AC 2833 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2833-2022 (2022-00304-00)

        

AC2833-2022  

Bogotá, D. C., treinta (30) de  junio de dos mil veintidós (2022).  

Se estudia la subsanación de  la demanda en el recurso de revisión de Ofelia Serna de Botero  y Gustavo Adolfo Botero Serna frente a la sentencia proferida el 22  de enero de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Armenia, en el proceso declarativo  que en su contra adelantaron Blanca Doris y Cesar Fardy Rojas  Barrientos.  

ANTECEDENTES  

1.        En proveído del pasado 2 de  marzo se inadmitió el libelo para que los interesados  enmendaran y cumplieran las siguientes exigencias legales:  

«1.1.   Indicar el nombre, domicilio, direcciones físicas y de correo  electrónico de los recurrentes y de todas las personas que  fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia  objeto de revisión, incluidos los curadores ad litem allí  designados, tal como lo disponen los numerales 1º y 2º del  artículo 357 del Código General del Proceso.  

1.2.        Aclarar  cuál es la sentencia censurada, la fecha en que fue proferida  y el día en que quedó ejecutoriada (cfr. art. 357, núm.  3, C.G.P.), dado que en los acápites de hechos y de  pretensiones de este recurso extraordinario también se hace  alusión al fallo dictado por el estrado de primer grado,  providencia cuya revisión es ajena a la competencia de la Sala  de Casación Civil de la Corte (cfr. art. 30, núm. 2º,  ibid.).  

1.3.  Señalar el despacho judicial donde se encuentra actualmente el  expediente materia de revisión (cfr. art. 357, núm. 3,  C.G.P.).  

1.4.        Acorde  con lo dispuesto por el numeral 4º del canon 357 procesal,  indicar los hechos  concretos  que  le sirven de fundamento a cada  una  de las causales de revisión invocadas, los cuales deberán  presentar debidamente determinados, clasificados y numerados (art.  82, núm. 5º, ibid.).  

1.5.        Precisar  las causales invocadas (cfr. art. 357, núm. 4º, CGP),  toda vez que en el encabezado del recurso aluden a las previstas en  los numerales 1º, 7º y 9º del artículo 355 del  Código General del Proceso, mientras que en la página  15 del mencionado escrito se refieren a las contempladas en los  ordinales 1º, 6º y 8º.  

1.5.1.   Remediada la anterior falencia, en relación con la primera de  las causales invocadas (art. 355, núm. 1º, CGP), deberán  enunciar cuáles son los documentos preexistentes «encontrados»  con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia atacada y que  sirven de sustento a su reclamo.  

Concretar  los puntuales motivos por los que dichos documentos habrían  variado la decisión contenida en dicha providencia y  especificar las razones constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito  u obrar de la parte contraria, que les impidió aportar dichas  pruebas al proceso, en la oportunidad prevista para ello.  

En  cualquier caso, deberán precisar si se trata o no de  documentos que obran en el expediente a examinar, porque de los  hechos se infiere que algunos hicieron parte del infolio pero no  tuvieron incidencia en la decisión, situación que les  corresponde clarificar, dado que este medio de contradicción  no constituye una oportunidad para reabrir el debate o adecuar medios  de convicción extemporáneos.  

1.5.2.   Si acuden a la causal sexta de revisión, señalar de  manera puntual y concreta cuáles son las conductas  constitutivas de colusión o las maniobras fraudulentas  atribuidas a «las partes en el proceso en que se dictó  la sentencia», especificando las razones serias y fundadas de  esas aseveraciones y los hechos que le sirven de fundamento, los que  deberán presentar debidamente determinados, clasificados y  numerados, contextualizándolos en el tiempo sin que sean  admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias  y la exposición de situaciones ocurridas con anterioridad al  litigio, lo que no encaja dentro de los precisos supuestos del  numeral cuarto (cfr. art. 357, núm. 4°, ibid.).  

1.5.3.   Si optan por la causal séptima, explicar de forma concreta  por qué los recurrentes se encuentran «en alguno de los  casos de indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento». Para lo cual tendrán en cuenta la  jurisprudencia que sobre el tópico ha sentado la Corte.  

1.5.4.  Si eligen la causal octava, indicar cuál es el motivo concreto  de nulidad que esgrimen, teniendo en cuenta el principio de  taxatividad  y el requisito de legitimación que rigen la materia (arts.  133, 134 y 135 ib.). Lo anterior, toda vez que este medio de  contradicción no está previsto como una herramienta  para reabrir el debate procesal o exponer desacuerdos frente a la  valoración probatoria del fallador o la definición  jurídica del litigio, según la reiterada doctrina de  esta Corporación sobre el tema.  

En  este caso, también deberán informar, si se interpuso o  no casación contra la sentencia del ad quem.  

1.5.5.   Frente a la causal novena, precisar si los recurrentes estuvieron  representados por curador ad litem o fueron parte en los procesos de  sucesión n° «980580-00» y reivindicatorio n°  «2011-0074-00», que respectivamente se tramitaron ante  los juzgados Segundo de Familia y Primero Civil del Circuito de  Armenia.  

Asimismo,  deberán explicar concretamente en qué consiste la  contrariedad entre dichas sentencias e informar cuáles fueron  las razones que les impidió formular la excepción de  cosa juzgada en el referido pleito reivindicatorio o, en caso de  haberla propuesto, cuál fue su resultado.  

1.6.        Formular  con precisión y claridad las pretensiones correspondientes,  para lo cual tendrán en cuenta que las mismas deben guardar  estricta correspondencia con los hechos invocados y las causales de  revisión incoadas (cfr. arts. 82, núm. 4º, y 359,  inc. 1º, ibid.).  

1.7.          Allegar copia de la sentencia que aparentemente emitió la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 12 de  diciembre de 2019. Lo anterior, en cumplimiento de lo previsto en el  numeral 5º del artículo 357 del Código General del  Proceso y para constatar las falencias que se le enrostran al  juzgador ad quem.  

1.8.  Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme a  lo aquí ordenado.  

1.9.        Allegar  poder debidamente conferido por los recurrentes individualizando la  naturaleza del trámite a adelantar y sus intervinientes,  conforme exigen los artículos 74 y 84 numeral 1 del Código  General del Proceso».  

2.        Con el propósito de acatar  lo ordenado, los opugnadores allegaron oportunamente el escrito  respectivo y algunos documentos anexos.  

CONSIDERACIONES  

1.        El artículo 357 del Código  General del Proceso indica los requisitos que debe reunir el escrito  de revisión, que se complementan con aquellos que en general  debe contener toda demanda, especificados en los cánones 82 a  85, 87 y 88 de la misma codificación, cuyo incumplimiento  impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las  correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en  caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los  preceptos 358 y 90 ejusdem, normas aplicables al caso  particular por expresa remisión del artículo 92 de la  Ley 1448 de 2011.  

Entre las exigencias del referido  artículo 357 tiene relevancia la prevista en el numeral 4º,  según el cual es imprescindible «la expresión  de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de  fundamento», que se justifica si se observa que los motivos  de inconformidad susceptibles de este sendero excepcional están  consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas  características que los particularizan, de modo que los  supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser  determinantes en su configuración, lo que deja por fuera  simples conjeturas, especulaciones intrascendentes o meras  inconformidades frente a la decisión opugnada propuestas a  manera de alegatos de instancia, en la medida que el propósito  de este recurso «extraordinario» no es reabrir el  debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se  profirió el pronunciamiento materia de estudio. Al respecto,  en providencia AC3952-2017 se advirtió que,  

(…)  la “concreción” de los supuestos fácticos  que nutre la “causal” de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es necesario que pueda entreverse razonablemente que la  demostración de tales eventos haría fructífera  la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose  en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa  juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica  adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de  una adecuada formulación, máxime que dado el carácter  dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría  salirse de los límites delineados por el opugnante para  examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente  (Subrayas ajenas al original).  

Así lo ha sostenido de tiempo  atrás esta Corporación, como consta en el proveído  AC1206-2014, que si bien se profirió en vigencia del Código  de Procedimiento Civil aún conserva vigencia, dado que los  principios de este medio de contradicción permanecen  inalterables en el Código General del Proceso. En esa  oportunidad se indicó que,  

(…)  dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un  recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la  causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en  los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de  éstos, no abre la posibilidad  para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que  mejor considere; exige, claro está,  los precisos fundamentos fácticos  que converjan en la hipótesis factual prevista en la  disposición (…) Por  ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito  inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se  explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo  suceso el motivo invocado; al fin de  cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el  accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para  determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no  (Subrayas ajenas al texto).  

Y con antelación, en el auto  AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, también se anunció  que,  

Dada  su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su  fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para  debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las  pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma  que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo  complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro  sustento en las causales establecidas en el artículo 380  del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de  los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4,  artículo 382 ídem). (Subraya  ajena al original).  

2.  En esta oportunidad, los  impugnantes solucionaron las deficiencias relacionadas con la  ubicación actual del expediente objeto de este recurso,  adecuaron las pretensiones a las causales de revisión  invocadas, excluyeron las causales séptima y octava de  revisión por el «error cometido» e  incorporaron los poderes necesarios para adelantar este trámite,  todo esto en cumplimiento de los numerales 1.3, 1.5, 1.6 y 1.9. de la  inadmisión; empero, no acataron las restantes exigencias, como  pasa a explicarse.  

2.1.        Requeridos para que indicaran el  nombre, domicilio, direcciones físicas y de correo electrónico  de los recurrentes y de todas las personas que fueron parte en el  proceso donde se profirió la sentencia objeto de revisión,  acorde con lo previsto en los numerales 1º y 2º del  artículo 357 del Código General del Proceso, en el  líbelo de subsanación se limitaron a indicar los datos  de Gustavo Adolfo Botero Serna, pero obviaron aquellos  correspondientes a los demás intervinientes en ese juicio,  incluidos los de Ofelia Serna de Botero, pese a que también  ella confirió poder para interponer este recurso  extraordinario.  

2.2.        Tampoco precisaron las fechas de  la providencia recurrida y de su ejecutoria, como lo imponía  el numeral 3º del mencionado canon procesal. En tal sentido, los  memorialistas acotaron que «la sentencia de segunda  instancia data del 19 de noviembre de 2020», información  que resulta incompleta y no concuerda con la consignada en el portal  oficial de la rama judicial, que fija ese evento el día 22 de  enero de 2020.1  

2.3.        Ahora bien, como motivo inicial  de revisión invocaron el previsto en el numeral 1º del  artículo 355 del Código General del Proceso, que tiene  lugar por «haberse encontrado después de pronunciada  la sentencia documentos que habrían variado la decisión  contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso  por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».  

Al respecto, como lo destacó  la Corte en AC 5 mayo 2010, rad. 2009-01386, reiterado en AC756-2020,  la procedencia de esta causal exige que  

(…)  el inconforme refiera a una prueba de  linaje específicamente documental; que dicha evidencia  existiere con anterioridad al litigio o siquiera antes del  vencimiento de la última oportunidad prevista para la  aportación de pruebas y que, por tal preexistencia hubiese en  condiciones normales, podido ser allegada al proceso; que  su ausencia en la litis corresponda a anomalías precisas  consistentes en fuerza mayor o caso fortuito, o, dolo o colusión  de la parte beneficiada con la providencia atacada;  que su hallazgo ocurriese con posterioridad a que el fallo fuese  proferido y; que de haber obrado en el proceso la probativa en  cuestión, la decisión atacada hubiese sido radicalmente  opuesta a la actualmente pronunciada [Sentencias 085 de quince (15)  de junio de 1993, 082 de veintiuno (21) de junio de 1994, 055 de  cuatro (04) de junio de 2007, inter alia; con reiteración en  auto de quince (15) de octubre de 2008, exp. 01173]. -Subrayas  ajenas al original-.  

Con esa perspectiva, esta Sede  exigió a los recurrentes enunciar los «documentos  preexistentes» hallados con posterioridad a la sentencia  atacada que soportaban su reclamo, concretar las razones  constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte  contraria que, en debida oportunidad, impidieron su presentación  en el proceso y explicar la incidencia que esas pruebas podían  tener en la sentencia atacada, según el numeral 1.5.1. del  inadmisorio.  

Como respuesta a esos requerimientos,  insistieron que el «fundamento probatorio» de  dicha causal se encontraba en «una multiplicidad de  documentos» relacionados con la «historia jurídica  del bien inmueble» objeto de la acción  reivindicatoria y otros «incontables documentos que reposan  en diferentes despachos judiciales», que muestran la  conducta «temeraria» de quienes se presentaron  como «propietarios legítimos».  

Tan escueta explicación  imposibilita la admisión de esta causal de revisión, si  se tienen en cuenta las premisas normativas y jurisprudenciales antes  citadas que obligaban a los inconformes a indicar cuáles eran  las pruebas «documentales» que descubrieron con  posterioridad a la censurada sentencia, la incidencia que cada una de  estas tenía frente a esa decisión y las circunstancias  de fuerza mayor, caso fortuito o las maniobras de sus contradictores  que impidieron su oportuna aducción al juicio.  

Nada de ello se puede extractar de  los confusos y desordenados escritos que presentan los recurrentes,  cuyo líbelo inicial simplemente hace referencia a la «copia  virtual del proceso reivindicatorio»,  la «copia virtual de los documentos obrantes  dentro del plenario, relativos a la matrícula  inmobiliaria 280-11975 (…) los referentes al trabajo de  partición y adjudicación realizado en la época  (1990) (…) trabajo dentro del cual se refirió al  derecho de dominio radicado en cabeza del extinto Cesar Augusto  Castrillón Restrepo (…)», la «prueba  documental aportada en forma temeraria por la parte demandante  (…) para acreditar la legitimación en la causa por la  activa (…) certificaciones irregulares expedidas por el  Juzgado Segundo del Circuito de Familia de [Armenia]» y el  «respectivo trabajo de partición y adjudicación  de los bienes relictos» que ese estrado aprobó el  «24 de febrero de 2000, por medio de sentencia número  0047 E-98-580», en otras palabras, se trataba de medios de  convicción que hicieron parte del acervo recaudado en ese  litigio, que a su turno constituía el escenario propicio para  su contradicción.  

En esas condiciones, lo que revela la  argumentación de los censores es su propia desidia en la  defensa de sus intereses, sin que resulte factible el uso de este  mecanismo extraordinario para reabrir el debate probatorio o para  remediar las consecuencias de su propia omisión persuasiva en  un asunto finiquitado mediante la correspondiente sentencia.  

No se debe perder de vista que el  recurso de revisión, «no franquea la puerta para  tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en  proceso anterior, ni es la vía normal para corregir  los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las  partes en litigio precedente, ni es camino para  mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni  sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones  o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (CSJ.  SC 16 may. 2013, exp. 01855 – Subraya ajena al texto).  

En suma, como se dijo en AC1474-2021,  «la causal en cuestión no está hecha para  adecuar elementos de convicción insuficientes, ni para  complementar con otros los aportados en las instancias y que  modifiquen las condiciones reinantes y puedan provocar una nueva  valoración de los oportunamente allegados al debate, aun  cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o al no  cumplir los requisitos de ley».  

2.4.        Referente a la segunda causal  invocada, el artículo 355 del Código General del  Proceso consagra en su numeral 6º como motivo de revisión,  «haber existido colusión u otra maniobra  fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la  sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal,  siempre que haya causado perjuicios al recurrente», el cual  propende por enmendar acciones malintencionadas de los litigantes,  contrarias a los principios de lealtad y buena fe, encaminadas a  desviar la averiguación de la verdad material que debe  orientar la definición del caso o a inducir a error al  sentenciador, en detrimento del derecho, de la justicia y de los  intereses del oponente procesal o de terceros.  

Respecto a la interpretación  de ese precepto, como se recordó en CSJ AC3020-2020, al traer  a colación la SC4584-2014, las  maniobras fraudulentas  

(…)  deben involucrar un comportamiento o ‘una  actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación  torticera, una maquinación capaz de inducir a error al  juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación  artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación  de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable,  pero contraria a la justicia’ (Providencias  de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G.  J., T. CCIV, página 45).  

Por  consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder  caracterizado por tales vicios, implica evidenciar ‘(…)  una conducta fraudulenta,  unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia  contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las  partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la  sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede  sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los  casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una  apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un  provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad  procesal con el mismo fin’ (Sentencia  243 de 7 de diciembre de 2000. Expediente 007643).  

Así, como en reiteradas  oportunidades lo ha señalado la Corporación, entre  otras, en AC2822-2019, la causal sexta de revisión está  supeditada al concurso simultáneo de los siguientes elementos:  a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas  de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el  pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales  circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.  

De esa forma, por vía de  inadmisión de la demanda, se le pidió a los opugnadores  que explicaran, con suficiente claridad y fundamento, en qué  consistieron las maniobras colusivas o fraudulentas que le enrostró  a sus contradictores en el proceso, descartando los «disentimientos  frente al resultado en las instancias o la exposición de  situaciones ocurridas con anterioridad al litigio» (Cfr.  num. 1.5.2. auto inadmisorio), que inapropiadamente incluyeron  al sustentar la sexta causal.  

A pesar de esa advertencia, en  síntesis, persistieron en el difuso e ininteligible relato  sobre la «temeridad» de la demanda que presentaron  los herederos de María Barrantes de Rojas «bajo el  argumento de reivindicar dizque para la sucesión»,  aunque ese proceso ya había culminado con sentencia de  «aprobación, notificación del trabajo de  inventarios y avalúos, partición y adjudicación  en común y proindiviso de los bienes relictos de la causante».  

De igual forma, resaltaron la  existencia de varios procesos civiles y penales, ventilados en  diferentes despachos judiciales que, en su totalidad y con la  «complacencia de algunos funcionarios, de carácter  administrativo o judicial», han terminado de manera  «anormal», favoreciendo a su contraparte.  

Aludieron también a  inconsistencias en las matrículas inmobiliarias del lote de  terreno objeto de discusión, a la determinación del  «Juez Primero Civil del Circuito» que desconoció  la «regla legal que se refiere a que con las fichas  catastrales no es dable acreditar derecho de dominio», a la  temeridad de los reivindicantes que «han pretendido disuadid  (sic) la realidad de existencia de la matrícula inmobiliaria  280-0011975» correspondiente al predio que ellos  adquirieron «de manos del extinto Cesar Augusto Castrillón  Restrepo», conducta de «abultada mala fe»  que han desplegado «desde antaño [para] afectar los  derechos adquiridos legalmente por terceras personas, relativas a la  misma contienda de la matrícula inmobiliaria 280-0011974 y de  otras colindantes».  

Ese sustrato fáctico que  soporta el segundo motivo de revisión incoado en la demanda,  se relaciona, en rigor, con circunstancias propias del proceso  declarativo en comento que, por lo mismo, estaban llamadas a ser  planteadas, controvertidas y demostradas en las fases ordinarias del  juicio que les adelantó Blanca Doris y Cesar Fardy Rojas  Barrantes, en el que justamente se debatía la identidad del  predio objeto de reivindicación y la posesión de los  recurrentes allí demandados, entre otros presupuestos de la  acción de dominio.  

En ese contexto, no resulta admisible  habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas  maniobras «temerarias», para solventar, en  realidad, discrepancias frente a temas de apreciación  probatoria propias de la actuación que los recurrentes no  comparten, pues como lo precisó esta Corporación en la  providencia SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, recalcada en  AC2822-2019 y AC3020-2020,  

En  relación con este motivo de impugnación, la  jurisprudencia de la Sala ha precisado  “que las maniobras fraudulentas a  que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos  externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera  de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias  alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no  es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo  contrario sería tanto como permitir, con grave daño  para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio  por una vía lateral inadmisible’.  Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera  terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas  como causal de revisión (…) si con ellas se causó  perjuicio al recurrente, no autoriza en  manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las  instancias, sino que tiene por  finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte  atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han  de presidir su actuación en el proceso. (Subrayas  fuera del texto).  

De esa manera, atendiendo la  naturaleza de la causal alegada, se extraña el requisito  señalado por la jurisprudencia de la Sala, referido a que no  hubieran podido alegarse en el proceso las conductas constitutivas de  colusión o calificadas como fraudulentas en las cuales se  apuntala, de suerte que tampoco aquí se cumple la exigencia  prevista en el numeral 4° del artículo 357 del Código  General del Proceso, pues los argumentos que la sustentan no  satisfacen a cabalidad los requerimientos que abren vía a su  estudio.  

2.5.        El último de los motivos  de revisión invocado es el previsto en el numeral 9º del  artículo 355 procesal, que permite atacar por esta senda «(…)  la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada  entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre  que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el  segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y  haber ignorado la existencia de dicho proceso»,  con la precisión que «no  habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se  propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».  

A los revisionistas se les instó  que indicaran si estuvieron representados por  curador ad litem o  fueron parte en los procesos de sucesión n° «980580-00»  y reivindicatorio n°  «2011-0074-00»,  que respectivamente se tramitaron ante los juzgados Segundo de  Familia y Primero Civil del Circuito de Armenia, que explicaran en  forma concreta la contrariedad entre dichas sentencias e informaran  las razones que les impidió formular la excepción de  cosa juzgada en el pleito reivindicatorio donde se emitió  la sentencia que opugnan.  

Sin embargo, pese al requerimiento,  no brindaron ninguna aclaración sobre el particular y tan solo  señalaron que «no existió representación  de curador ad litem», incumpliendo el mínimo e  ineludible deber de señalar los «hechos concretos que  le sirven de fundamento» a esa causal de revisión, a  la que simplemente hicieron alusión en el encabezado de su  líbelo, sin ningún sustento adicional, lo que basta  para descartar su procedencia.  

2.6.        Finalmente, debe llamarse la  atención sobre el contenido del líbelo introductor y de  subsanación, que incorporan comentarios personales del  profesional que los suscribe, entremezclados con citas doctrinales y  jurisprudenciales transcritos de manera confusa, inconexa y  descontextualizada, en abierta discordancia con las exigencias de  claridad y concreción que se derivan del numeral 4º del  artículo 357 del Código General del Proceso.  

3.        En consecuencia, por resultar  insatisfactoria la corrección del libelo, se rechazará  de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  358 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:        Rechazar la demanda  de revisión de Ofelia Serna de Botero y Gustavo Adolfo Botero  Serna frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Armenia, en el proceso referenciado.  

Segundo:        Archivar  definitivamente las actuaciones.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Información consultada en          https://procesos.ramajudicial.gov.co/Documentos/        pdf/av1ogle0ag0gd3or0hyjoekm20220629110141.pdf      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *