STC6967 2022

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STC6967-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6967-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00748-01  

(Aprobado  en sesión de primero  de junio de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°)  de junio  de  dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve la  impugnación del fallo de 27  de abril de 2022  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela promovida por Paula Johanna y Nicolás  Eduardo Rodríguez Sierra contra los  Juzgados  38 Civil del Circuito y 68 Civil Municipal (Transitoriamente 50 de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple1)  de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el ejecutivo con radicado n°  1100140030682017-00379-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Del  escrito de tutela se extrae que los accionantes pretenden se deje sin  efectos la sentencia que en segunda instancia resolvió su  litigio para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.  

Relataron  que contra el veredicto interpusieron apelación dada la falta  de pronunciamiento sobre la prescripción de las cuotas de  agosto de 2010 a octubre de 2014 y el consecuente pago que de esos  meses se ordenó; sin embargo, el Juzgado 38 Civil del Circuito  de la misma ciudad resolvió desfavorablemente la impugnación  tras considerar que no había sido apelado, de forma  específica, el numeral 1° del veredicto, relativo a la  declaratoria de prescripción parcial (27 ene. 2022).  Manifestaron haber pedido adición del fallo, sin éxito  (1° mar. 2022). De la falta de estudio de su reproche impugnativo  derivaron la lesión a sus derechos fundamentales.  

De  otra parte, criticaron la valoración que las agencias  accionadas desplegaron sobre la contabilidad de la ejecutante y las  certificaciones que se tuvieron como base del recaudo ejecutivo.  

2.  Los  juzgados accionados hicieron un relato de las actuaciones surtidas y  defendieron su respectiva legalidad.  

3.  La primera instancia concedió el amparo en lo que respecta a  la falta de estudio del reproche de los accionantes (prescripción  de cuotas de administración de los meses de agosto de 2010 a  octubre de 2014)  tras considerar que si bien no se apeló el numeral 1° del  fallo objetado, lo cierto era que se había recurrido el  numeral que ordenó el pago de las cuotas sobre las cuales los  ejecutados pidieron la prescripción. De allí derivó  la falta de estudio de la pretensión impugnativa de los  ejecutados y la lesión ius  fundamental.  

De  otro lado, denegó el resguardo en lo que atañe a la  queja por indebida valoración probatoria.  

4.  La Agrupación de Vivienda Portal de Caobos P.H. -ejecutante  en el litigio cuestionado-  impugnó el veredicto porque, a su juicio, el juzgado de  Circuito sí se pronunció sobre la prescripción  aludida por los accionantes «a  folios 12 y 13 de la decisión de fecha 27 de enero del año  2022».  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte al reproche de la impugnante, pronto se advierte la  confirmación del veredicto objetado como quiera que de la  providencia acusada no se percibe el estudio del reproche de los  precursores, relativo a la prescripción de cuotas de  administración de agosto de 2010 a octubre de 2014.  

En  efecto, examinada la sentencia objeto de revisión se extraña  que la agencia acusada abordara el estudio de la prescripción  de las cuotas reseñadas conforme le fue pedido. A decir  verdad, basta remitirse a la parte inicial de su considerativa donde  determinó los «problemas  jurídicos a resolver»  y nada dijo en torno al reproche puntual de los censores.  

Ahora,  revisados los «folios  12 y 13»  de la sentencia de segundo grado, con los cuales la impugnante  considera que el juzgado querellado dio respuesta a la censura de los  tutelantes, se percibe que los raciocinios allí expuestos en  realidad estaban dirigidos a esclarecer «si  los abonos presentados por la parte demandada (…) se deb[ía]n  o no tener en cuenta al momento de liquidar el (…) crédito»  de lo que concluyó negativamente tras establecer «que  aquellos [fueron] realizados con anterioridad a las fechas de las  obligaciones que (…) se ejecutan (…) resaltando que  aquellas son anteriores a agosto de 2010».  

De lo  expuesto, emerge ostensible que los argumentos expuestos por el  juzgado en los folios reseñados por la impugnante no pueden  concebirse como respuesta a la censura prescriptiva invocada por los  tutelantes.  

En  suma, como quiera que los razonamientos judiciales que la impugnante  considera suficientes para dar respuesta a la pretensión  impugnativa de los tutelantes, en realidad se dirigen a abordar otros  aspectos del debate coercitivo y, en tal medida, la censura de los  precursores no fue objeto de estudio como lo predicó el a  quo constitucional,  no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Transitoriamente Juzgado 050 de Pequeñas Causas y Competencia          Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá (Acuerdo          PCSJA18-11127)      

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