AC 2310 2022

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AC2310-2022 (2018-00208-01)

        

AC2310-2022  

Radicación  n° 05001-31-03-007-2018-00208-01  

Bogotá  D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide sobre la admisión del recurso de casación  formulado por Raúl  Eduardo Bustamante frente a la sentencia de  10 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín  dentro del proceso verbal que le adelantó  a Itaú Corbanca Colombia S.A.  

1.-ANTECEDENTES  

1.-  El accionante pidió declarar que el 10 de  noviembre de 1988 las partes celebraron un  contrato de depósito a término fijo  por $5´000.000,  con intereses  remuneratorios del 21% efectivo  anual, capitalizables  al vecimiento del plazo inicial  de 7 días y de  las subsiguientes prrórrogas  ininterrumpidas y, en  consecuencia, que el demandado le ha  causado perjuicios por daño  emergente equivalentes a ese monto y por lucro  cesante a $1.362´839.752.  En subsidio, que le debe esas sumas más  los rendimientos «capitalizados»  que se sigan causando hasta el pago de todo lo  adeudado.  

2.-  El sentencia de 30 de julio de 2021, el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Medellín declaró  que el 10 de noviembre de 1988 Itaú  Corbanca Colombia S.A y Raúl  Eduardo Bustamante celebraron un contrato  de depósito a término fijo por  $5’000.000,  con una tasa compensatoria del 21% efectiva  anual, pagadera al  vencimiento del plazo inicial de 7  días, y que cumplido este periodo se  produjeron prórrogas automáticas e  ininterrumpidas por iguales lapsos; acogió la excepción  de prescripción en lo referente a los  intereses causados entre esa fecha y el 9  de diciembre de 2004, así como las de  inexistencia del derecho a capitalizar y de cobro de lo no  debido; y condenó al convocado  a satisfacer al promotor el capital con intereses durante el periodo  inicial y los sucesivos, desde el 10 de  diciembre de 2004 hasta cuando efectivamente  se pague esa obligación.  

3.-  Apelada la decisión por el  extremo activo, por estar en desacuerdo con la declaración de  prescripción de intereses y la negativa de capitalizarlos, el  Tribunal la confirmó.  

4.-  El gestor formuló oportunamente  recurso de casación que la magistrada  sustanciadora le  concedió al estimar colmadas las  exigencias legales, entre ellas,  el interés económico, porque  «la decisión desfavorable de la parte  recurrente en casación,  se determina por el valor de las pretensiones que en  cuantía aproximada asciende a la suma de  $1.367.839.752».  

2.-CONSIDERACIONES  

            

1. Las normas procesales consagran          varios supuestos para conceder el recurso          extraordinario de casación, ya que solo procede contra          determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante          legitimado y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente          económicas, si la resolución desfavorable al opugnador          excede los 1000 salarios mínimos          legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenaminetos          consecuenciales a la ejecución de          las mismas, según las pautas          dadas por los artículos 334          y siguientes del Código General del Proceso.  

Por  ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un  estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así  advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la  devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma.  

Así  lo ha precisado reiteradamente la Sala en  vigencia del actual compendio adjetivo,  como dijo en AC7929-2017,  citado en AC210-2022, al señalar que,  

(…)  la decisión de admitir la impugnación extraordinaria  concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al  arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no  ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane  los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como  invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el  proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del  interés – en el evento que corresponda establecerla-, no  se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados  (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;  AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).  

2.-  Ahora bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial  el artículo 339 ibidem  consagra que cuando «sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión», precepto que contiene una carga  para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le  ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los  elementos que militan en el expediente, en  cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté  permitido decretar medios de convicción adicionales a los  existentes, ya que aquel asume los efectos  adversos de su desidia.  

Y  aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem  contempla que «la cuantía del interés para  recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible  de examen o modificación por la Corte», eso no  quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden  salvadas, puesto que pasarlas por alto  sería tanto como permitir que la Corporación ejerza  competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en  desmedro del debido proceso.  

En  AC6081-2017, reiterado entre otros en AC3302-2019 y AC4032-2019, la  Corte manifestó, en relación con el aparte  transcrito, que  

[e]sta  última regla no puede entenderse como un imperativo para que  esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su  conocimiento, con independencia de la afectación al interés  patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el  contenido y la finalidad del acto de admisión, así como  la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente  se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara  una decisión equivocada o apartada del material probatorio  obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los  principios de legalidad e igualdad.  

Añadiendo  que,  

[p]ara  evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de  conservación o efecto útil, según el cual debe  privilegiarse la interpretación que permita que una norma  tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente  la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el  valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello  quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo,  cuando advierta una situación que merece ser valorada por  dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su  propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274,  18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).  

3.-  Cuando la sentencia de primera instancia, que accede parcialmente a  las pretensiones, solo es apelada por el actor en procura de que se  le conceda la parte negada y el superior confirma el fallo, es claro  que el interés de ese extremo para recurrir en casación  no corresponde al valor de las súplicas iniciales, sino a lo  que buscó obtener en segunda instancia.  

En  otras palabras, el fallo confirmatorio de segundo grado no le irroga  al impugnante perjuicio alguno en lo que tiene que ver con las  pretensiones que le fueron concedidas en la instancia previa, en  tanto ello se mantiene incólume, como debe ser en virtud de la  prohibición de la reformatio in  pejus; solamente lo agravia en la  medida que le niega el monto de más que pretendía  obtener con la alzada, dentro de los límites de las  pretensiones: la diferencia entre estas y lo reconocido por el a  quo.  

4.-  Puestas así las cosas, es evidente que en  el sub judice la funcionaria  de segundo grado, que concedió el recurso  de casación, no realizó un estudio adecuado sobre el  interés del recurrente para interponerlo  porque asumió que el mismo coincidía  con el monto de las pretensiones, sin parar mientes que el agravio  que le irrogó su sentencia apenas corresponde a la fracción  adicional que este buscaba lograr con el remedio vertical.  

Así  las cosas, y comoquiera que el interesado no aportó el  dictamen pericial que faculta la ley acompañar a la  formulación del remedio extraordinario, era de cargo de la  magistrada sustanciadora analizar si los elementos de juicio obrantes  en el plenario resultaban suficientes para establecer el dato  enunciado y, de ser afirmativa la respuesta, concederlo.  

Entonces,  como la concesión del recurso de casación no estuvo  precedida de un escrutinio adecuado de las prestaciones económicas  que efectivamente la sentencia del Tribunal le negó al  demandante, es necesario retornar las diligencias al despacho de  origen para que realice la ponderación extrañada a fin  de establecer si en efecto se cumple el requisito del que se ha  venido tratando.  

En  consecuencia, se declarará que el recurso fue concedido de  manera prematura y se devolverán las diligencias al remitente  para lo de su cargo.  

3.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el pronunciamiento de la  magistrada de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  que concedió el recurso de casación formulado  por el demandante.  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la  actuación pertinente.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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