STC6968 2022

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STC6968-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC6968-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00126-01  

(Aprobado  en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 20 de abril de 2022, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en la tutela promovida por Rosember Torres Peña  contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá,  extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado n°  258993103001-2011-00560-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante solicitó que se ordene al estrado convocado «la  suspensión del proceso» objeto  de revisión hasta tanto no se resuelvan las investigaciones  penales, y a su vez se abstuviera de realizar la audiencia de remate  del bien por el perjuicio irremediable que esta le causaría  (16 may. 2022). Solicitó, además, «la  revisión de las actuaciones surtidas»  en el juicio ejecutivo, pues de ahí se derivan las lesiones a  sus prerrogativas constitucionales.  

En sustento, adujo  que presentó denuncia por los presuntos delitos de falso  testimonio y fraude procesal contra el ejecutante en el proceso en  comento, por no haber sido el aquí accionante quien llenó  los títulos valores que sirvieron de asiento a la ejecución  del pleito. También, reprochó el auto que aprobó  el avalúo pues a su juicio existió un «error  en la apreciación»  de este. Finalmente relató que, ante la disparidad las firmas  del juzgador, realizó una denuncia por el supuesto punible de  falsedad en documento público.  

2.- La  agencia accionada hizo un relato de las actuaciones surtidas y  defendió la legalidad de sus actos.  

3.- El  a  quo  desestimó el resguardo tras considerar que la decisión  cuestionada no supera el requisito de subsidiariedad.  

4.-  El precursor se alzó con reiteración de sus argumentos  iniciales. Agregó como hecho novedoso, que el auto que aprobó  el avalúo es contradictorio respecto de los dictámenes  aportados, y que por tanto el juzgado querellado pudo efectuar un  control de legalidad para notar los aparentes errores.  

CONSIDERACIONES  

1. Se  confirmará la negativa del amparo solicitado en razón a  que la pretensión dirigida a que se suspenda el proceso  ejecutivo hasta tanto se resuelva la denuncia penal que el accionante  instauró contra su acreedor por haber incurrido en falsedad en  el testimonio que rindió para el proceso, no satisfizo el  requisito de subsidiariedad que aquí impera, comoquiera que no  se observa en el expediente que haya formulado la misma petición  al juez de la causa. Lo mismo ocurre con las supuestas  irregularidades que se presentaron en las firmas de los proveídos  por parte de la autoridad judicial, en tanto no se acreditó  haberse formulado peticiones exponiendo tales imprecisiones para que  el estrado las atendiera, previo a la interposición de este  trámite (Ver entre otras, la CSJ STC15197-2021).  

La misma suerte  tiene el reparo concerniente a la supuesta irregularidad que se  generó en el traslado del avalúo que aportó la  allá demandante, comoquiera que dicha anomalía fue  resuelta por el juzgado en auto de 10 de septiembre de 2020, de modo  que es notorio lo intempestivo del ruego, comoquiera que desde dicha  calenda hasta la presentación del amparo (2022) se superó  el término máximo que la jurisprudencia ha admitido  como razonable para cuestionar decisiones judiciales, esto es, el  lapso de 6 meses (Ver entre otras, la CSJ STC5682-2022).  

Ahora bien, el  último avalúo que se observa en el expediente y que  tiene actualmente vigencia para el remate del bien dado en garantía  fue producto del dictamen pericial que decretó el juzgado el  11 de marzo de 2021, en razón a que el anterior había  sido aprobado el 11 de julio de 2019, por lo que se encontraba  desactualizado. Una vez allegado el trabajo por el perito el aquí  accionante presentó otro con el propósito de  controvertir lo concluido en aquel y el juzgador, en auto de 13 de  enero de 2022, repelió la actividad del quejoso en razón  a que dicho valor se adoptó con ocasión de un dictamen  de oficio y este no permite objeciones, conforme lo indica el numeral  6, del artículo 444 del Código General del Proceso.  Proveído que no fue impugnado. Así las cosas, además  de que lo así decidido no puede ser controlado en la justicia  constitucional por no haberse interpuesto recursos (Ver entre otras,  la CSJ STC5732-2022), cualquier otra irregularidad en la fijación  del avalúo que hubiera ocurrido con anterioridad al último  no tiene trascendencia en esta especial justicia en la medida en que  no va a ser tenido en cuenta para la subasta del inmueble, aunado a  que no atienden el principio de inmediatez que aquí impera  pues fue emitido hace más de 6 meses.  

2. De  otra parte, dado que otra queja del censor radicó en la lesión  ius  fundamental  que, a su juicio, puede generar la diligencia de remate referida,  conviene recordar lo dicho por esta Corporación en casos de  similares contornos donde también se denegó el  resguardo al precisar que:  

(…) no se erige como  un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las  diligencias judiciales, verbigracia, remate  o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una  decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado  con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes  intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales.  

(…)  tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que  según ha advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’ (sentencia  de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No.  8001-2213-000-2006-00079-01)» (reiterada  en CSJ STC063-2018 y en CSJ STC11089-2018 y en STC).  

3. En  lo que respecta a la novedosa crítica expuesta en  

la impugnación,  esto es  la contradicción respecto de los dictámenes aportados,  y que como consecuencia el juzgado querellado pudo efectuar un  control de legalidad para evidenciar los errores jurídicos,  pronto se observa el fracaso de la queja como quiera que se trata de  un evento no expuesto ante el a  quo  constitucional, situación que relevaría del respectivo  pronunciamiento en esta sede (Ver  entre otras, la CSJ STC5810-2022).  

4. En  definitiva, dada la ausencia de subsidiariedad, y como quiera que la  acusada diligencia no entraña, por sí misma, perjuicio  irremediable, no queda consecuencia distinta a confirmar la  denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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