AC 2832 2022

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AC2832-2022 (2022-01949-00)

        

AC2832-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01949-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Despacho  Promiscuo Municipal de Tarazá, para conocer del proceso verbal  sumario de pago por consignación instaurado por Empresas  Públicas de Medellín E.S.P  – EMP –  contra José  Marcelo Uribe Jaramillo.  

            

I. ANTECEDENTES  

Asimismo,  solicitó que de no oponerse el convocado se le diera  autorización para «consignar  la suma de dinero ofrecida a órdenes del Juzgado, y dictar  sentencia que declare válido el pago, ordenando la entrega del  depósito judicial a favor del demandado (…)».  No obstante, en caso de presentarse oposición, pidió  autorizar «la  consignación a órdenes del juzgado por la suma de DOS  MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS M/L  ($2.392.700,00), y dictar sentencia que declare válido el pago  ofrecido por EPM, ordenando la entrega del depósito judicial a  favor del demandado en los términos del artículo 1656 y  siguientes del Código Civil y demás normas concordantes  (…)»  1.  

Acto  seguido, indicó  que en consideración a la naturaleza del asunto y la cuantía  de la demanda la competencia le concernía al «Juez  Civil Municipal del domicilio del demandante, es decir, el municipio  de Medellín, de acuerdo con el numeral 10 del artículo  28 del Código General del Proceso»2.  

2.  El escrito incoativo  fue  asignado al Despacho Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  el cual, con auto de 04  de abril de 2022 rechazó la demanda y declaró su falta  de competencia para conocer del proceso. Para  ello, manifestó que:  

«(…)  De conformidad  con el artículo 28 del Código General del Proceso, una  de las reglas generales para determinar la competencia por razón  del territorio es la del domicilio del demandado. (…) Luego  revisado el escrito de la demanda de la referencia, ha de advertirse  que este Juzgado no es competente para conocer respecto al  presupuesto competencia por el factor territorial, lo cual se explica  mediante las siguientes consideraciones: (…) El numeral 1º.  de la norma en cita establece: (…) “1° En los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado;  si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección  del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados  exclusivamente uno de dichos domicilios, caso en el cual será  competente el juez de éste.” … (subraya fuera de  texto) (…) Luego estudiada la demanda se observa que la parte  aquí demandada señor JOSE MARCELO URIBE JARAMILLO, se  encuentra este domiciliado en: Sector kilómetro siete  jurisdicciones desde luego, del Municipio de TARAZA (sic)  Antioquia según se infiere del escrito de demanda, razón  por la cual la competencia para asumir el conocimiento del presente  litigio radica en el Juez Promiscuo Municipal de Oralidad de dicha  Municipalidad»3.  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, el cual,  con proveído de 25 de mayo de 2022 estableció que no le  correspondía conocer de este asunto. Y promovió el  conflicto negativo de competencia que ahora ocupa la atención  de la Corte. Para el efecto, estimó que:  

«(…)  el presente asunto armoniza con dos reglas de competencia diferentes,  pues concurren los fueros indicados en los numerales 1 y 10 del art.  28 del Código General del Proceso, lo que obliga a elegir uno  de ellos y en virtud de lo establecido en la regla especial  consignada en el art. 29 ibidem, se entiende que la competencia en  razón del territorio se subordina a la establecida por la  calidad de las partes, así que prevalece el factor subjetivo  sobre cualquier otro, por lo que prima la disposición  contenida en el numeral 10 del art. 28 del estatuto procesal. (…)  Así pues que, no es viable que en este asunto se establezca la  competencia en razón del domicilio del demandado, en tanto una  de las partes es una entidad pública, lo que obedece a un  criterio subjetivo, que se superpone al fuero general relacionado en  el numeral 1 de art. 28 del Código General del Proceso. (…)  En consecuencia, y dado que la parte demandante es EMPRESAS PÚBLICAS  DE MEDELLÍN –EPM-, cuya naturaleza jurídica  corresponde una Empresa Industrial y Comercial del Estado, esto es,  una entidad descentralizada del orden municipal a la luz de art. 38  de la Ley 489 de 1998, el fuero de competencia aplicable en virtud de  lo previsto en el canon 29 del Código General del Proceso, es  el establecido en el numeral 10 del art. 28 ibidem, por lo que el  conocimiento del presente asunto corresponde de forma privativa al  juez del domicilio de la entidad convocante. (…) Teniendo en  cuenta lo anterior, y de conformidad con las pautas para determinar  la competencia establecidas en el estatuto procesal, este funcionario  declara la falta de competencia para adelantar el presente asunto y  suscita el conflicto negativo de competencia, toda vez que considera  que el Juez Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  Antioquia, debió asumir el conocimiento del proceso»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra  a desatar el tópico en cuestión bajo las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos  de diferente distrito judicial -Medellín y Antioquia-, esta  Sala es la competente para definirlo, tal como lo establece el  artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la  administración de justicia, reformado como quedó por el  artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamada a encarar el debate.   

3.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país. Al respecto, la Sala ha manifestado que  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes».  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

4.  Al descender al caso en concreto, en atención a  las consideraciones esgrimidas en precedencia y a lo establecido en  el artículo 2º del Acuerdo No. 12 de 1998 expedido por el  Consejo del municipio de Medellín frente a la naturaleza  jurídica de la demandante, se tiene que Empresas Públicas  de Medellín E.S.P  es  «una empresa  industrial y comercial del estado del orden municipal, con personería  jurídica y patrimonio independiente»  y cuyo  domicilio se encuentra en esa ciudad5.   Por lo tanto,  como la  convocante es una entidad descentralizada por servicios del orden  municipal, opera  el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo  28 citado a favor de la entidad pública, para que en su sede  se adelante el litigio. Ello por cuanto, el sub  examine  se trata de una competencia privativa por el factor subjetivo.  

5.  Por las razones expuestas, se remitirá el expediente al el  Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que continúe  con  el conocimiento de la acción emprendida.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cuarto  Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  lo decidido al Juzgado  Promiscuo Municipal de Tarazá,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1 a 6, archivo “02Demanda.” Expediente digital,          ecosistema digital.  

2          Ibidem  

3          Archivo “06AutoRechazaDemandaCompetencia. 2020-00842”.          Expediente digital, ecosistema digital.  

4          Ibidem., 146-148.  

5          https://www.epm.com.co/site/home/nuestra-empresa

      

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