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STC7170-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7170-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00982-01
(Aprobado en Sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Rigoberto Cubides Franco instauró en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, Ramiro Cubides Franco, Berenice Vaca Aragón y Domingo Antonio.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «legítima defensa» e «igualdad» para que se ordenara a los convocados «el amparo [de la] posesión de la calle 64C#112A – 65».
Según el pliego introductorio y sus anexos, el 14 de mayo de 2015 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta capital siguió adelante con el ejecutivo por obligación de hacer que Berenice Vaca Aragón incoó contra Ramiro Cubides Franco y el promotor (rad. 2011-00874) con el propósito que se otorgara, a su favor, escritura pública de compraventa respecto de la heredad identificada con M.I. 50-1550288 ubicada en la “calle 64C #112A-65”, en consecuencia, remitió el infolio al Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, quien el 28 de agosto de 2017 suscribió el referido documento -E.P. nº 1132 en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá- y, posteriormente, dispuso la entrega de dicho predio (29 nov. 2021).
Sostuvo el quejoso que su hermano Ramiro Cubides Franco, con engaños lo llevó a la Notaría 12 del Círculo de esta urbe y lo hizo firmar un negocio jurídico sobre el fundo objeto del compulsivo, a pesar de que tiene una discapacidad, “enfermedad cenil (…) [y aquel] nunca pagó los derechos de venta de nuda propiedad desde agosto del año 2009, nunca volvió a buscarlo” y, por el contrario, se los vendió a Berenice Vaca Aragón.
Agregó que “siempre [ha ejercido] la posesión real material con ánimo de señor y dueño sin ninguna oposición (…) por más de 14 años” y, además, el estrado acusado “nunca ordenó el embargo y secuestro” del bien en cuestión.
2.- La Procuraduría Judicial II-06 se opuso al ruego, puesto que “carece de subsidiariedad y ante la ausencia de información concreta por parte del actor sobre el perjuicio irremediable que pueda ocasionarle la entrega del inmueble”.
Domingo Antonio Vaca Aragón explicó que en la actualidad es el propietario del fundo cuestionado por compra que le hizo a Berenice Vaca Aragón “y ahora el tutelante busca con artimañas no hacer entrega” de este, perjudicándolo como adquirente de buena fe.
Berenice Vaca Aragón afirmó que lo aducido por el gestor “son situaciones personales (…) que no pueden ser objeto de la presente acción, sino que deberá demostrar a la autoridad correspondiente [, aunado] son solo dichos que no sustenta ni siquiera con prueba sumaria” y, resalto que en este tipo de trámites “no hay lugar a decretar el embargo y secuestro del inmueble, sino la orden judicial de entrega, tal como lo señaló la juez correspondiente”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó la salvaguarda, tras colegir «la ausencia del requisito de subsidiariedad (…) [, ya que] el actor no cuestionó por vía ordinaria la providencia emitida el 29 de noviembre de 2021, mediante la cual, en atención a lo solicitado por la parte ejecutante, se ordenó elaborar despacho comisorio a efectos de realizar la entrega del inmueble con FMI 50C-1550288, teniendo a su disposición el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 Cgp, que establece que todos los autos gozan de tal medio de impugnación, excepto los eventos en los que la ley establezca lo contrario».
Agregó que «si se tenían tan serios reparos sobre lo resuelto, por considerar que en ninguna sentencia se ordenó la mencionada entrega o por cualesquiera otros aspectos procesales o sustanciales, es claro que se debieron elevar los cuestionamientos por intermedio de los cauces ordinarios establecidos para ese propósito; por el contrario, el señor Cubides Franco se mantuvo, y se ha mantenido silente, pues tampoco obra ningún memorial en el cual hubiere puesto de presente al Juzgado cognoscente el error en el que – dice- incurrió esa autoridad».
2.- Recurrió el actor trayendo los argumentos del escrito primigenio, insistiendo en «su posesión real y material» que acreditó con el material suasorio que reposa en el dossier. Recalcó la inexistencia en la contienda de los proveídos mediante los cuales se «libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del socorro y la ratificación de la sentencia confutada, porque como lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá, el precursor desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda reprochada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial, y porque de la revisión minuciosa de aquel paginario no se observa la vulneración aludida, según pasa a explicarse.
2.- Liminarmente, adviértase que Rigoberto Cubides Franco no refutó a través del «recurso de reposición», al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, el interlocutorio expedido el 29 de noviembre de 2021 por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias, le ordenó a la oficina de apoyo librar el respectivo despacho comisorio para emprender la diligencia de entrega del inmueble situado en la “calle 64C #112A-65” identificado con M.I. 50-1550288.
Memórese que, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158-2021).
2.1.- Concomitante con lo enunciado, memórese que no es viable acudir a este mecanismo excepcional, como instrumento para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y acatamiento de «diligencias» que tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sobre el punto, esta Sala ha predicado que
“(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022).
3.- Con todo, se destaca que contrario a lo aducido por el suplicante en la impugnación, en el «ejecutivo por obligación de hacer» (rad. 2011-00874) sí se agotaron las etapas establecidas en el estatuto procesal civil e, inclusive, frente a cada una de ellas, aquel hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertirlas, por cuanto, por conducto de apoderado judicial, rebatió el auto que emitió la «orden de apremio», propuso excepciones de mérito y formuló alegatos de conclusión.
Significa entonces, que no se demostraron las críticas enrostradas por el querellante y, por tanto, no puede endilgarse al Juzgado Cuarto de Ejecución “acción y/u omisión” que conculque o amenace atributos básicos, razón por la cual no es posible la intervención supralegal. Sobre el particular esta Sala ha venido asentando que, para la prosperidad del resguardo, “(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley” (STC7647-2020, STC3764-2021).
De igual modo, se obliga:
“(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda” (STC8053-2019, STC3764-2021).
4.- Finalmente, se pone de presente al auspiciante que lo relacionado con las irregularidades y/o «engaños» que surgieron del negocio jurídico que realizó con su hermano Ramiro Cubides, escapa de la órbita constitucional, de manera que le incumbe impetrar directamente las denuncias ante las entidades competentes, para que en el marco de sus funciones examinen e inicien, de ser viables, las respectivas investigaciones.
5.- Ergo, se refrendará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS