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AC2410-2022 (2014-19991-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2410-2022
Radicación n.° 11001-31-99-005-2014-19991-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Digital Ware S.A. y Hosvital Ltda. – en liquidación, frente a la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que en su contra promovieron Yobana Elizabeth González Patiño y Arbey González Parga, y al cual se vincularon Jean Joel González Graciani, Jorge Isaac Palomo Pérez, Javier Enrique Rodil Carvajal y Sandra Milena Sánchez Moreno.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda y su reforma, los promotores pidieron que se declarara que son coautores y cotitulares del software conocido como «Hosvital», el cual se encuentra utilizando Digital Ware S.A. sin estar autorizado, en razón de lo cual deprecó que se prohíba «utilizar, explotar, comercializar y/o ceder el software… sin contar para ello con la previa y expresa autorización de los demandantes» (folios 2 a 47 del archivo CuadernoPrincipal N°1(f.1-187).pdf y 35 a 83 del CuadernoPrincipalN°5(f790-989).pdf).
2. Los pedimentos se sustentaron en los hechos que se compendian en lo subsiguiente:
2.1. Yobana González y Arbey González establecieron relaciones contractuales verbales con Vital Tecnología, desde los años 2001 y 2002, respectivamente.
2.2. Desde el año 2004 los demandantes iniciaron una labor intelectual para la actualización del software «Hosvital», por medio de la creación y desarrollo de nuevos módulos y funcionalidades, que se reflejaron en la versión 4.0.
2.3. Los ingenieros programadores, en el proceso creativo, se limitaron a seguir las instrucciones impartidas por Yobana González y Arbey González, quienes se encargaron de la sistematización y montaje de los módulos y aplicaciones.
2.4. Para el año 2004 el programa de computación tenía nuevos módulos y los existentes habían sido mejorados, bajo la coordinación de los demandantes.
2.5. En el año 2005 se crea Digital Ware Ltda., para la explotación del programa «Hosvital», en la que participan como asociados los petentes y otros aportantes de capital. Para estos fines, se suscribieron contratos de cesión de derechos patrimoniales con los ingenieros programadores.
«La participación de cada uno de los socios en Hosvital Ltda., fue definida por el aporte de dinero en efectivo que cada uno de ellos realizó, sin que se consideraran sus creaciones sobre el software como aportes en especie o industria».
2.6. Hasta el año 2012 siguió el proceso creativo en cabeza de los reclamantes, como se expresa en el lanzamiento al mercado de las versiones 4.3, 5.0 y 6.
2.7. Ante la exigencia de los pretendientes de que les fuera reconocida una mayor participación en la sociedad Digital Ware, en razón de su aporte intelectual, sin que se alcanzara un acuerdo, presentaron sus cartas de renuncia.
3. Agotado el proceso de enteramiento, Digital Ware S.A. se opuso a las pretensiones, se manifestó sobre la plataforma fáctica y propuso las excepciones que intituló «ausencia de fundamentos para solicitar la declaración de que Digital Ware está utilizando sin autorización de los demandantes el software Hosvital, por ser aquellos los titulares de los derechos patrimoniales de autor sobre el mismo», «ausencia de fundamentos fácticos que evidencien que los demandantes son coautores y/o cotitulares del software Hosvital», y la genérica (folios 248 a 263 y 1 a 13 de los archivos CuadernoPrincipal N°4(f.589-789).pdf y CuadernoPrincipal N°5(f790-989).pdf).
En similar sentido se pronunció Hosvital Ltda. – en liquidación, aunque adicionó las defensas denominadas «falta de legitimación en la causa por activa», «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «prescripción» (folios 2 a 34 del archivo CuadernoPrincipalN°8(f1396-1510).pdf).
4. La Dirección Nacional de Derechos de Autor, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, dictó sentencia oral el 16 de mayo de 2018, en la cual resolvió (folios 185 a 187 ibidem):
Primero: Declarar que Yobana Elizabeth González Patiño y Arbey González Parga son coautores de la obra titulada Hosvital HS.
Segundo: Declarar a la señora Yobana Elizabeth González Patiño y al señor Arbey González Parga son cotitulares de los derechos patrimoniales de la obra titulada Hosvital HS.
Tercero: Declarar que la sociedad Digital Ware SA, ha utilizado sin autorización de la señora Yobana Elizabeth González Patiño y el señor Arbey González Parga la obra denominada Hosvital-HS desde el año 2013.
Cuarto: Ordenar a la sociedad Digital Ware S.A. y Hosvital Ltd., en liquidación, abstenerse de hacer uso de la obra denominada Hosvital-HS sin la respectiva autorización de la señora Yobana Elizabeth González Patiño y [del] señor Arbey González Parga.
5. Apelada esta decisión por las demandadas, el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia el 29 de agosto de 2019, con base en las consideraciones que se resumen más adelante (folios 61 a 83 del archivo ApelacionSentencia.pdf).
6. El remedio extraordinario promovido por Digital Ware S.A. y Hosvital Ltda. – en liquidación fue concedido en queja por auto AC4850 del 13 de octubre de 2021 (folios 111 a 122 idem), y se sustentó oportunamente.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después de recordar que los programas de ordenador están protegidos por las disposiciones sobre derechos de autor, clarificó que el único tema en discusión en la apelación se refiere a la coautoría de la versión del software Hosvital registrada en 2013 e identificada con el epígrafe HS, cuyo desarrollo se efectuó entre el 2005 y el 2012. En este punto descartó la coautoría respecto a la obra original, pues el sistema Hosvital 2.0 existía para la fecha en que los demandantes comenzaron su relación contractual.
Frente a la transformación que se hizo del sistema de computación a la nueva versión, precisó que podía hacerse sin autorización previa, en aplicación del artículo 20 de la ley 23 de 1982, por cuanto Vital Tecnología S.A. cedió los derechos patrimoniales a Digital Ware.
2. Consideró que, en el proceso, está acreditada la participación de los demandantes en el desarrollo del programa Hosvital HS, como se extrae del dictamen de Manuel Dávila Squerra, de múltiples correos electrónicos y de las declaraciones de Julián Zuluaga, Fabian Ospina, Andreas Philipp, Yenny Torres y Nelson Romero. «Este acervo probatorio refleja que no se trató solo de ‘traslado de información’ de los demandantes a los demandados, sino que conceptualizaron y diseñaron los módulos, funcionalidades y aplicaciones para el software Hosvital HS registrado en 2013», punto en que restó poder de convicción a lo aseverado por la experta Kira Angulo.
Remarcó que los convocantes dirigían, impartían instrucciones y hacían el diseño, trabajando de la mano de los ingenieros programadores, razón para rehusar que la ausencia de participación en el código fuente fuera motivo para denegar su condición de autores.
Acudió a la interpretación judicial del Tribunal Andino de Justicia para resaltar que el software se compone tanto de los códigos fuentes, como de la documentación técnica y los manuales de uso y de desarrollo, los cuales se adelantan por fases en las que pueden intervenir diferentes personas, siendo autor todo el que participe en la creación, dirección, conceptualización y diseño del software, incluso de sus funcionalidades. Por ende, «si, según el auxiliar de la justicia que analizó la intervención de los demandantes en la evolución del sofware, ‘no necesita ser programador para ser parte de un equipo de desarrollo sí se tiene la experiencia’ la que poseían aquellos por razón de su conocimiento en salud, lo que les permitió participar en lo atinente a funcionalidad y en la etapa de requerimientos entendidos, según el auxiliar, como el lenguaje del usuario plasmado en un elemento que les permita comunicarse con el programador, sin los cuales no puede existir el software».
DEMANDA DE CASACIÓN
El escrito de sustentación contiene dos (2) embistes, ambos por la vía directa, los cuales serán objeto de inadmisión por el desconocimiento de los requisitos formales para su proposición, como se explicará a continuación.
CARGO PRIMERO
Achacó la violación directa de los artículos 3º, 4º, 23 de la Decisión Andina 351 de 1993, 1º, 2º de la ley 23 de 1982, 1º del decreto 1360 de 1989, 2.6.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario, 35 y 36 de la ley 457 de 1998, en tanto el Tribunal consideró que la actividad de los demandantes era susceptible de ser protegida bajo las normas del derecho de autor.
Clarificó que no toda intervención en el proceso creativo es protegida, excluyéndose la descripción de necesidades o características, por tratarse de ideas y no alcanzar una expresión concreta, en fundamento de lo cual citó varios casos relativos a obras literarias.
Insistió que los programas de ordenador se tutelan en cuanto a los códigos fuente y objeto, y manuales, lo que se excluye en el caso pues los demandantes carecían de conocimientos en programación.
Después de invocar la interpretación del Tribunal Andino de Justicia, sostuvo que son autores «quienes hayan participado en la confección de los componentes lógicos del software, no en la revisión de necesidades, en la transmisión de dicha información a los redactores del software o en la coordinación del equipo de autores que redactaron los códigos fuente o los otros elementos sometidos a protección». En consecuencia, criticó que se ampliara el ámbito de protección de la ley autoral, «como la discusión de los demandantes sobre las funcionalidades del software, las determinaciones de las necesidades de los clientes, la transmisión a los redactores código (sic) de la (sic) necesidades del usuario, para que éstos últimos las redactaran, y a la experiencia de los demandantes».
Con base en un pronunciamiento reciente de la Corte Suprema de Justicia, aseveró que la identificación de necesidades no se encuentra salvaguardado por el derecho de autor, ni la asignación de labores o instrucciones para codificación, por no hacer parte del proceso de elaboración de software según el referido fallo.
CARGO SEGUNDO
Achacó la conculcación de los artículos 35, 36 de la ley 457 de 1998, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 218 de la decisión 500 de la Comunidad Andina, por la desatención de la interpretación prejudicial del órgano judicial comunitario, en punto al objeto de protección del software.
Delanteramente precisó que el concepto de la autoridad jurisdiccional andina es obligatorio, en tratándose de sentencias de segundo grado, por no admitir recursos ordinarios para su impugnación, como sucede en el sub lite.
Argumentó que, como el Tribunal limitó la protección a la creación, diseño o dirección de los componentes lógicos y necesarios del software, no era dable extenderlo a otros conceptos.
Aseveró que el fallador «[n]o entendió… que… la protección se encuentra limitada al desarrollo de ciertas actividades y no a todas aquellas que convergen en un determinado proceso, así sean importantes en la confección final de la obra, pues al fin y al cabo lo que se protege es ‘…exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras…’. Fue por dicho extravío que el Tribunal resultó protegiendo, mediante indebida aplicación de la ley, las actividades realizadas por los demandantes en el proceso de elaboración del ‘Software Hosvital HS’, para reconocerlos como autores y titulares de dicha obra, sin que lo por ellos realizado haya sido plasmado en un medio tangible de expresión, es decir, en el software Hosvital HS».
CONSIDERACIONES
1. Dentro de la clasificación de los medios de impugnación a que se refiere el título único de la Sección Sexta del Código General del Proceso, la casación conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo 334), por causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).
La Sala ha reconocido esta característica en los siguientes términos:
[L]a casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, [por lo que se] exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el desatino.
De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, independientemente que la crítica cuestione vicios de juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación; pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación (AC219, 25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).
2. Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto adjetivo establece, como requisitos particulares del escrito casacional, «la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrilla fuera de texto, numeral 2°).
La separación reside en que no haya mixtura o imbricación entre las diferentes causales en una acusación, con el fin de salvaguardar la autonomía de ellas. Es pacífico que «[e]l legislador, en el artículo 368 del C. de P. C. [hoy 336 del C.G.P.], consagró diferentes causales de casación para que el interesado, al momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o encauzar su queja de manera idónea. Atendiendo esa perspectiva, al censor le está vedado, al momento de formalizar los cargos, involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente, la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas -CSJ AC5139-2018-» (AC5724, 2 dic. 2021, rad. n.° 2010-00699-01).
La claridad se expresa en que «la persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates… con la indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01).
La precisión obliga a «que los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende» (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).
Por último, la completitud «impone al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento» (ídem).
3.1. Para explicar es menester transcribir in extenso los razonamientos del sentenciador de alzada, a saber:
Contrario a lo afirmado por el apelante, fue acreditada la participación de los actores en el desarrollo de la obra Software Hosvital HS, calificada por aquel como muy importante pero con insuficiente acervo creativo para considerarlos como autores, aserto del impugnante que no guarda relación con las pruebas recaudadas analizadas en conjunto y, entre ellas, específicamente el dictamen rendido por Manuel Dávila Squerra aunado a la documental aportada denominada cuadernos rotulados A,B,C,D y F y los correos electrónicos de 22 de diciembre de 2015, marzo 10 de 2006, junio 5 y 22 de 2006, marzo 4 de 2010 y, enero 14 de 2012, documentos que no fueron tachados ni desconocidos por ende con aptitud probatoria – arts. 243 y 244 CGO – ,y, los testimonios de Julián Andrés Zuluaga, Fabian Ospina, Andreas Philipp, Yenny Torres y Nelsón Romero, medios de los cuales, como
analizó el a quo, se extrae la participación mencionada. Ese acervo
probatorio refleja que no se trató solo de «traslado de información» de los demandantes a los demandados, sino que conceptualizaron y diseñaron los módulos, funcionalidades y aplicaciones para el software Hosvital HS registrado en 2013.
Así se evidencia, por ejemplo, de los correos cruzados entre los demandantes y con Camilo, Benjamín, Rene, Edgar, Frankiin, Pablo de Digital Ware, dan cuenta de la solicitud de «inclusión nuevos módulos validador, auditoría de servicios, odontograma versión 5.0»; «HC reducida para consultar urgencias», en la que adjunta las imágenes pertinentes…
Del decir de los testigos que refieren el grupo de trabajo Hosvital integrado por Benjamín, Yobana y Arbey que dirigían e impartían instrucciones, hacían diseño y estaban ubicados en la misma oficina.
Que los programadores recibían instrucciones de Yobana y los consultores de Arbey, y, del dictamen del ingeniero de sistemas Manuel Dávila Sguerra quien insistentemente refirió el núcleo de su experticia a determinar si los demandantes participaron en el desarrollo del software, para lo cual refirió la cadena de desarrollo en la que los actores trabajaron «codo a codo» con el programador (código fuente) para explicarle e interactuar lo que dedujo de los manuales, la bitácora y la referencia entre las pantallas que utilizaban como artefacto y los manuales… Se centró en el ciclo de desarrollo y concluyó que los demandantes, por razón de su conocimiento en salud, participar en la funcionalidad que es parte del software y no solo lo es el que programa, actividad de programación que también refirió no desarrollaron aquellos, pero calificó la realizada
por estos como «fundamental en el proceso. Ellos aportaron…» (negrilla fuera de texto).
Además, con el fin de desechar el razonamiento de las demandadas, en el sentido de que los reclamantes no eran creadores intelectuales, expresó:
El anterior argumento no puede ser acogido por la Sala si, además
se observa que (i) el software, como lo consigna el núm. 1.4 de la interpretación judicial del Tribunal Andino de Justicia para este caso, no solo se compone de los códigos fuente y objeto sino también de la documentación técnica y los manuales de uso o usuario y su desarrollo, se hace por fases en las que pueden intervenir, como en el sub lite, diferentes personas y «quien participa en la creación, diseño o dirección de un software en cualquiera de sus componentes lógicos y necesarios para la realización de las tareas específicas para hacer operativo un ordenador, se consideran autores tanto el autor del software originario como el de una nueva versión», además «quien conceptualiza y diseña las funcionalidades del software se considera autor. Si se trata de una obra colectiva, como generalmente suele ser, será considerado como coautor, al igual que quien elabora el lenguaje de programación a seguir para ejecutar el programa, y en general, los elementos que conformen su estructura, secuencia y organización y su código fuente, también puede ser considerado autor o coautor”; y (ii) si bien no se sentaron a «escribir esos programas de computador, de ser eso diferente…» ni tienen la calidad de programadores , sí, según el auxiliar de la justicia que analizó la intervención de los demandantes en la evolución del software, «no se necesita ser programador para ser parte de un equipo de desarrollo sí se tiene la experiencia…» la que poseían aquellos por razón de su conocimiento en salud, lo que les permitió participar en lo atinente a funcionalidad y en la etapa de requerimientos entendidos (negrilla fuera de texto).
En resumen, el sentenciador de segundo grado atribuyó la calidad de autores a Yobana Elizabeth González Patiño y Arbey González Parga, respecto al software Hosvital HS, por cuanto: (I) fueron los encargados de conceptualizar y diseñar los nuevos módulos y funcionalidades del software, de lo cual dan cuenta las instrucciones y diagramas remitidos al equipo de programadores; (II) participaron mancomunadamente con los programadores para la estructuración del código fuente, con el fin de garantizar la interacción adecuada entre los módulos y una respuesta eficiente a las necesidades de los usuarios; y (III) la experiencia de los demandantes en el sector salud explica que su intervención fuera decisiva en la conceptualización y diseño de las nuevas funciones, las cuales quedaron materializadas en la nueva versión del sistema de información.
3.2. Por otra parte, las casacionistas se dolieron de que el aporte intelectual de los demandantes fuera resguardado por el derecho de autor, en transgresión de las normas comunitarias y nacionales, así como de la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia, en tanto lo único que hicieron fue: «a) [Participar] en las discusiones sobre las funcionalidades del software; b) [Participar] en la determinación de las necesidades del cliente; y, c) [Transmitir] a los redactores de los códigos, las necesidades del cliente, para que estos últimos las redactaran».
E insistió, en el embate inicial, que «el ad quem decidió ampliar -sin fundamento alguno- el ámbito de protección previsto en la normatividad y en la interpretación prejudicial a la participación de los demandantes en fases del proceso de desarrollo del software que carecen de ella, como la discusión de los demandantes sobre las funcionalidades del software, las determinaciones de las necesidades de los clientes, la transmisión a los redactores código de la necesidades del usuario, para que éstos últimos las redactaran, y a la experiencia de los demandantes».
Mientras que la acusación final aseveró «que las demandantes no realizaron ninguno de los elementos del programa que están sometidos a protección y, en consecuencia, debió [el Tribunal] haber negado la condición de autores de los demandantes del proceso».
3.3. De la comparación de estos argumentos refulge su falta de simetría, por cuanto los recurrentes extraordinarios censuraron la protección de una actividad que no corresponde a la valoró el Tribunal y que fue decisiva para acceder a las pretensiones.
Y es que, enfatícese, mientras que este último encontró en los demandantes un aporte intelectual consistente en el diseño de nuevos módulos y funciones, el cual se expresó de forma concreta en la emisión de órdenes, entrega de diagramas y trabajo mancomunado con los programadores para lograr las funcionalidades pretendidas, susceptibles de ser protegidas por el derecho autoral como obra colectiva por la esencialidad del aporte, las casacionistas criticaron que se otorgara reconocimiento a la simple participación en las discusiones y transmisión de información a los programadores.
Significa que las casacionistas dejaron sin cuestionar el centro argumentativo del veredicto confutado, haciendo que el mismo devenga inquebrantable al abrigado de las presunciones de acierto y legalidad que envuelven a las decisiones de instancia, de allí que sea fútil el análisis de las acusaciones, razón por su inadmisión.
Y es que, aún si en gracia de discusión se asintiera en el argumento de las opugnantes, consistente en que no es susceptible de salvaguardia por el derecho autoral las labores tocantes a la participación en discusiones para el desarrollo de un software y transmisión de datos relevantes a los programadores, se mantendría incólume la sentencia del 29 de agosto de 2019, en tanto el reconocimiento de derechos morales y patrimoniales de los demandantes se soportó en razones diferentes, que al no ser criticadas resultan inmodificables en este momento procesal.
Deviene por ende la inadmisión de los cargos, siguiendo la doctrina de la Sala sobre la materia:
Uno de los aspectos de mayor importancia del escrito de casación es que sus ataques guarden armonía con los fundamentos que sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resolución censurada, pues, de no ser así, caerán en el vicio de desenfoque que los hace inanes, en la medida que al enfilarse contra argumentos que no contiene la sentencia recurrida dejan en pie los que verdaderamente le sirvieron de apoyo.
Sobre este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la demanda “reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (CSJ G.J., t. CCLVIII, pág. 294, citada en CSJ AC2804-2016 y AC276-2021, entre otros)… (AC1009, 5 ab. 2022, rad. n.° 2013-00552-01).
Además, «[l]a jurisprudencia de la Sala es pacífica e invariable en punto a que, por la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo de último grado, es imperativo cuestionar todas las bases esenciales que lo sustentan, pues si deja de cuestionarse al menos un pilar que lo sostenga ello es suficiente para que la casación no se abra camino (CSJ AC1644 5 may. 2021 rad. 2016-27789 o CSJ AC 2610 30 jun. 2021 rad. 2012-00100)» (AC6051, 16 dic. 2021, rad. n.° 2018-00275-02).
4. Se suma a lo dicho que las censuras, de forma velada, discuten aspectos fácticos de la controversia, incurriendo en una mixtura entre las causales primera y segunda de casación.
4.1. En efecto, en el cargo delantero, si bien se soportó en la vulneración recta de normas de derecho sustancial, en su desarrollo se afirmó que «las actividades descritas en la sentencia de segunda instancia, como desempeñadas por los demandantes, ni son de aquellas que la normatividad de los derechos de autor protege ni identifican un grado de ingenio en ellas que permitan arribar a la conclusión adoptada por el Tribunal y que aquí es materia de censura» (negrilla fuera de texto).
Trasluce que la discusión abandonó el campo de la interpretación de las normas sobre derecho de autor, para trasegar hacia la determinación de los hechos en litigio, en concreto, el contenido y alcance de la participación que los demandantes tuvieron en el diseño y producción de las nuevas versiones del software Hosvital, aspecto que debió alegarse con fundamento en la causal segunda de casación.
4.2. Lo mismo sucede en el segundo cargo, por cuanto el punto nodal de la censura estribó en que «las demandantes no realizaron ninguno de los elementos del programa que están sometidos a protección y, en consecuencia, debió haber negado la condición de autores de los demandantes del proceso», lo que trasluce una diferencia respecto a las conclusiones probatorias del ad quem, consideración que es propia de la vía indirecta y no de la directa.
4.3. Se incurrió, entonces, en hibridismo en las acusaciones, en desconocimiento de las reglas técnicas para su adecuada formulación, como bien lo tiene dicho esta Sala:
El artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada.
Regla explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento (AC4205, 7 oct. 2021, rad. n.° 2015-00671-01).
5. Por último, la acusación postrera también falta a la claridad, en tanto las impugnantes se limitaron a señalar que el ad quem desconoció el concepto obligatorio emitido por la autoridad judicial subregional, sin precisar en qué consistió el yerro, en particular, evidenciar de qué manera se excedió el objeto de protección del software según la interpretación prejudicial arrimada al expediente.
Total, después de hacer varias transcripciones tanto del veredicto de alzada, como de la decisión del Tribunal Andino de Justicia, achacó la inobservancia de esta última, pues de lo contrario «habría contrastado los hallazgos probatorios realizados, con el alcance fijado por el Tribunal, para concluir que las demandantes no realizaron ninguno de los elementos del programa que están sometidos a protección y, en consecuencia, debió haber negado la condición de autores de los demandantes del proceso».
Remárquese la ausencia de dilucidación sobre la forma en que se produjo la vulneración del concepto del juez subregional, de cara al hecho de que los demandantes diseñaron módulos y funcionalidades del programa Hosvital HS, los cuales finalmente se materializaron en el trabajo del equipo de programación, del cual hicieron parte en su calidad de coordinadores y coequiperos.
6. La gravedad de los defectos advertidos conducen a la inadmisión de las acusaciones formuladas, en aplicación del artículo 346 del actual estatuto adjetivo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Digital Ware S.A. y Hosvital Ltda. – en liquidación, frente a la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que en su contra promovieron Yobana Elizabeth González Patiño y Arbey González Parga, y al cual se vincularon Jean Joel González Graciani, Jorge Isaac Palomo Pérez, Javier Enrique Rodil Carvajal y Sandra Milena Sánchez Moreno
Oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Vicepresidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS