STC6969 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6969-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC6969-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00133-01    

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de junio  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Pedro Torres  Lombana frente a la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la salvaguarda que la recurrente instauró contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Guaduas, extensiva a los intervinientes en  el proceso declarativo de división material n°2019-0020500.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante solicitó dejar «sin          efecto legal alguno»          el auto que decretó la nulidad proferida por la agencia          convocada (20 sept. 2021), para en su lugar mantener: i)          el proveído que decretó la división material          del predio (20 feb. 2020); y ii)          la sentencia que aprobó el trabajo de partición y          ordenó la adjudicación (10 mar. 2020).  

Como  soporte de su pedimento adujo que la demandada en el proceso objeto  de revisión, era su progenitora quien falleció (21 jul.  2020) y por tanto obra como heredero. Reprochó que la  solicitud de nulidad fue extemporánea y que el vicio alegado  ya estaba saneado.  

2.  El juzgado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  referido. Destacó que todos los procedimientos fueron  conformes a ley y estuvieron acordes con las pruebas allegadas.  

            

2. El          a-quo          desestimó la queja por infringir el presupuesto de          subsidiariedad, toda vez que el accionante no presentó          ninguno de los reproches ante el juez natural del asunto.  

            

3. El          impulsor impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en          el escrito de tutela y señaló que no puede exigírsele          la ausencia de subsidiariedad, toda vez que a su juicio no existe          otro mecanismo.  

La  decisión impugnada será ratificada por infringir la  subsidiariedad que aquí impera. Ciertamente, revisado el  expediente del proceso divisorio no se advierte que se haya  interpuesto recurso de reposición o apelación contra el  auto que resolvió la nulidad que se considera extemporánea  y saneada, mecanismo ordinario con el que se contaba para revisar lo  que aquí propuso el actor, de conformidad con los artículos  318 y 321 del Código General del Proceso.  

Además,  el fallecimiento de la progenitora del actor con anterioridad al  proveído censurado no muta el panorama descrito, en la medida  en que, dada la naturaleza del proceso en cuestión, aquella  contaba con abogado de confianza, quien debió impugnar el auto  anulatorio si lo consideraba contrario a derecho. Tampoco la cuestión  es diferente si se alega que el actor únicamente conoció  del proceso con posterioridad a la ejecutoria del auto acusado, en  tanto los derechos de su ascendente estaban siendo defendidos por  mandatario, quien, como ya se dijo, debió interponer los  recursos procedentes en tiempo. No obstante, de no ser así,  cuenta con la nulidad provocada por continuarse el proceso ante la  interrupción que generó la muerte de la litigante, de  conformidad con los artículos 159 y 133 del Código  general del Proceso.  

Por  tanto, memórese que no es viable acudir al amparo  constitucional  «en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC3579-2020).  

Así  las cosas, dada la insatisfacción del requisito en comento, no  queda alternativa distinta a confirmar el fallo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *