AC 2411 2022

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AC2411-2022 (2012-00180-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC2411-2022  

Radicación  n° 68001-31-03-006-2012-00180-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por  Pastora Parra Villabona para  sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 22 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  dentro del proceso declarativo iniciado por la recurrente en contra  de Yenny  Rocío Guerra Guzmán, Yamile Guerra Suárez, María  Paula Guerra Pareja en representación de Jorge Adolfo Guerra  Ochoa (q.e.p.d.),  Carlos Hernando, Maura Leonor, Óscar  Eduardo y Edgar Iván Guerra Ochoa, todos herederos  determinados del causante Jorge Hernando Guerra Moreno y contra los  indeterminados de éste, trámite  en el que reconvino Yenny  Rocío Guerra Guzmán.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Por  la demanda incoativa del proceso solicitó la interesada que ha  ganado, mediante usucapión extraordinaria, el dominio del  inmueble denominado ‘La Primavera’, con un área de  «4.789,70  metros cuadrados»  aproximadamente,  el cual hace parte de otro de mayor extensión denominado  ‘Finca Hacienda Zapamanga, Las Batatas’, ubicado en la  vereda ‘Vericute’ del municipio de Floridablanca,  Santander, e identificado con la matrícula inmobiliaria No.  300-213363. En consecuencia, se ordene la respectiva inscripción  inmobiliaria. [Fls.  23 a 27, archivo digital 01. CuadernoPrincipal].  

B. Los hechos  

La  causa para pedir, en compendio, es como sigue:  

Pastora Parra  Villabona viene poseyendo esa franja de terreno desde  «septiembre  de 1986», es  decir, por  «más  de veinte años»,  en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni  clandestinidad, con ánimo de señora y dueña, sin  reconocer poderío ajeno y ejecutando actos de aquellos que  solo permite el derecho de propiedad, tales como la edificación  de «cinco  viviendas independientes»,  la siembra de «754  árboles frutales, maderables y comerciales»,  la construcción de «canchas  de bolo y minitejo»  con estructuras de «techo  con su respectivo portón»,  amén de la instalación de los servicios públicos  de agua y luz, todo ello con dineros obtenidos de su «propio  peculio».  

C. El trámite  de las instancias  

2.        Al ser enterada  del trámite, Yenny  Rocío Guerra Guzmán contestó oponiéndose  a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que  denominó «inexistencia  del requisito para iniciar la acción judicial y para fallar de  fondo, falta de integración del contradictorio por pasivo; y  reconocimiento de dominio ajeno por parte del demandante»,  fundadas en que el escrito inaugural debió dirigirse  únicamente frente a los «herederos  determinados e indeterminados de Jorge Hernando Guerra Moreno»,  pues es quien figura como propietario de la heredad ansiada. De otro  lado, en escritura pública No. 1249 de 13 de agosto de 2011,  la prescribiente reconoció haber levantado «mejoras»  en  «predio  ajeno».  [Fls  50 a 53, Ibídem].  

Formuló  además petición de reconvención, en la que  solicitó para la sucesión del difunto la reivindicación  del latifundio conjuntamente con sus frutos.  

En  los hechos, básicamente puso de presente que el finado  adquirió el predio por compraventa que le hiciera la sociedad  Inversiones Económicas Limitada en escritura pública  No. 2188 de 19 de julio de 1974. Mientras estuvo con vida, Guerra  Moreno «dispuso  y administró»  la totalidad del terruño, explotándolo con «ganadería»,  arrendándolo  a varias personas  y  alzando  «varias  casas para uso del fundo y con destino a generar renta».  

A partir del  fenecimiento del causante (10 de noviembre de 2000), tanto la  enjuiciada como la mayoría de los co-demandados, asumieron las  riendas de la «finca»,  han pagado el impuesto predial, realizado «actividades  de construcción»,  resuelto «conflictos  con los tenedores»  y celebrado  «contratos  de arrendamiento»,  por lo que la libelista principal se encuentra en imposibilidad de  hacerse con el señorío del bien.  

Sin embargo, desde  el año 1994 el fundo ha sido objeto de un sinfín de  «embargos»  por  distintas causas, lo cual implica que actualmente esté por  fuera del comercio. [Fls  1 a 6, archivo digital 01. Cuaderno2-Reconvención].  

3.        Óscar  Eduardo Guerra Ochoa, contestó extemporáneamente el  libelo inaugural. [Fl.  214, archivo digital 01. CuadernoPrincipal].  

4.        Por  su parte, el curador ad-lítem  de los demás enjuiciados y de los «herederos  indeterminados»  se limitó a manifestar que no le constaban los hechos del  memorial de apertura y se abstuvo de contradecir las súplicas  del extremo activo. [Fls.  96 y 97, Ídem].  

5.        En  virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10300 de 25 de febrero de  20151  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  el paginario se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Bucaramanga, autoridad que asumió el conocimiento en  proveído de 11 de mayo de ese mismo año. [Fls.  229 a 232, Ibidem].  

6.        A su vez, de  conformidad con el «artículo  39, inciso 2 del Acuerdo PSAA13-9984 emanado de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de fecha cinco  (5) de septiembre de 2013»2,  el estrado referido envió el dossier  con destino a su homólogo Primero Civil del Circuito de  Descongestión de dicha ciudad, despacho que en providencia de  28 de septiembre siguiente avocó el adelantamiento de la  contienda. [Fls.  266 y 269, Ibidem].  

7.        Clausuró  el juzgado del conocimiento la primera instancia mediante sentencia  de 30 de noviembre de la citada anualidad, en la que desestimó  los ruegos de la pleiteante y los de la mutua petición;  determinación que, apelada por ambas partes, fue revocada  parcialmente por el Tribunal, en cuanto a la negativa adoptada frente  a los ruegos de la contrademanda, para en su lugar acceder al pedido  reivindicatorio. De otra parte, reconoció a favor de Parra  Villabona las mejoras que plantó en el inmueble.  [Archivo  Digital: 01, CuadernoSegundaInstancia].  

D. La sentencia  impugnada  

1.        Hallando  procedente la decisión de mérito, entró en  materia para hablar de las características y de los  presupuestos sustanciales, tanto de la «prescripción  adquisitiva de dominio»  como de la «acción  reivindicatoria»,  luego de lo cual se aplicó a indagar, en primer  término, acerca de  la usucapión que sirvió de base a las pretensiones,  elucidando del siguiente modo:  

1.1.        Descartó  de plano la premisa del a  quo  en cuanto a que la señora Parra Villabona coposeyó el  fundo junto con sus hijos, pues si bien en su interrogatorio aseguró  haber levantado varias viviendas con préstamos de dinero  realizados por sus vástagos, esa manifestación era  insuficiente para inferir que compartió con éstos el  «título  originario» de  la heredad.  

Más bien,  las declaraciones de Luis Eduardo Ortiz, Valentín Gómez  y Henry Iván Parada Bautista, coincidieron en que la  prescribiente ingresó al predio «de  forma autónoma»  y  las mejoras allí efectuadas fueron siempre consentidas por  ésta, porque, en verdad, ella era la que «manda[ba]  en esa finca».  

1.2.        Esclarecido  lo anterior, emprendió el estudio del término de la  «prescripción  adquisitiva extraordinaria»,  la  cual se invocó en este caso, comenzando por ventilar que el  plazo más favorable para la interesada era la veintena, no así  la década contemplada en la Ley 791 de 2002 (27 dic.),  comoquiera que el pliego introductor se radicó el «18  de mayo de 2012»,  siendo escasos los diez años previstos en esa normatividad,  además, en el petitum  de  afirmó como hito inicial de la posesión el año  «1986».  

1.3.        Teniendo  en mente ese lapso temporal, abordó el análisis de los  elementos de convicción acopiados a la causa, destacando,  principalmente, la declaración rendida por la impulsora, quien  «confesó»  haber  arribado al bien en «enero  de 1996»,  cuando se percató de la existencia de una casa abandonada en  una «cumbre»  y  allí pernoctó con su familia, al no tener otro lugar a  dónde ir.  

Con  fundamento en esa manifestación, coligió que la  demandante no reunía el tiempo necesario para alcanzar la  propiedad del terruño por el modo pretendido, porque desde  esta última fecha hasta la presentación del libelo,  trascurrieron un poco más de «16  años»,  de  ahí que, sus ambiciones no estaban llamadas a prosperar.  

1.4.        Añadió  que en la escritura pública No. 1249 de 13 de agosto de 2011,  la activante atestó de manera «libre  y voluntaria» que  «el  inmueble sobre el que se realizó las mejoras (…)  es  de propiedad de Jorge Hernando Guerra Moreno (…)»,  con lo cual aceptó expresamente «dominio  ajeno»,  prueba que «contradice  lo esbozado en el libelo genitor, en su interrogatorio de parte y lo  relatado por los señores Valentín Gómez, Henry  Iván Parada Bautista y Carlos miguel Peña Villamizar».  

2.        Pasó  entonces al examen de la «acción  de dominio»  entablada  por Yenny Rocío Guerra Guzmán para  la sucesión de Jorge Hernando Guerra Moreno (q.e.p.d.),  comenzando por recalcar, de un lado, que el petitorio reivindicatorio  aún no estaba prescrito, en vista de la época en que  comenzó la «posesión  sobre el predio»  y,  por otra parte, la «contundente»  aseveración  de la propulsora en el instrumento público memorado,  reconociendo soberanía en cabeza del de  cujus.  

2.1.        A vuelta de  puntualizar lo anterior, se aprestó entonces a escudriñar  la presencia de los «requisitos»  restantes  de aquella «acción»,  empezando por descollar la habilitación de la demandante en  reconvención, y en esa tarea encontró que,  efectivamente, era heredera del fallecido propietario del inmueble.  

2.2.        Hablando ya  de la «posesión»  de  Parra Villabona, apreció que ese hecho se verificó con  el escrito genitor y la inspección judicial llevada a cabo  sobre la faja anhelada, así como también la  «singularidad»  de  ésta y del lote de mayor extensión, pues en contravía  de lo considerado por el juzgador de primer grado, con la experticia  rendida a partir de aquella actuación, se estableció  con certeza los linderos del feudo y de la porción de terreno  motivo de controversia.  

2.3.        En suma,  concluyó el Tribunal:  

«al  no existir incertidumbre acerca de la coincidencia entre el bien  reclamado y el poseído por la demandada en reconvención  amén de haber dejado sentado que no existe una coposesión  respecto del lote de terreno conocido como LA PRIMAVERA, no queda  otro camino que salir avante la demanda de reconvención al  superar el estudio de los requisitos necesarios para la  reivindicación a favor del señor JORGE HERNANDO GUERRA  MORENO, pues existe singularidad e identidad del predio pretendido.  En consecuencia se ordenará a la señora PARRA VILLABONA  restituir la porción de terreno de aproximadamente 4.787  metros que hace parte de la hacienda Zapamanga de mayor extensión  identificado con M.I. 300-213363  (…)».  

3.        Dicho esto, y  en atención a que en el terruño objeto de pertenencia  la reclamante principal plantó unas «mejoras»,  procedió a determinar si tenía derecho al pago de  éstas, para lo cual trajo a colación lo dispuesto en el  artículo 739 del Código Civil y apoyado en un  precedente de esta Corte estimó que la sucesión de  Guerra Moreno debía reembolsar a favor de aquella el valor de  la inversión que hizo.  

Para calcular  dicho monto, echó mano del dictamen de oficio decretado en  segunda instancia, el cual arrojó la suma de  «$304’575.000.oo»,  eso  sí, recordó que contra esa experticia la antagonista  elevó «objeción  por error grave»,  a voces de lo dispuesto en artículo 238 del Código de  Procedimiento Civil vigente en ese momento, tras poner en duda la  manera en que se elaboró el trabajo, no obstante, el ad  quem  la desestimó, porque encontró que el perito utilizó  el «método»  de  «costo  de reposición»  para arribar al resultado final.  

4.        Finalmente,  respecto de los «frutos  civiles» perseguidos  por la «reivindicante»,  dijo que no había lugar a ellos, pues «la  rentabilidad que estos pudieron generar fue por obra y paciencia de  la demandante principal quien fue la persona que mejoró,  explotó e invirtió en el terreno».  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Cuatro  (4) cargos formuló el recurrente; el primero, el segundo y el  tercero, por  la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm.  2º art. 336 C.G.P.); y el cuarto por la vía de la  «violación  directa de una norma jurídica sustancial»  (núm.  1º Ídem), los cuales por adolecer de fallas técnicas  que imponen su inadmisión serán examinados  conjuntamente en el orden propuesto, según  se notará cuando sea ocasión.  

PRIMER CARGO  

Acusó  la sentencia de infringir de manera «indirecta»  los  artículos 764, 768, 769, 770, 2512, 2513, 2528, 2529, 2531,  2535, 2536 y 2538 del Código Civil.  

Lo desplegó  señalando que, con fundamento en la escritura  pública No. 1249 de 13 de agosto de 2011, el superior coligió  que la promotora admitió «dominio  ajeno»  en  cabeza del causante Jorge Hernando Guerra Moreno, sin embargo,  desatendió que la intención de aquella fue «hacer  pública su posesión»  que por más de «25  años»  ha  venido ejerciendo respecto del pedazo objeto de contienda.  

Y  aunque en el instrumento aludido se consignó que «el  inmueble sobre el que se realizó las mejoras antes descritas  es  de propiedad de JORGE HERNANDO GUERRA MORENO», lo  cierto es que  esa  manifestación no tuvo la intención de reconocer poder  en otra persona, sino, revelar «la  existencia de unas mejoras, como construcciones y siembras, el tiempo  de posesión de más de dos décadas, así  como la cuantía de las mismas»,  las cuales estaban hincadas «en  una heredad cuya propiedad figuraba a nombre de otro».  

Esa  «tergiversación»  del  contenido de dicho documento, condujo al ad  quem a  confundir «una  simple alusión de los antecedentes registrales frente al  dominio, para concluir que la actora reconocía dueño,  asumiendo, entonces, al parecer, que la posesión para el caso  debía ser inscrita, y no de hecho»,  siendo que, «la  posesión inscrita, tal cual lo entendió el Tribunal,  fue erradicada hace años por la jurisprudencia de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema».  

SEGUNDO CARGO  

Aduciendo el  segundo motivo del artículo 336 del Código General del  Proceso, censuró la sentencia de haber infringido, por la  senda indirecta, los artículos 764,  768, 769, 770, 2512, 2513, 2528, 2529, 2531, 2535, 2536 y 2538 del  Código Civil; y 196 del C.G.P.  

El sentenciador  «prescindió»  de  los relatos de Carlos Miguel Peña Villamizar, Valentín  Gómez y Henry Iván Parada Bautista, según los  cuales, la demandante llegó a «hacerse  a la posesión del predio en 1990»,  cuando sus retoños aún eran «pequeños»  y  aunque en el interrogatorio aseveró que la «posesión»  inició  en «enero  de 1996»,  eso fue producto de «lapsus»  que  tuvo en ese instante, debido a que cuenta con «70  años».  Además, tanto el «dictamen  pericial»  como  la «inspección  judicial»  indicaron  que «la  posesión inició a finales de los ochentas y comienzos  de los noventas».  

Pero,  adicionalmente, en el fallo confutado se fraccionó la versión  dada por la señora Pastora Parra Villabona, porque luego de  haber narrado que su poderío inició en «enero  de 1996»,  enseguida delató el poco avance urbanístico del sitio  donde se encuentra la heredad,  «al  decir que era una trocha, lo que infiere una época  determinada, precisa (…);  hoy, según el dictamen, Altos de Florida, donde está el  predio, es un barrio legalizado, con la oferta de los servicios  públicos domiciliarios, lo que da cuenta que el mismo, para la  época del inicio de la posesión, para transformarse,  tardó más de tres décadas, y porque sus hijos,  hoy con más de 30 años, eran niños, tal cual lo  corroboraron los testimonios citados»,  de  ahí que, «la  posesión, en realidad, inició mucho antes que en 1996,  por lo menos, desde 1990».  

TERCER  CARGO  

Una  vez más, con fundamento en el segundo motivo de casación,  se imputó a la Corporación la violación  indirecta de la ley sustancial de los artículos 764, 768, 769,  770, 2512, 2513, 2528, 2529, 2531, 2535, 2536 y 2538 del Código  Civil.  

En  sustento de la acusación volvió a referir que el iudex  plural  desechó los testimonios de Valentín  Gómez, Henry Iván Parada Bautista y Carlos Miguel Peña  Villamizar, quienes al unísono «aciertan  en comprobar la posesión exclusiva de la señora Pastora  Parra Villabona».  

Luego  de reproducir fragmentos aislados del testimonio  de Valentín Gómez, el opugnante advirtió que,  según esa crónica, conoce a la gestora desde el año  «1990»  porque  es su vecino, le vende «frutas»  o  se las regala; le consta que ha sembrado árboles, edificado  «casas»  y  «mejoras  de toda clase»;  ella es la que «‘autoriza  en la finca que se hace y que no se hace, por eso entiendo que  manda’».  

En  ese mismo sentido atestiguó Henry  Iván Parada Bautista, quien narró que sabe de la  existencia de la convocante «‘más  o menos como en el 91’»; que  siempre ha habitado el fundo y tiene «‘buenos  árboles frutales’».  Respecto  de los actos de señorío de la interesada sobre el  predio, dijo que ha observado «‘unas  construcciones que han hecho ahí, dos o tres casas’».  

Enseguida,  el casacionista trascribió segmentos de la revelación  de Carlos  Miguel Peña Villamizar, quien aseguró «distinguir»  a la pleiteante por allá hacia los años «91  o 92» cuando  él se mudó a la zona y «empezamos  la construcción’»;  que ella «‘subía  siempre a donde nosotros estábamos en ese tiempo, yo le di  agüita porque ella no tenía agua, entonces yo le ayudaba,  por eso me hice conocido de ella porque era dueña de la  finca’».  En  lo atinente a las actividades de gobierno en el bien raíz  ejercidas por la prescribiente, el deponente evocó que «‘lo  ha remodelado poquito, ha hecho unos cuartitos para las niñas  hijas para que la acompañen ahí’».  

En  fin, en opinión del impugnante, si la Magistratura hubiese  apreciado las versiones referidas, «habría  despejado la incertidumbre sobre la posesión y llevado a  adoptar una decisión diferente, como es declarar la  pertenencia».  

CUARTO  CARGO  

Por  el sendero de la causal primera de casación (núm. 1º  Ídem), se acusó la sentencia de segundo grado de  infringir de manera recta «la  ley sustancial»,  por «aplicación  indebida»  de  los artículos 946, 950, 951, 952, 961, 962, 964 del Código  Civil.  

El  desatino consistió en que la Colegiatura concluyó que  la demandante no era «poseedora»  con  base en el «análisis  de la Escritura Pública no 1249 de 13 de agosto de 2011, al  resaltar que la accionante declaró ‘haber realizado  mejoras en predio ajeno’»,  de ahí que, si ultimó que carecía de tal  condición no debió acceder a la «acción  de dominio»  promovida  por Guerra  Guzmán,  pues sabido es que uno de los requisitos para el éxito de esa  aspiración es, precisamente, «la  posesión del demandado».  

Remató  alegando que «si  el ad-quem hubiese obrado conforme a lo probado, esto es, que la  convocante reconoció dominio ajeno, y por tanto, no era  poseedora, lo correcto era concluir que tampoco se configuraba el  presupuesto de la posesión en cabeza del obligado a  reivindicar, debiendo entonces negar la pretensiones de la  reconvención».  

III.        CONSIDERACIONES  

1.        Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con  lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que  debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite se  imponen, como es acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ  AC998-2022,  31 mar.).  

Para ese cometido  ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC998-2022,  31 mar.).  

Así, que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la  presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la  providencia.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC998-2022,  31 mar.).  

2. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»3  (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan.  

2.1.  La  causal primera, ocurre  «cuando  el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho  material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante  haber constatado correctamente la realidad fáctica  (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925), esto es, corresponde a  pifias  de ralea estrictamente de derecho (iuris  in iudicando),  suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión  relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados  como causa  petendi  de la acción. Esta Corte ha puntualizado, que cuando  la acusación se apoye en este motivo de censura,  

«requiere  de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron  por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los  medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la  labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a  descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan  el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido  en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de  selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones  no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da  un alcance que no tienen, presentándose una interpretación  errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de  pleno derecho, encaminada a develar una lesión  producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por  acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis  de la regulación que considera aplicable, con un resultado  ajeno al querer del legislador».  (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de  abril de 2013, Exp. 2004-00457-01).  

2.2. Si  la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es,  por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma  como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o  de los elementos materiales, es decir, en qué consistió  el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión  cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente  en el censor.  

2.2.1. El error de  hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según  se ha decantado por la jurisprudencia, «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  SC, 10 ago. 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ  AC756-2022, 17 mar.).  

Puntualmente la  Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio  valorativo del juzgador deviene imperativo que:  «…  el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada.  (CSJ  SC de 14 de mayo  de  2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012,  Rad.  2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014,  Rad.  2010-227-01).  

2.2.2.  En cuanto al error de derecho presupone,  que el sentenciador no se equivocó en la constatación  material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las  aprecia «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII, pág.  61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02,  reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado  en CSJ AC756-2022, 17 mar.).  

En  este evento, el casacionista, a más de indicar las normas  sustanciales quebrantadas a consecuencia de los dislates, tendrá  la carga adicional de indicar la disposición probatoria  infringida, «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración.  

2.3.  Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente  indicar las normas de derecho sustancial que siendo o debiendo ser  base esencial de la decisión confutada resultaron infringidas,  teniendo  esa calidad aquellas que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…», de manera que no son de esa  naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos  jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a  hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las  disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in  procedendo».  (CSJ  AC, del 5 de may. 2000; crietrio reiterado en CSJ  AC756-2022, 17 mar.).  

3.        En  atención a las anteriores premisas, los reproches contenidos  en los cargos formulados no reúnen los requisitos previstos el  en artículo 344 del Código General del Proceso, razón  por la que la Sala los inadmitirá.  

3.1. En los cargos  primero,  segundo  y  tercero,  el recurrente pretende echar a pique el fallo confutado, porque el  Tribunal infringió de manera indirecta los artículos  764, 768, 769, 770, 2512, 2513, 2528, 2529, 2531, 2535, 2536 y 2538  del Código Civil; y 196 del Código General del Proceso.  

3.1.1.  Esas  tres reprimendas no colman las exigencias para ser admitidas en esta  sede extraordinaria, ya que, la mayoría de  esas disposiciones carecen del matiz de «norma  jurídica sustancial»  (numeral  1º artículo 336 C.G.P.).  

En  efecto, los cánones 7644,  7685,  7696  y 7707  del estatuto civil refieren a las modalidades de la «posesión»  de  las cosas  y  sus presupuestos; los preceptos 25128  y 25139  Ibídem definen la prescripción y la forma de alegarla;  y las pautas 252810,  252911,  253112,  253513  y 253614  Ídem regentan la «prescripción»  adquisitiva, sus clases y la «prescripción»  extintiva  de las acciones; y el artículo 19615  de la nueva ley de enjuiciamiento civil, además de tener  naturaleza procesal, regula la indivisibilidad de la confesión  de parte.  Es decir, aquellos mandatos se limitan a definir fenómenos  jurídicos, de manera alguna, atribuyen, mutan o extinguen un  derecho a partir de un hecho concreto.  

Es fácil  comprender por qué es indispensable la satisfacción de  la exigencia mencionada, pues, en rigor, este recurso extraordinario  fue concebido como un mecanismo mediante el cual se realiza el juicio  de legalidad respecto de la sentencia de segundo grado, motivo por el  cual la invocación de la «norma  sustancial»  resulta  un presupuesto fundamental a la hora de acudir a este escenario,  porque es a partir de ese parámetro que la Corte puede  establecer si el sentenciador de instancia quebrantó la  voluntad abstracta de la ley.  

Es  decir, el opugnante no expuso la forma en que incidió tal  disposición o su desconocimiento en la decisión, ni la  infracción que de ella cometió el juzgador, pues su  labor se circunscribió a una mera citación en el umbral  del reparo.  

3.1.3. Si se  dejara de lado tal omisión, al  echar una mirada en rededor, raudo se advierte que esas tres  acusaciones son ambiguas, comoquiera que el censor quedó a  medio camino a la hora de exponer su inconformidad. Ello es así,  porque no se ocupó de plantear la modalidad en que,  supuestamente, el juzgador violó los preceptos referidos, ya  sea por indebida interpretación, ora por errónea o  falta de aplicación. Tampoco, se preocupó por mencionar  el tipo de error, esto es, si la supuesta equivocación del  sentenciador provenía de la apreciación de algún  medio suasorio, o de la demanda o su contestación (error de  hecho), o, bien, el yerro tuvo origen en la violación de las  normas de disciplina probatoria (error de derecho).  

Por  averiguado se tiene que, para el éxito de la reprimenda  fundada en la causal segunda de casación, resulta imperioso  encarar la denuncia por alguna de las modalidades previstas en el  ordenamiento, valga decir, si el supuesto desafuero del Tribunal se  erigió al emplear equivocadamente la normatividad, la falta de  esta, o bien, a causa de la errónea interpretación de  los preceptos legales utilizados para zanjar la controversia. De  igual manera, es imperativo señalar el tipo de equivocación  en que se encuentra fundada la trasgresión indirecta de la ley  sustancial, según lo ordena el inciso 3º, literal a),  numeral 2º del artículo 344 de la ley adjetiva, valga  decir, un yerro de facto o de iure.  

En  esas condiciones, no puede la Corte en este escenario subsanar ese  olvido y por ensalmo enderezar la imputación, más aún  cuando el fallo de segundo grado viene investido de las presunciones  de legalidad y de acierto, las que corresponde derruir,  exclusivamente, al impugnante.  

3.2. Pero aun  dejando de lado los defectos aludidos, todavía saldrían  a flote otros en cada una de las cuatro acusaciones, que vedan el  estudio en esta sede extraordinaria, como pasa a verse.  

3.2.1. En el  primer  reparo, el censor enrostra al Tribunal haber «tergiversado»  la  escritura  pública No. 1249 de 13 de agosto de 2011, pues, la intención  de la convocante plasmada en ese instrumento no fue la de reconocer  «dominio  ajeno»  en  cabeza del difunto, sino declarar la existencia de las «mejoras»  realizadas  «en  una heredad cuya propiedad figuraba a nombre de otro».  

Planteada así  la bronca del suplicante, pronto se advierte que adolece de  demostración, puesto que se limitó a exponer un  criterio subjetivo acerca de lo que decía el documento  aludido, abandonando el deber de contrastar la apreciación  llevada a efecto por el ad-quem.  Como se ve, si su discrepancia estaba cimentada en la desfiguración  de aquella pieza probatoria, lo mínimo que se esperaba es que  se develara su contenido objetivo y lo confrontara con lo deducido  por el iudex  colegiado para evidenciar la sinrazón en su examen.  

No obstante, el  opugnante refiere a que el propósito de la interesada con la  suscripción de la escritura pública memorada fue  denunciar unas «mejoras»  construidas  por ésta en la franja de terreno objeto de la contienda, pero  esa ilación apenas constituye un mero parecer sin sustento  alguno, porque en la exposición de la riña el censor  abandonó la tarea de reproducir el contenido del documento,  señalar diáfanamente sus cláusulas y mostrar por  qué de allí se deducía de forma palmaria cosa  distinta a la hallada por el ad  quem.  

Pero, además,  el casacionista se contradice, ya que después de asegurar que  la finalidad del instrumento notarial fue publicitar «la  existencia de unas mejoras, como construcciones y siembras, el tiempo  de posesión de más de dos décadas, así  como la cuantía de las mismas»,  enseguida avaló que éstas se encontraban «en  una heredad cuya propiedad figuraba a nombre de otro»,  llegando a la misma conclusión del Juez plural, esto es, que  la impulsora tenía plena convicción sobre la supremacía  del bien en persona extraña.  

Añádase,  que se incurrió en desenfoque técnico, en consideración  a que la desestimación de la pretensión de pertenencia  obedeció a la falta de acreditación del supuesto  temporal necesario para usucapir, inferencia que acertada o no fue lo  determinante para la decisión, de suerte que si esta fue la  motivación fundamental del juzgador el reproche debía  dirigirse a demostrar con contundencia la existencia del dislate  endilgado, pese a ello el recurrente en su diatriba aseguró  que el ad  quem  revivió la figura de la «posesión  inscrita (…)  erradicada  hace años por la jurisprudencia»,  aspecto  que por ningún lado se otea en la sentencia confutada, pues  iterase, el thema  decidendum giró  en torno a la acreditación de los presupuestos para usucapir  de la demandante y la satisfacción de los requisitos de la  reivindicante para acceder a la «acción  de dominio»  por vía de mutua petición.  

En asuntos de  similar temperamento esta Corte ha sostenido que «‘en  esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que  no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la  motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de  diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que  ‘resulta  desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se  valió el ad quem para negar las pretensiones (…)  Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo  impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión,  pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual  anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la  Corte.’ (CSJ  AC de 30 de agosto de 2010, Rad. 1999-02099-01, reiterado en AC de 2  de nov. de 2011, Rad. 2003-00428 y AC de 10 de jul. de 2012 Rad.  2006-01246-01).  

3.2.2. En lo  tocante con los cargos segundo  y tercero,  ambos refieren a la apreciación probatoria que hizo el  superior para establecer el hito del término de la  prescripción adquisitiva extraordinaria alegada.  

En su invectiva,  el censor expresó que se «prescindió»  de  los testimonios de Carlos Miguel Peña Villamizar, Valentín  Gómez y Henry Iván Parada Bautista, quienes ratificaron  la «posesión»  de  la reclamante, por lo menos desde «1990»,  reproduciendo más adelante fracciones de esas declaraciones.  

También  dijo que en el fallo combatido se excluyeron tanto la «inspección  judicial»  como  el «dictamen  pericial»,  probanzas que ubicaban el inicio de la «posesión»  de  la propulsora «a  finales de los ochentas y comienzos de los noventas».  

De  otro lado, denunció que se fragmentó la declaración  de la prescribiente, en tanto que el fallador de alzada tuvo en  cuenta solamente la afirmación según la cual la  «posesión»  inició en «enero  de 1996»,  siendo que en lo restante del testimonio se pone de presente el  poco avance urbanístico del sitio donde se encuentra la  heredad y se deduce que ésta comenzó «desde  1990».  

Atendiendo el  planteamiento de tales acusaciones no es posible para la Corte  admitir su estudio, pues, si  el propósito del  inconforme era enrostrar la comisión de equivocaciones  fácticas en la evaluación de los elementos de  convicción enunciados, ha debido demostrar el  desatino cometido por el Tribunal, esto es, señalar el  contenido puntual de cada una de esas probanzas y confrontarlo con  las conclusiones expuestas en la determinación acusada,  empero, ese laborío se extraña en la súplica  casacional, pues lo que se observa es una  mera crítica subjetiva a los razonamientos sobre los que  descansa la sentencia de segundo grado.  

Bajo esa  perspectiva, el impugnante encaminó la embestida a exponer su  propia interpretación de lo que se deduce de la declaración  de la parte activante y lo atestiguado por Carlos  Miguel Peña Villamizar, Valentín Gómez y Henry  Iván Parada Bautista,  sin  que hiciera una tarea comparativa entre esa particular visión  con la ponderación del juez plural, a fin de poner de  manifiesto el yerro perpetrado, de donde se colige que, en verdad, la  inconformidad es con las conclusiones del proveído.  

Adicional  a ello, no existe una refriega frontal entre el contenido de las  probanzas con los argumentos del sentenciador sobre su valoración,  mucho menos, un trabajo intelectivo capaz de demostrar el supuesto  error en que se incurrió en la evaluación de esos  elementos de convicción, siendo insuficiente, iterase, la  exposición escueta y subjetiva del refutante respecto de  estos.  

Aun  así, la molestia del censor en lo atinente a la falta de  estimación de las aserciones de los declarantes, para nada  alcanzan siquiera a poner en duda lo sentenciado por el Tribunal, en  cuanto al mojón inicial de la prescripción adquisitiva  extraordinaria suplicada. Ello es así, porque según lo  razonó, Valentín  Gómez, Henry Iván Parada Bautista y Carlos Miguel Peña  Villamizar de manera unánime manifestaron que la «posesión»  de  la señora Pastora Parra Villabona comenzó en los  albores de la década de los noventa, no obstante, de las  transcripciones fragmentadas de esos relatos se aprecia, a primera  mano, que los tres deponentes dijeron «conocer»  o  «distinguir»  a la prenombrada entre los años 1990 y 1992, pero no que desde  ese tiempo ya la reconocieran como señora y dueña de la  heredad objeto de prescripción adquisitiva extraordinaria,  circunstancias totalmente distintas.  

Valga la pena  memorar que de vieja data esta Corporación ha sostenido que al  soportar la censura en el segundo motivo de casación es tarea  ineludible del recurrente poner de manifestó existencia del  yerro por la  figuración por el fallador de una prueba ausente o el  desconocimiento de la que obre en el plenario o tergiversación  de su real contenido; que dicha pifia raye al ojo por su  protuberancia y, además, que sea trascendente en el sentido de  la decisión, esto es, que de no haber ocurrido otro hubiera  sido el veredicto, sin que en todo caso se limite a la exposición  del propio parecer sobre la forma en que aquellas debieron ser  evaluadas, amen  «que  no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un  fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso  dialéctico, así sea acertado, frente a unas  conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría  de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa  de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador,  puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario  escoltada de la presunción de acierto»  (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01).  

3.2.3. En el  cuarto  cargo el disidente denunció la infracción directa del  sentenciador por  «aplicación  indebida»  de  los artículos 946, 950, 951, 952, 961, 962 y 964 del Código  Civil, toda vez que, a partir del «análisis  de la Escritura Pública no 1249 de 13 de agosto de 2011»,  ultimó que la demandante no ostentaba la condición de  «poseedora»,  motivo por el cual no debió acceder a la «acción  de dominio»  promovida  por la contrademandante.  

Para  empezar, nótese que  la crítica está levantada sobre una plataforma  probatoria. Con solo atisbar el reclamo que elevó, pronto se  insinúa la incursión indebida de terrenos propios de la  vía indirecta, en cuanto a eso de que el Juez plural acudió  al examen del instrumento público memorado para descartar la  calidad de prescribiente de la interesada, de  donde surge indubitable que el opugnante entremezcló las  causales primera y segunda del  artículo 336 de la ley adjetiva, pues enfiló su  reproche sobre cuestiones de ponderación probatoria,  valiéndose de la transgresión recta de la ley  sustancial, con lo cual, se desconoció la regla prevista el  literal a) del numeral 2º del canon 344 ídem, esto es,  «Tratándose  de violación directa, el cargo se circunscribirá a la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria».  

Adicionalmente, el  suplicante en casación, no argumentó las razones por  las cuales el ad  quem, presuntamente,  acudió equivocadamente a las pautas legales referidas, esto  es, omitió plantear, por ejemplo, por qué los cánones  946, 950, 951 y 952 del Código Civil, los cuales regulan la  reivindicación de las cosas, fueron aplicados erróneamente  por el juzgador, o los motivos por los cuales los mandatos 961,  962 y 964 Ibídem, que tratan las prestaciones mutuas del  «poseedor»  vencido no eran las llamadas a gobernar el asunto.  

4.        Deviene  de lo dicho que el inconforme no satisfizo las previsiones del  artículo 344 del Código General del Proceso, pues los  argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los  yerros atribuidos al juzgador,  por  ende, es claro que la argumentación del impugnante no fue más  allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es  suficiente para sustentar las causales de casación acá  planteadas; por el contrario, desconoce el carácter  extraordinario de este recurso.  

6.        Las anteriores  razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las cuatro  acusaciones y, consecuentemente, de la súplica en casación.  

IV.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por          medio del cual se establecen medidas para la implementación          de la oralidad en asuntos civiles y de familia en los Distritos          Judiciales de Bogotá́, Bucaramanga, Cartagena, Pereira,          Popayán,          Santa Marta, Sincelejo, Riohacha y Santa Rosa de Viterbo”  

2          Por          el cual se reglamentan los Juzgados de Ejecución Civil,          Ejecución en asuntos de Familia, de menor y mínima          cuantía y se adoptan otras disposiciones.  

3          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

4          AC5862-2021,          15 dic.  

5          AC5862-2021,          15 dic.  

6          AC5862-2021,          15 dic.  

7          AC4218-2021,          7 oct.  

8          AC5862-2021,          15 dic.  

9          AC1483-2019,          30 abr.  

10          AC4218-2021,          7 oct.  

11          AC2891-2019,          23 jul.  

12          AC4218-2021,          7 oct.  

13          AC054-2015,          26 en.  

14          AC2521-2017,          24 abr.  

15          AC3765-2021,          1 sept.  

16          CSJ SC130-2018,          12 de febrero de 2018, Rad.2002-01133-01, criterio          reiterado en          AC604-2020.  

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