AC 2410 2022

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AC2410-2022 (2014-19991-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC2410-2022  

Radicación n.°  11001-31-99-005-2014-19991-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por Digital Ware S.A. y Hosvital Ltda. – en liquidación,  frente a la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso que en su contra promovieron Yobana Elizabeth González  Patiño y Arbey González Parga, y al cual se vincularon  Jean Joel González  Graciani, Jorge Isaac Palomo Pérez, Javier Enrique Rodil  Carvajal y Sandra Milena Sánchez Moreno.  

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda y su reforma, los promotores pidieron que se  declarara que son coautores y cotitulares del software conocido como  «Hosvital»,  el cual se encuentra utilizando Digital Ware S.A. sin estar  autorizado, en razón de lo cual deprecó que se prohíba  «utilizar,  explotar, comercializar y/o ceder el software… sin contar para  ello con la previa y expresa autorización de los demandantes»  (folios 2 a 47 del archivo CuadernoPrincipal N°1(f.1-187).pdf y  35 a 83 del CuadernoPrincipalN°5(f790-989).pdf).  

2.  Los pedimentos se sustentaron en los hechos que se compendian en lo  subsiguiente:  

2.1.  Yobana González y Arbey González establecieron  relaciones contractuales verbales con Vital Tecnología, desde  los años 2001 y 2002, respectivamente.  

2.2.  Desde el año 2004 los demandantes iniciaron una labor  intelectual para la actualización del software «Hosvital»,  por medio de la creación y desarrollo de nuevos módulos  y funcionalidades, que se reflejaron en la versión 4.0.  

2.3.  Los ingenieros programadores, en el proceso creativo, se limitaron a  seguir las instrucciones impartidas por Yobana González y  Arbey González, quienes se encargaron de la sistematización  y montaje de los módulos y aplicaciones.  

2.4.  Para el año 2004 el programa de computación tenía  nuevos módulos y los existentes habían sido mejorados,  bajo la coordinación de los demandantes.  

2.5.  En el año 2005 se crea Digital Ware Ltda., para la explotación  del programa «Hosvital»,  en la que participan como asociados los petentes y otros aportantes  de capital. Para estos fines, se suscribieron contratos de cesión  de derechos patrimoniales con los ingenieros programadores.  

«La  participación de cada uno de los socios en Hosvital Ltda., fue  definida por el aporte de dinero en efectivo que cada uno de ellos  realizó, sin que se consideraran sus creaciones sobre el  software como aportes en especie o industria».  

2.6.  Hasta el año 2012 siguió el proceso creativo en cabeza  de los reclamantes, como se expresa en el lanzamiento al mercado de  las versiones 4.3, 5.0 y 6.  

2.7.  Ante la exigencia de los pretendientes de que les fuera reconocida  una mayor participación en la sociedad Digital Ware, en razón  de su aporte intelectual, sin que se alcanzara un acuerdo,  presentaron sus cartas de renuncia.  

3. Agotado el proceso de  enteramiento, Digital Ware S.A. se opuso a las pretensiones, se  manifestó sobre la plataforma fáctica y propuso las  excepciones que intituló «ausencia  de fundamentos para solicitar la declaración de que Digital  Ware está utilizando sin autorización de los  demandantes el software Hosvital, por ser aquellos los titulares de  los derechos  patrimoniales de autor sobre el mismo»,  «ausencia de  fundamentos fácticos que evidencien que los demandantes son   coautores y/o cotitulares del software Hosvital»,  y la genérica (folios 248 a 263 y 1 a 13 de los archivos  CuadernoPrincipal N°4(f.589-789).pdf y CuadernoPrincipal  N°5(f790-989).pdf).  

En  similar sentido se pronunció Hosvital Ltda. – en liquidación,  aunque adicionó las defensas denominadas «falta  de legitimación en la causa por activa»,  «falta de  legitimación en la causa por pasiva»  y «prescripción»  (folios 2 a 34 del archivo CuadernoPrincipalN°8(f1396-1510).pdf).  

4.  La Dirección Nacional de Derechos de Autor, en ejercicio de  funciones jurisdiccionales, dictó sentencia oral el 16 de mayo  de 2018, en la cual resolvió (folios 185 a 187 ibidem):  

Primero:  Declarar que Yobana Elizabeth González Patiño y Arbey  González Parga son coautores de la obra titulada Hosvital HS.  

Segundo:  Declarar a la señora Yobana Elizabeth González Patiño  y al señor Arbey González Parga son cotitulares de los  derechos patrimoniales de la obra titulada Hosvital HS.  

Tercero:  Declarar que la sociedad Digital Ware SA, ha utilizado sin  autorización de la señora Yobana Elizabeth González  Patiño y el señor Arbey González Parga la obra  denominada Hosvital-HS desde el año 2013.  

Cuarto: Ordenar  a la sociedad Digital Ware S.A. y Hosvital Ltd., en liquidación,  abstenerse de hacer uso de la obra denominada Hosvital-HS sin la  respectiva autorización de la señora Yobana Elizabeth  González Patiño y [del] señor Arbey González  Parga.  

5.  Apelada esta decisión por las demandadas, el Tribunal confirmó  la providencia de primera instancia el 29 de agosto de 2019, con base  en las consideraciones que se resumen más adelante (folios 61  a 83 del archivo ApelacionSentencia.pdf).  

6.  El remedio extraordinario promovido por Digital Ware S.A. y Hosvital  Ltda. – en liquidación fue concedido en queja por auto  AC4850 del 13 de octubre de 2021 (folios 111 a 122 idem),  y se sustentó oportunamente.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Después de recordar que los programas de ordenador están  protegidos por las disposiciones sobre derechos de autor, clarificó  que el único tema en discusión en la apelación  se refiere a la coautoría de la versión del software  Hosvital registrada en 2013 e identificada con el epígrafe HS,  cuyo desarrollo se efectuó entre el 2005 y el 2012. En este  punto descartó la coautoría respecto a la obra  original, pues el sistema Hosvital 2.0 existía para la fecha  en que los demandantes comenzaron su relación contractual.  

Frente  a la transformación que se hizo del sistema de computación  a la nueva versión, precisó que podía hacerse  sin autorización previa, en aplicación del artículo  20 de la ley 23 de 1982, por cuanto Vital Tecnología S.A.  cedió los derechos patrimoniales a Digital Ware.  

2.  Consideró que, en el proceso, está acreditada la  participación de los demandantes en el desarrollo del programa  Hosvital HS, como se extrae del dictamen de Manuel Dávila  Squerra, de múltiples correos electrónicos y de las  declaraciones de Julián Zuluaga, Fabian Ospina, Andreas  Philipp, Yenny Torres y Nelson Romero. «Este  acervo probatorio refleja que no se trató solo de ‘traslado  de información’ de los demandantes a los demandados,  sino que conceptualizaron y diseñaron los módulos,  funcionalidades y aplicaciones para el software Hosvital HS  registrado en 2013»,  punto en que restó poder de convicción a lo aseverado  por la experta Kira Angulo.  

Remarcó  que los convocantes dirigían, impartían instrucciones y  hacían el diseño, trabajando de la mano de los  ingenieros programadores, razón para rehusar que la ausencia  de participación en el código fuente fuera motivo para  denegar su condición de autores.  

Acudió  a la interpretación judicial del Tribunal Andino de Justicia  para resaltar que el software se compone tanto de los códigos  fuentes, como de la documentación técnica y los  manuales de uso y de desarrollo, los cuales se adelantan por fases en  las que pueden intervenir diferentes personas, siendo autor todo el  que participe en la creación, dirección,  conceptualización y diseño del software, incluso de sus  funcionalidades. Por ende, «si,  según el auxiliar de la justicia que analizó la  intervención de los demandantes en la evolución del  sofware, ‘no necesita ser programador para ser parte de un  equipo de desarrollo sí se tiene la experiencia’ la que  poseían aquellos por razón de su conocimiento en salud,  lo que les permitió participar en lo atinente a funcionalidad  y en la etapa de requerimientos entendidos, según el auxiliar,  como el lenguaje del usuario plasmado en un elemento que les permita  comunicarse con el programador, sin los cuales no puede existir el  software».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  escrito de sustentación contiene dos (2) embistes, ambos por  la vía directa, los cuales serán objeto de inadmisión  por el desconocimiento de los requisitos formales para su  proposición, como se explicará a continuación.  

CARGO  PRIMERO  

Achacó  la violación directa de los artículos 3º, 4º,  23 de la Decisión Andina 351 de 1993, 1º, 2º de la  ley 23 de 1982, 1º del decreto 1360 de 1989, 2.6.1.3.1 del  Decreto Único Reglamentario, 35 y 36 de la ley 457 de 1998, en  tanto el Tribunal consideró que la actividad de los  demandantes era susceptible de ser protegida bajo las normas del  derecho de autor.  

Clarificó  que no toda intervención en el proceso creativo es protegida,  excluyéndose la descripción de necesidades o  características, por tratarse de ideas y no alcanzar una  expresión concreta, en fundamento de lo cual citó  varios casos relativos a obras literarias.  

Insistió  que los programas de ordenador se tutelan en cuanto a los códigos  fuente y objeto, y manuales, lo que se excluye en el caso pues los  demandantes carecían de conocimientos en programación.  

Después  de invocar la interpretación del Tribunal Andino de Justicia,  sostuvo que son autores «quienes  hayan participado en la confección de los componentes lógicos  del software, no en la revisión de necesidades, en la  transmisión de dicha información a los redactores del  software o en la coordinación del equipo de autores que  redactaron los códigos fuente o los otros elementos sometidos  a protección».  En consecuencia, criticó que se ampliara el ámbito de  protección de la ley autoral, «como  la discusión de los demandantes sobre las funcionalidades del  software, las determinaciones de las necesidades de los clientes, la  transmisión a los redactores código (sic) de la (sic)  necesidades del usuario, para que éstos últimos las  redactaran, y a la experiencia de los demandantes».  

Con  base en un pronunciamiento reciente de la Corte Suprema de Justicia,  aseveró que la identificación de necesidades no se  encuentra salvaguardado por el derecho de autor, ni la asignación  de labores o instrucciones para codificación, por no hacer  parte del proceso de elaboración de software según el  referido fallo.  

CARGO  SEGUNDO  

Achacó  la conculcación de los artículos 35, 36 de la ley 457  de 1998, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 218 de la decisión  500 de la Comunidad Andina, por la desatención de la  interpretación prejudicial del órgano judicial  comunitario, en punto al objeto de protección del software.  

Delanteramente  precisó que el concepto de la autoridad jurisdiccional andina  es obligatorio, en tratándose de sentencias de segundo grado,  por no admitir recursos ordinarios para su impugnación, como  sucede en el sub  lite.  

Argumentó  que, como el Tribunal limitó la protección a la  creación, diseño o dirección de los componentes  lógicos y necesarios del software, no era dable extenderlo a  otros conceptos.  

Aseveró  que el fallador «[n]o  entendió… que… la protección se encuentra  limitada al desarrollo de ciertas actividades y no a todas aquellas  que convergen en un determinado proceso, así sean importantes  en la confección final de la obra, pues al fin y al cabo lo  que se protege es ‘…exclusivamente la forma mediante la  cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o  incorporadas a las obras…’. Fue por dicho extravío  que el Tribunal resultó protegiendo, mediante indebida  aplicación de la ley, las actividades realizadas por los  demandantes en el proceso de elaboración del ‘Software  Hosvital HS’, para reconocerlos como autores y titulares de  dicha obra, sin que lo por ellos realizado haya sido plasmado en un  medio tangible de expresión, es decir, en el software Hosvital  HS».  

CONSIDERACIONES  

1.  Dentro de la clasificación de los medios de impugnación  a que se refiere el título único de la Sección  Sexta del Código General del Proceso, la casación  conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su  procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo  334), por causales taxativas (artículo 336) y previo  cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos  337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).  

La  Sala ha reconocido esta característica en los siguientes  términos:  

[L]a  casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito  es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de  legalidad y acierto, [por  lo que se]  exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a  determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una  cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda  reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que  es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el  contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal  incurrió en el desatino.  

De  este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es,  independientemente que la crítica cuestione vicios de  juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro  de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí  que competa al censor atender un mínimo de exigencias en  procura de tornar idónea la respectiva sustentación;  pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro  de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación  (AC219,  25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).  

2.  Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto  adjetivo establece, como requisitos particulares del escrito  casacional, «la  formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»  (negrilla fuera de texto, numeral 2°).  

La  separación reside en que no haya mixtura o imbricación  entre las diferentes causales en una acusación, con el fin de  salvaguardar la autonomía de ellas. Es pacífico que  «[e]l  legislador, en el artículo 368 del C. de P. C. [hoy 336 del  C.G.P.], consagró diferentes causales de casación para  que el interesado, al momento de exponer las razones de su  inconformidad e invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente,  presentar una adecuada denuncia o encauzar su queja de manera idónea.  Atendiendo esa perspectiva, al censor le está vedado, al  momento de formalizar los cargos, involucrar indistintamente  reproches que refieran a una y otra senda casacional; también  mixturar o entremezclar, simultáneamente, la fundamentación  que sirve de soporte a cualquiera de ellas -CSJ AC5139-2018-»  (AC5724, 2 dic. 2021, rad. n.° 2010-00699-01).  

La  claridad se expresa en que «la  persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates…  con la indicación de las razones por las cuales considera que  el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate  tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión.  No  es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.°  2017-00650-01).  

La  precisión obliga a «que  los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales  de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la  recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los  reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la  argumentación de la providencia cuya anulación se  pretende»  (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).  

Por  último, la completitud «impone  al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo  cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que  ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento»  (ídem).  

3.1.  Para explicar es menester transcribir in  extenso los  razonamientos del sentenciador de alzada, a saber:  

Contrario  a lo afirmado por el apelante, fue acreditada la participación  de los actores en el desarrollo de la obra Software Hosvital HS,  calificada por aquel como muy importante pero con insuficiente acervo  creativo para considerarlos como autores, aserto del impugnante que  no guarda relación con las pruebas recaudadas analizadas en  conjunto y, entre ellas, específicamente el dictamen rendido  por Manuel Dávila Squerra aunado a la documental aportada  denominada cuadernos rotulados A,B,C,D y F y los correos electrónicos  de 22 de diciembre de 2015, marzo 10 de 2006, junio 5 y 22 de 2006,  marzo 4 de 2010 y, enero 14 de 2012, documentos que no fueron  tachados ni desconocidos por ende con aptitud probatoria – arts. 243  y 244 CGO – ,y, los testimonios de Julián Andrés  Zuluaga, Fabian Ospina, Andreas Philipp, Yenny Torres y Nelsón  Romero, medios de los cuales, como  

analizó  el a quo, se extrae la participación mencionada. Ese acervo  

probatorio  refleja que no se trató solo de «traslado de información»  de los demandantes a los demandados, sino  que conceptualizaron y diseñaron los módulos,  funcionalidades y aplicaciones para el software Hosvital HS  registrado en 2013.  

Así  se evidencia, por ejemplo, de los correos cruzados entre los  demandantes y con Camilo, Benjamín, Rene, Edgar, Frankiin,  Pablo de Digital Ware, dan cuenta de la solicitud de «inclusión  nuevos módulos validador, auditoría de servicios,  odontograma versión 5.0»; «HC reducida para  consultar urgencias», en la que adjunta las imágenes  pertinentes…  

Del  decir de los testigos que refieren el grupo de trabajo Hosvital  integrado por Benjamín, Yobana  y Arbey que dirigían e impartían instrucciones, hacían  diseño  y estaban ubicados en la misma oficina.  

Que  los programadores recibían instrucciones de Yobana y los  consultores de Arbey, y, del dictamen del ingeniero de sistemas  Manuel Dávila Sguerra quien insistentemente refirió el  núcleo de su experticia a determinar si los demandantes  participaron en el desarrollo del software, para lo cual refirió  la cadena de desarrollo en la que los actores trabajaron  «codo a codo» con el programador (código fuente)  para explicarle e interactuar  lo que dedujo de los manuales, la bitácora y la referencia  entre las pantallas que utilizaban como artefacto y los manuales…  Se centró en el ciclo de desarrollo y concluyó que los  demandantes, por razón de su conocimiento en salud, participar  en la funcionalidad que es parte del software y no solo lo es el que  programa, actividad de programación que también refirió  no desarrollaron aquellos, pero calificó la realizada  

por  estos como «fundamental en el proceso. Ellos aportaron…»  (negrilla  fuera de texto).  

Además,  con el fin de desechar el razonamiento de las demandadas, en el  sentido de que los reclamantes no eran creadores intelectuales,  expresó:  

El  anterior argumento no puede ser acogido por la Sala si, además  

se  observa que (i) el software, como lo consigna el núm. 1.4 de  la interpretación judicial del Tribunal Andino de Justicia  para este caso, no  solo se compone de los códigos fuente y objeto sino también  de la documentación técnica y los manuales de uso o  usuario y su desarrollo,  se  hace por fases en las que pueden intervenir, como en el sub lite,  diferentes personas  y «quien  participa en la creación, diseño o dirección de  un software en cualquiera de sus componentes lógicos y  necesarios para la realización de las tareas específicas  para hacer operativo un ordenador, se consideran autores tanto el  autor del software originario como el de una nueva versión»,  además «quien  conceptualiza y diseña las funcionalidades del software se  considera autor.  Si se trata de una obra colectiva, como generalmente suele ser, será  considerado como coautor, al igual que quien elabora el lenguaje de  programación a seguir para ejecutar el programa, y en general,  los elementos que conformen su estructura, secuencia y organización  y su código fuente, también puede ser considerado autor  o coautor”; y (ii) si bien no se sentaron a «escribir esos  programas de computador, de ser eso diferente…» ni tienen la  calidad de programadores , sí, según el auxiliar de la  justicia que analizó la intervención de los demandantes  en la evolución del software, «no  se necesita ser programador para ser parte de un equipo de desarrollo  sí se tiene la experiencia…»  la que poseían aquellos por razón de su conocimiento en  salud, lo que les permitió  participar en lo atinente a funcionalidad y en la etapa de  requerimientos entendidos  (negrilla  fuera de texto).  

En  resumen, el sentenciador de segundo grado atribuyó la calidad  de autores a Yobana Elizabeth González Patiño y Arbey  González Parga, respecto al software Hosvital HS, por cuanto:  (I) fueron los encargados de conceptualizar y diseñar los  nuevos módulos y funcionalidades del software, de lo cual dan  cuenta las instrucciones y diagramas remitidos al equipo de  programadores; (II) participaron mancomunadamente con los  programadores para la estructuración del código fuente,  con el fin de garantizar la interacción adecuada entre los  módulos y una respuesta eficiente a las necesidades de los  usuarios; y (III) la experiencia de los demandantes en el sector  salud explica que su intervención fuera decisiva en la  conceptualización y diseño de las nuevas funciones, las  cuales quedaron materializadas en la nueva versión del sistema  de información.  

3.2.  Por otra parte, las casacionistas se dolieron de que el aporte  intelectual de los demandantes fuera resguardado por el derecho de  autor, en transgresión de las normas comunitarias y  nacionales, así como de la interpretación prejudicial  del Tribunal Andino de Justicia, en tanto lo único que  hicieron fue: «a)  [Participar] en las discusiones sobre las funcionalidades del  software; b) [Participar] en la determinación de las  necesidades del cliente; y, c) [Transmitir] a los redactores de los  códigos, las necesidades del cliente, para que estos últimos  las redactaran».  

E  insistió, en el embate inicial, que «el  ad quem decidió ampliar -sin fundamento alguno- el ámbito  de protección previsto en la normatividad y en la  interpretación prejudicial a la participación de los  demandantes en fases del proceso de desarrollo del software que  carecen de ella, como la discusión de los demandantes sobre  las funcionalidades del software, las determinaciones de las  necesidades de los clientes, la transmisión a los redactores  código de la necesidades del usuario, para que éstos  últimos las redactaran, y a la experiencia de los  demandantes».  

Mientras  que la acusación final aseveró «que  las demandantes no realizaron ninguno de los elementos del programa  que están sometidos a protección y, en consecuencia,  debió [el  Tribunal]  haber negado la condición de autores de los demandantes del  proceso».  

3.3.  De la comparación de estos argumentos refulge su falta de  simetría, por cuanto los recurrentes extraordinarios  censuraron la protección de una actividad que no corresponde a  la valoró el Tribunal y que fue decisiva para acceder a las  pretensiones.  

Y  es que, enfatícese, mientras que este último encontró  en los demandantes un aporte intelectual consistente en el diseño  de nuevos módulos y funciones, el cual se expresó de  forma concreta en la emisión de órdenes, entrega de  diagramas y trabajo mancomunado con los programadores para lograr las  funcionalidades pretendidas, susceptibles de ser protegidas por el  derecho autoral como obra colectiva por la esencialidad del aporte,  las casacionistas criticaron que se otorgara reconocimiento a la  simple participación en las discusiones y transmisión  de información a los programadores.  

Significa  que las casacionistas dejaron sin cuestionar el centro argumentativo  del veredicto confutado, haciendo que el mismo devenga inquebrantable  al abrigado de las presunciones de acierto y legalidad que envuelven  a las decisiones de instancia, de allí que sea fútil el  análisis de las acusaciones, razón por su inadmisión.  

Y  es que, aún si en gracia de discusión se asintiera en  el argumento de las opugnantes, consistente en que no es susceptible  de salvaguardia por el derecho autoral las labores tocantes a la  participación en discusiones para el desarrollo de un software  y transmisión de datos relevantes a los programadores, se  mantendría incólume la sentencia del 29 de agosto de  2019, en tanto el reconocimiento de derechos morales y patrimoniales  de los demandantes se soportó en razones diferentes, que al no  ser criticadas resultan inmodificables en este momento procesal.  

Deviene  por ende la inadmisión de los cargos, siguiendo la doctrina de  la Sala sobre la materia:  

Uno  de los aspectos de mayor importancia del escrito de casación  es que sus ataques guarden armonía con los fundamentos que  sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resolución  censurada, pues, de no ser así, caerán en el vicio de  desenfoque que los hace inanes, en la medida que al enfilarse contra  argumentos que no contiene la sentencia recurrida dejan en pie los  que verdaderamente le sirvieron de apoyo.  

Sobre  este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la demanda  “reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación que se pretende descalificar,  vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad  importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”  (CSJ G.J., t. CCLVIII, pág. 294, citada en CSJ AC2804-2016 y  AC276-2021, entre otros)…  (AC1009, 5 ab. 2022, rad. n.° 2013-00552-01).  

Además,  «[l]a  jurisprudencia de la Sala es pacífica e invariable en punto a  que, por la presunción de acierto y legalidad que cobija al  fallo de último grado, es imperativo cuestionar todas las  bases esenciales que lo sustentan, pues si deja de cuestionarse al  menos un pilar que lo sostenga ello es suficiente para que la  casación no se abra camino (CSJ AC1644 5 may. 2021 rad.  2016-27789 o CSJ AC 2610 30 jun. 2021 rad. 2012-00100)»  (AC6051, 16 dic. 2021, rad. n.° 2018-00275-02).  

4.  Se suma a lo dicho que las censuras, de forma velada, discuten  aspectos fácticos de la controversia, incurriendo en una  mixtura entre las causales primera y segunda de casación.  

4.1.  En efecto, en el cargo delantero, si bien se soportó en la  vulneración recta de normas de derecho sustancial, en su  desarrollo se afirmó que «las  actividades descritas en la sentencia de segunda instancia, como  desempeñadas por los demandantes, ni son de aquellas que la  normatividad de los derechos de autor protege ni  identifican un grado de ingenio en ellas que permitan arribar a la  conclusión adoptada por el Tribunal y que aquí es  materia de censura»  (negrilla fuera de texto).  

Trasluce  que la discusión abandonó el campo de la interpretación  de las normas sobre derecho de autor, para trasegar hacia la  determinación de los hechos en litigio, en concreto, el  contenido y alcance de la participación que los demandantes  tuvieron en el diseño y producción de las nuevas  versiones del software Hosvital, aspecto que debió alegarse  con fundamento en la causal segunda de casación.  

4.2.  Lo mismo sucede en el segundo cargo, por cuanto el punto nodal de la  censura estribó en que «las  demandantes no realizaron ninguno de los elementos del programa que  están sometidos a protección y, en consecuencia, debió  haber negado la condición de autores de los demandantes del  proceso»,  lo que trasluce una diferencia respecto a las conclusiones  probatorias del ad  quem,  consideración que es propia de la vía indirecta y no de  la directa.  

4.3.  Se incurrió, entonces, en hibridismo en las acusaciones, en  desconocimiento de las reglas técnicas para su adecuada  formulación, como bien lo tiene dicho esta Sala:  

El  artículo 344 del Código General del Proceso ordena que  los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla  entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada  acusación debe responder a un motivo concreto y específico,  fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía  seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada.  

Regla  explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de  ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares  de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento (AC4205,  7 oct. 2021, rad. n.° 2015-00671-01).  

5.  Por último, la acusación postrera también falta  a la claridad, en tanto las impugnantes se limitaron a señalar  que el ad  quem desconoció  el concepto obligatorio emitido por la autoridad judicial  subregional, sin precisar en qué consistió el yerro, en  particular, evidenciar de qué manera se excedió el  objeto de protección del software según la  interpretación prejudicial arrimada al expediente.  

Total,  después de hacer varias transcripciones tanto del veredicto de  alzada, como de la decisión del Tribunal Andino de Justicia,  achacó la inobservancia de esta última, pues de lo  contrario «habría  contrastado los hallazgos probatorios realizados, con el alcance  fijado por el Tribunal, para concluir que las demandantes no  realizaron ninguno de los elementos del programa que están  sometidos a protección y, en consecuencia, debió haber  negado la condición de autores de los demandantes del  proceso».  

Remárquese  la ausencia de dilucidación sobre la forma en que se produjo  la vulneración del concepto del juez subregional, de cara al  hecho de que los demandantes diseñaron módulos y  funcionalidades del programa Hosvital HS, los cuales finalmente se  materializaron en el trabajo del equipo de programación, del  cual hicieron parte en su calidad de coordinadores y coequiperos.  

6.  La gravedad de los defectos advertidos conducen a la inadmisión  de las acusaciones formuladas, en aplicación del artículo  346 del actual estatuto adjetivo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve  inadmitir la demanda  de casación presentada por  el apoderado judicial de Digital Ware S.A. y Hosvital Ltda. – en  liquidación, frente a la sentencia del 29 de agosto de 2019  proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil, en el proceso que en su contra promovieron Yobana  Elizabeth González Patiño y Arbey González  Parga, y al cual se vincularon Jean Joel González Graciani,  Jorge Isaac Palomo Pérez, Javier Enrique Rodil Carvajal y  Sandra Milena Sánchez Moreno  

Oportunamente  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Vicepresidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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