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STC7167-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7167-2022
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00096-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la tutela que Sebastián Colorado le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Andes, extensiva a la Secretaria de Planeación y Desarrollo Territorial del Municipio de Jardín – Antioquia, la Defensoría del Pueblo de Medellín y demás intervinientes en el consecutivo 05034311200120210015400.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, requirió la guarda de la prerrogativa al «debido proceso» para que se ordenara al estrado accionado: i) «garantizar art. 29 CN»; ii) «adicionar el fallo en el sentido de conceder agencias en derecho a mi favor, art. 361 C.G.P. , esto a fin de no congestionar más el tribunal con un asunto que es OBLIGACIÓN DE LA JUZGADORA RESOLVERLO EN SENTENCIA, YA QUE la condena en costas, AGENCIAS EN DERECHO ES DE TIPO OBJETIVO, pues se funda en la necesaria compensación para la parte vencedora habida cuenta dela expectativa generada por la presentación de la demanda y del tiempo que necesariamente tenga que estar pendiente de las resultas del asunto»; y, iii) «se abstenga a futuro de negar agencias en derecho en acciones populares que salgan triunfantes».
En sustento afirmó que dentro de la acción popular de la referencia solicitó al despacho acusado adicionar y aclarar la sentencia de primer grado, porque «se NIEGA A RECONOCER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, ART 365-1 CGP, PUES MI ACCION SALIO TRIUNFANTE»; sin embargo, nada ha resuelto al respecto, situación ante la cual estima vulnerado sus privilegios fundamentales y «ADEMÁS DESCONOCE NO SOLO LO QUE LE IMPONE LA LEY ART 365-1 CGP, sino la postura de la H CSJ SCC Tutelo, pues no me parece correcto en derecho que se dilate más mi trámite Constitucional, con la negativa de la juzgadora de aplicar la ley art 365-1 CGP, y al desconocer el precedente judicial, de la H C S C SCC».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Andes se opuso al ruego porque el 3 de mayo de 2022 definió la primera instancia y el día 11 siguiente solventó los pedimentos de «aclaración y adición al fallo» y concedió el recurso de apelación contra tales determinaciones.
La Secretaria de Planeación y Desarrollo Territorial del Municipio de Jardín narró lo surtido en el juicio controvertido, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto del presente trámite superlativo.
La Defensoría del Pueblo destacó que su participación en la «acción popular» es de protección de los derechos colectivos y que las peticiones del promotor van encaminadas al pago de «agencias en derecho», siendo una pretensión personal, que nada tiene que ver con la defensa de los intereses básicos del gestor. En consecuencia, requirió su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el resguardo tras apreciar, «que el juzgado accionado se pronunció expresamente sobre el tema de interés para el actor, dicho tópico quedó suficientemente abordado y decidido en la sentencia, además se resolvió lo pertinente frente a la solicitud de aclaración y complementación, y por último se concedió el recurso de apelación que actualmente cumple el trámite de rigor y en cuyo objeto principal se insiste en la fijación de agencias en derecho, en tal virtud el amparo de tutela claramente no satisface el requisito de la subsidiaridad por cuanto se encuentra pendiente de resolución la alzada promovida frente a la decisión que es génesis de la presente queja por ese motivo no le corresponde al juez de tutela emitir juicio alguno sobre el reclamo propuesto en el escrito inaugural, y menos aún darle a éste el alcance extensivo pretendido frente a futuros fallos en acciones populares».
2.- Replicó el actor con argumentos similares a los inaugurales, pidiendo, además, se le informe si «(…) Gerardo Herrera es accionado, parte o por q (sic) se le notifica o niega su alzada».
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un instrumento jurídico concebido para guardar las garantías fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa.
2.- En el sub lite la aspiración del querellante se enfila a obtener el reconocimiento de las agencias en derecho en la acción popular nº 202-00154; no obstante, dicha rogativa no tiene vocación de prosperidad por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad que impera en este excepcional sendero.
En efecto, como lo resaltó el a quo constitucional, no es cierto como afirmó Sebastián Colorado en el escrito genitor, que no se le haya resuelto la «solicitud de adición y aclaración del fallo emitido el 3 de mayo de 2022, porque lo acreditado en el plenario es que dicho pedimento fue negado en auto del día 11 siguiente por no cumplirse los requisitos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, proveído en el que además, se concedió el recurso de apelación formulado contra el veredicto con el propósito que «se fijaran agencias en derecho a su favor», para lo cual se dispuso la remisión del paginario al superior.
Así las cosas, entendiendo que lo verdaderamente anhelado por el precursor es que «se fijen agencias en derecho a su favor», el amparo resulta prematuro, en la medida que está pendiente de decidir la alzada propuesta contra la sentencia del Jugado Civil del Circuito de Andes con el mismo fin.
Esta Corporación ha esbozado reiteradamente que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una disposición que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018, STC12055-2020 y STC3499-2022).
Ahora, mientras no se dirima la causa combatida, no es permitido al iudex constitucional inmiscuirse en los temas propios del juez natural.
3.-Finalmente, frente a lo suplicado por el precursor en el escrito de impugnación, en el sentido que «(…) le informe si Gerardo Herrera es accionado, parte o por q (sic) se le notifica o niega su alzada», se destaca que en auto de 25 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Antioquia no concedió la apelación del fallo presentada por Gerardo Herrera en este asunto, precisamente porque no es accionante, accionado ni vinculado y mucho menos alguna de las autoridades facultadas para intervenir en el mismo.
4.- Como colofón, se ratificará la providencia confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS