Asistente Jurídico Inteligente
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STC6968-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6968-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00126-01
(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 20 de abril de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela promovida por Rosember Torres Peña contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 258993103001-2011-00560-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se ordene al estrado convocado «la suspensión del proceso» objeto de revisión hasta tanto no se resuelvan las investigaciones penales, y a su vez se abstuviera de realizar la audiencia de remate del bien por el perjuicio irremediable que esta le causaría (16 may. 2022). Solicitó, además, «la revisión de las actuaciones surtidas» en el juicio ejecutivo, pues de ahí se derivan las lesiones a sus prerrogativas constitucionales.
En sustento, adujo que presentó denuncia por los presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal contra el ejecutante en el proceso en comento, por no haber sido el aquí accionante quien llenó los títulos valores que sirvieron de asiento a la ejecución del pleito. También, reprochó el auto que aprobó el avalúo pues a su juicio existió un «error en la apreciación» de este. Finalmente relató que, ante la disparidad las firmas del juzgador, realizó una denuncia por el supuesto punible de falsedad en documento público.
2.- La agencia accionada hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de sus actos.
3.- El a quo desestimó el resguardo tras considerar que la decisión cuestionada no supera el requisito de subsidiariedad.
4.- El precursor se alzó con reiteración de sus argumentos iniciales. Agregó como hecho novedoso, que el auto que aprobó el avalúo es contradictorio respecto de los dictámenes aportados, y que por tanto el juzgado querellado pudo efectuar un control de legalidad para notar los aparentes errores.
CONSIDERACIONES
1. Se confirmará la negativa del amparo solicitado en razón a que la pretensión dirigida a que se suspenda el proceso ejecutivo hasta tanto se resuelva la denuncia penal que el accionante instauró contra su acreedor por haber incurrido en falsedad en el testimonio que rindió para el proceso, no satisfizo el requisito de subsidiariedad que aquí impera, comoquiera que no se observa en el expediente que haya formulado la misma petición al juez de la causa. Lo mismo ocurre con las supuestas irregularidades que se presentaron en las firmas de los proveídos por parte de la autoridad judicial, en tanto no se acreditó haberse formulado peticiones exponiendo tales imprecisiones para que el estrado las atendiera, previo a la interposición de este trámite (Ver entre otras, la CSJ STC15197-2021).
La misma suerte tiene el reparo concerniente a la supuesta irregularidad que se generó en el traslado del avalúo que aportó la allá demandante, comoquiera que dicha anomalía fue resuelta por el juzgado en auto de 10 de septiembre de 2020, de modo que es notorio lo intempestivo del ruego, comoquiera que desde dicha calenda hasta la presentación del amparo (2022) se superó el término máximo que la jurisprudencia ha admitido como razonable para cuestionar decisiones judiciales, esto es, el lapso de 6 meses (Ver entre otras, la CSJ STC5682-2022).
Ahora bien, el último avalúo que se observa en el expediente y que tiene actualmente vigencia para el remate del bien dado en garantía fue producto del dictamen pericial que decretó el juzgado el 11 de marzo de 2021, en razón a que el anterior había sido aprobado el 11 de julio de 2019, por lo que se encontraba desactualizado. Una vez allegado el trabajo por el perito el aquí accionante presentó otro con el propósito de controvertir lo concluido en aquel y el juzgador, en auto de 13 de enero de 2022, repelió la actividad del quejoso en razón a que dicho valor se adoptó con ocasión de un dictamen de oficio y este no permite objeciones, conforme lo indica el numeral 6, del artículo 444 del Código General del Proceso. Proveído que no fue impugnado. Así las cosas, además de que lo así decidido no puede ser controlado en la justicia constitucional por no haberse interpuesto recursos (Ver entre otras, la CSJ STC5732-2022), cualquier otra irregularidad en la fijación del avalúo que hubiera ocurrido con anterioridad al último no tiene trascendencia en esta especial justicia en la medida en que no va a ser tenido en cuenta para la subasta del inmueble, aunado a que no atienden el principio de inmediatez que aquí impera pues fue emitido hace más de 6 meses.
2. De otra parte, dado que otra queja del censor radicó en la lesión ius fundamental que, a su juicio, puede generar la diligencia de remate referida, conviene recordar lo dicho por esta Corporación en casos de similares contornos donde también se denegó el resguardo al precisar que:
(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales.
(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (reiterada en CSJ STC063-2018 y en CSJ STC11089-2018 y en STC).
3. En lo que respecta a la novedosa crítica expuesta en
la impugnación, esto es la contradicción respecto de los dictámenes aportados, y que como consecuencia el juzgado querellado pudo efectuar un control de legalidad para evidenciar los errores jurídicos, pronto se observa el fracaso de la queja como quiera que se trata de un evento no expuesto ante el a quo constitucional, situación que relevaría del respectivo pronunciamiento en esta sede (Ver entre otras, la CSJ STC5810-2022).
4. En definitiva, dada la ausencia de subsidiariedad, y como quiera que la acusada diligencia no entraña, por sí misma, perjuicio irremediable, no queda consecuencia distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS