STC7170 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7170-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7170-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00982-01  

(Aprobado  en Sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Rigoberto Cubides Franco instauró  en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la misma ciudad, Ramiro Cubides Franco, Berenice  Vaca Aragón y Domingo Antonio.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos al «debido  proceso»,  «legítima  defensa»  e  «igualdad»  para  que se ordenara a los convocados «el  amparo [de  la] posesión  de la calle 64C#112A – 65».  

Según  el pliego introductorio y sus anexos, el 14 de mayo de 2015 el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta  capital siguió adelante con el ejecutivo por obligación  de hacer que Berenice Vaca Aragón incoó contra Ramiro  Cubides Franco y el promotor (rad.  2011-00874)  con el propósito que se otorgara, a su favor, escritura  pública de compraventa respecto de la heredad identificada con  M.I. 50-1550288 ubicada en la “calle  64C #112A-65”,  en consecuencia, remitió el infolio al Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias, quien el 28 de agosto de  2017 suscribió el referido documento -E.P.  nº 1132 en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá-  y, posteriormente, dispuso la entrega de dicho predio (29 nov. 2021).  

Sostuvo  el quejoso que su hermano Ramiro Cubides Franco, con engaños  lo llevó a la Notaría 12 del Círculo de esta  urbe y lo hizo firmar un negocio jurídico sobre el fundo  objeto del compulsivo, a pesar de que tiene una discapacidad,  “enfermedad  cenil  (…) [y aquel] nunca  pagó los derechos de venta de nuda propiedad desde agosto del  año 2009, nunca volvió a buscarlo”  y,  por el contrario, se los vendió a Berenice Vaca Aragón.  

Agregó  que “siempre  [ha  ejercido]  la posesión real material con ánimo de señor y  dueño sin ninguna oposición (…)  por más de 14 años” y,  además, el estrado acusado “nunca  ordenó el embargo y secuestro” del  bien en cuestión.  

2.-  La  Procuraduría Judicial II-06 se opuso al ruego, puesto que  “carece  de subsidiariedad y ante la ausencia de información concreta  por parte del actor sobre el perjuicio irremediable que pueda  ocasionarle la entrega del inmueble”.  

Domingo  Antonio Vaca Aragón explicó que en la actualidad es el  propietario del fundo cuestionado por compra que le hizo a Berenice  Vaca Aragón “y  ahora el tutelante busca con artimañas no hacer entrega”  de  este,  perjudicándolo  como adquirente de buena fe.  

Berenice  Vaca Aragón afirmó que lo aducido por el gestor “son  situaciones personales (…) que no pueden ser objeto de la  presente acción, sino que deberá demostrar a la  autoridad correspondiente [,  aunado] son  solo dichos que no sustenta ni siquiera con prueba sumaria” y,  resalto que en este tipo de trámites “no  hay lugar a decretar el embargo y secuestro del inmueble, sino la  orden judicial de entrega, tal como lo señaló la juez  correspondiente”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  la salvaguarda, tras colegir «la  ausencia del requisito de subsidiariedad (…)  [, ya que]  el actor no cuestionó por vía ordinaria la providencia  emitida el 29 de noviembre de 2021, mediante la cual, en atención  a lo solicitado por la parte ejecutante, se ordenó elaborar  despacho comisorio a efectos de realizar la entrega del inmueble con  FMI 50C-1550288, teniendo a su disposición el recurso de  reposición, de conformidad con el artículo 318 Cgp, que  establece que todos los autos gozan de tal medio de impugnación,  excepto los eventos en los que la ley establezca lo contrario».  

Agregó  que «si  se tenían tan serios reparos sobre lo resuelto, por considerar  que en ninguna sentencia se ordenó la mencionada entrega o por  cualesquiera otros aspectos procesales o sustanciales, es claro que  se debieron elevar los cuestionamientos por intermedio de los cauces  ordinarios establecidos para ese propósito; por el contrario,  el señor Cubides Franco se mantuvo, y se ha mantenido silente,  pues tampoco obra ningún memorial en el cual hubiere puesto de  presente al Juzgado cognoscente el error en el que – dice- incurrió  esa autoridad».  

2.-  Recurrió el actor trayendo los argumentos del escrito  primigenio, insistiendo en «su  posesión real y material»  que acreditó con el material suasorio que reposa en el  dossier.  Recalcó  la inexistencia en la contienda de los proveídos mediante los  cuales se «libró  mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la  ejecución».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento del socorro y la ratificación de la  sentencia confutada, porque como lo concluyó el Tribunal  Superior de Bogotá, el precursor desaprovechó  la herramienta con que contaba en la  contienda  reprochada  para ventilar el descontento que trae a este escenario especial, y  porque de la revisión minuciosa de aquel paginario no se  observa la vulneración aludida,  según  pasa a explicarse.  

2.-  Liminarmente,  adviértase que  Rigoberto Cubides Franco  no refutó a  través del «recurso  de reposición»,  al tenor del artículo 318 del Código General del  Proceso, el interlocutorio expedido el 29 de noviembre de 2021 por  medio del cual el Juzgado Cuarto  Civil Circuito de Ejecución de Sentencias, le ordenó a  la oficina de apoyo librar el respectivo despacho comisorio para  emprender la diligencia de entrega del inmueble situado en la “calle  64C #112A-65”  identificado con M.I. 50-1550288.  

Memórese  que, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC13158-2021).  

2.1.-  Concomitante  con lo enunciado, memórese que no  es viable acudir a este mecanismo excepcional, como instrumento para  «suspender,  retrotraer o invalidar»  el desarrollo y acatamiento de «diligencias»  que tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el  procedimiento surtido por el juez competente.  

Sobre  el punto, esta Sala ha predicado que  

“(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…)  pues  ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales» (STC  6442-2019 reiterada en STC4760-2022).  

3.-  Con  todo, se destaca que contrario a lo aducido por el suplicante en la  impugnación,  en el «ejecutivo  por obligación de hacer»  (rad.  2011-00874) sí  se  agotaron las etapas establecidas en el estatuto procesal civil e,  inclusive, frente a cada una de ellas, aquel hizo uso de los medios  de defensa que tenía a su alcance para controvertirlas, por  cuanto, por conducto de apoderado judicial, rebatió el auto  que emitió la «orden  de apremio», propuso  excepciones de mérito y formuló alegatos de conclusión.  

Significa  entonces, que no se demostraron las  críticas enrostradas por el querellante y, por tanto, no  puede endilgarse al Juzgado  Cuarto de Ejecución “acción  y/u omisión”  que conculque o amenace atributos básicos, razón por la  cual no es posible  la intervención supralegal.  Sobre el particular esta Sala ha venido asentando que, para  la prosperidad del resguardo, “(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley”  (STC7647-2020,  STC3764-2021).  

De  igual modo, se obliga:  

“(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda”  (STC8053-2019, STC3764-2021).  

4.-  Finalmente,  se pone de presente al auspiciante que lo relacionado con las  irregularidades y/o  «engaños»  que surgieron del negocio jurídico que realizó con su  hermano Ramiro  Cubides, escapa  de la órbita constitucional,  de manera que le incumbe impetrar directamente las denuncias ante las  entidades competentes, para que en el marco de sus funciones examinen  e inicien, de ser viables, las respectivas investigaciones.  

5.-  Ergo, se refrendará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *