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AC2834-2022 (2022-01851-00)
AC2834-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01851-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por Wellnes Center MDI Marino S.A.S. – en reorganización, frente al auto de 5 de mayo de 2022, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el de casación contra la sentencia proferida el 1º de abril del mismo año, en el proceso declarativo que le promovió a William Hernán Roesel Millán.
ANTECEDENTES
1. La recurrente demandó a William Hernán Roesel Millán para que se declarara la «nulidad absoluta» del contrato de promesa de compraventa de 2 de marzo de 2011 y del otrosí n° 2 de 25 de enero de 2017 que celebró con Urban Group Colombia S.A., dada la «ineficacia del contrato prometido por recaer sobre objeto ilícito, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1611 del Código Civil» y por la falta de identificación del bien prometido en venta «conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 1611 del Código Civil».
Como pretensiones subsidiarias instó la «terminación» de dicho contrato por «fuerza mayor o caso fortuito derivada del proceso de clarificación de tierras adelantado por la Agencia Nacional de Tierras (…) que afectó el cumplimiento de la obligación de suscribir la escritura pública de compraventa respecto al apartamento prometido en venta».
En ambos casos, solicitó que se ordenaran las consecuentes «restituciones mutuas», incluida la «devolución del dinero pagado» por el promitente comprador en cuantía de «$188.458.000» y su «corrección monetaria» (fs. 328 a 346 C.1 Exp. 2020-00205-00).
2. El Juzgado Cuarenta Civil de Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de julio de 2021, declaró la «nulidad absoluta» de la promesa de compraventa y su otrosí. Además, ordenó a «Wellness Center MDI Marino S.A.S. en reorganización que restituya a William Hernán Roesel Millán la suma de $88’458.000 debidamente indexada con el IPC mensual certificado (…) desde el 2 de marzo de 2011 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación y la suma de $100’000.000, aplicando la misma corrección monetaria, pero desde el 3 de marzo de 2017 y hasta la fecha efectiva del pago» y condenó en costas al demandado, quien apeló la providencia.
3. El Superior desató la alzada el 1º de abril de 2022, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» y negó las pretensiones del líbelo.
4. Oportunamente, la accionante interpuso recurso de casación; no obstante, la Magistrada Ponente no lo concedió, según indicó en auto de 5 de mayo de 2022, porque las pretensiones «no eran meramente declarativas como alega el recurrente» y aunque el contrato cuestionado recaía sobre un inmueble valorado en «$294.860.000», la «tasación económica de la relación jurídica sustancial» reconocida por el a quo y revocada por esa Corporación se fijó en «$188.458.000», cuya actualización tan solo ascendía a «$259.332.725,34», que resultaba «muy inferior» al límite fijado por la ley procesal.
5. La opugnadora formuló reposición contra ese proveído y, en subsidio, queja, pues en su criterio sus pretensiones «persiguen finalidades que no son esencialmente económicas» y por ello no era «procedente» el examen de la cuantía del interés para recurrir. Adicionalmente, porque se trata de un asunto que amerita un pronunciamiento de la Corte «con la finalidad de que se establezcan parámetros claros a la hora de establecer las facultades propias de una sociedad en reorganización», garantizándoles el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia que, en casos similares, no se ha visto limitado.
6. La Magistrada Ponente mantuvo su decisión y resaltó que a pesar de la «orientación netamente declarativa» de las pretensiones de «nulidad» y «resolución», estas involucran una expectativa patrimonial que se concretó en la solicitud de restituciones mutuas que instó el extremo actor relacionadas con la «devolución del dinero, suma actualizada» a favor del convocado. De esta manera, la censora debía acreditar el desmedro sufrido con la sentencia y su interés económico para recurrirla (23 mayo 2022).
7. Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado respectivo de la queja y la contraparte guardó silencio (9 sep. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía que al tenor del artículo 339 procesal se determinará, en línea de principio, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que estos son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia probatoria.
Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021. Subrayas ajenas al original).
Y si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.
2. En el asunto que se revisa, no se equivocó el Tribunal al negarse a conceder el medio de contradicción excepcional propuesto, puesto que se trata de un proceso declarativo de contenido patrimonial, tanto así que los pedimentos de la demanda también se dirigían al reconocimiento de las «restituciones mutuas» derivadas de la «nulidad» o «terminación» del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Urban Group Colombia S.A. y William Hernan Roesel Millán y, de manera expresa, a la «devolución del dinero pagado» por el promitente comprador y su «corrección monetaria» (fs. 330 a 331 C.1 Exp. 2020-00205-00),.
Además, la delimitación del interés para recurrir en casación debía establecerse a partir de los rubros reconocidos en la sentencia de primer grado, esto es, las sumas cuya devolución ordenó en cuantía de «$88’458.000 debidamente indexada con el IPC mensual certificado (…) desde el 2 de marzo de 2011 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación y (…) de $100’000.000, aplicando la misma corrección monetaria, pero desde el 3 de marzo de 2017 y hasta la fecha efectiva del pago».
En eso consistía el desmedro económico que generó el fallo del ad quem, que actualizado al 1º de abril de 2022, conforme a las tablas de índices de precios al consumidor1 y la fórmula utilizada por la Corte, en anteriores oportunidades2, ascendía a $139’258.943,16 y $123’308.191,91, para un total de $262’567.135,07, que resultaba insuficiente para recurrir en casación, como en efecto lo dilucidó la Magistrada sustanciadora.
Y aunque en gracia de discusión se analizara la situación a partir del valor que correspondía a la unidad inmobiliaria objeto de la controvertida negociación, esto es, del «apartamento No. 205 tipo B de la Torre B (…)», nótese que la accionante lo estimó en un «precio total de $294.860.000», sin que obren medios de convicción que lo refrenden o que establezcan cuál sería su estimativo comercial para la fecha del fallo atacado, de manera que no se comprobó que superara el umbral de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2022, igual a $1.000’000.000.
Ahora bien, frente a la pretendida casación oficiosa es de advertir que la inviabilidad por el aspecto económico impediría abordar el estudio del embate en este evento, pues se trata de una prerrogativa que tiene la Sala para superar defectos en la formulación de los cargos cuando el proceso se halle en estado de dictar sentencia, siempre que advierta la necesidad de corregir agravios contra el orden o el interés público, o cuando vea que el fallo del Tribunal atenta contra derechos y garantías superlativas (art. 336 in fine), sin que dicha iniciativa pueda ser emprendida por sugerencia de alguna de las partes o sirva para dejar de lado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de este medio de control jurisdiccional.
Al respecto, en CSJ AC5475-2019 se precisó que:
[l]o anterior, por cuanto si bien al tenor del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, la Corte, «(…) podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», es claro que esa facultad solo puede ser ejercida con miras a superar defectos técnicos en la formulación de los cargos, cuando el proceso se halle en estado de dictar sentencia, pero de ninguna manera está concebida para desatender el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de esta senda de impugnación. En otras palabras, solo en la etapa de fallo la Corte puede adoptar la casación de oficio como instrumento de protección de derechos superiores, lo que naturalmente supone que la demanda haya superado con éxito el control de admisibilidad y que la sentencia impugnada sea ostensiblemente violatoria de aquellas garantías.
En suma, al no estar dados todos los supuestos de rigor para concederlo, resultaba infructuosa la impugnación extraordinaria, como certeramente lo advirtió el sentenciador de segunda instancia.
3. Finalmente, aunque el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», en esta ocasión se prescinde de ese ordenamiento ya que no aparecen causadas, como lo permite el numeral 8º ibídem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Wellnes Center MDI Marino S.A.S.- en reorganización frente a la sentencia proferida el 1º de abril de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el asunto referenciado.
Segundo: Sin condena en costas por el trámite del recurso de queja.
Tercero: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 IPC marzo 2011: 74,77; IPC marzo 2017: 95,46 e IPC abril 2022: 117,71. Información obtenida en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc
2 La «suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (índice inicial)» (CJS SC, 16 sep. 2011, rad. 2005-00058-01, reiterada en SC11331-2016 y SC4125-2021)