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STC6965-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6965-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00580-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovieron Jinny Rocío Sotelo Riaño y Diego Fernando García Parada contra el fallo de 31 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario N° 11001-31-03-012-2019-00180-00.
ANTECEDENTES
1. Los actores solicitaron que se les reconozcan las garantías que ostentan como terceros con interés sobre el inmueble rematado y, en consecuencia, se ordené emitír medida provisional de protección al domicilio en el proceso en comento, mientras se surte el proceso penal que instauraron para la defensa de sus intereses.
En sustento señalarón que adquirieron por compra el inmueble ubicado en la carrera 50 #153-15, el cual tenía una medida de embargo por cuenta de un crédito hipotecario en mora. Entregaron unas sumas de dinero para que se garantizara la adquisición del apartamento y concretaron el contrato con Diego Fernando Navarro García y Luz Nelly Gómez Parra (6 de agosto de 2021), quienes les entregaron las llaves del bien y el acta de entrega.
Comenzaron a habitar en el inmueble (27 de agosto de 2021) hasta que por noticias televisivas se enteraron de la captura de la banda los inmuebles de Bogotá (1º de febrero de 2022). Entre los capturados se encontraba Luz Nelly Gómez, razón por la cual solicitaron el certificado de tradición del bien inmueble, en el cual vieron que Jorge Mario Zuluaga era el propietario del bien y que existía un embargo ejecutivo sobre el inmueble con acción real a favor de BBVA, ordenada por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá. Revisaron el proceso ejecutivo con garantía real (2019-00180-00) y encontraron que el inmueble fue rematado. También constataron que existe una denuncia a la cual se le asignó el radicado 2022-57356. Los actores se quejan porque consideran que con la diligencia de remate, la cual se aprobó durante el trámite de está tutela (18 de marzo de 2022), se les desconocen las garantías que les asisten como terceros con interés sobre el bien.
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dijo que los libelistas no han efectuado actuación alguna en el proceso. El Fiscal 236 Seccional de la Unidad de estafas de esta ciudad indicó que conoce de la noticia criminal instaurada por Jinny Rocío Sotelo Riaño en contra de Luz Nelly Gómez y solicitó ser desvinculado.
3. El a quo negó el resguardo al estimar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que «no se acreditó el haberse expuesto el reproche constitucional ente el juzgado de conocimiento».
4. Los gestores impugnaron fincados en que el 2 de marzo de 2022 enviaron correos al juzgado informando la situación y solicitando la suspensión de la diligencia de remate, sin obtener respuesta.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por infringir el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, para oponerse a la entrega del inmueble, los accionantes tienen a su alcance el instrumento establecido en el artículo 309 numeral 2º del Código General del Proceso, el cual pueden interponer para discutir circunstancias como las que pretenden zanjar por este sendero residual.
En efecto, el mencionado precepto contempla la posibilidad de acudir eficazmente a esa vía en pos de refutar, entre otras, aquellas providencias en las que se comprometa su posesión como terceros con interés sobre el bien rematado.
Sobre el punto, dicho canon establece que
(…) Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
De suerte que existen otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolvería lo que aqueja a Jinny Rocío Sotelo Riaño y Diego Fernando García Parada y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
Recuérdese que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019).
En suma, se refrendará el proveído de primer grado por infringirse el requisito de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS