STC6966 2022

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STC6966-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6966-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00605-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de junio  de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante,  quien dijo actuar como representante de víctimas y apoderado  de Diana Milena Herazo Gutierrez y la Sociedad OINSAT S.A.S, solicitó  «resolver  de fondo el derecho de petición» que  presentó;  y  en subsidio, pidió ordenar «todo  lo que se considere pertinente para garantizar el restablecimiento  del derecho fundamental de derecho de petición, así  como las sanciones que a bien considere pertinentes».  

En  sustento, adujo que su prohijada es ejecutada dentro del litigio  objeto de revisión y él en nombre propio le requirió  al estrado convocado mediante derecho de petición (7 feb.  2022) una información «esencial  para el avance investigativo»  de los procesos penales identificados con noticia criminal No.  110016000050202106452 y 110016000050202154482.  

2.  El Juzgado querellado indicó que frente a las actuaciones  judiciales no opera el derecho de petición, toda vez que se  deben observar los ritos procesales.  

3.  El a  quo  desestimó el resguardo por falta de legitimación en la  causa por activa.  

4.  El  precursor se alzó y manifestó que la acción  constitucional fue interpuesta en nombre propio.  

CONSIDERACIONES  

La  determinación emitida por la Sala precedente será  confirmada, ya que de la revisión del escrito denominado  «[d]erecho  de petición frente a actuación dentro del proceso  28-2021-00099-00 de carácter urgente»,  no queda duda que el aquí promotor no es el titular del  derecho que pretende reivindicar y, por tanto, ante la ausencia de  poder especial para actuar en esta ocasión en calidad de  mandatario de los interesados, no se encuentra legitimado.  

Lo  dicho, porque en el escrito aludido el actor se presentó ante  el juzgado accionado de la siguiente manera:  

Luis  Gabriel Chaves Ortiz, identificado como aparece al pie de mi firma,  en  mi condición de representante de víctima y apoderado de  Diana Milena Herazo Gutiérrez y de la sociedad OINSAT S.A.S.,  dentro de los procesos penales identificados con los números  de noticias criminales No. (…), los cuales se encuentran en  etapa de indagación a cargo de la Fiscalía 74  Especializada (…), amparado en el artículo 23 de la  Constitución Política de 1991, por medio del presente  oficio, procedo  a solicitar aclaración frente al proceso ejecutivo de la  referencia que se adelanta al interior de su despacho  (…). (subrayas  de ahora).  

Como  puede ser visto, el aquí accionante no actuó en nombre  propio, en tanto la solicitud que formuló al estrado la  realizó en su condición de representante de víctima  y apoderado de Diana Milena Herazo Gutiérrez y de la sociedad  OINSAT S.A.S., de suerte que es evidente que no puede acudir a esta  senda a buscar la protección del derecho de petición  del que no es dueño.  

Tal  es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el  particular que:  

(…)  [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que “cualquier persona” puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no el de  terceros,  como así también se menciona en el [canon] 86 de la  Constitución Política, al decir que a tal mecanismo  sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o  amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad.  13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021  

Ahora  bien, el mandato que allegó con el escrito de tutela no  permite afirmar que el abogado cuenta con facultades para actuar en  esta tutela, ya que dicho poder fue dirigido a la Fiscalía  General de la Nación y en él se le facultó para  que «presente  denuncia en contra de Lisette Carolina Herazo Gutiérrez (…)  y represente los derechos de la sociedad en mención en el  proceso que se derive como consecuencia de la denuncia».  Sobre todo, porque la jurisprudencia ha sido constante en sostener  que «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no  se suple  con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. La  falta de poder especial  para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado  judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros  asuntos, no  lo habilita  para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su  mandante»  (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en  STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01)  

En  definitiva, dada la falta de legitimación en la causa por  activa del actor dado que este, aunque fue quien presentó la  petición aludida, no lo hizo por cuenta propia si no en razón  al mandato a él conferido por los atrás aludidos, no  queda alternativa distinta a confirmar la denegación del  resguardo, ya que no aportó poder especial para representarlos  en este escenario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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