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STC7321-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7321-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00477-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 29 de marzo de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela promovida por Germán Rodrigo Ricaurte Tapia contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, extensiva al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad y los demás intervinientes en el proceso n° 540016001133420170186501.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió se ordene al juez plural de la apelación «dé respuesta de fondo a [sus] ruegos de absolución y prescripción de la acción penal y se ordene la libertad inmediata».
En sustento, adujo que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta lo condenó a 36 meses de prisión por el delito de acoso sexual (20 ag. 2021), determinación que apeló y que se halla pendiente de resolución en el Tribunal. Narró que el 11 y el 31 de enero del año que avanza instó al juez colegiado para que declarara la prescripción de la acción penal «conforme al artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que la formulación de imputación se realizó el 23 de octubre de 2018», por lo que dicho lapso se cumplió el 23 de octubre de 2021, es decir antes de ser privado de la libertad (25 oct. 2021).
2. La abogada asesora de la magistratura convocada hizo un relato de las actuaciones surtidas e informó que:
– El delito contemplado en el artículo 210A del Código Penal por el que fue condenado en primera instancia el accionante establece una pena máxima de 3 años de prisión.
– Conforme el artículo 85 ibídem, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación que, para el caso, ocurrió el 23 de octubre de 2018.
– El inciso 6 del artículo 83 ídem fija un aumento del término de prescripción en la mitad, cuando como en este caso, quien cometa la conducta punible ostente la calidad de servidor público.
– Es decir, que el término de prescripción de la acción penal no sería de 3 años como lo comprende el accionante, sino de 4 años y medio, que, a la fecha, no se ha configurado.
El juez de conocimiento hizo el recuento de lo acaecido en el juicio. El ente acusador señaló la ausencia de vulneración. Los apoderados anterior y actual del promotor coadyuvaron en los anhelos.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras inferir que «la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho (…)».
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será revocado por las razones que pasan a explicarse.
1.- Como de vieja data lo tiene asentado la homologa de casación penal, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho de petición sino del derecho de postulación, ello en garantía de la prerrogativa superior al debido proceso, por lo tanto, deben ser atendidas oportunamente mediante una decisión motivada (T47098 de 2010, STP4917-2022, entre muchas).
De igual manera, como lo tiene suficientemente decantado el órgano límite constitucional, la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales no sólo trasgrede el debido proceso sino también el acceso a la administración de justicia. Además, resaltó la obligación del funcionario judicial de ofrecer la correspondiente contestación y en ese escenario puntualizó:
(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).(CC T-713 de 2015, reseñada en CSJ STP7690-2021).
2.- Ahora, no pierde de vista la Sala que el juez constitucional de primera instancia concluyó que la presunta vulneración del derecho de petición se encontraba superada, habida cuenta que la solicitud formulada por el actor fue atendida mediante misivas de 11 de febrero (TSC-SP-004-003-2022) y 14 de marzo (TSC-SP-003-012-2022), ambas firmadas por el auxiliar del despacho de la Magistrada ponente, mediante las cuales le indicaron a aquél el turno que su caso tenía para desatar la alzada, así como que los demás aspectos se resolverían en esta.
3.- Sin embargo, examinada minuciosamente la actuación que se surte en el Tribunal y frente al derecho de postulación, encuentra esta Sala que la solicitud formulada no fue resuelta por el servidor competente, dado que la presunta contestación se realizó como si se tratara de un trámite administrativo y por quien es el colaborador del despacho de la Magistrada ponente, situación que vulnera el debido proceso del accionante, en tanto su petición estaba dirigida a que se emitiera un pronunciamiento judicial (prescripción de la acción penal) y este únicamente puede ser materializado por la funcionaria aludida, inclusive, eventualmente, por la Sala de decisión.
Se afirma lo anterior, por cuanto como se explicó en líneas precedentes las peticiones que eleven los sujetos procesales en los procesos, así vayan rotulados como derecho de petición, no deben atenderse bajo la égida del artículo 23 de la Constitución Política sino, por el contrario, deben resolverse de conformidad con las oportunidades procesales previstas, bajo el marco normativo adjetivo de cada especialidad y por quien ejerza funciones jurisdiccionales, esto es, por los jueces o magistrados, quienes expedirán una decisión motivada que habilite al peticionario, si es del caso, recurrirla.
En este orden de ideas, en atención a que no se advierte la existencia de una resolución judicial a las reclamaciones que envió el convocante, en ejercicio de la garantía superior de postulación predicable en la actuación penal en donde funge en la calidad de sentenciado, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del que es titular Germán Rodrigo Ricaurte Tapia y, en consecuencia, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, conteste las solicitudes presentadas por el accionante conforme al ámbito de sus competencias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y en su lugar CONCEDE el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Germán Rodrigo Ricaurte Tapia.
En su lugar se dispone que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, M.P. Soraida García Forero o quien haga sus veces, en el lapso improrrogable de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a atender las solicitudes elevadas por el accionante el 11 y el 31 de enero del año que avanza, relacionadas con la declaratoria de la prescripción de la acción penal, independiente de que sea procedente o no.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS