STC7971 2022

JUNIO

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STC7971-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7971-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00699-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Verónica Pinto  Vinasco, en nombre propio y en representación de su hijo menor  de edad, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Once de Familia de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de las garantías esenciales al debido  proceso, defensa, «acceso  a la administración de justicia»,  libertad, salud y «fundamentales  prevalentes»  de su hijo menor de edad, presuntamente vulneradas por las  autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, «se  Declare que las autoridades accionadas a través de distintos  actos vulneraron los derechos fundamentales invocados, así»:  

5.2.1  Que la Comisaría… y el Juzgado [accionado]…  vulneraron [su] debido proceso… al abrir a tr[á]mite el  incidente de desacato por los hechos sucedidos el 2 de agosto de  2017, dar curso al mismo y sancionar[la]…, con arresto de 30  días, …a pesar de que dicho incidente no podía  tramitarse por desistimiento previo del señor…  Villamizar y, por ende, debe… ordenarse al Juzgado…  dejar sin efecto no sólo las decisiones judiciales del primero  de septiembre de 2017 y 28 de junio de 2021, sino todo lo actuado en  el mencionado incidente por ser improcedente.  

5.2.2  En subsidio, reconocer que el Juzgado… vulner[ó] el  debido proceso, …la libertad, el derecho a ser juzgado dentro  de un plazo razonable y la proscripción constitucional de  penas y faltas imprescriptibles al confirmar la sanción  impuesta…, a pesar de que habría operado el fenómeno  de la prescripción respecto de los hechos del 2 de agosto de  2017, por lo cual deben ampararse dichos derechos y ordenarse al  Juzgado… dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto del  primero de septiembre de 2017, incluyendo… el mismo, para que  se reconozca dicha realidad objetiva que enerva la posibilidad  imponer la sanción.  

5.2.3  En subsidio, reconocer que el Juzgado… vulner[ó] el  debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el  derecho de defensa y el derecho a la libertad, al sancionar[la]…  mediante las decisiones del primero de septiembre de 2017 y 28 de  junio de 2021, las cuales carecen de motivación, y por ende  deben ampararse dichos derechos y ordenarse al Juzgado… dejar  sin efecto todo lo actuado desde el auto del primero de septiembre de  2017, incluyendo en el mismo, para que el pronunciamiento de dicho  despacho se ajuste a los derechos fundamentales que le asisten…  

5.2.4  En subsidio, reconocer que el Juzgado… vulner[ó] el  debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el  derecho de defensa y el derecho a la libertad, al sancionar[la]…  mediante la decisión del… 28 de junio de 2021, la cual  carece de motivación, particularmente en lo que atañe  al desconocimiento del HECHO SUPERADO y por ende deben ampararse  dichos derechos y ordenarse al Juzgado… dejar sin efecto todo  lo actuado desde el 28 de junio de 2021, incluyendo… el mismo,  para que el pronunciamiento de dicho despacho se ajuste a [sus]  derechos fundamentales…,  particularmente  para que determine si se ha configurado o no el hecho superado y la  sanción se torna innecesaria, conforme a lo pedido en el 19 de  abril de 2021.  

5.2.5  En subsidio, reconocer que el Juzgado… vulner[ó] el  derecho a la salud emocional de la madre y del menor, así como  los derechos fundamentales del menor y su interés superior,  …al sancionar[la]… mediante las decisiones del primero  de septiembre de 2017 y 28 de junio de 2021, las cuales ponen en  riesgo dichos derechos y por ende deben ampararse los mismos,  ordenándose al Juzgado… dejar sin efecto todo lo  actuado desde el auto del primero de septiembre de 2017, incluyendo…  el mismo, para que el pronunciamiento de dicho despacho se ajuste a  los derechos fundamentales que le[s] asisten…  

5.2.6  En subsidio, reconocer que el Juzgado… y la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron [sus] derecho[s]  al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración  de justicia y a la libertad, …al impedir[le]… impugnar,  ante una autoridad judicial, la privación de la libertad  impuesta por el Juzgado…, ordenándose… [a dicho]  Tribunal… dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto del  13 de diciembre 2021, incluyendo… el mismo, para que, en su  lugar, …resuelva los recursos de apelación presentados  en contra de los autos del 28 de junio de 2021 y 19 de julio de 202  (sic).  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        El  29 de marzo de 2017 la Comisaría Tercera de Familia de  Carácter Policivo de Bogotá impuso medida de protección  en contra de la accionante y a favor de Andrés Felipe  Villamizar Ortiz, con ocasión de la cual ordenó a la  primera «abstenerse…  de propiciar cualquier tipo de conducta que represente: agresiones  físicas, verbales o psicológicas, ofensas, agravios,  escándalos, amenazas u otro comportamiento que constituya  violencia intrafamiliar en contra del señor… Villamizar  Ortiz en cualquier lugar público o privado donde él  pudiere encontrarse; así mismo…[,] abstenerse de  involucrar a su hijo… en cualquiera de las conductas  anteriormente descritas».  

2.2.        Tras  un incidente de incumplimiento inicial en el que se multó a la  quejosa, al considerar nuevamente desatendida la decisión  referida a espacio, por segunda vez, Villamizar Ortiz promovió  otro incidente de desacato.  

2.3.        Surtidas  las etapas respectivas, el 25 de agosto de 2017 la Comisaría  resolvió ese segundo trámite incidental de  incumplimiento, declaró probados los hechos que lo  fundamentaron, acaecidos el día 2 anterior, y conforme al  literal b) del precepto 7º de la Ley 294 de 1996 (modificado  por el canon 4 de la Ley 575 de 2000),  impuso a la accionante «sanción  mínima de arresto por… (30) días».  Determinación respecto de la cual dispuso surtir el respectivo  grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado encausado.  

2.4.        La  última autoridad judicial referida, el 1º de septiembre  de 2017, respaldó lo dispuesto por la Comisaría pero,  tras esa decisión, se formularon múltiples recursos y  peticiones de nulidad que aquél rechazó al encontrarlos  improcedentes.  

2.5.        Ante  esa situación, narró la aquí accionante que  interpuso otra acción de tutela que, el 7 de febrero de 2018,  con alcance parcial, concedió la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fallo  que posteriormente confirmó esta Corte),  restando efectos al proveído de 1º de noviembre de 2017 y  ordenando desatar de fondo el recurso de reposición propuesto  frente a la ratificación de la medida de arresto.  

2.6.        El  2 de marzo de 2018, con ocasión de la referida orden  constitucional, el Juzgado dispuso, de oficio, la  valoración  psiquiátrica y psicológica «sobre  la afectación mental de violencia intrafamiliar a la señora…  Pinto Vinasco»,  y tras el ejercicio del respectivo derecho de contradicción,  el 28 de junio de 2021 resolvió el recurso de reposición  propuesto por la censora contra su providencia de 1º de  septiembre de 2017, modificándola en el sentido que la medida  de arresto en contra de éste debía materializarse  domiciliariamente.  

2.7.        El  19 de julio de 2021 negó el recurso horizontal incoado contra  esa determinación, así como la concesión de la  apelación subsidiaria planteada frente a la misma y la  solicitud de cesación de efectos de la sanción de  arresto.  

2.8.        Finalmente,  luego de mantenerse la negativa a la concesión de la alzada y  remitirse el diligenciamiento al superior para el agotamiento del  recurso de queja, el 13 de diciembre último el Tribunal  convocado encontró bien denegada la concesión de la  censura vertical.  

2.9.        En  esta oportunidad, en síntesis, la accionante criticó el  trámite del segundo incidente de incumplimiento a la medida de  protección aduciendo, en especial, la valoración  probatoria insatisfactoria por parte del juzgador, de la que adujo,  se derivó, una evidente carencia de motivación para  disponer su arresto, dejándose de observar la situación  fáctica concreta y sus exculpaciones, lo que implicó la  ausencia del debido juicio de responsabilidad que la situación  demandaba, máxime cuando en la actualidad esa sanción  se tornaba innecesaria al haberse superado la circunstancia que la  motivó; el desconocimiento de la perspectiva de género  en el análisis del caso concreto así como la  prescripción  de los hechos  que dieron lugar a ese trámite incidental; la falta de  apreciación del acuerdo privado en el que las partes pactaron  desistir de las múltiples actuaciones administrativas y  judiciales recíprocamente instauradas ante el conflicto  familiar desatado entre ellas.  

Además,  enfatizó que esa infundada medida de arresto no sólo la  afecta directamente a ella sino a su hijo menor de edad, en esencia,  porque obstaculiza la materialización del régimen de  visitas dispuesto a su favor, en tanto que no podría  desplazarse para recogerlo y entregarlo, en los términos  previamente acordados; y que el Tribunal acusado incurrió en  vía de hecho porque, de forma injustificada, dejó de  atender el asunto en segunda instancia, cercenándole la  posibilidad de agotar los recursos de ley frente a la aludida  sanción.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.1  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  limitó su intervención a reseñar «los  datos para efectos de notificaciones de las partes e intervinientes  dentro del proceso… objeto de la queja constitucional»;  historiar el trámite allí surtido y remitir el link de  acceso al expediente contentivo del asunto fustigado.  

2.        El  Juzgado Once de Familia de Bogotá deprecó declarar «la  improcedencia del amparo… por cuanto… no hay una  flagrante vulneración de los derechos fundamentales»,  comoquiera que las actuaciones en la asunto recriminado «se  desplegaron conforme a la norma aplicable y con miramiento de las  circunstancias actuales, sin entrar a discutir los escenarios ajenos,  como la suspensión de los términos por el Covid – 19, y  propiamente los suscitados por… Pinto Vinasco, a través  de los múltiples recursos y acción de tutela que  prolongaron la decisión».  

3.        Andrés  Felipe Villamizar Ortiz defendió la legalidad de las  actuaciones recriminadas, destacó que la accionante omitió  referenciar diferentes situaciones, incluso decisiones  administrativas y judiciales, que derruyen sus afirmaciones respecto  a los supuestos actos de violencia ejercidos por él, y se  opuso a la prosperidad del resguardo porque, en lo medular, nunca  desistió del trámite de la medida de protección  cuestionada, en tanto que aunque existió un proyecto de  acuerdo al respecto, una vez suscrito, fue incumplido por la  accionante; el ruego tutelar insatisface el presupuesto de la  inmediatez, comoquiera que su término debía descontarse  desde la emisión del auto de 28 de junio de 2021, a través  del cual se confirmó el dictado el 1º de septiembre de  2017, porque el recurso de «queja  no tiene efecto suspensivo»;  «[e]xiste  cosa juzgada, en relación con el auto del 1 de septiembre del  2017 y en relación con el acuerdo del 19 de septiembre del  2017 firmado entre las partes, puesto que fue objeto de la demanda de  tutela interpuesta en junio 24 de 2017»;  la censora cuenta con el incidente de desacato si lo pretendido es  que se dé cumplimiento al fallo emitido con ocasión de  dicho libelo tutelar; el que se haya dejado de resolver sobre la  petición de finalización del trámite de medida  de protección, por hecho superado, la supuesta irregularidad  por dar curso al segundo incidente de desacato frente a la medida de  protección e, incluso, la supuesta prescripción de la  sanción, no hacen viable el reclamo constitucional sino que  imponen solicitar a la Comisaría su definición, lo que  no se hizo, denotándose la carencia del presupuesto de la  subsidiariedad en la interposición de este reclamo supralegal;  no se presenta la prescripción de la sanción impuesta  por no existir disposición legal que así lo establezca,  aunado a que, acorde al precepto 2530 del Código Civil,  aquélla se suspende en favor de los incapaces, como el hijo  menor de edad de la pareja.  

Destacó  que, en todo caso, en el fallo de tutela emitido con ocasión  de la acción que precedió ésta, también  respecto al trámite del segundo incidente de desacato a la  medida de protección, «con  hechos en parte comunes a la presente acción de tutela»,  se dio «una  orden absurda, dejar sin valor ni efecto alguno el auto del 1 de  noviembre del 2017, el cual aparentemente se resolvía sobre la  orden de arresto y ordenaba decidirlo dentro de los 10 días  siguientes, conforme a los criterios ordenados en la tutela»,  cuando lo único decidido en ese proveído fue la censura  propuesta en cuanto a aquél en el que se negó la  concesión de la apelación en cuanto al dictado el 27 de  septiembre de ese año, en el cual no se repuso el del día  1º anterior que resolvió sobre la medida de arresto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Bajo  esa perspectiva, encuentra la Corte que el amparo deprecado está  llamado al fracaso, por las razones que se pasa a exponer:  

2.1.        En  primer lugar, en lo tocante con el proveído emitido el 13 de  diciembre de 2021 por el Tribunal convocado, es evidente que dicha  autoridad explicó con suficiencia los motivos para concluir  que la determinación adoptada por el Juzgado, el 28 de junio  anterior, no era susceptible del recurso de apelación y, por  ende, fue acertada la negativa frente a su concesión.  

En  efecto, allí expuso algunas generalidades en torno al recurso  de queja, para lo cual acudió al precepto 352 del Código  General del Proceso y la jurisprudencia que encontró adecuada  (CSJ  AC468-2017);  seguidamente anotó que, «en  cuanto se refiere al trámite de las acciones o medidas de  protección y a los incidentes de incumplimiento, el trámite  es jurisdiccional, luego cabe preciar que las Comisar[í]as de  Familia son autoridades administrativas que también desempeñan  funciones judiciales (CSJ, AC, 5 Jul. 2013, rad. 2012-02433-00,  reiterado en CSJ AC889-2019 Y ac1375-2929 (sic))»;  y que «cuando  en el incidente de incumplimiento se impone sanción, en esa  circunstancia, procede el grado jurisdiccional de consulta».  

Por  ese sendero, a continuación, de forma categórica,  consignó que, entonces, «resulta  palmario que la Comisar[í]a de Familia es funcionario de  primera instancia y el Juzgado de Familia de segunda en cuanto a la  consulta se refiere, pues en palabras de la jurisprudencia “es  claro también que en relación con el proceso de medida  de protección por violencia intrafamiliar, el superior  funcional del ente administrativo con funciones jurisdiccionales,  como lo  es también del Juez Municipal, es el de la especialidad de  familia” (CSJ, sentencia STC9848-2021)».  Afirmación última que así reforzó:  

…Consecuencia  forzosa de lo anterior es que las determinaciones que adopte el  funcionario de segundo grado no son susceptibles del recurso de  apelación. En primer lugar, porque el inciso 2º del  artículo 321 del estatuto procesal disciplina que “[t]ambién  son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia”.  En segundo lugar, no existe norma especial que consagre la  apelabilidad del proveído que resuelve la consulta en ésta  clase de asuntos.  

Y  al aplicar tales consideraciones al caso concreto resolvió que  fue bien denegada la alzada propuesta contra el auto que modificó  la medida de arresto (en  el sentido de permitir que este fuera de carácter  domiciliario),  comoquiera que la accionante fue sancionada y, «precisamente  en garantía de sus derechos fundamentales…[,] devino el  trámite de la consulta, agotando así las dos  instancias, lo que proscribe tramitar una tercera instancia»;  conclusión que, in  extenso,  así soportó:  

…el  Juzgado…, en el asunto de la referencia, no actúa como  funcionario de primer nivel, sino que su competencia deviene como  superior funcional de la Comisaria de Familia que impuso la sanción  a efectos de tramitar la consulta de la misma, luego las  determinaciones que él profiera no son susceptibles del  recurso vertical.  

6.  Manifiesta el apoderado inconforme que es impugnable “la  decisión que impone la privación de la libertad ante  una autoridad judicial distinta a la que la profirió”.  

En  contrario, ha de precisarse que la restricción de la libertad  de la señora VERÓNICA  PINTO VINASCO no  fue impuesta por el Juzgado Once de Familia sino por la Comisaría  Tercera de Familia, y en el segundo grado de competencia funcional se  resolvió confirmar dicha restricción para  posteriormente modificarla a efectos de señalar que la medida  de arresto se debe cumplir en el domicilio de la incidentada. Ahora,  frente a la restricción de la segunda instancia en ésta  clase de trámites ha orientado la jurisprudencia:  

Ciertamente,  sin importar si la orden para hacer cesar la violencia  

intrafamiliar  proviene de la autoridad administrativa o de la judicial, el inciso  2º del artículo 18 de la citada Ley 294 de 1996,  modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, consagra  que «contra  la decisión definitiva sobre una medida de protección  que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales  o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo,  el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de  Familia»,  y en el  siguiente  inciso indica que «serán aplicables al procedimiento  previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el  Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo  permita».  

Significa  lo anterior que en el decurso procesal solo hay lugar a que el  superior funcional revise lo actuado en dos eventos concretos: El  primero, cuando se interpone recurso de apelación contra la  resolución o sentencia que se dicta al finalizar la audiencia  en la que se intentó sin éxito la conciliación,  y «luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos  los descargos de la parte acusada» (inciso 2° del artículo  17 ibidem); nótese que en relación con las pruebas,  además de los criterios de pertinencia, conducencia y  oficiosidad, no alude a la procedencia de recursos.  

Y  el segundo, cuando en el incidente de desacato se impone sanción,  pues en esa circunstancia, como también acontece con la acción  de tutela a cuyo trámite se remite, procede el grado  jurisdiccional de consulta, en tanto el precepto 17 de la citada Ley  294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de  2000, señala que el mismo funcionario «mantendrá  la competencia para la ejecución y el cumplimiento», y  canon 12 del Decreto 652 de 2001 prevé que «el trámite  de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección  se realizará, en lo no escrito con sujeción a las  normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus  artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones».  Resalta la Sala” (CSJ, sentencia STC9848-2021).  

Así  las cosas, se concluye que esa determinación (de  la cual derivó que se tuviera por culminado el trámite  en cuestión con la actuación del Juzgado convocado,  pues no existía instancia adicional alguna que debiera  agotarse ante el Tribunal)  no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que las oficinas  judiciales criticadas concluyeron, con apoyo en las normas aplicables  al caso concreto (Leyes  294 de 1996 y 575 de 2000, Decretos 2591 de 1991 y 652 de 2001),  así como en la jurisprudencia sobre la materia, que el trámite  del segundo incidente de desacato frente a la medida de protección  concluyó con el proveído en el cual el Juzgado  resolvió, por vía de reposición y en sede de  consulta, modificar la orden de arresto inicialmente dispuesta por la  Comisaría de Familia.  

Bajo  esa óptica, tales deducciones no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juzgador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

2.2.        Precisado  lo anterior, también es evidente la inviabilidad del  ruego constitucional respecto a los demás reproches de la  quejosa, al carecer del requisito de la inmediatez, habida cuenta que  entre las datas en que el Juzgado dispuso, de un lado, modificar la  medida de arresto (28  de junio de 2021),  y de otro, no acceder a la reposición propuesta frente a esa  decisión (19  de julio de 2021),  y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala (1º  de marzo de 2022),  transcurrieron más de siete (7) meses,  superándose el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección supralegal.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual   debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

Nótese  que la Sala no desconoce la mencionada interposición del  recurso de queja propuesto contra la determinación de 19 de  julio de 2021 de no conceder el recurso de apelación frente al  proveído del 28 de junio anterior; sin embargo, lo cierto es  que, sumada a la abierta  improcedencia de  tal alzada, lo cierto es que, como insistentemente lo ha dicho esta  Corte, el lapso al que se refiere el requisito de la inmediatez «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01) y aquella censura no  restaba firmeza a las decisiones criticadas al Juzgado, por lo que su  falta de definición no altera las anteriores conclusiones, en  tanto que,  mutatis mutandis,  «la  interposición del recurso de queja no suspende la prosecución  del proceso, ni el cumplimiento de la providencia cuya apelabilidad  se discute, puesto que la ley no prevé tal suspensión y  tan sólo se remiten copias al superior para el estudio  correspondiente, mas no el original del expediente como si fuera en  el efecto suspensivo»  (CSJ STC, 24 jul. 2009, rad. 2009-00205-01).  

2.3.        En  todo caso, aunque la ausencia del anterior presupuesto impide al  fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su  consideración, sumado a que, como quedó dicho en el  trámite tutelar impulsado con antelación por la quejosa  contra el mismo incidente que aquí cuestiona, no se observó,  en el proceder de los accionados, «una  conducta omisiva tendiente a evitar el análisis del caso bajo  una «perspectiva de género[»], como  insistentemente lo sostiene la gestora del amparo»  (STC3320-2018);  en gracia de discusión, para la Sala tampoco se muestran  arbitrarias las conclusiones contenidas en los proveídos  emitidos por el Juzgado el 28 de junio y el 19 de julio de 2021, en  tanto que, bajo un análisis conjunto del material suasorio  recaudado, aceptable y justificado del caso concreto, acertadamente,  esa sede judicial concluyó, en lo medular, que i)  era inviable acceder a revocar la sanción de arresto por el  supuesto desistimiento de la actuación por parte del  denunciante, pues la ocurrencia de esto último allí no  se acreditó; y ii)  la quejosa incumplió por segunda vez la medida de protección  al reincidir en los actos de violencia contra su expareja, sin que  acreditara que ello ocurrió por algún estado mental  excepcional que lo justificara, como quiso excusarlo, bajo una  supuesta afectación depresiva, en tanto que las pericias  arrimadas al trámite fueron insuficientes para ello y también  para establecer la afectación que la medida de arresto podía  irradiarle en ese ámbito.  

En  lo que aquí interesa, en el primero de los citados proveídos  el Juzgado previamente desechó la aparente carencia de  competencia que la quejosa le endilgó a la Comisaría  respecto al trámite del aludido segundo incidente de  incumplimiento. Al respecto así razonó aquella  autoridad:  

En  el recurso bajo examen, la inconformidad se plantea a partir de  varias aristas, que a decir verdad, devienen contradictorias en los  supuestos de hechos alegados; inicia el reparo con la FALTA DE  COMPETENCIA, tras considerar que desde el inicio del trámite   auto del 12 de abril de 2017- la competente es y debía ser la  Comisaria 3ª de Familia y no la 15 de Familia, pero ya en otro  ítem, el 4º, plantea la FALTA DE COMPETENCIA de esa  Comisaría 3ª por existir una medida de protección  en favor de la aquí incidentada y por demás no  corresponder a la localidad.  

He  aquí entonces varios ingredientes del primer punto, reducido  en la competencia del trámite incidental, y sin ahondar en  mayores considerandos por innecesarios, al respecto, se recuerda que  el asunto o tr[á]mite de marras surge a raíz de un  segundo incidente por desacato de la medida de protección N°  048 de 2017, cuyo actuar arranca por la denuncia del señor…  VILLAMIZAR ORTIZ, ante hechos de violencia intrafamiliar con mención  del 14 de marzo como última fecha de agresión, litigio  radicado y asignado a la Comisaría Tercera de Familia de Santa  Fe, autoridad finalmente, quien falla con medida en favor del señor  VILLAMIZAR y en contra de  la señora… PINTO VINASCO, según acta del 29 de  marzo de 2017, escenario llevado a cabo en presencia de las partes,  sin apelación alguna.  

Con  solo tener ese referente, declina cualquier reparo frente la  competencia en el desacato de medida de protección, porque no  se puede perder de vista el derrotero aplicable -Ley 294 de 1996- al  preceptuar en el Art. 17 que el FUNCIONARIO  QUE EXPIDIÓ LA ORDEN DE PROTECCIÓN MANTENDRÁ LA  COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS  DE PROTECCIÓN; sobra  aquí cualquier explicación, la norma claramente sienta  el parámetro de competencia de la autoridad administrativa,  demarcado en el hecho del conocimiento de esa situación de  origen de VIF, de ahí para no admitir la censura por falta de  competencia, porque en el asunto bajo examen, la Comisaría 3ª  de Familia de Santafé conoció desde la apertura del  historial, asignando tramite y con pronunciamiento de fondo, luego a  la luz del debido proceso contaba y sigue con la facultad para  afrontar las eventualidades propias del litigio de medida de  protección, como lo es el desacato, sea cual sea su  numeración.  

Ya  de cara al análisis del material probatorio recaudado,  contrario a lo considerado por la censora, adecuadamente motivó  su determinación, así:  

Se  alega una indebida valoración de las pruebas y un enfoque  subjetivo de la Comisaría, por la inobservancia de las  vicisitudes al interior del proceso, en el cual dice el apoderado,  sobresalía el estado de salud de… PINTO VINASCO, quien  pasó por un cuadro depresivo, agravado por los diferentes  escenarios en los cuales se vio envuelta, como el hecho de  desprenderse de su hijo lactante y los sucesos de violencia, contexto  del que se apega para sustentar la ausencia de los elementos de la  culpabilidad, relevante en la calificación de la medida de  arresto.  

Pues  bien, con admiración de ese reproche y de la orden del  Tribunal Superior de Bogotá en Sede de Tutela, la Juez de  turno consideró forzoso disponer mediante auto del dos (02) de  marzo de 2018, la valoración psiquiátrica y psicológica  de la señora… PINTO VELASCO, para efectos de determinar  la afectación mental en la violencia intrafamiliar en calidad  de agresora, no obstante, por requerimiento de la galeno, delimitada  en establecer la existencia del padecimiento del cuadro de depresión  aguda, con determinación de la fecha, su persistencia, las  manifestaciones características, todo acerca de la enfermedad  y en especial enfocada para definir si la medida de arresto impuesta  agravaba el estado de salud; ya de otro lado, fue dispuesto el  exhorto a la Universidad Externado de Colombia, con miras a obtener  los datos de la formación académica allí  pregonados, pruebas totalmente colectadas.  

Valga  anotar que, respecto de la pericia, resultó polémico su  recaudo, por las objeciones y discusiones jurídicas que  desembocaron en un segundo dictamen, no contemplado en el  ordenamiento, pues se trataba de una prueba de oficio, pero aun así  aceptado por las circunstancias, en las cuales se aplicó la  perspectiva de género dada la materia y especialidad del  asunto, prolongándose un proceso que en su naturaleza es  expedito en un proceso declarativo de varios años.  

De  cara a la primera prueba, es decir el dictamen pericial, obra en el  plenario el informe presentado por Medicina Legal, elaborado por la  Dra… DUQUE CRUZ, psicóloga-profesional universitario  forense, en cuyo estudio llama la atención el abordaje, porque  tal como lo explicó en el interrogatorio evacuado el día  19 de abril de 2021, hizo un estudio conjunto a la luz de varias  solicitudes de Juzgados de Familia diferentes; ello porque a su  juicio, la orden emitida por este Juzgado resultaba compleja, al ser  la evaluada la misma agresora del derecho, motivación por la  cual acudió a una evaluación de varios contextos, en  aras de lograr identificar la dinámica de la situación,  donde le permitiera conocer las características en salud  mental a la fecha de la señora VERÓNICA, los rasgos de  personalidad, la relación con el menor y su expareja (aquí  accionante).  

Y  como quiera que concurrían solicitudes del Juzgado 12 de  Familia y Juzgado 9 de Familia de Bogotá, evacuó la  entrevista con el señor… VILLAMIZAR ORTIZ, el menor  OCTAVIO VILLAMIZAR PINTO, la abuela paterna y una tercera (en su  momento cuidadora), los cuales estimó v[á]lidos en  tratándose del estudio del comportamiento humano, sin embargo  este Juzgador disiente de la metodología, porque la entrevista  de la persona solicitada, se presentó en un margen de tiempo  separado, cuyo resultado o informe estuvo atado a una valoración  global, recibido finalmente en el Juzgado aproximadamente 1 año  después, es decir por fuera del tiempo en el que debía  acontecer.  

Con  todo y el ejercicio de la galeno, los instrumentos aplicados no  resultaron acordes con la finalidad de la prueba, porque los  resultados no tuvieron mayor interpretación, las conclusiones  resultaron ajenas de la orden emitida por la llana razón de no  responder las inquietudes elevadas acercas (sic) del estado de salud  mental de… PINTO VINASCO y la incidencia de una sanción  privativa de la libertad, todo el trabajo se ocupó en la  dinámica de la custodia, la afectación en ese ámbito,  la relación de pareja, olvidando por completo el enfoque de  este Juzgado.  

Tan  solo sobresale que la señora… PINTO VINASCO presenta  rasgos de depresión mayor, dilucidado en la audiencia, como  aquella persona que no sufre de esa enfermedad, que la ha ido  superando, asimismo se describe como una mujer reactiva, en quien  reposa una situación de orden ansioso que debe ser trabajada y  regulada, a la postre en la faceta e mamá, se describe como un  ser humano entregada a su hijo, cuidadosa de las visitas, con  afectividad y acoplamiento en el vínculo maternal, cualidad  ultima de fuerza vinculante a la hora de ponderar las circunstancias.  

Se  obtuvo igualmente otra pericia, …en gracia de la objeción  planteada por la parte incidentada, desarrollada por un profesional  particular, el Dr… MORA IZQUIERDO, quien se ocupó por  efectuar un control crítico del informe de Medicina Legal y no  por abordar la prueba en el contexto solicitado. El perito sin duda  hizo un buen trabajo analítico, pero no deviene apropiado para  la situación, en la medida que no emite un concepto concreto  de la señora… PINTO VINASCO; ello, sin agregar la  ausencia del estudio o entrevista directa con la incidentada y el  hecho de no cerciorarse de la fuente documental entregada para el  informe, tras recibir la información por parte del…  apoderado justamente de la persona evaluada, debiendo acudir a una  control imparcial, dado el interés de la defensa.  

A  pesar de todo ello, precisamente atendiendo las alegaciones de la  quejosa en cuanto a la afectación no sólo de sus  derechos sino de los de su hijo menor de edad, en punto al obstáculo  que la medida de arresto constituiría para su relación  familiar, precisamente, en pro de sus garantías, bajo un  ponderado análisis de las garantías superiores del  niño, el Juzgado resolvió que aquella retención  fuera domiciliaria para que pudiera satisfacerse el régimen de  visitas establecido a favor de la madre. Al respecto, in  extenso,  dijo:  

Aun  así, este Juzgador se detiene en un concepto clave,  específicamente en la incidencia de la sanción de  arresto, pues el perito con base en su larga experiencia, los  antecedentes observados del caso, deja ver que una medida privativa  de la libertad colocaría en riesgo la estabilidad que ha  logrado la señora PINTO VINASCO, llevándola al punto de  un retroceso con afectación obvia en la salud mental,  apreciación no desacertada, porque sin ser este Juzgador un  versado en el campo de la psicología o psiquiatría, se  tiene la convicción que el escenario actual es otro, donde  confluyen varios factores, no solo la privación de ese derecho  fundamental, sino la separación y desprendimiento del hijo con  quien ha ganado bastante terreno en lo corrido de los últimos  3 años, todo lo cual conduciría inevitablemente a un  impacto negativo en cualquier esfera del ser humano, más  tratándose de un periodo considerable de 30 días de  arresto.  

Y  si ello es previsible con la señora VERÓNICA es apenas  razonable pensar en la gran afectación e impacto negativo en  el hijo en común…, de tan solo 4 años y medio,  plena etapa de infancia en que requiere del acompañamiento de  sus padres, pues como lo adujo la perito de Medicina Legal, el niño  para su desarrollo integral y armónico necesita de una  estabilidad emocional, una tranquilidad en todo sentido, luego  cualquier cambio en su hogar o transición en su contexto  actual, entrará indiscutiblemente a formar parte de su  historia, a generar quizás un trastorno por la alteración  de su diario vivir, situaciones que no debe porque afrontar a esa  edad.  

M[á]s  allá de las diferencias entre los padres, de la violencia  singular o conjunta de las partes, de verificar el cumplimiento de la  sanción o ser flexible ante la perspectiva de género,  aquí en este proceso debe primar los derechos fundamentales  del menor al tenor del Art. 44 de la Constitución Nacional,  con resguardo internacional a través de los convenios  suscritos en la materia, donde se le da prevalencia a los intereses  del menor; por consiguiente, en esta Instancia no hay lugar a aplicar  solamente una visión subjetiva del desacato, se debe  forzosamente asignar un enfoque garante de los derechos e interés  del niño.  

La  decisión debe responder al interés superior de[l]  [menor]…, en otras palabras, debe ser una expresión de  la garantía de los derechos fundamentales reconocidos en el  ámbito constitucional e internacional como prevalentes en toda  actuación. Al respecto, la Corte Constitucional en la  sentencia de tutela T-452 de 2012 retoma los conceptos claves para la  protección del interés superior de los niños,  niñas y adolescentes, de obligatoria observancia por las  autoridades, al determinar que:  

“… el  objetivo de todas las actuaciones oficiales o privadas que conciernan  a los niños debe ser la prevalencia de los derechos e  intereses de los menores, como sujetos de especial protección  constitucional.”  

En  virtud de ello, resalta como criterios para la garantía de un  desarrollo armónico e integral: i)  la  prevalencia del interés del menor; ii)  la  garantía de las medidas de protección que su condición  de menor requiere; y iii)  la  previsión de las oportunidades y recursos necesarios para  desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera  normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad.  

(i)  la garantía del desarrollo integral del menor.  

(ii)  la preservación de las condiciones necesarias para el pleno  ejercicio de los derechos fundamentales del menor.  

(iii)  la protección del menor frente a riesgos prohibidos.  

(iv)  el equilibrio con los derechos de los parientes biológicos  sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y  

(v)  la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones  presentes del niño o la niña involucrados.  

En  el asunto bajo examen, hay que partir de la base del incumplimiento  de la medida de protección dentro del historial N° 048 de  2017 de conocimiento de la Comisaría 3ª de Familia de  Santafé; no se puede tener otra apreciación en cuanto  no fue objeto de discusión dentro del recurso interpuesto, en  ningún acápite se reprocha la tesis de la inobservancia  de la medida impuesta en contra de la señora… PINTO  VINASCO, todo lo contrario, la defensa se encauzo por desviar el  estudio a otro historial sin desconocer lo ocurrido, a juicio de este  Despacho, se trató de argumentar una situación de  legítima defensa y de la ocurrencia de una actuación  involuntaria propia de la inestabilidad y estado mental en aquel  momento.  

Siendo  ello así, se recuerda que el desobedecimiento a la medida de  protección, por segunda vez, en un periodo inferior a los 2  años, acarrea por disposición del Art. 7 Literal b de  la Ley 294 de 19962, la imposición de una sanción de  arresto entre 30 y 45 días; como en el Lite, la señora  VERÓNICA incurrió en el segundo desacato, luego es  coherente la sanción impuesta por la autoridad administrativa,  consistente en arresto de 30 días.  

La  piedra angular de ese acontecer, es la ejecución de la medida,  porque la privación se debe dar en un establecimiento  penitenciario, empero, si se mira la realidad actual, concurren  varios aspectos que conllevan a reflexionar sobre la efectividad, uno  de ellos la situación de emergencia sanitaria por causa del  Coronavirus-Covid 19, el cual viene azotando al país desde  mediados del mes de marzo de 2020, con alerta en sitios con  sobrepoblación, tales como los centros carcelarios, bajo ese  punto, someter el cumplimiento estricto en una cárcel  compromete aún más el ambiente.  

Otro  ingrediente a tener en cuenta, es la afectación y  desequilibrio emocional que podría ocasionar el hecho de verse  encerrada en un lugar de difícil manejo, dada las costumbres,  el status social, pero principalmente la repercusión con  respecto de su hijo…, a quien no podrá ver en ese lapso  de tiempo. Como fue expuesto, una medida de esa índole,  complica la relación de madre e hijo.  

Ya  finalmente, resulta de importancia, el impacto a generarse en el  niño, porque de cumplirse estrictamente la medida privativa de  la libertad, de entrada, interrumpe el derecho de compartir con su  madre, viéndose ausente del cariño, afecto,  acompañamiento, que contribuyen a la formación  integral, derecho difícil de preservar si la señora  VERÓNICA estuviere en el penitenciario, M[á]xime que no  es un lugar adecuado de visitas para el menor.  

Así  las cosas, conforme los criterios de la jurisprudencia, se tiene las  siguientes connotaciones:  

(i)  El crecimiento y desarrollo armónico e integral de[l] [niño]…  no se vería proyectado si se aparta de su progenitora por 30  días, porque tal separación interrumpe la estabilidad  emocional y el lazo afectivo; debiéndose garantizar  precisamente ese vínculo.  

(ii)  Al no ser previsible ni cierto el goce de ese derecho fundamental de  compartir y no ser separado de la madre, no se puede hablar de  preservación de esa prerrogativa constitucional.  

(iii)  Lo anterior, provocaría un riesgo inminente en el desarrollo  del niño, quien se encuentra en una fase de crecimiento donde  apremia de la participación de los padres.  

(iv)  Entre el cumplimiento de la medida en una cárcel o en la  unidad residencial, la opción más favorecedora es ésta  última, o por lo menos poco lesiva de los derechos del menor.  El solo hecho de continuar con las visitas, el contacto de madre e  hijo contribuye son la satisfacción de sus intereses.  

(v)  Justamente, si se optará por la pretensión subsidiaria,  de privación en el domicilio, evitaría cambios o  alteraciones en el entorno donde se ha desenvuelto el niño,  quien se insiste necesita de una actuación responsable de sus  padres, tanto del que vive como de del que no vive.  

En  compendio, como los derechos fundamentales y prevalentes de[l]  [niño]… se verían comprometidos con la  restricción de la libertad de su progenitora… en un  establecimiento penitenciario, este Despacho resuelve favorablemente  la reposición con adopción de la pretensión  subsidiaria, no por las razones alegadas, sino motivado en la  protección del interés superior del menor; por lo  tanto, a pesar de no estar previsto en la norma reguladora del tema,  se acude a la potestad de garante de los derechos del niño, y  ubicados así, se modifica la sanción impuesta por la  Comisaría de Familia, en el sentido que la ejecución ha  de establecerse en el domicilio de la señora… PINTO  VINASCO…  

Por  tal suerte se ha de MODIFICAR el auto recurrido, y de contera oficiar  a la Comandancia de Policía Metropolitana para que desplieguen  las actuaciones tendientes al cumplimiento de la medida de arresto  domiciliario en contra de la señora… PINTO VINASCO por  un periodo de 30 días, con preservación del derecho de  ver a su hijo… y continuar o retomar sus estudios virtuales.  

3.        Por  último, insiste la Corte que no se demostró que las  autoridades accionadas hayan inobservado el «enfoque  de género»  que invocó la inconforme, comoquiera que, se itera, sus  decisiones se fundaron en los elementos de juicio que fueron  aportados y las normas que regulan el tema objeto de discusión.  

4.        Lo  consignado impone  denegar la protección rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  a los interesados a través del medio más expedito y, de  no impugnarse este fallo, en oportunidad, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se recuerda que esta          Sala de Casación, con la participación de conjueces,          el pasado 26 de mayo no aceptó los impedimentos manifestados          por algunos de los Magistrados integrantes de la misma para conocer          de este asunto, ello, al concluir que en la actual queja          constitucional no son objeto de censura «la          sanción de arresto inicialmente emitida en el juicio ahora          rebatido», ni          el fallo supralegal en el que en pasada ocasión esta Corte          auscultó tal tópico (STC3320-2018),          destacando, de forma expresa, que «esta          se dirige contra lo resuelto por el Juzgado Once de Familia de          Bogotá en los autos del primero de septiembre de 2017 (que          impuso una sanción 30 días de arresto contra tutelante          por incumplimiento de la medida 048-2017), 28 de junio de 2021 (por          el cual resolvió el recurso de reposición incoado          contra el anterior proveído) y 19 de julio de 2021 (que negó          la alzada intentada), así como contra la providencia emitida          el 13 de diciembre siguiente por la Sala de Familia del Tribunal          Superior… de Bogotá (que decidió el recurso de          queja). En concreto, se cuestiona la orden de arresto dictada en el          proceso cuestionado, confirmada en proveído del 28 de junio          de 2021, por carecer de sustentación, no analizar aspectos          como el hecho superado endilgado y el fenómeno de la          prescripción y por no abordar el asunto desde una perspectiva          de género, entre otros»          (AC2218-2022).      

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