AC 2834 2022

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AC2834-2022 (2022-01851-00)

        

AC2834-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01851-00  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el recurso de queja interpuesto por Wellnes Center MDI  Marino S.A.S. – en reorganización, frente al auto de 5 de mayo  de 2022, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá negó el de casación contra la sentencia  proferida el 1º de abril del mismo año, en el proceso  declarativo que le promovió a William Hernán Roesel  Millán.  

ANTECEDENTES  

1.        La  recurrente demandó a William Hernán Roesel  Millán para que se declarara la «nulidad  absoluta» del contrato de promesa  de compraventa de 2 de marzo de 2011 y del otrosí n° 2 de  25 de enero de 2017 que celebró con Urban Group Colombia S.A.,  dada la «ineficacia del contrato  prometido por recaer sobre objeto ilícito, de conformidad con  el numeral 2º del artículo 1611 del Código Civil»  y por la falta de identificación del bien prometido en venta  «conforme lo prevé el  numeral 4º del artículo 1611 del Código Civil».  

Como  pretensiones subsidiarias instó la «terminación»  de dicho contrato por «fuerza  mayor o caso fortuito derivada del proceso de clarificación de  tierras adelantado por la Agencia Nacional de Tierras (…) que  afectó el cumplimiento de la obligación de suscribir la  escritura pública de compraventa respecto al apartamento  prometido en venta».  

En  ambos casos, solicitó que se ordenaran las consecuentes  «restituciones mutuas»,  incluida la «devolución del  dinero pagado» por el promitente  comprador en cuantía de «$188.458.000»  y su «corrección  monetaria» (fs.  328 a 346 C.1 Exp. 2020-00205-00).  

2.          El Juzgado Cuarenta Civil de Circuito de Bogotá,  mediante sentencia de 27 de julio de 2021, declaró la «nulidad  absoluta» de la promesa de compraventa y su otrosí.  Además, ordenó a «Wellness Center MDI Marino  S.A.S. en reorganización que restituya a William Hernán  Roesel Millán la suma de $88’458.000 debidamente  indexada con el IPC mensual certificado (…) desde el 2 de  marzo de 2011 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de  la obligación y la suma de $100’000.000, aplicando la  misma corrección monetaria, pero desde el 3 de marzo de  2017 y hasta la fecha efectiva del pago» y condenó  en costas al demandado, quien apeló la providencia.  

3.        El  Superior desató la alzada el 1º de abril de 2022, revocó  el fallo impugnado y, en su lugar, declaró probada la  excepción de «falta de legitimación en la  causa por activa» y negó las pretensiones del  líbelo.  

4.        Oportunamente,  la accionante interpuso recurso de casación; no obstante, la  Magistrada Ponente no lo concedió, según indicó  en auto de 5 de mayo de 2022, porque las pretensiones «no  eran meramente declarativas como alega el recurrente» y  aunque el contrato cuestionado recaía sobre un inmueble  valorado en «$294.860.000», la «tasación  económica de la relación jurídica sustancial»  reconocida por el a quo y revocada por esa Corporación  se fijó en «$188.458.000», cuya  actualización tan solo ascendía a «$259.332.725,34»,  que resultaba «muy inferior» al límite  fijado por la ley procesal.  

5.        La  opugnadora formuló reposición contra ese  proveído y, en subsidio, queja, pues en su criterio sus  pretensiones «persiguen finalidades que no son esencialmente  económicas» y por ello no era «procedente»  el examen de la cuantía del interés para recurrir.  Adicionalmente, porque se trata de un asunto que amerita un  pronunciamiento de la Corte «con la finalidad de que se  establezcan parámetros claros a la hora de establecer las  facultades propias de una sociedad en reorganización»,  garantizándoles el derecho de acceso efectivo a la  administración de justicia que, en casos similares, no se ha  visto limitado.  

6.        La  Magistrada Ponente mantuvo su decisión y resaltó que a  pesar de la «orientación netamente declarativa»  de las pretensiones de «nulidad» y «resolución»,  estas involucran una expectativa patrimonial que se concretó  en la solicitud de restituciones mutuas que instó el extremo  actor relacionadas con la «devolución del dinero,  suma actualizada» a favor del convocado. De esta manera, la  censora debía acreditar el desmedro sufrido con la sentencia y  su interés económico para recurrirla (23  mayo 2022).  

7.        Al  arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado  respectivo de la queja y la contraparte guardó silencio (9  sep. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  lo indica el artículo 333 del Código General del  Proceso el recurso de casación está caracterizado por  su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le  sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene  cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales  Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de  procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la  jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una  condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos  al estado civil sólo recae en las de impugnación o  reclamación y las de declaración de uniones maritales.  

Ahora  bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las  expectativas del litigante vencido son «esencialmente  económicas» el ataque procederá cuando «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes», cuantía que al tenor del artículo  339 procesal se determinará, en línea de principio,  «con los elementos de juicio que obren en el expediente»,  a menos que el censor estime que estos son insuficientes para  demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el  pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar  un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá  constatar el funcionario, con la advertencia de que el recurrente  asume los efectos adversos de su desidia probatoria.  

Significa  entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés  pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las  probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue  un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el  fallador pueda establecer de manera objetiva si  el perjuicio irrogado por la resolución confutada es  suficiente para promover esta herramienta» (CSJ  AC3554-2021. Subrayas ajenas al original).  

Y  si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las  causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte  «podrá casar la sentencia, aún de oficio,  cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o  el patrimonio público, o atenta contra los derechos y  garantías constitucionales», eso no quiere decir que  esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho  medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo  adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento  de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación,  interés, concesión, admisión y sustentación,  que no pueden ser obviados.  

2.        En  el asunto que se revisa, no se equivocó el Tribunal al negarse  a conceder el medio de contradicción excepcional propuesto,  puesto que se trata de un proceso declarativo de contenido  patrimonial, tanto así que los pedimentos de la demanda  también se dirigían al reconocimiento de las  «restituciones mutuas»  derivadas de la «nulidad»  o «terminación»  del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Urban Group  Colombia S.A. y William Hernan Roesel Millán y, de  manera expresa, a la «devolución  del dinero pagado» por el  promitente comprador y su «corrección  monetaria» (fs.  330 a 331 C.1 Exp. 2020-00205-00),.  

Además,  la delimitación del interés para recurrir en  casación debía establecerse a partir de los rubros  reconocidos en la sentencia de primer grado, esto es, las sumas cuya  devolución ordenó en cuantía de «$88’458.000  debidamente indexada con el IPC mensual certificado (…) desde  el 2 de marzo de 2011 y hasta la fecha en que se verifique el pago  total de la obligación y (…) de $100’000.000,  aplicando la misma corrección monetaria, pero desde el 3  de marzo de 2017 y hasta la fecha efectiva del pago».  

En  eso consistía el desmedro económico que generó  el fallo del ad quem, que actualizado al 1º de abril de  2022, conforme a las tablas de índices de precios al  consumidor1  y la fórmula utilizada por la Corte, en anteriores  oportunidades2,  ascendía a $139’258.943,16 y $123’308.191,91, para  un total de $262’567.135,07, que resultaba insuficiente para  recurrir en casación, como en efecto lo dilucidó la  Magistrada sustanciadora.  

Y  aunque en gracia de discusión se analizara la situación  a partir del valor que correspondía a la unidad inmobiliaria  objeto de la controvertida negociación, esto es, del  «apartamento No. 205 tipo B de la Torre B (…)»,  nótese que la accionante lo estimó en un «precio  total de $294.860.000», sin que obren medios de convicción  que lo refrenden o que establezcan cuál sería su  estimativo comercial para la fecha del fallo atacado, de manera que  no se comprobó que superara el umbral de los 1.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para 2022, igual a  $1.000’000.000.  

Ahora  bien, frente a la pretendida casación oficiosa es de advertir  que la inviabilidad por el aspecto económico impediría  abordar el estudio del embate en este evento, pues se trata de una  prerrogativa que tiene la Sala para superar defectos en la  formulación de los cargos cuando el proceso se halle en estado  de dictar sentencia, siempre que advierta la necesidad de corregir  agravios contra el orden o el interés público, o cuando  vea que el fallo del Tribunal atenta contra derechos y garantías  superlativas (art. 336 in fine), sin que dicha iniciativa  pueda ser emprendida por sugerencia de alguna de las partes o sirva  para dejar de lado el cumplimiento de los requisitos de  procedibilidad de este medio de control jurisdiccional.  

Al  respecto, en CSJ AC5475-2019 se precisó que:  

[l]o  anterior, por cuanto si bien al tenor del inciso final del artículo  336 del Código General del Proceso, la Corte, «(…)  podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea  ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales», es claro que esa facultad solo puede ser  ejercida con miras a superar defectos técnicos en la  formulación de los cargos, cuando el proceso se halle en  estado de dictar sentencia, pero de ninguna manera está  concebida para desatender el cumplimiento de los requisitos de  procedibilidad de esta senda de impugnación. En otras  palabras, solo en la etapa de fallo la  Corte puede adoptar la casación de oficio como instrumento de  protección de derechos superiores, lo que naturalmente supone  que la demanda haya superado con éxito el control de  admisibilidad y que la sentencia impugnada sea ostensiblemente  violatoria de aquellas garantías.  

En suma, al no  estar dados todos los supuestos de rigor para concederlo, resultaba  infructuosa la impugnación extraordinaria, como certeramente  lo advirtió el sentenciador de segunda instancia.  

3.        Finalmente,  aunque el numeral 1° del artículo 365 del Código  General del Proceso prevé que hay lugar a imponer costas a la  parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de  (…) queja», en esta ocasión se prescinde de  ese ordenamiento ya que no aparecen causadas, como lo permite el  numeral 8º ibídem.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  Wellnes Center MDI Marino S.A.S.- en reorganización frente a  la sentencia proferida el 1º de abril de 2022, por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, en el asunto referenciado.  

Segundo:  Sin condena en costas por el trámite del recurso de queja.  

Tercero:          Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          IPC marzo 2011: 74,77; IPC marzo 2017: 95,46 e IPC abril 2022:          117,71. Información obtenida en          https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc

2          La «suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica          (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del          mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice          final) dividido por el índice de precios al consumidor del          mes del que se parte (índice inicial)» (CJS SC, 16          sep. 2011, rad. 2005-00058-01, reiterada en SC11331-2016 y          SC4125-2021)      

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