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STC6966-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6966-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00605-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El accionante, quien dijo actuar como representante de víctimas y apoderado de Diana Milena Herazo Gutierrez y la Sociedad OINSAT S.A.S, solicitó «resolver de fondo el derecho de petición» que presentó; y en subsidio, pidió ordenar «todo lo que se considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de derecho de petición, así como las sanciones que a bien considere pertinentes».
En sustento, adujo que su prohijada es ejecutada dentro del litigio objeto de revisión y él en nombre propio le requirió al estrado convocado mediante derecho de petición (7 feb. 2022) una información «esencial para el avance investigativo» de los procesos penales identificados con noticia criminal No. 110016000050202106452 y 110016000050202154482.
2. El Juzgado querellado indicó que frente a las actuaciones judiciales no opera el derecho de petición, toda vez que se deben observar los ritos procesales.
3. El a quo desestimó el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa.
4. El precursor se alzó y manifestó que la acción constitucional fue interpuesta en nombre propio.
CONSIDERACIONES
La determinación emitida por la Sala precedente será confirmada, ya que de la revisión del escrito denominado «[d]erecho de petición frente a actuación dentro del proceso 28-2021-00099-00 de carácter urgente», no queda duda que el aquí promotor no es el titular del derecho que pretende reivindicar y, por tanto, ante la ausencia de poder especial para actuar en esta ocasión en calidad de mandatario de los interesados, no se encuentra legitimado.
Lo dicho, porque en el escrito aludido el actor se presentó ante el juzgado accionado de la siguiente manera:
Luis Gabriel Chaves Ortiz, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi condición de representante de víctima y apoderado de Diana Milena Herazo Gutiérrez y de la sociedad OINSAT S.A.S., dentro de los procesos penales identificados con los números de noticias criminales No. (…), los cuales se encuentran en etapa de indagación a cargo de la Fiscalía 74 Especializada (…), amparado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, por medio del presente oficio, procedo a solicitar aclaración frente al proceso ejecutivo de la referencia que se adelanta al interior de su despacho (…). (subrayas de ahora).
Como puede ser visto, el aquí accionante no actuó en nombre propio, en tanto la solicitud que formuló al estrado la realizó en su condición de representante de víctima y apoderado de Diana Milena Herazo Gutiérrez y de la sociedad OINSAT S.A.S., de suerte que es evidente que no puede acudir a esta senda a buscar la protección del derecho de petición del que no es dueño.
Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que:
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021
Ahora bien, el mandato que allegó con el escrito de tutela no permite afirmar que el abogado cuenta con facultades para actuar en esta tutela, ya que dicho poder fue dirigido a la Fiscalía General de la Nación y en él se le facultó para que «presente denuncia en contra de Lisette Carolina Herazo Gutiérrez (…) y represente los derechos de la sociedad en mención en el proceso que se derive como consecuencia de la denuncia». Sobre todo, porque la jurisprudencia ha sido constante en sostener que «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01)
En definitiva, dada la falta de legitimación en la causa por activa del actor dado que este, aunque fue quien presentó la petición aludida, no lo hizo por cuenta propia si no en razón al mandato a él conferido por los atrás aludidos, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo, ya que no aportó poder especial para representarlos en este escenario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS