STC7167 2022

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STC7167-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7167-2022  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2022-00096-01  

(Aprobado en sesión de  ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia  en la tutela que Sebastián Colorado le instauró  al Juzgado Civil del Circuito de Andes, extensiva a la Secretaria de  Planeación y Desarrollo Territorial del Municipio de Jardín  – Antioquia, la Defensoría del Pueblo de Medellín y  demás intervinientes en el consecutivo  05034311200120210015400.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, requirió la guarda de  la prerrogativa al «debido  proceso» para  que  se  ordenara al estrado accionado: i)  «garantizar  art. 29 CN»;  ii)  «adicionar  el fallo en el sentido de conceder agencias en derecho a mi favor,  art. 361 C.G.P. ,  esto a fin de no congestionar más el tribunal con un asunto  que es OBLIGACIÓN DE LA JUZGADORA RESOLVERLO EN SENTENCIA, YA  QUE la condena en costas, AGENCIAS EN DERECHO ES DE TIPO OBJETIVO,  pues se funda en la necesaria compensación para la parte  vencedora habida cuenta dela expectativa generada por la presentación  de la demanda y del tiempo que necesariamente tenga  que estar  pendiente de las resultas del asunto»;  y, iii)  «se  abstenga a futuro de negar agencias en derecho en acciones populares  que salgan triunfantes».  

En sustento afirmó  que dentro  de la acción popular de la referencia solicitó al  despacho acusado adicionar y aclarar la sentencia de primer grado,  porque  «se  NIEGA A  RECONOCER  AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, ART 365-1 CGP, PUES  MI  ACCION SALIO TRIUNFANTE»;  sin  embargo, nada ha resuelto al respecto, situación ante la cual  estima vulnerado sus privilegios fundamentales y «ADEMÁS  DESCONOCE NO SOLO LO QUE LE IMPONE LA LEY ART 365-1 CGP,  sino la  postura de la H CSJ SCC  Tutelo, pues no me parece correcto en  derecho que se dilate más mi trámite Constitucional,  con la negativa de la juzgadora de aplicar la ley  art 365-1 CGP,  y  al desconocer el precedente judicial, de la H  C S C SCC».  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Andes se opuso al ruego porque el 3  de mayo de 2022 definió la primera instancia y el día  11 siguiente solventó los pedimentos de «aclaración  y adición al fallo»  y concedió el recurso de apelación contra tales  determinaciones.  

La  Secretaria de Planeación y Desarrollo Territorial del  Municipio de Jardín narró  lo surtido en el juicio controvertido, sin efectuar pronunciamiento  alguno respecto del presente trámite superlativo.  

La Defensoría  del Pueblo destacó que su participación en la «acción  popular»  es de protección de los derechos colectivos y que las  peticiones del promotor van encaminadas al pago de «agencias  en derecho»,  siendo una pretensión personal, que nada tiene que ver con la  defensa de los intereses básicos del gestor.  En consecuencia, requirió su desvinculación.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el resguardo tras  apreciar, «que  el  juzgado accionado se pronunció expresamente sobre el tema de  interés para el actor, dicho tópico quedó  suficientemente abordado y decidido en la sentencia, además se  resolvió lo pertinente frente a la solicitud de aclaración  y complementación, y por último se concedió el  recurso de apelación que actualmente cumple el trámite  de rigor y en cuyo objeto principal se insiste en la fijación  de agencias en derecho, en tal virtud el amparo de tutela claramente  no satisface el requisito de la subsidiaridad por cuanto se encuentra  pendiente de resolución la alzada promovida frente a la  decisión que es génesis de la presente queja por ese  motivo no le corresponde al juez de tutela emitir juicio alguno sobre  el reclamo propuesto en el escrito inaugural, y menos aún  darle a éste el alcance extensivo pretendido frente a futuros  fallos en acciones populares».  

2.-  Replicó  el actor con argumentos similares a los inaugurales, pidiendo,  además, se le informe si «(…)  Gerardo Herrera es accionado, parte o por q (sic) se le notifica o  niega su alzada».  

1.- Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  «acción  de tutela»  es un instrumento jurídico concebido para guardar las  garantías fundamentales de las personas, cuando son vulneradas  o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en  ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa.  

2.-  En el  sub lite la  aspiración del querellante se enfila a obtener el  reconocimiento de las agencias en derecho en la acción popular  nº 202-00154;  no  obstante, dicha rogativa no tiene vocación de prosperidad por  no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad que impera en  este excepcional sendero.  

En efecto, como lo  resaltó el a  quo  constitucional, no es cierto como afirmó Sebastián  Colorado en el escrito genitor, que no se le haya resuelto la  «solicitud  de adición y aclaración  del fallo emitido el 3 de mayo de 2022, porque lo acreditado en el  plenario es que dicho pedimento fue negado en auto del día 11  siguiente por no cumplirse los requisitos de los artículos 285  y 287 del Código General del Proceso, proveído en el  que además, se concedió el recurso de apelación  formulado contra el veredicto con el propósito que  «se fijaran agencias en derecho a su favor»,  para lo cual se dispuso la remisión del paginario al superior.  

Así las  cosas, entendiendo que lo verdaderamente anhelado por el precursor es  que «se  fijen agencias en derecho a su favor»,  el amparo resulta prematuro, en la medida que está pendiente  de decidir la alzada propuesta contra la sentencia del Jugado Civil  del Circuito de Andes con el mismo fin.  

Esta  Corporación ha esbozado reiteradamente que,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una disposición que por  competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (STC14280-2018,  STC12055-2020 y STC3499-2022).  

Ahora, mientras no  se dirima la causa combatida,  no es permitido al  iudex constitucional  inmiscuirse en los temas propios del juez natural.  

3.-Finalmente,  frente a lo  suplicado por el precursor en el escrito de impugnación, en el  sentido que «(…)  le informe si Gerardo Herrera es accionado, parte o por q (sic) se le  notifica o niega su alzada», se  destaca que en auto de 25 de mayo de 2022,  el Tribunal Superior de Antioquia no concedió la apelación  del fallo presentada por Gerardo Herrera en este asunto, precisamente  porque no es accionante,  accionado ni vinculado y mucho menos alguna de las autoridades  facultadas para intervenir en el mismo.  

4.-  Como  colofón, se ratificará la providencia confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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