STC6965 2022

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STC6965-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6965-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00580-01   

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovieron Jinny Rocío  Sotelo Riaño y Diego Fernando García Parada contra el  fallo de 31 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción  de tutela que instauraron contra el Juzgado 2º Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario  N°  11001-31-03-012-2019-00180-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los actores solicitaron que se les reconozcan las garantías  que ostentan como terceros con interés sobre el inmueble  rematado y, en consecuencia, se ordené emitír medida  provisional de protección al domicilio en el proceso en  comento, mientras se surte el proceso penal que instauraron para la  defensa de sus intereses.  

En  sustento señalarón que  adquirieron por compra el inmueble ubicado en la carrera 50 #153-15,  el cual tenía una medida de embargo por cuenta de un crédito  hipotecario en mora. Entregaron unas sumas de dinero para que se  garantizara la adquisición del apartamento y concretaron el  contrato con Diego Fernando Navarro García y Luz Nelly Gómez  Parra (6 de agosto de 2021), quienes les entregaron las llaves del  bien y el acta de entrega.  

Comenzaron  a habitar en el inmueble (27 de agosto de 2021) hasta que por  noticias televisivas se enteraron de la captura de la  banda los inmuebles de Bogotá  (1º de febrero de 2022). Entre los capturados se encontraba Luz  Nelly Gómez, razón por la cual solicitaron el  certificado de tradición del bien inmueble, en el cual vieron  que Jorge Mario Zuluaga era el propietario del bien y que existía  un embargo ejecutivo sobre el inmueble con acción real a favor  de BBVA, ordenada por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá.  Revisaron el proceso ejecutivo con garantía real  (2019-00180-00) y encontraron que el inmueble fue rematado. También  constataron que existe una denuncia a la cual se le asignó el  radicado 2022-57356. Los actores se quejan porque consideran que con  la diligencia de remate, la cual se aprobó durante el trámite  de está tutela (18 de marzo de 2022), se les desconocen las  garantías que les asisten como terceros con interés  sobre el bien.  

2. El  Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá dijo que los libelistas no han efectuado actuación  alguna en el proceso. El Fiscal 236 Seccional de la Unidad de estafas  de esta ciudad indicó que conoce de la noticia criminal  instaurada por Jinny Rocío Sotelo Riaño en contra de  Luz Nelly Gómez y solicitó ser desvinculado.  

3. El  a  quo  negó el resguardo al estimar  que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que «no  se acreditó el haberse expuesto el reproche constitucional  ente el juzgado de conocimiento».  

4.  Los gestores impugnaron fincados en que el 2 de marzo de 2022  enviaron correos al juzgado informando la situación y  solicitando la suspensión de la diligencia de remate, sin  obtener respuesta.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por infringir el  requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, para oponerse a la  entrega del inmueble, los accionantes tienen a su alcance el  instrumento establecido en el artículo 309 numeral 2º del  Código General del Proceso, el cual pueden interponer para  discutir circunstancias como las que pretenden zanjar por este  sendero residual.  

En  efecto, el mencionado precepto contempla  la posibilidad  de acudir eficazmente a esa vía en pos de refutar,  entre otras, aquellas providencias en las que se comprometa su  posesión como terceros con interés sobre el bien  rematado.  

Sobre  el punto, dicho canon establece que  

(…)  Podrá  oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien  la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos  constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria  que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán  solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia,  relacionados con la posesión. El juez agregará al  expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen  con la posesión, y practicará el interrogatorio del  opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que  estime necesarias.  

De  suerte que existen otros mecanismos ordinarios con los cuales se  resolvería lo que aqueja a Jinny  Rocío Sotelo Riaño y Diego Fernando García  Parada y ello torna en improcedente el ruego superlativo.  

Recuérdese  que:  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017,  21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad.  00388-01, entre otras).   (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019).  

En  suma, se refrendará el proveído de primer grado por  infringirse el requisito de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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