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STC7326-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC7326-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00365-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación formulada por Carlos Enrique Jiménez Otálvarez contra el fallo de 3 de marzo de 2022, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 0800160 01055-2018-01500-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió, en síntesis, dejar sin efecto el auto del 8 de octubre de 2021, proferido por la Corporación convocada, mediante el cual se declaró infundada la recusación por él planteada. Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae que al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla le fue asignado el conocimiento del proceso penal No 2018-01500 seguido contra el actor y otros, por los delitos de «concierto para delinquir, en concurso con corrupción al sufragante y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones». En ese trámite hubo ruptura de la unidad procesal, por tanto, se derivó el decurso penal No. 110016000099-2018-00062-00 seguido contra Aissar Castro Bravo y otros, también conocido por el Juzgado 7º Penal, en el cual, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, declaró fundada la causal de recusación propuesta por la defensa de los allá acusados y ordenó remitir el expediente a otro despacho de la misma ciudad, para que continuara su trámite. Por lo descrito, el actor con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, recusó al Juez 7º Penal por considerar que como en el sumario 2018-00062 coincidían los mismos supuestos fácticos descritos para el decurso aquí reprochado, procedía la causal invocada; empero, esa reclamación no fue aceptada por tratarse de «matices» diferentes. En consecuencia, la actuación fue remitida al superior funcional, quien en proveído de 8 de octubre de 2021 declaró infundada la recusación. A juicio del gestor, esa decisión desconoció que en el juicio 2018-0062 se consideró que el Juez de conocimiento «comprometió su criterio al emanar una sentencia dictada por preacuerdo a unos sujetos procesales (…) como no va a afectar a los que est[án] dentro del proceso 2018-01500 y más aún cuando [viene] de una conexidad procesal».
2. El Tribunal accionado realizó un recuento de la actuación surtida y señaló que «cada actuación, pese a la identidad fáctica, tienes sus propios matices»; añadió que «no es la primera oportunidad en que Jiménez Otálvarez acude al presente mecanismo de amparo». La Fiscalía 74 adscrita a la dirección especializada contra la corrupción instó «negar las pretensiones en razón a que ya han sido decididas en acciones de tutelas anteriores». Los apoderados de los acusados coadyuvaron la prosperidad del amparo.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo tras considerar que el ejercicio de la presente acción es temerario.
4. El precursor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, además de recalcar que su disenso está en punto a que la imparcialidad del Juez de conocimiento se ve comprometida en ese asunto; por tanto, solicitó revocar el proveído atacado (8 oct. 2021).
CONSIDERACIONES
Como cuestión preliminar, importa acotar que en atención a la defensa presentada por la Corporación convocada y la Fiscalía 74 adscrita a la dirección especializada contra la corrupción quienes aludieron que el actor con anterioridad formuló un resguardo de similares contornos, debe señalar la Sala que si bien el solicitante ya había promovido una acción constitucional (STC3672-2020, 10 jun.) en la cual solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, se declaran impedidos para conocer de ese asunto, lo cierto es que en esta ocasión cuestiona la decisión de 8 de octubre de 2021. Luego, ante la diferencia en el reproche presentado, no puede predicarse la configuración de temeridad alguna.
Hecha la anterior precisión y circunscrita la Corte a los reparos formulados por el censor en el escrito de impugnación, se advierte que el desenlace objetado debe respaldarse, aunque por razones distintas a las predicadas por el a quo, porque la decisión censurada al margen de que se comparta no luce antojadiza, irracional, o contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:
El gestor cuestiona el proveído por medio del cual se declaró infundada la recusación impetrada contra el Juez 7º Penal del Circuito de Barranquilla, quien tiene el conocimiento del asunto de la referencia; en consecuencia, es preciso examinar la decisión proferida por la Corporación atacada, pues fue la que definió el planteamiento formulado por el promotor (8 oct. 2021).
En efecto, revisado el proveído censurado, se halló que dicha autoridad preliminarmente precisó que las causales de impedimento y recusación fueron establecidas por el legislador para garantizar la imparcialidad de la administración de justicia y se encuentran taxativamente consagradas en la Ley.
Enseguida, señaló que la causal que soporta la recusación objeto de análisis es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual:
(…) reza: «haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo O MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE EL ASUNTO MATERIA DE LA ACTUACIÓN. Lo anterior por cuanto al interior del proceso matriz 2018 00150, con ocasión de un preacuerdo celebrado con algunos de los procesados, el Juez Séptimo efectuó una valoración de elementos materiales probatorios que sustentaban la responsabilidad de aquellos, y que daría lugar a un prejuzgamiento de la situación objeto de investigación dentro de este asunto.
Seguidamente señaló que si bien
(…) la ley legitima a las partes a hacer usos de las herramientas de ley como la recusación, no es menos cierto que un abuso de las mismas, irían también en contra de los fines y propósitos para los que fueron diseñados, que son la rectitud e imparcialidad en la administración de justicia, no la dilación o entorpecimiento del desarrollo de la actuación, siendo ello en lo que desembocó este incidente, bajo el argumento de la gestación de una «prueba nueva».
Allí mismo relievó que
No sucedió así, en el sub examine, entendiendo la Colegiatura que (…) no se veía materializada causal de impedimento o recusación planteada. De modo que, si esta Corporación frente a este caso concreto ya asumió una posición jurídica determinante, cual sería el motivo para modificar ese criterio (…) máxime que, si dentro de ese otro proceso se aceptó la recusación, ello no implica per se, que de manera automática se configura en este la causal que hoy en tercera oportunidad se invoca (…) y que fue objeto de análisis y de estudio por este tribunal, sumándose a ello el hecho de que los presupuestos facticos y jurídicos ni siquiera han variado y también (…) [fue]desatada [una tutela] por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y se despachó desfavorablemente STP2130/2020).
Sobre el alcance de la causal referida, señaló que
(…) tampoco puede perderse la perspectiva que, los solicitantes de manera genérica se sustentan en la decisión del 23 de marzo de 2020, dentro del proceso 2018 – 062, sin indicar, los puntos de similitud con este caso, o bien expresar de manera puntual cuales fueron esos medios de convicción, o ese análisis concreto que realizó el Juez Séptimo frente a los ciudadanos Vanesa Merlano y Carlos Jiménez Otálvarez.
Es conocido por la Sala, las diferentes actuaciones surgidas al interior del proceso matriz, con las rupturas procesales que se han presentado; de modo que en tratándose este asunto de los mismos supuestos fácticos, resulta para la Sala natural y lógico que se hubiere hecho alusión a la circunstancia de tiempo, modo y lugar. NO seria culpa del Juez, ni un interés personal o particular tener que esbozar impresiones sobre su visión periférica o particular del proceso, son las circunstancias las que lo obligan, como en este caso, al estarse estudiando un mismo supuesto de hecho, pero de cara a distintos expedientes o procedimientos, resulta casi necesario hacer referencia a aquellos tramites procesales en los que no se ha logrado esclarecerse más allá de toda duda razonable la autoría o participación de los procesados.
Lo precedente no significa, prejuzgar o adelantar concepto, no implica que su determinación sea estrictamente en sentido condenatorio, como sucedió con el preacuerdo, del que de entrada se conoce su sentido; puesto que la exigencia de comprobada responsabilidad a nivel de la determinación definitiva implica comprobar de manera fehaciente la responsabilidad subjetiva, y como bien demuestra la actuación, se está a inicios de la audiencia preparatoria, escenario en el que la solicitud probatoria definirá el curso del proceso, y su desembocadura.
Luego, con apoyo en el órgano límite en materia penal de esta Corporación «(Rad. 3979)», concluyó que:
(…) no tiene vocación de prosperidad la recusación ahora planteada, habida cuenta que la obligación de resolver un asunto propio de su competencia a pesar de los giros argumentativos que impongan, no alcanza a engendrar una cause de impedimento.
Lo expuesto, pone en evidencia que no existen razones para que el Juez recusado se separare del conocimiento de las diligencias cuestionadas, máxime si como quedó visto, de las razones ya relievadas, no se derivan elementos de juicio objetivos de los cuales se pueda constatar, a la hora de hoy, la incidencia de aquellas en la subjetividad del togado, al punto de afectar su imparcialidad de cara a un juicio justo, en su misión de administrar justicia. Destáquese que, contrario a lo aducido por el promotor, en la providencia en comento se expusieron fundadas razones para negar la recusación, por cuanto, no hay mérito suficiente para apartarlo del conocimiento del aludido decurso pues cada caso en particular tiene «matices» diferentes.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el precursor, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS