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STC6967-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6967-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00748-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación del fallo de 27 de abril de 2022 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Paula Johanna y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra contra los Juzgados 38 Civil del Circuito y 68 Civil Municipal (Transitoriamente 50 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple1) de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 1100140030682017-00379-01.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que los accionantes pretenden se deje sin efectos la sentencia que en segunda instancia resolvió su litigio para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
Relataron que contra el veredicto interpusieron apelación dada la falta de pronunciamiento sobre la prescripción de las cuotas de agosto de 2010 a octubre de 2014 y el consecuente pago que de esos meses se ordenó; sin embargo, el Juzgado 38 Civil del Circuito de la misma ciudad resolvió desfavorablemente la impugnación tras considerar que no había sido apelado, de forma específica, el numeral 1° del veredicto, relativo a la declaratoria de prescripción parcial (27 ene. 2022). Manifestaron haber pedido adición del fallo, sin éxito (1° mar. 2022). De la falta de estudio de su reproche impugnativo derivaron la lesión a sus derechos fundamentales.
De otra parte, criticaron la valoración que las agencias accionadas desplegaron sobre la contabilidad de la ejecutante y las certificaciones que se tuvieron como base del recaudo ejecutivo.
2. Los juzgados accionados hicieron un relato de las actuaciones surtidas y defendieron su respectiva legalidad.
3. La primera instancia concedió el amparo en lo que respecta a la falta de estudio del reproche de los accionantes (prescripción de cuotas de administración de los meses de agosto de 2010 a octubre de 2014) tras considerar que si bien no se apeló el numeral 1° del fallo objetado, lo cierto era que se había recurrido el numeral que ordenó el pago de las cuotas sobre las cuales los ejecutados pidieron la prescripción. De allí derivó la falta de estudio de la pretensión impugnativa de los ejecutados y la lesión ius fundamental.
De otro lado, denegó el resguardo en lo que atañe a la queja por indebida valoración probatoria.
4. La Agrupación de Vivienda Portal de Caobos P.H. -ejecutante en el litigio cuestionado- impugnó el veredicto porque, a su juicio, el juzgado de Circuito sí se pronunció sobre la prescripción aludida por los accionantes «a folios 12 y 13 de la decisión de fecha 27 de enero del año 2022».
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte al reproche de la impugnante, pronto se advierte la confirmación del veredicto objetado como quiera que de la providencia acusada no se percibe el estudio del reproche de los precursores, relativo a la prescripción de cuotas de administración de agosto de 2010 a octubre de 2014.
En efecto, examinada la sentencia objeto de revisión se extraña que la agencia acusada abordara el estudio de la prescripción de las cuotas reseñadas conforme le fue pedido. A decir verdad, basta remitirse a la parte inicial de su considerativa donde determinó los «problemas jurídicos a resolver» y nada dijo en torno al reproche puntual de los censores.
Ahora, revisados los «folios 12 y 13» de la sentencia de segundo grado, con los cuales la impugnante considera que el juzgado querellado dio respuesta a la censura de los tutelantes, se percibe que los raciocinios allí expuestos en realidad estaban dirigidos a esclarecer «si los abonos presentados por la parte demandada (…) se deb[ía]n o no tener en cuenta al momento de liquidar el (…) crédito» de lo que concluyó negativamente tras establecer «que aquellos [fueron] realizados con anterioridad a las fechas de las obligaciones que (…) se ejecutan (…) resaltando que aquellas son anteriores a agosto de 2010».
De lo expuesto, emerge ostensible que los argumentos expuestos por el juzgado en los folios reseñados por la impugnante no pueden concebirse como respuesta a la censura prescriptiva invocada por los tutelantes.
En suma, como quiera que los razonamientos judiciales que la impugnante considera suficientes para dar respuesta a la pretensión impugnativa de los tutelantes, en realidad se dirigen a abordar otros aspectos del debate coercitivo y, en tal medida, la censura de los precursores no fue objeto de estudio como lo predicó el a quo constitucional, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Transitoriamente Juzgado 050 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá (Acuerdo PCSJA18-11127)