Asistente Jurídico Inteligente
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ATC915-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC915-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00897-01
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Sacramento Gómez Gómez, Juan de Jesús Marín, Jaime Mahecha Aldana, Ángela Amparo Rincón de Leguizamo y Danilo Barreto Ríos le instauraron a la Sala de Descongestión n° 4 de las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si no fuera porque se omitió vincular a un tercero con interés legitimo en las resultas del consecutivo reprochado (2015-00687).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis «en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…)» (destaco adrede, C.C. A-018 de 2005, citado entre otros, ATC047-2021 y ATC208-2021).
2. En el sub lite, aunque la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá instó la «vinculación» al trámite del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, por ser la competente para reconocer, reliquidar y pagar pensiones legales, convencionales, sustituciones o pensiones de cualquier naturaleza relacionadas con las entidades del distrito liquidadas acorde con lo establecido en los Acuerdos 257 de 2006, 445 de 2015, 629 de 2016, 212 de 2018 y 838 de 2018, como lo es la extinta Secretaría de Obras Públicas -SOP-, quien fungió como empleadora de los demandantes en el juicio laboral n° 2015-00687, el a quo no dispuso su citación, siendo evidente y necesaria su participación, por asistirle «interés» en lo que se decida en el mentado asunto.
Ahora, aunque la juzgadora primaria excusó la falta de ese aviso, aduciendo que «de llegar a prosperar la demanda de tutela, lo pertinente sería ordenar un nuevo pronunciamiento judicial, más no adoptar determinaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión a los accionantes», para la jurisprudencia constitucional el presupuesto para que se autorice el llamado no radica en la eventual orden de protección que se dé ante el fortuito acogimiento del amparo, sino en el «interés» que asiste al tercero dada su relación directa con las pretensiones de la demanda tuitiva.
Luego, como no se revela la «vinculación» de la prenombrada entidad a efectos de garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenía que ser debidamente avisada e integrada a este instrumento especialísimo, a fin de que se pronunciara sobre los supuestos de hecho y petítum, es ineludible que se rehaga el rito.
3. Así las cosas, dado el particular «interés» que concurre al señalado fondo como el responsable del «reconocimiento y pago» de la prestación convencional deprecada por los promotores, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su llamamiento. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» (ATC4548-2018, citada en ATC975-2021 y ATC069-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, como garante de la pensión colectiva rogada por los accionantes en el litigio materia de controversia y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada