STC7326 2022

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STC7326-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC7326-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00365-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se desata la  impugnación formulada por  Carlos Enrique Jiménez Otálvarez contra  el fallo de 3 de marzo de 2022,  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que le instauró a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio  n° 0800160  01055-2018-01500-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista pidió, en síntesis, dejar  sin efecto el auto del 8 de octubre de 2021, proferido por la  Corporación convocada, mediante el cual se declaró  infundada la recusación por él planteada.  Del  escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae  que al Juzgado  7º Penal del Circuito de Barranquilla le fue asignado el  conocimiento del proceso penal No 2018-01500  seguido  contra el actor y otros, por los delitos de «concierto  para delinquir,  en  concurso con corrupción al sufragante y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones».  En ese trámite hubo ruptura de la unidad procesal, por tanto,  se derivó el decurso penal No. 110016000099-2018-00062-00  seguido contra Aissar Castro Bravo y otros, también conocido  por el Juzgado 7º Penal, en el cual, la Sala Penal del Tribunal  de Barranquilla, declaró fundada la causal de recusación  propuesta por la defensa de los allá acusados y ordenó  remitir el expediente a otro despacho de la misma ciudad, para que  continuara su trámite. Por lo descrito, el actor con  fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, recusó al Juez 7º Penal por considerar que como  en el sumario 2018-00062 coincidían los mismos supuestos  fácticos descritos para el decurso aquí reprochado,  procedía la causal invocada; empero, esa reclamación no  fue aceptada por tratarse de «matices»  diferentes. En consecuencia, la actuación fue remitida al  superior funcional, quien en proveído de 8 de octubre de 2021  declaró infundada la recusación.  A  juicio del gestor,  esa decisión desconoció que en  el juicio 2018-0062 se consideró que el Juez de conocimiento  «comprometió  su criterio al emanar una sentencia dictada por preacuerdo a unos  sujetos procesales  (…)  como no va a afectar a los que est[án]  dentro del proceso 2018-01500 y más aún cuando [viene]  de  una conexidad procesal».  

2. El Tribunal  accionado realizó un recuento de la actuación surtida y  señaló que  «cada  actuación, pese a la identidad fáctica, tienes sus  propios matices»;  añadió  que  «no  es la primera oportunidad en que Jiménez Otálvarez  acude al presente mecanismo de amparo». La  Fiscalía 74 adscrita a la dirección especializada  contra la corrupción instó «negar  las pretensiones en razón a que ya han sido decididas en  acciones de tutelas anteriores».  Los apoderados de los acusados coadyuvaron la prosperidad del amparo.  

3. La Sala de  Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo  tras considerar que el ejercicio de la presente acción es  temerario.  

4.  El precursor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural, además de recalcar que su  disenso está en punto a que la imparcialidad del Juez de  conocimiento se ve comprometida en ese asunto; por tanto, solicitó  revocar el proveído atacado (8 oct. 2021).  

CONSIDERACIONES  

Como cuestión  preliminar, importa acotar que en atención a la defensa  presentada por la Corporación convocada y la Fiscalía  74 adscrita a la dirección especializada contra la corrupción  quienes aludieron que el actor con anterioridad formuló un  resguardo de similares contornos, debe señalar la Sala que si  bien el solicitante ya había promovido una acción  constitucional (STC3672-2020,  10 jun.) en la cual solicitó a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  al Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad,  se declaran impedidos para conocer de ese asunto, lo cierto es que en  esta ocasión cuestiona la decisión de  8  de octubre de 2021. Luego,  ante la diferencia en el reproche presentado, no puede predicarse la  configuración de temeridad alguna.  

Hecha la anterior  precisión y circunscrita la Corte a los reparos formulados por  el censor en el escrito de impugnación, se advierte que el  desenlace objetado debe respaldarse,  aunque  por razones distintas a las predicadas por el a  quo,  porque  la decisión censurada  al  margen de que se comparta no luce antojadiza, irracional, o contraria  al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:  

El gestor  cuestiona el proveído por medio del cual se declaró  infundada la recusación impetrada contra el Juez 7º Penal  del Circuito de Barranquilla, quien  tiene el conocimiento del asunto de la referencia;  en consecuencia, es preciso examinar la decisión proferida por  la Corporación atacada, pues fue la que definió el  planteamiento formulado por el promotor (8 oct. 2021).  

En efecto,  revisado el proveído censurado, se halló que dicha  autoridad preliminarmente precisó que las  causales de impedimento y recusación fueron establecidas por  el legislador para garantizar la imparcialidad de la administración  de justicia y se encuentran taxativamente consagradas en la Ley.  

Enseguida,  señaló que la causal que soporta la recusación  objeto de análisis es la contenida en el numeral 4º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual:  

(…)  reza: «haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos  procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo  O MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE EL ASUNTO MATERIA DE LA  ACTUACIÓN. Lo anterior por cuanto al interior del proceso  matriz 2018 00150, con ocasión de un preacuerdo celebrado con  algunos de los procesados, el Juez Séptimo efectuó una  valoración de elementos materiales probatorios que sustentaban  la responsabilidad de aquellos, y que daría lugar a un  prejuzgamiento de la situación objeto de investigación  dentro de este asunto.  

Seguidamente  señaló que si bien  

(…)  la ley legitima a las partes a hacer usos de las herramientas de ley  como la recusación, no es menos cierto que un abuso de las  mismas, irían también en contra de los fines y  propósitos para los que fueron diseñados, que son la  rectitud e imparcialidad en la administración de justicia, no  la dilación o entorpecimiento del desarrollo de la actuación,  siendo ello en lo que desembocó este incidente, bajo el  argumento de la gestación de una «prueba nueva».  

Allí mismo  relievó que  

No  sucedió así, en el sub examine, entendiendo la  Colegiatura que (…)  no  se veía materializada causal de  impedimento  o recusación planteada. De modo que, si esta Corporación  frente  a  este caso concreto ya  asumió una posición jurídica determinante,  cual  sería  el motivo para modificar ese criterio (…)  máxime  que, si dentro de ese otro proceso se aceptó la  recusación,  ello no implica per se, que de manera automática se configura  en  este  la causal que hoy en tercera  oportunidad se invoca  (…)  y  que fue  objeto  de análisis y de estudio por este tribunal, sumándose a  ello el hecho de  que  los presupuestos facticos y jurídicos ni siquiera han variado  y también  (…)  [fue]desatada  [una  tutela] por  la  Honorable Corte Suprema  de  Justicia,  y  se  despachó desfavorablemente STP2130/2020).  

Sobre  el alcance de la causal referida, señaló que  

(…)  tampoco puede perderse la perspectiva que, los solicitantes de manera  genérica se sustentan en la decisión del 23 de marzo de  2020, dentro del proceso 2018 – 062, sin indicar, los puntos de  similitud con este caso, o bien expresar de manera puntual cuales  fueron esos medios de convicción, o ese análisis  concreto que realizó el Juez Séptimo frente a los  ciudadanos Vanesa Merlano y Carlos Jiménez Otálvarez.  

Es  conocido por la Sala, las diferentes actuaciones surgidas al interior  del proceso matriz, con las rupturas procesales que se han  presentado; de modo que en tratándose este asunto de los  mismos supuestos fácticos, resulta para la Sala natural y  lógico que se hubiere hecho alusión a la circunstancia  de tiempo, modo y lugar. NO seria culpa del Juez, ni un interés  personal o particular tener que esbozar impresiones sobre su visión  periférica o particular del proceso, son las circunstancias  las que lo obligan, como en este caso, al estarse estudiando un mismo  supuesto de hecho, pero de cara a distintos expedientes o  procedimientos, resulta casi necesario hacer referencia a aquellos  tramites procesales  en los que no se ha logrado esclarecerse más allá de  toda duda razonable la autoría o participación de los  procesados.  

Lo  precedente no significa, prejuzgar o adelantar concepto, no implica  que su determinación sea estrictamente en sentido  condenatorio, como sucedió con el preacuerdo, del que de  entrada se conoce su sentido; puesto que la exigencia de comprobada  responsabilidad a nivel de la determinación definitiva implica  comprobar de manera fehaciente la responsabilidad subjetiva, y como  bien demuestra la actuación, se está a inicios de la  audiencia preparatoria, escenario en el que la solicitud probatoria  definirá el curso del proceso, y su desembocadura.  

Luego, con apoyo  en el órgano límite en materia penal de esta  Corporación «(Rad.  3979)»,  concluyó que:  

(…)  no tiene vocación de prosperidad la recusación ahora  planteada, habida cuenta que la obligación de resolver un  asunto propio de su competencia a pesar de los giros argumentativos  que impongan, no alcanza a engendrar una cause de impedimento.  

Lo expuesto, pone  en evidencia que no  existen razones para que el Juez recusado se separare del  conocimiento de las diligencias cuestionadas, máxime si como  quedó visto, de las razones ya relievadas, no se derivan  elementos de juicio objetivos de los cuales se pueda constatar, a la  hora de hoy, la incidencia de aquellas en la subjetividad del togado,  al punto de afectar su imparcialidad de cara a un juicio justo, en su  misión de administrar justicia. Destáquese que,  contrario a lo aducido por el promotor, en la providencia en comento  se expusieron fundadas razones para negar la recusación, por  cuanto, no hay mérito  suficiente para apartarlo del conocimiento del aludido decurso pues  cada caso en particular tiene «matices»  diferentes.  

Así  las cosas, contrario  a lo afirmado por el precursor, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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