurso de casación que la magistrada sustanciadora le concedió al estimar colmadas las exigencias legales, entre ellas, el interés económico, porque «la decisión desfavorable de la parte recurrente en casación, se determina por el valor de las pretensiones que en cuantía aproximada asciende a la suma de $1.367.839.752».
2.-CONSIDERACIONES
1. Las normas procesales consagran varios supuestos para conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenaminetos consecuenciales a la ejecución de las mismas, según las pautas dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma.
Así lo ha precisado reiteradamente la Sala en vigencia del actual compendio adjetivo, como dijo en AC7929-2017, citado en AC210-2022, al señalar que,
(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).
2.- Ahora bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial el artículo 339 ibidem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos que militan en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que aquel asume los efectos adversos de su desidia.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas, puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.
En AC6081-2017, reiterado entre otros en AC3302-2019 y AC4032-2019, la Corte manifestó, en relación con el aparte transcrito, que
[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
Añadiendo que,
[p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).
3.- Cuando la sentencia de primera instancia, que accede parcialmente a las pretensiones, solo es apelada por el actor en procura de que se le conceda la parte negada y el superior confirma el fallo, es claro que el interés de ese extremo para recurrir en casación no corresponde al valor de las súplicas iniciales, sino a lo que buscó obtener en segunda instancia.
En otras palabras, el fallo confirmatorio de segundo grado no le irroga al impugnante perjuicio alguno en lo que tiene que ver con las pretensiones que le fueron concedidas en la instancia previa, en tanto ello se mantiene incólume, como debe ser en virtud de la prohibición de la reformatio in pejus; solamente lo agravia en la medida que le niega el monto de más que pretendía obtener con la alzada, dentro de los límites de las pretensiones: la diferencia entre estas y lo reconocido por el a quo.
4.- Puestas así las cosas, es evidente que en el sub judice la funcionaria de segundo grado, que concedió el recurso de casación, no realizó un estudio adecuado sobre el interés del recurrente para interponerlo porque asumió que el mismo coincidía con el monto de las pretensiones, sin parar mientes que el agravio que le irrogó su sentencia apenas corresponde a la fracción adicional que este buscaba lograr con el remedio vertical.
Así las cosas, y comoquiera que el interesado no aportó el dictamen pericial que faculta la ley acompañar a la formulación del remedio extraordinario, era de cargo de la magistrada sustanciadora analizar si los elementos de juicio obrantes en el plenario resultaban suficientes para establecer el dato enunciado y, de ser afirmativa la respuesta, concederlo.
Entonces, como la concesión del recurso de casación no estuvo precedida de un escrutinio adecuado de las prestaciones económicas que efectivamente la sentencia del Tribunal le negó al demandante, es necesario retornar las diligencias al despacho de origen para que realice la ponderación extrañada a fin de establecer si en efecto se cumple el requisito del que se ha venido tratando.
En consecuencia, se declarará que el recurso fue concedido de manera prematura y se devolverán las diligencias al remitente para lo de su cargo.
3.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que concedió el recurso de casación formulado por el demandante.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado