ATC915 2022

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ATC915-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC915-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00897-01  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 17  de mayo de 2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que José  Sacramento Gómez Gómez, Juan de Jesús Marín,  Jaime Mahecha Aldana, Ángela Amparo Rincón de Leguizamo  y Danilo Barreto Ríos  le instauraron a la Sala de Descongestión n° 4 de las  Salas de Casación Laboral y Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  si no fuera porque se omitió vincular a un tercero con interés  legitimo en las resultas del consecutivo reprochado (2015-00687).  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992,  al señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

Por  ello, tanto  la  Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho  énfasis «en  la necesidad de notificar a las  personas directamente interesadas,  la iniciación del trámite que se origina con  motivo de la instauración de la acción de tutela, (…),  lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal (…)»  (destaco  adrede, C.C.  A-018 de 2005, citado entre  otros, ATC047-2021 y ATC208-2021).  

2.  En el sub  lite,  aunque la Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa  Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá  instó la «vinculación»  al trámite del Fondo de Prestaciones Económicas,  Cesantías y Pensiones -FONCEP-, por ser la competente para  reconocer, reliquidar y pagar pensiones legales, convencionales,  sustituciones o pensiones de cualquier naturaleza relacionadas con  las entidades del distrito liquidadas acorde con lo establecido en  los Acuerdos 257 de 2006, 445 de 2015, 629 de 2016, 212 de 2018 y 838  de 2018, como lo es la extinta Secretaría de Obras Públicas  -SOP-, quien fungió como empleadora de los demandantes en el  juicio laboral n° 2015-00687, el  a  quo  no dispuso su citación, siendo  evidente y necesaria su participación, por asistirle «interés»  en  lo que se decida en el mentado asunto.  

Ahora,  aunque la juzgadora primaria excusó la falta de ese aviso,  aduciendo que «de  llegar a prosperar la demanda de tutela, lo pertinente sería  ordenar un nuevo pronunciamiento judicial, más no adoptar  determinaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de la  pensión a los accionantes»,  para la jurisprudencia constitucional el presupuesto para que se  autorice el llamado no radica en la eventual orden de protección  que se dé ante el fortuito acogimiento del amparo, sino en el  «interés»  que  asiste al tercero dada su relación directa con las  pretensiones de la demanda tuitiva.  

Luego,  como no se revela  la «vinculación»  de la prenombrada  entidad a  efectos de garantizarle  el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenía  que ser debidamente avisada e integrada a este instrumento  especialísimo, a fin de que se pronunciara sobre los supuestos  de hecho y petítum,  es ineludible que se rehaga el rito.  

3.  Así las cosas, dado el particular «interés»  que  concurre al señalado fondo como el responsable del  «reconocimiento  y pago»  de la prestación convencional deprecada por los promotores,  se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen  restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación  con su llamamiento. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018,  citada en ATC975-2021 y ATC069-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  al Fondo  de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones  -FONCEP-,  como garante de  la pensión colectiva rogada por los accionantes  en el litigio materia de controversia y, se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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