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AC2411-2022 (2012-00180-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC2411-2022
Radicación n° 68001-31-03-006-2012-00180-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Pastora Parra Villabona para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso declarativo iniciado por la recurrente en contra de Yenny Rocío Guerra Guzmán, Yamile Guerra Suárez, María Paula Guerra Pareja en representación de Jorge Adolfo Guerra Ochoa (q.e.p.d.), Carlos Hernando, Maura Leonor, Óscar Eduardo y Edgar Iván Guerra Ochoa, todos herederos determinados del causante Jorge Hernando Guerra Moreno y contra los indeterminados de éste, trámite en el que reconvino Yenny Rocío Guerra Guzmán.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Por la demanda incoativa del proceso solicitó la interesada que ha ganado, mediante usucapión extraordinaria, el dominio del inmueble denominado ‘La Primavera’, con un área de «4.789,70 metros cuadrados» aproximadamente, el cual hace parte de otro de mayor extensión denominado ‘Finca Hacienda Zapamanga, Las Batatas’, ubicado en la vereda ‘Vericute’ del municipio de Floridablanca, Santander, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-213363. En consecuencia, se ordene la respectiva inscripción inmobiliaria. [Fls. 23 a 27, archivo digital 01. CuadernoPrincipal].
B. Los hechos
La causa para pedir, en compendio, es como sigue:
Pastora Parra Villabona viene poseyendo esa franja de terreno desde «septiembre de 1986», es decir, por «más de veinte años», en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con ánimo de señora y dueña, sin reconocer poderío ajeno y ejecutando actos de aquellos que solo permite el derecho de propiedad, tales como la edificación de «cinco viviendas independientes», la siembra de «754 árboles frutales, maderables y comerciales», la construcción de «canchas de bolo y minitejo» con estructuras de «techo con su respectivo portón», amén de la instalación de los servicios públicos de agua y luz, todo ello con dineros obtenidos de su «propio peculio».
C. El trámite de las instancias
2. Al ser enterada del trámite, Yenny Rocío Guerra Guzmán contestó oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que denominó «inexistencia del requisito para iniciar la acción judicial y para fallar de fondo, falta de integración del contradictorio por pasivo; y reconocimiento de dominio ajeno por parte del demandante», fundadas en que el escrito inaugural debió dirigirse únicamente frente a los «herederos determinados e indeterminados de Jorge Hernando Guerra Moreno», pues es quien figura como propietario de la heredad ansiada. De otro lado, en escritura pública No. 1249 de 13 de agosto de 2011, la prescribiente reconoció haber levantado «mejoras» en «predio ajeno». [Fls 50 a 53, Ibídem].
Formuló además petición de reconvención, en la que solicitó para la sucesión del difunto la reivindicación del latifundio conjuntamente con sus frutos.
En los hechos, básicamente puso de presente que el finado adquirió el predio por compraventa que le hiciera la sociedad Inversiones Económicas Limitada en escritura pública No. 2188 de 19 de julio de 1974. Mientras estuvo con vida, Guerra Moreno «dispuso y administró» la totalidad del terruño, explotándolo con «ganadería», arrendándolo a varias personas y alzando «varias casas para uso del fundo y con destino a generar renta».
A partir del fenecimiento del causante (10 de noviembre de 2000), tanto la enjuiciada como la mayoría de los co-demandados, asumieron las riendas de la «finca», han pagado el impuesto predial, realizado «actividades de construcción», resuelto «conflictos con los tenedores» y celebrado «contratos de arrendamiento», por lo que la libelista principal se encuentra en imposibilidad de hacerse con el señorío del bien.
Sin embargo, desde el año 1994 el fundo ha sido objeto de un sinfín de «embargos» por distintas causas, lo cual implica que actualmente esté por fuera del comercio. [Fls 1 a 6, archivo digital 01. Cuaderno2-Reconvención].
3. Óscar Eduardo Guerra Ochoa, contestó extemporáneamente el libelo inaugural. [Fl. 214, archivo digital 01. CuadernoPrincipal].
4. Por su parte, el curador ad-lítem de los demás enjuiciados y de los «herederos indeterminados» se limitó a manifestar que no le constaban los hechos del memorial de apertura y se abstuvo de contradecir las súplicas del extremo activo. [Fls. 96 y 97, Ídem].
5. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10300 de 25 de febrero de 20151 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el paginario se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que asumió el conocimiento en proveído de 11 de mayo de ese mismo año. [Fls. 229 a 232, Ibidem].
6. A su vez, de conformidad con el «artículo 39, inciso 2 del Acuerdo PSAA13-9984 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de fecha cinco (5) de septiembre de 2013»2, el estrado referido envió el dossier con destino a su homólogo Primero Civil del Circuito de Descongestión de dicha ciudad, despacho que en providencia de 28 de septiembre siguiente avocó el adelantamiento de la contienda. [Fls. 266 y 269, Ibidem].
7. Clausuró el juzgado del conocimiento la primera instancia mediante sentencia de 30 de noviembre de la citada anualidad, en la que desestimó los ruegos de la pleiteante y los de la mutua petición; determinación que, apelada por ambas partes, fue revocada parcialmente por el Tribunal, en cuanto a la negativa adoptada frente a los ruegos de la contrademanda, para en su lugar acceder al pedido reivindicatorio. De otra parte, reconoció a favor de Parra Villabona las mejoras que plantó en el inmueble. [Archivo Digital: 01, CuadernoSegundaInstancia].
D. La sentencia impugnada
1. Hallando procedente la decisión de mérito, entró en materia para hablar de las características y de los presupuestos sustanciales, tanto de la «prescripción adquisitiva de dominio» como de la «acción reivindicatoria», luego de lo cual se aplicó a indagar, en primer término, acerca de la usucapión que sirvió de base a las pretensiones, elucidando del siguiente modo:
1.1. Descartó de plano la premisa del a quo en cuanto a que la señora Parra Villabona coposeyó el fundo junto con sus hijos, pues si bien en su interrogatorio aseguró haber levantado varias viviendas con préstamos de dinero realizados por sus vástagos, esa manifestación era insuficiente para inferir que compartió con éstos el «título originario» de la heredad.
Más bien, las declaraciones de Luis Eduardo Ortiz, Valentín Gómez y Henry Iván Parada Bautista, coincidieron en que la prescribiente ingresó al predio «de forma autónoma» y las mejoras allí efectuadas fueron siempre consentidas por ésta, porque, en verdad, ella era la que «manda[ba] en esa finca».
1.2. Esclarecido lo anterior, emprendió el estudio del término de la «prescripción adquisitiva extraordinaria», la cual se invocó en este caso, comenzando por ventilar que el plazo más favorable para la interesada era la veintena, no así la década contemplada en la Ley 791 de 2002 (27 dic.), comoquiera que el pliego introductor se radicó el «18 de mayo de 2012», siendo escasos los diez años previstos en esa normatividad, además, en el petitum de afirmó como hito inicial de la posesión el año «1986».
1.3. Teniendo en mente ese lapso temporal, abordó el análisis de los elementos de convicción acopiados a la causa, destacando, principalmente, la declaración rendida por la impulsora, quien «confesó» haber arribado al bien en «enero de 1996», cuando se percató de la existencia de una casa abandonada en una «cumbre» y allí pernoctó con su familia, al no tener otro lugar a dónde ir.
Con fundamento en esa manifestación, coligió que la demandante no reunía el tiempo necesario para alcanzar la propiedad del terruño por el modo pretendido, porque desde esta última fecha hasta la presentación del libelo, trascurrieron un poco más de «16 años», de ahí que, sus ambiciones no estaban llamadas a prosperar.
1.4. Añadió que en la escritura pública No. 1249 de 13 de agosto de 2011, la activante atestó de manera «libre y voluntaria» que «el inmueble sobre el que se realizó las mejoras (…) es de propiedad de Jorge Hernando Guerra Moreno (…)», con lo cual aceptó expresamente «dominio ajeno», prueba que «contradice lo esbozado en el libelo genitor, en su interrogatorio de parte y lo relatado por los señores Valentín Gómez, Henry Iván Parada Bautista y Carlos miguel Peña Villamizar».
2. Pasó entonces al examen de la «acción de dominio» entablada por Yenny Rocío Guerra Guzmán para la sucesión de Jorge Hernando Guerra Moreno (q.e.p.d.), comenzando por recalcar, de un lado, que el petitorio reivindicatorio aún no estaba prescrito, en vista de la época en que comenzó la «posesión sobre el predio» y, por otra parte, la «contundente» aseveración de la propulsora en el instrumento público memorado, reconociendo soberanía en cabeza del de cujus.
2.1. A vuelta de puntualizar lo anterior, se aprestó entonces a escudriñar la presencia de los «requisitos» restantes de aquella «acción», empezando por descollar la habilitación de la demandante en reconvención, y en esa tarea encontró que, efectivamente, era heredera del fallecido propietario del inmueble.
2.2. Hablando ya de la «posesión» de Parra Villabona, apreció que ese hecho se verificó con el escrito genitor y la inspección judicial llevada a cabo sobre la faja anhelada, así como también la «singularidad» de ésta y del lote de mayor extensión, pues en contravía de lo considerado por el juzgador de primer grado, con la experticia rendida a partir de aquella actuación, se estableció con certeza los linderos del feudo y de la porción de terreno motivo de controversia.
2.3. En suma, concluyó el Tribunal:
«al no existir incertidumbre acerca de la coincidencia entre el bien reclamado y el poseído por la demandada en reconvención amén de haber dejado sentado que no existe una coposesión respecto del lote de terreno conocido como LA PRIMAVERA, no queda otro camino que salir avante la demanda de reconvención al superar el estudio de los requisitos necesarios para la reivindicación a favor del señor JORGE HERNANDO GUERRA MORENO, pues existe singularidad e identidad del predio pretendido. En consecuencia se ordenará a la señora PARRA VILLABONA restituir la porción de terreno de aproximadamente 4.787 metros que hace parte de la hacienda Zapamanga de mayor extensión identificado con M.I. 300-213363 (…)».
3. Dicho esto, y en atención a que en el terruño objeto de pertenencia la reclamante principal plantó unas «mejoras», procedió a determinar si tenía derecho al pago de éstas, para lo cual trajo a colación lo dispuesto en el artículo 739 del Código Civil y apoyado en un precedente de esta Corte estimó que la sucesión de Guerra Moreno debía reembolsar a favor de aquella el valor de la inversión que hizo.
Para calcular dicho monto, echó mano del dictamen de oficio decretado en segunda instancia, el cual arrojó la suma de «$304’575.000.oo», eso sí, recordó que contra esa experticia la antagonista elevó «objeción por error grave», a voces de lo dispuesto en artículo 238 del Código de Procedimiento Civil vigente en ese momento, tras poner en duda la manera en que se elaboró el trabajo, no obstante, el ad quem la desestimó, porque encontró que el perito utilizó el «método» de «costo de reposición» para arribar al resultado final.
4. Finalmente, respecto de los «frutos civiles» perseguidos por la «reivindicante», dijo que no había lugar a ellos, pues «la rentabilidad que estos pudieron generar fue por obra y paciencia de la demandante principal quien fue la persona que mejoró, explotó e invirtió en el terreno».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro (4) cargos formuló el recurrente; el primero, el segundo y el tercero, por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º art. 336 C.G.P.); y el cuarto por la vía de la «violación directa de una norma jurídica sustancial» (núm. 1º Ídem), los cuales por adolecer de fallas técnicas que imponen su inadmisión serán examinados conjuntamente en el orden propuesto, según se notará cuando sea ocasión.
PRIMER CARGO
Acusó la sentencia de infringir de manera «indirecta» los artículos 764, 768, 769, 770, 2512, 2513, 2528, 2529, 2531, 2535, 2536 y 2538 del Código Civil.
Lo desplegó señalando que, con fundamento en la escritura pública No. 1249 de 13 de agosto de 2011, el superior coligió que la promotora admitió «dominio ajeno» en cabeza del causante Jorge Hernando Guerra Moreno, sin embargo, desatendió que la intención de aquella fue «hacer pública su posesión» que por más de «25 años» ha venido ejerciendo respecto del pedazo objeto de contienda.
Y aunque en el instrumento aludido se consignó que «el inmueble sobre el que se realizó las mejoras antes descritas es de propiedad de JORGE HERNANDO GUERRA MORENO», lo cierto es que esa manifestación no tuvo la intención de reconocer poder en otra persona, sino, revelar «la existencia de unas mejoras, como construcciones y siembras, el tiempo de posesión de más de dos décadas, así como la cuantía de las mismas», las cuales estaban hincadas «en una heredad cuya propiedad figuraba a nombre de otro».
Esa «tergiversación» del contenido de dicho documento, condujo al ad quem a confundir «una simple alusión de los antecedentes registrales frente al dominio, para concluir que la actora reconocía dueño, asumiendo, entonces, al parecer, que la posesión para el caso debía ser inscrita, y no de hecho», siendo que, «la posesión inscrita, tal cual lo entendió el Tribunal, fue erradicada hace años por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema».
SEGUNDO CARGO
Aduciendo el segundo motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, censuró la sentencia de haber infringido, por la senda indirecta, los artículos 764, 768, 769, 770, 2512, 2513, 2528, 2529, 2531, 2535, 2536 y 2538 del Código Civil; y 196 del C.G.P.
El sentenciador «prescindió» de los relatos de Carlos Miguel Peña Villamizar, Valentín Gómez y Henry Iván Parada Bautista, según los cuales, la demandante llegó a «hacerse a la posesión del predio en 1990», cuando sus retoños aún eran «pequeños» y aunque en el interrogatorio aseveró que la «posesión» inició en «enero de 1996», eso fue producto de «lapsus» que tuvo en ese instante, debido a que cuenta con «70 años». Además, tanto el «dictamen pericial» como la «inspección judicial» indicaron que «la posesión inició a finales de los ochentas y comienzos de los noventas».
Pero, adicionalmente, en el fallo confutado se fraccionó la versión dada por la señora Pastora Parra Villabona, porque luego de haber narrado que su poderío inició en «enero de 1996», enseguida delató el poco avance urbanístico del sitio donde se encuentra la heredad, «al decir que era una trocha, lo que infiere una época determinada, precisa (…); hoy, según el dictamen, Altos de Florida, donde está el predio, es un barrio legalizado, con la oferta de los servicios públicos domiciliarios, lo que da cuenta que el mismo, para la época del inicio de la posesión, para transformarse, tardó más de tres décadas, y porque sus hijos, hoy con más de 30 años, eran niños, tal cual lo corroboraron los testimonios citados», de ahí que, «la posesión, en realidad, inició mucho antes que en 1996, por lo menos, desde 1990».
TERCER CARGO
Una vez más, con fundamento en el segundo motivo de casación, se imputó a la Corporación la violación indirecta de la ley sustancial de los artículos 764, 768, 769, 770, 2512, 2513, 2528, 2529, 2531, 2535, 2536 y 2538 del Código Civil.
En sustento de la acusación volvió a referir que el iudex plural desechó los testimonios de Valentín Gómez, Henry Iván Parada Bautista y Carlos Miguel Peña Villamizar, quienes al unísono «aciertan en comprobar la posesión exclusiva de la señora Pastora Parra Villabona».
Luego de reproducir fragmentos aislados del testimonio de Valentín Gómez, el opugnante advirtió que, según esa crónica, conoce a la gestora desde el año «1990» porque es su vecino, le vende «frutas» o se las regala; le consta que ha sembrado árboles, edificado «casas» y «mejoras de toda clase»; ella es la que «‘autoriza en la finca que se hace y que no se hace, por eso entiendo que manda’».
En ese mismo sentido atestiguó Henry Iván Parada Bautista, quien narró que sabe de la existencia de la convocante «‘más o menos como en el 91’»; que siempre ha habitado el fundo y tiene «‘buenos árboles frutales’». Respecto de los actos de señorío de la interesada sobre el predio, dijo que ha observado «‘unas construcciones que han hecho ahí, dos o tres casas’».
Enseguida, el casacionista trascribió segmentos de la revelación de Carlos Miguel Peña Villamizar, quien aseguró «distinguir» a la pleiteante por allá hacia los años «91 o 92» cuando él se mudó a la zona y «empezamos la construcción’»; que ella «‘subía siempre a donde nosotros estábamos en ese tiempo, yo le di agüita porque ella no tenía agua, entonces yo le ayudaba, por eso me hice conocido de ella porque era dueña de la finca’». En lo atinente a las actividades de gobierno en el bien raíz ejercidas por la prescribiente, el deponente evocó que «‘lo ha remodelado poquito, ha hecho unos cuartitos para las niñas hijas para que la acompañen ahí’».
En fin, en opinión del impugnante, si la Magistratura hubiese apreciado las versiones referidas, «habría despejado la incertidumbre sobre la posesión y llevado a adoptar una decisión diferente, como es declarar la pertenencia».
CUARTO CARGO
Por el sendero de la causal primera de casación (núm. 1º Ídem), se acusó la sentencia de segundo grado de infringir de manera recta «la ley sustancial», por «aplicación indebida» de los artículos 946, 950, 951, 952, 961, 962, 964 del Código Civil.
El desatino consistió en que la Colegiatura concluyó que la demandante no era «poseedora» con base en el «análisis de la Escritura Pública no 1249 de 13 de agosto de 2011, al resaltar que la accionante declaró ‘haber realizado mejoras en predio ajeno’», de ahí que, si ultimó que carecía de tal condición no debió acceder a la «acción de dominio» promovida por Guerra Guzmán, pues sabido es que uno de los requisitos para el éxito de esa aspiración es, precisamente, «la posesión del demandado».
Remató alegando que «si el ad-quem hubiese obrado conforme a lo probado, esto es, que la convocante reconoció dominio ajeno, y por tanto, no era poseedora, lo correcto era concluir que tampoco se configuraba el presupuesto de la posesión en cabeza del obligado a reivindicar, debiendo entonces negar la pretensiones de la reconvención».
III. CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC998-2022, 31 mar.).
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC998-2022, 31 mar.).
Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC998-2022, 31 mar.).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»3 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan.
2.1. La causal primera, ocurre «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925), esto es, corresponde a pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris in iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Esta Corte ha puntualizado, que cuando la acusación se apoye en este motivo de censura,
«requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador». (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, Exp. 2004-00457-01).
2.2. Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.
2.2.1. El error de hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ago. 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ AC756-2022, 17 mar.).
Puntualmente la Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que: «… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01).
2.2.2. En cuanto al error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado en CSJ AC756-2022, 17 mar.).
En este evento, el casacionista, a más de indicar las normas sustanciales quebrantadas a consecuencia de los dislates, tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria infringida, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración.
2.3. Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente indicar las normas de derecho sustancial que siendo o debiendo ser base esencial de la decisión confutada resultaron infringidas, teniendo esa calidad aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, del 5 de may. 2000; crietrio reiterado en CSJ AC756-2022, 17 mar.).
3. En atención a las anteriores premisas, los reproches contenidos en los cargos formulados no reúnen los requisitos previstos el en artículo 344 del Código General del Proceso, razón por la que la Sala los inadmitirá.
3.1. En los cargos primero, segundo y tercero, el recurrente pretende echar a pique el fallo confutado, porque el Tribunal infringió de manera indirecta los artículos 764, 768, 769, 770, 2512, 2513, 2528, 2529, 2531, 2535, 2536 y 2538 del Código Civil; y 196 del Código General del Proceso.
3.1.1. Esas tres reprimendas no colman las exigencias para ser admitidas en esta sede extraordinaria, ya que, la mayoría de esas disposiciones carecen del matiz de «norma jurídica sustancial» (numeral 1º artículo 336 C.G.P.).
En efecto, los cánones 7644, 7685, 7696 y 7707 del estatuto civil refieren a las modalidades de la «posesión» de las cosas y sus presupuestos; los preceptos 25128 y 25139 Ibídem definen la prescripción y la forma de alegarla; y las pautas 252810, 252911, 253112, 253513 y 253614 Ídem regentan la «prescripción» adquisitiva, sus clases y la «prescripción» extintiva de las acciones; y el artículo 19615 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, además de tener naturaleza procesal, regula la indivisibilidad de la confesión de parte. Es decir, aquellos mandatos se limitan a definir fenómenos jurídicos, de manera alguna, atribuyen, mutan o extinguen un derecho a partir de un hecho concreto.
Es fácil comprender por qué es indispensable la satisfacción de la exigencia mencionada, pues, en rigor, este recurso extraordinario fue concebido como un mecanismo mediante el cual se realiza el juicio de legalidad respecto de la sentencia de segundo grado, motivo por el cual la invocación de la «norma sustancial» resulta un presupuesto fundamental a la hora de acudir a este escenario, porque es a partir de ese parámetro que la Corte puede establecer si el sentenciador de instancia quebrantó la voluntad abstracta de la ley.
Es decir, el opugnante no expuso la forma en que incidió tal disposición o su desconocimiento en la decisión, ni la infracción que de ella cometió el juzgador, pues su labor se circunscribió a una mera citación en el umbral del reparo.
3.1.3. Si se dejara de lado tal omisión, al echar una mirada en rededor, raudo se advierte que esas tres acusaciones son ambiguas, comoquiera que el censor quedó a medio camino a la hora de exponer su inconformidad. Ello es así, porque no se ocupó de plantear la modalidad en que, supuestamente, el juzgador violó los preceptos referidos, ya sea por indebida interpretación, ora por errónea o falta de aplicación. Tampoco, se preocupó por mencionar el tipo de error, esto es, si la supuesta equivocación del sentenciador provenía de la apreciación de algún medio suasorio, o de la demanda o su contestación (error de hecho), o, bien, el yerro tuvo origen en la violación de las normas de disciplina probatoria (error de derecho).
Por averiguado se tiene que, para el éxito de la reprimenda fundada en la causal segunda de casación, resulta imperioso encarar la denuncia por alguna de las modalidades previstas en el ordenamiento, valga decir, si el supuesto desafuero del Tribunal se erigió al emplear equivocadamente la normatividad, la falta de esta, o bien, a causa de la errónea interpretación de los preceptos legales utilizados para zanjar la controversia. De igual manera, es imperativo señalar el tipo de equivocación en que se encuentra fundada la trasgresión indirecta de la ley sustancial, según lo ordena el inciso 3º, literal a), numeral 2º del artículo 344 de la ley adjetiva, valga decir, un yerro de facto o de iure.
En esas condiciones, no puede la Corte en este escenario subsanar ese olvido y por ensalmo enderezar la imputación, más aún cuando el fallo de segundo grado viene investido de las presunciones de legalidad y de acierto, las que corresponde derruir, exclusivamente, al impugnante.
3.2. Pero aun dejando de lado los defectos aludidos, todavía saldrían a flote otros en cada una de las cuatro acusaciones, que vedan el estudio en esta sede extraordinaria, como pasa a verse.
3.2.1. En el primer reparo, el censor enrostra al Tribunal haber «tergiversado» la escritura pública No. 1249 de 13 de agosto de 2011, pues, la intención de la convocante plasmada en ese instrumento no fue la de reconocer «dominio ajeno» en cabeza del difunto, sino declarar la existencia de las «mejoras» realizadas «en una heredad cuya propiedad figuraba a nombre de otro».
Planteada así la bronca del suplicante, pronto se advierte que adolece de demostración, puesto que se limitó a exponer un criterio subjetivo acerca de lo que decía el documento aludido, abandonando el deber de contrastar la apreciación llevada a efecto por el ad-quem. Como se ve, si su discrepancia estaba cimentada en la desfiguración de aquella pieza probatoria, lo mínimo que se esperaba es que se develara su contenido objetivo y lo confrontara con lo deducido por el iudex colegiado para evidenciar la sinrazón en su examen.
No obstante, el opugnante refiere a que el propósito de la interesada con la suscripción de la escritura pública memorada fue denunciar unas «mejoras» construidas por ésta en la franja de terreno objeto de la contienda, pero esa ilación apenas constituye un mero parecer sin sustento alguno, porque en la exposición de la riña el censor abandonó la tarea de reproducir el contenido del documento, señalar diáfanamente sus cláusulas y mostrar por qué de allí se deducía de forma palmaria cosa distinta a la hallada por el ad quem.
Pero, además, el casacionista se contradice, ya que después de asegurar que la finalidad del instrumento notarial fue publicitar «la existencia de unas mejoras, como construcciones y siembras, el tiempo de posesión de más de dos décadas, así como la cuantía de las mismas», enseguida avaló que éstas se encontraban «en una heredad cuya propiedad figuraba a nombre de otro», llegando a la misma conclusión del Juez plural, esto es, que la impulsora tenía plena convicción sobre la supremacía del bien en persona extraña.
Añádase, que se incurrió en desenfoque técnico, en consideración a que la desestimación de la pretensión de pertenencia obedeció a la falta de acreditación del supuesto temporal necesario para usucapir, inferencia que acertada o no fue lo determinante para la decisión, de suerte que si esta fue la motivación fundamental del juzgador el reproche debía dirigirse a demostrar con contundencia la existencia del dislate endilgado, pese a ello el recurrente en su diatriba aseguró que el ad quem revivió la figura de la «posesión inscrita (…) erradicada hace años por la jurisprudencia», aspecto que por ningún lado se otea en la sentencia confutada, pues iterase, el thema decidendum giró en torno a la acreditación de los presupuestos para usucapir de la demandante y la satisfacción de los requisitos de la reivindicante para acceder a la «acción de dominio» por vía de mutua petición.
En asuntos de similar temperamento esta Corte ha sostenido que «‘en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (CSJ AC de 30 de agosto de 2010, Rad. 1999-02099-01, reiterado en AC de 2 de nov. de 2011, Rad. 2003-00428 y AC de 10 de jul. de 2012 Rad. 2006-01246-01).
3.2.2. En lo tocante con los cargos segundo y tercero, ambos refieren a la apreciación probatoria que hizo el superior para establecer el hito del término de la prescripción adquisitiva extraordinaria alegada.
En su invectiva, el censor expresó que se «prescindió» de los testimonios de Carlos Miguel Peña Villamizar, Valentín Gómez y Henry Iván Parada Bautista, quienes ratificaron la «posesión» de la reclamante, por lo menos desde «1990», reproduciendo más adelante fracciones de esas declaraciones.
También dijo que en el fallo combatido se excluyeron tanto la «inspección judicial» como el «dictamen pericial», probanzas que ubicaban el inicio de la «posesión» de la propulsora «a finales de los ochentas y comienzos de los noventas».
De otro lado, denunció que se fragmentó la declaración de la prescribiente, en tanto que el fallador de alzada tuvo en cuenta solamente la afirmación según la cual la «posesión» inició en «enero de 1996», siendo que en lo restante del testimonio se pone de presente el poco avance urbanístico del sitio donde se encuentra la heredad y se deduce que ésta comenzó «desde 1990».
Atendiendo el planteamiento de tales acusaciones no es posible para la Corte admitir su estudio, pues, si el propósito del inconforme era enrostrar la comisión de equivocaciones fácticas en la evaluación de los elementos de convicción enunciados, ha debido demostrar el desatino cometido por el Tribunal, esto es, señalar el contenido puntual de cada una de esas probanzas y confrontarlo con las conclusiones expuestas en la determinación acusada, empero, ese laborío se extraña en la súplica casacional, pues lo que se observa es una mera crítica subjetiva a los razonamientos sobre los que descansa la sentencia de segundo grado.
Bajo esa perspectiva, el impugnante encaminó la embestida a exponer su propia interpretación de lo que se deduce de la declaración de la parte activante y lo atestiguado por Carlos Miguel Peña Villamizar, Valentín Gómez y Henry Iván Parada Bautista, sin que hiciera una tarea comparativa entre esa particular visión con la ponderación del juez plural, a fin de poner de manifiesto el yerro perpetrado, de donde se colige que, en verdad, la inconformidad es con las conclusiones del proveído.
Adicional a ello, no existe una refriega frontal entre el contenido de las probanzas con los argumentos del sentenciador sobre su valoración, mucho menos, un trabajo intelectivo capaz de demostrar el supuesto error en que se incurrió en la evaluación de esos elementos de convicción, siendo insuficiente, iterase, la exposición escueta y subjetiva del refutante respecto de estos.
Aun así, la molestia del censor en lo atinente a la falta de estimación de las aserciones de los declarantes, para nada alcanzan siquiera a poner en duda lo sentenciado por el Tribunal, en cuanto al mojón inicial de la prescripción adquisitiva extraordinaria suplicada. Ello es así, porque según lo razonó, Valentín Gómez, Henry Iván Parada Bautista y Carlos Miguel Peña Villamizar de manera unánime manifestaron que la «posesión» de la señora Pastora Parra Villabona comenzó en los albores de la década de los noventa, no obstante, de las transcripciones fragmentadas de esos relatos se aprecia, a primera mano, que los tres deponentes dijeron «conocer» o «distinguir» a la prenombrada entre los años 1990 y 1992, pero no que desde ese tiempo ya la reconocieran como señora y dueña de la heredad objeto de prescripción adquisitiva extraordinaria, circunstancias totalmente distintas.
Valga la pena memorar que de vieja data esta Corporación ha sostenido que al soportar la censura en el segundo motivo de casación es tarea ineludible del recurrente poner de manifestó existencia del yerro por la figuración por el fallador de una prueba ausente o el desconocimiento de la que obre en el plenario o tergiversación de su real contenido; que dicha pifia raye al ojo por su protuberancia y, además, que sea trascendente en el sentido de la decisión, esto es, que de no haber ocurrido otro hubiera sido el veredicto, sin que en todo caso se limite a la exposición del propio parecer sobre la forma en que aquellas debieron ser evaluadas, amen «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01).
3.2.3. En el cuarto cargo el disidente denunció la infracción directa del sentenciador por «aplicación indebida» de los artículos 946, 950, 951, 952, 961, 962 y 964 del Código Civil, toda vez que, a partir del «análisis de la Escritura Pública no 1249 de 13 de agosto de 2011», ultimó que la demandante no ostentaba la condición de «poseedora», motivo por el cual no debió acceder a la «acción de dominio» promovida por la contrademandante.
Para empezar, nótese que la crítica está levantada sobre una plataforma probatoria. Con solo atisbar el reclamo que elevó, pronto se insinúa la incursión indebida de terrenos propios de la vía indirecta, en cuanto a eso de que el Juez plural acudió al examen del instrumento público memorado para descartar la calidad de prescribiente de la interesada, de donde surge indubitable que el opugnante entremezcló las causales primera y segunda del artículo 336 de la ley adjetiva, pues enfiló su reproche sobre cuestiones de ponderación probatoria, valiéndose de la transgresión recta de la ley sustancial, con lo cual, se desconoció la regla prevista el literal a) del numeral 2º del canon 344 ídem, esto es, «Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
Adicionalmente, el suplicante en casación, no argumentó las razones por las cuales el ad quem, presuntamente, acudió equivocadamente a las pautas legales referidas, esto es, omitió plantear, por ejemplo, por qué los cánones 946, 950, 951 y 952 del Código Civil, los cuales regulan la reivindicación de las cosas, fueron aplicados erróneamente por el juzgador, o los motivos por los cuales los mandatos 961, 962 y 964 Ibídem, que tratan las prestaciones mutuas del «poseedor» vencido no eran las llamadas a gobernar el asunto.
4. Deviene de lo dicho que el inconforme no satisfizo las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los yerros atribuidos al juzgador, por ende, es claro que la argumentación del impugnante no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar las causales de casación acá planteadas; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso.
6. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las cuatro acusaciones y, consecuentemente, de la súplica en casación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por medio del cual se establecen medidas para la implementación de la oralidad en asuntos civiles y de familia en los Distritos Judiciales de Bogotá́, Bucaramanga, Cartagena, Pereira, Popayán, Santa Marta, Sincelejo, Riohacha y Santa Rosa de Viterbo”
2 Por el cual se reglamentan los Juzgados de Ejecución Civil, Ejecución en asuntos de Familia, de menor y mínima cuantía y se adoptan otras disposiciones.
3 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
4 AC5862-2021, 15 dic.
5 AC5862-2021, 15 dic.
6 AC5862-2021, 15 dic.
7 AC4218-2021, 7 oct.
8 AC5862-2021, 15 dic.
9 AC1483-2019, 30 abr.
10 AC4218-2021, 7 oct.
11 AC2891-2019, 23 jul.
12 AC4218-2021, 7 oct.
13 AC054-2015, 26 en.
14 AC2521-2017, 24 abr.
15 AC3765-2021, 1 sept.
16 CSJ SC130-2018, 12 de febrero de 2018, Rad.2002-01133-01, criterio reiterado en AC604-2020.
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