STC7321 2022

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STC7321-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7321-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00477-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 29 de marzo de 2022,  dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  en la acción de tutela promovida por Germán Rodrigo  Ricaurte Tapia contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, extensiva  al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad y los demás  intervinientes en el proceso n° 540016001133420170186501.  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante pidió se ordene al juez plural de la apelación  «dé  respuesta de fondo a [sus] ruegos de absolución y prescripción  de la acción penal y se ordene la libertad inmediata».  

En  sustento, adujo que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta  lo condenó a 36 meses de prisión por el delito de acoso  sexual (20  ag. 2021), determinación que apeló y que se halla  pendiente de resolución en el Tribunal. Narró que el 11  y el 31 de enero del año que avanza instó al juez  colegiado para que declarara la prescripción de la acción  penal «conforme  al artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en consideración  a que la formulación de imputación se realizó el  23 de octubre de 2018»,  por lo que dicho lapso se cumplió el 23 de octubre de 2021, es  decir antes de ser privado de la libertad (25 oct. 2021).  

2.  La abogada asesora de la magistratura convocada hizo un relato de las  actuaciones surtidas e informó que:  

–  El delito  contemplado en el artículo 210A del Código Penal por el  que fue condenado en primera instancia el accionante establece una  pena máxima de 3 años de prisión.  

–  Conforme el artículo 85 ibídem, el término de  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de imputación que, para el caso, ocurrió  el 23 de octubre de 2018.  

–  El inciso 6 del artículo 83 ídem fija un aumento del  término de prescripción en la mitad, cuando como en  este caso, quien cometa la conducta punible ostente la calidad de  servidor público.  

–  Es decir, que el término de prescripción de la acción  penal no sería de 3 años como lo comprende el  accionante, sino de 4 años y medio, que, a la fecha, no se ha  configurado.  

El  juez de conocimiento hizo el recuento de lo acaecido en el juicio. El  ente acusador señaló la ausencia de vulneración.  Los apoderados anterior y actual del promotor coadyuvaron en los  anhelos.  

3. La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego tras inferir que «la  respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se ajusta a  los preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido  proceso de la accionante, en el sentido que se cumplió con los  requisitos de claridad, precisión y congruencia que  caracterizan a este derecho (…)».  

4. El  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será revocado por las razones que pasan a  explicarse.  

1.-  Como de vieja data lo tiene asentado la homologa de casación  penal, en  los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes,  éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho  de petición  sino del derecho  de postulación,  ello en garantía de la prerrogativa superior al debido  proceso,  por lo tanto, deben  ser atendidas oportunamente mediante una decisión motivada  (T47098 de 2010, STP4917-2022, entre muchas).  

De  igual manera, como lo tiene suficientemente decantado el órgano  límite constitucional, la ausencia de respuesta frente a las  solicitudes que eleven los sujetos  procesales  no sólo trasgrede el debido  proceso  sino también el acceso a la administración de justicia.  Además, resaltó la obligación del funcionario  judicial de ofrecer la correspondiente contestación y en ese  escenario puntualizó:  

(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…).(CC  T-713 de 2015, reseñada en CSJ STP7690-2021).  

2.-  Ahora, no pierde de vista la Sala que el juez  constitucional de primera instancia concluyó que la presunta  vulneración del derecho  de petición  se encontraba superada, habida cuenta que  la solicitud formulada por el actor fue atendida mediante  misivas de 11 de febrero (TSC-SP-004-003-2022) y 14 de marzo  (TSC-SP-003-012-2022), ambas  firmadas por el auxiliar del despacho de la Magistrada ponente,  mediante las cuales le indicaron a aquél el turno que su caso  tenía para desatar la alzada, así como que los demás  aspectos se resolverían en esta.  

3.-  Sin embargo,  examinada minuciosamente la actuación que se surte en el  Tribunal y frente al derecho  de postulación,  encuentra esta Sala que la solicitud formulada  no fue resuelta por el servidor competente, dado que la presunta  contestación se realizó como si se tratara de un  trámite administrativo y por quien es el colaborador del  despacho de la Magistrada ponente, situación  que vulnera el debido proceso del accionante, en tanto su petición  estaba dirigida a que se emitiera un pronunciamiento judicial  (prescripción  de la acción penal)  y este únicamente puede ser materializado por la funcionaria  aludida, inclusive, eventualmente, por la Sala de decisión.  

Se  afirma lo anterior, por cuanto como se explicó en líneas  precedentes las peticiones  que eleven los sujetos procesales en los procesos, así vayan  rotulados como derecho  de petición, no  deben atenderse bajo la égida del artículo 23 de la  Constitución Política sino, por el contrario, deben  resolverse de conformidad con las oportunidades procesales previstas,  bajo el marco normativo adjetivo de cada especialidad y por quien  ejerza funciones jurisdiccionales, esto es, por los jueces o  magistrados, quienes expedirán una decisión motivada  que habilite al peticionario, si es del caso, recurrirla.  

En  este orden de ideas, en  atención a que no se advierte la existencia de una resolución  judicial a las reclamaciones que  envió el convocante, en ejercicio de la garantía  superior de postulación  predicable en la actuación penal en donde funge en la calidad  de sentenciado, la  Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido  proceso del que es titular Germán Rodrigo Ricaurte Tapia y, en  consecuencia, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta que, en el término de  quince (15) días, contados a partir de la notificación  del presente fallo, conteste las solicitudes presentadas por el  accionante conforme al ámbito de sus competencias.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y en su lugar  CONCEDE  el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Germán  Rodrigo Ricaurte Tapia.  

En  su lugar se dispone que, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  M.P. Soraida García Forero o quien haga sus veces, en el lapso  improrrogable de los 15 días siguientes a la notificación  de este fallo, proceda a atender las solicitudes elevadas por el  accionante el 11 y el 31 de enero del año que avanza,  relacionadas con la declaratoria de la prescripción  de la acción penal,  independiente de que sea procedente o no.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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