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AC2832-2022 (2022-01949-00)
AC2832-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01949-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Despacho Promiscuo Municipal de Tarazá, para conocer del proceso verbal sumario de pago por consignación instaurado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P – EMP – contra José Marcelo Uribe Jaramillo.
I. ANTECEDENTES
Asimismo, solicitó que de no oponerse el convocado se le diera autorización para «consignar la suma de dinero ofrecida a órdenes del Juzgado, y dictar sentencia que declare válido el pago, ordenando la entrega del depósito judicial a favor del demandado (…)». No obstante, en caso de presentarse oposición, pidió autorizar «la consignación a órdenes del juzgado por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS M/L ($2.392.700,00), y dictar sentencia que declare válido el pago ofrecido por EPM, ordenando la entrega del depósito judicial a favor del demandado en los términos del artículo 1656 y siguientes del Código Civil y demás normas concordantes (…)» 1.
Acto seguido, indicó que en consideración a la naturaleza del asunto y la cuantía de la demanda la competencia le concernía al «Juez Civil Municipal del domicilio del demandante, es decir, el municipio de Medellín, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual, con auto de 04 de abril de 2022 rechazó la demanda y declaró su falta de competencia para conocer del proceso. Para ello, manifestó que:
«(…) De conformidad con el artículo 28 del Código General del Proceso, una de las reglas generales para determinar la competencia por razón del territorio es la del domicilio del demandado. (…) Luego revisado el escrito de la demanda de la referencia, ha de advertirse que este Juzgado no es competente para conocer respecto al presupuesto competencia por el factor territorial, lo cual se explica mediante las siguientes consideraciones: (…) El numeral 1º. de la norma en cita establece: (…) “1° En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.” … (subraya fuera de texto) (…) Luego estudiada la demanda se observa que la parte aquí demandada señor JOSE MARCELO URIBE JARAMILLO, se encuentra este domiciliado en: Sector kilómetro siete jurisdicciones desde luego, del Municipio de TARAZA (sic) Antioquia según se infiere del escrito de demanda, razón por la cual la competencia para asumir el conocimiento del presente litigio radica en el Juez Promiscuo Municipal de Oralidad de dicha Municipalidad»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, el cual, con proveído de 25 de mayo de 2022 estableció que no le correspondía conocer de este asunto. Y promovió el conflicto negativo de competencia que ahora ocupa la atención de la Corte. Para el efecto, estimó que:
«(…) el presente asunto armoniza con dos reglas de competencia diferentes, pues concurren los fueros indicados en los numerales 1 y 10 del art. 28 del Código General del Proceso, lo que obliga a elegir uno de ellos y en virtud de lo establecido en la regla especial consignada en el art. 29 ibidem, se entiende que la competencia en razón del territorio se subordina a la establecida por la calidad de las partes, así que prevalece el factor subjetivo sobre cualquier otro, por lo que prima la disposición contenida en el numeral 10 del art. 28 del estatuto procesal. (…) Así pues que, no es viable que en este asunto se establezca la competencia en razón del domicilio del demandado, en tanto una de las partes es una entidad pública, lo que obedece a un criterio subjetivo, que se superpone al fuero general relacionado en el numeral 1 de art. 28 del Código General del Proceso. (…) En consecuencia, y dado que la parte demandante es EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN –EPM-, cuya naturaleza jurídica corresponde una Empresa Industrial y Comercial del Estado, esto es, una entidad descentralizada del orden municipal a la luz de art. 38 de la Ley 489 de 1998, el fuero de competencia aplicable en virtud de lo previsto en el canon 29 del Código General del Proceso, es el establecido en el numeral 10 del art. 28 ibidem, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde de forma privativa al juez del domicilio de la entidad convocante. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con las pautas para determinar la competencia establecidas en el estatuto procesal, este funcionario declara la falta de competencia para adelantar el presente asunto y suscita el conflicto negativo de competencia, toda vez que considera que el Juez Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, debió asumir el conocimiento del proceso»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión bajo las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial -Medellín y Antioquia-, esta Sala es la competente para definirlo, tal como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el debate.
3. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto, la Sala ha manifestado que
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes». (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
4. Al descender al caso en concreto, en atención a las consideraciones esgrimidas en precedencia y a lo establecido en el artículo 2º del Acuerdo No. 12 de 1998 expedido por el Consejo del municipio de Medellín frente a la naturaleza jurídica de la demandante, se tiene que Empresas Públicas de Medellín E.S.P es «una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, con personería jurídica y patrimonio independiente» y cuyo domicilio se encuentra en esa ciudad5. Por lo tanto, como la convocante es una entidad descentralizada por servicios del orden municipal, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 citado a favor de la entidad pública, para que en su sede se adelante el litigio. Ello por cuanto, el sub examine se trata de una competencia privativa por el factor subjetivo.
5. Por las razones expuestas, se remitirá el expediente al el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que continúe con el conocimiento de la acción emprendida.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1 a 6, archivo “02Demanda.” Expediente digital, ecosistema digital.
2 Ibidem
3 Archivo “06AutoRechazaDemandaCompetencia. 2020-00842”. Expediente digital, ecosistema digital.
4 Ibidem., 146-148.
5 https://www.epm.com.co/site/home/nuestra-empresa