Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6969-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC6969-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00133-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Pedro Torres Lombana frente a la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que la recurrente instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo de división material n°2019-0020500.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó dejar «sin efecto legal alguno» el auto que decretó la nulidad proferida por la agencia convocada (20 sept. 2021), para en su lugar mantener: i) el proveído que decretó la división material del predio (20 feb. 2020); y ii) la sentencia que aprobó el trabajo de partición y ordenó la adjudicación (10 mar. 2020).
Como soporte de su pedimento adujo que la demandada en el proceso objeto de revisión, era su progenitora quien falleció (21 jul. 2020) y por tanto obra como heredero. Reprochó que la solicitud de nulidad fue extemporánea y que el vicio alegado ya estaba saneado.
2. El juzgado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso referido. Destacó que todos los procedimientos fueron conformes a ley y estuvieron acordes con las pruebas allegadas.
2. El a-quo desestimó la queja por infringir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no presentó ninguno de los reproches ante el juez natural del asunto.
3. El impulsor impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que no puede exigírsele la ausencia de subsidiariedad, toda vez que a su juicio no existe otro mecanismo.
La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Ciertamente, revisado el expediente del proceso divisorio no se advierte que se haya interpuesto recurso de reposición o apelación contra el auto que resolvió la nulidad que se considera extemporánea y saneada, mecanismo ordinario con el que se contaba para revisar lo que aquí propuso el actor, de conformidad con los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.
Además, el fallecimiento de la progenitora del actor con anterioridad al proveído censurado no muta el panorama descrito, en la medida en que, dada la naturaleza del proceso en cuestión, aquella contaba con abogado de confianza, quien debió impugnar el auto anulatorio si lo consideraba contrario a derecho. Tampoco la cuestión es diferente si se alega que el actor únicamente conoció del proceso con posterioridad a la ejecutoria del auto acusado, en tanto los derechos de su ascendente estaban siendo defendidos por mandatario, quien, como ya se dijo, debió interponer los recursos procedentes en tiempo. No obstante, de no ser así, cuenta con la nulidad provocada por continuarse el proceso ante la interrupción que generó la muerte de la litigante, de conformidad con los artículos 159 y 133 del Código general del Proceso.
Por tanto, memórese que no es viable acudir al amparo constitucional «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
Así las cosas, dada la insatisfacción del requisito en comento, no queda alternativa distinta a confirmar el fallo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS