AC 2412 2022

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AC2412-2022 (2015-00745-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC2412-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-004-2015-00745-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Inversión y Desarrollo Barranco S.A., para sustentar el  recurso de casación que interpuso frente a la sentencia del 12  de agosto de 2021,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo que  promovió contra El Retiro Centro Comercial S.A. en  Liquidación, Aldea Proyectos Inmobiliarios S.A., Mauricio  Rachid Garcés, Nelson Julián Bonilla Nieto y Alianza  Fiduciaria S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La demandante acudió a la jurisdicción para que, de  forma principal, se declarara que las convocadas El Retiro Centro  Comercial S.A. y Aldea Proyectos SAS incumplieron los contratos de 3  de junio de 2003 y, por tanto, debían ser resueltos, con la  consecuente condena solidaria de las sumas recibidas como parte de  pago, más los intereses comerciales moratorios generados  durante el tiempo que éstas la tuvieron en su poder y la  indemnización de perjuicios, correspondiente al valor actual  de los locales que dieron lugar a la negociación, con sus  respectivos frutos y rendimientos.  

Así  mismo, como «segundas  pretensiones principales»  pidió que se predicara: i) que Mauricio Rachid y Nelson Julián  Bonilla, como personas naturales, actuaron de mala fe en el trámite  de la negociación objeto de la demanda y, por tanto, son civil  y solidariamente responsables de los daños y perjuicios  causados; ii) que Alianza Fiduciaria S.A. desatendió sus  deberes como profesional y, por tanto, es solidaria y civilmente  responsable por su negligente manejo del fideicomiso de  administración, razón por la cual, se le debía  condenar a pagar una indemnización equivalente a la suma  recibida por la “fideicomitente”  como parte del precio y, otra, correspondiente al valor actual de los  locales comerciales objeto de las referidas promesas, más los  rendimientos y frutos que hubieren producido hasta la fecha de la  sentencia.  

Como  pretensiones «primeras  subsidiarias»  solicitó promulgar la mala fe de El Retiro centro comercial  S.A., Aldea Proyectos Inmobiliarios S.A. (antes Ltda.), Mauricio  Rachid Garcés y Nelson Julián Bonilla Nieto en el  trámite de la negociación desde la etapa precontractual  hasta la frustración del negocio prometido, así como  también, el abuso que desplegaron de su posición  dominante y, por tanto, que son solidariamente responsables de los  perjuicios ocasionados a la demandante y deben asumir el pago de los  perjuicios ocasionados.  

Tituló  «Segundas  subsidiarias»  las peticiones encaminadas a: i) calificar de «nulas  de nulidad absoluta»  las promesas de compraventa suscritas entre las demandadas El Retiro  Centro Comercial S.A. y Aldea Proyección Inmobiliarios S.A.,  representadas legalmente por Yamal Rachid Jaimes y Nelson Julián  Bonilla Nieto, respectivamente, como promitentes vendedores y  Sociedad Gestiones Comerciales Ltda. e Irma Sus Pastrana como  promitentes compradoras; ii) ordenar volver las cosas a su estado  anterior; iii) condenar a las convocadas a la restitución  solidaria de los montos recibidos como pago del precio, con los  intereses comerciales moratorios con la correspondiente actualización  y, iv) condenar al pago de la indemnización de perjuicios,  (Fls  527 a  531, Cd 1, archivo 02, exp. digital).  

Como  breviario fáctico relevante se expuso el que enseguida se  compendia:  

1.  El Grupo Familiar Rachid decidió construir el Centro Comercial  “El Retiro”, razón por la cual suscribió 12  promesas de compraventa sobre la misma cantidad de lotes ubicados en  el lugar donde se llevaría a cabo la obra.  

2.  Como la adquisición de los predios requería contar con  los recursos económicos suficientes, la mencionada sociedad  buscó posibles compradores para los locales que se  construirían.  

3.  El proyecto se respaldó en un contrato de encargo fiduciario  de inversión suscrito con Helm Trust S.A., compañía  a la que se le entregaron los dineros convenidos en la oferta  mercantil. Asimismo, para brindar confianza a los posibles  compradores de las unidades comerciales, se constituyó un  patrimonio autónomo denominado inicialmente Fideicomiso  Predios del Retiro y posteriormente Fideicomiso de Administración  Centro Comercial El Retiro, bajo la figura de fiducia inmobiliaria;  negocio de igual naturaleza se celebró con Alianza Fiduciaria  para la administración de los inmuebles resultantes, su  escrituración y transferencia.  

4.  Irma Sus Pastrana se interesó en la compra de dos locales por  la promesa de que tendrían acceso directo a la terraza de la  edificación, motivo por el cual, presentó oferta para  la adquisición de los identificados con Nos. 205 y 214, el  primero, a nombre propio; y, el segundo, como representante legal de  Gestiones Comerciales Ltda.  

5.  Para el local 205, con un área de 38.68 metros, se convino un  precio de $484’190.000.oo, pagaderos así: $96.838.000.oo  el 12 de abril de 2003; 18 cuotas mensuales y sucesivas de  $21’519.555.oo; mientras que para el 214, con 71.57 metros, se  pactó el valor de $930’000.000,oo para cancelar:  $22’922.000,oo el 13 de abril de 2003, $163’138.000,oo el  13 de mayo siguiente; 18 cuotas mensuales de $24’808.000,oo y  el saldo $237’696.000,oo el 15 de noviembre de 2004.  

6.  El 4 de junio de 2003 Irma Sus Pastrana suscribió, en  nombre propio y como representante legal de la referida sociedad, los  contratos de promesa de compraventa de los citados locales,  replicando las condiciones de la oferta, pagó parte del precio  y se allanó a cancelar el saldo final el día del  otorgamiento de las escrituras de compraventa.  

7.  Enterada de la variación que se pretendía de las  características de los locales se comunicó con Mauricio  Rachid, poniendo de presente su inconformidad «dado  que tal modificación afectaba sus intereses y los de la  mencionada sociedad que representa, pues de lo contrario ella  suspendería los pagos de las cuotas señaladas en las  promesas de compraventa»,  quien la convenció «de  que los planos quedarían de acuerdo a lo convenido»  

8.  Aseguró que «[D]urante  todo el proceso de negociación, desde la etapa preliminar o  precontractual, luego con la celebración de los contratos  respectivos de promesa y posteriormente en sus modificaciones, los  demandados y sus empresas representadas por ellos, ejercieron  posición dominante, la cual consistió en imponer  unilateralmente todos los contenidos y clausulados de la negociación,  sin que estos pudieran ser controvertidos por la entonces Promitente  Compradora y además, la de haber administrado a su antojo y  amaño la ejecución e implementación de los  acuerdo de promesa»  dándose dicho abuso igualmente «al  utilizar la negociación inicial para atraer a la Promitente  Compradora, financiarse con sus anticipos a los negocios y  una vez,  logrado su propósito, cambiar las condiciones para que ella se  arrepintiera y al no lograrlo, incumplir las negociaciones y  apropiarse de los dineros recibidos».  

9.  El 27 de abril el gerente del proyecto le informó a Irma Sus  Pastrana que la fecha y lugar para suscribir las escrituras de  compraventa respecto de «los  locales 205 y 214 (hoy 231 y 241, pues fue variada su nomenclatura)  sería el 3 de agosto de 2005 en la notaría 45 del  círculo de Bogotá y le trascribió el artículo  correspondiente al supuesto reglamento de propiedad horizontal de  dicho centro comercial»,  cuando para dicha fecha aún este no se había elevado a  Escritura Pública, lo cual se hizo el 25 de noviembre de 2005,  mediante el instrumento 3013 de la Notaría 39 de Bogotá,  lo que también constituye no solo abuso de posición  dominante, sino un acto de mala fe.  

10.  El 16 de septiembre siguiente, se le remitió un  otrosí de las 2 promesas, modificando la forma de pago del  saldo pendiente, así como también, la fecha de entrega  y firma de la escritura (7 de diciembre de 2005); documentos que  debidamente firmados fueron devueltos a los convocados, sin que estos  a su vez se fueran retornados, incumpliendo también la  obligación de entregar los locales conforme lo acordado, pues  el 30 de septiembre de 2005 acudió al centro comercial a  recibirlos sin que los accionados acudieran de lo cual se dejó  constancia, actitud con la cual dejaron en claro que no honrarían  los convenios, y al día de hoy se quedaron los dineros  recibidos.  

11.  Llegadas las fechas estipuladas para los fines reseñados, las  “promitentes  vendedoras”  no comparecieron, ausencia que, según afirmó la  activante, configuró un hecho ilícito por recibir parte  del precio y no cumplir la carga de entregar los inmuebles y  transferir su dominio, traspaso que, posteriormente, le fue hecho a  terceros.  

12.  Mencionó que «[L]a  sociedad fiduciaria ALIANZA S.A., no cumplió con sus deberes  de fiduciaria, desprotegió a las promitentes compradoras,  escrituró a personas diferentes, y no cuidó de los  dineros que habían entregado a la fiducia como parte del  precio de las prometidas ventas. Fue claramente negligente en el  cumplimiento de sus deberes como fiduciaria. La presencia de una  fiduciaria en este tipo de operaciones despierta confianza en los  inversionistas. Esa confianza fue traicionada por la fiduciaria que  se limitó simplemente a una actividad de parqueo de los  inmuebles con la constructora, sin importarle la situación,  riesgo o fraude a los inversionistas.  

La  Fiduciaria Alianza acompañó a la familia Rachid en su  proyecto desde la gestación del mismo, no fue un mero  convidado de piedra y su deber como fiduciaria, participante en un  proyecto inmobiliario, debió ser más proactivo en la  defensa de los intereses de los promitentes compradores».  

14.  Por escritura pública No. 7954 de 14 de diciembre de 2007,  Irma Sus y Gestiones Comerciales cedieron a Inversiones y Desarrollo  Barranco S.A., demandante en el juicio, los derechos de que eran  titulares derivados de las promesas de compraventa, cuyo  incumplimiento les generó graves  perjuicios por la pérdida del capital entregado, el  rendimiento financiero de aquellas sumas, la valorización que  han tenido las unidades comerciales, las ganancias que aquellas  estuvieran generando, responsabilidad que, según insistió  la activante, es solidaria por derivar de operaciones mercantiles y  existir comunidad en la culpa y el dolo (fls.  515 a 527, ib.).  

C.  El trámite de las instancias  

1.  Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial,  esta fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá,  el 12 de julio de 2016, ordenado el enteramiento de los convocados.  [fl  572, Cd 1, archivo 03, exp. digital].  

2.  Notificados los llamados a juicio replicaron la demanda, oponiéndose  a la prosperidad de la acción y formularon los siguientes  medios exceptivos:  

2.1.  El Retiro Centro Comercial S.A. en liquidación: “INEXISTENCIA  DE INCUMPLIMIENTO DE PARTE DEL DEMANDADO”, “PRESCRIPCIÓN”  y “LA INNOMINADA”,  (fls  660 a 672, ib.).  

2.2.  Alianza Fiduciaria S.A.: “FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: ALIANZA NO FUE PARTE DE LOS  CONTRATOS SUPUESTAMENTE INCUMPLIDOS”, “FALTA DE  LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: LA SOCIEDAD DEMANDADA NO FUE PARTE  DEL CONTRATO DE FIDUCIA”, “RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS.  IMPOSIBILIDAD DE EXTENDER SUS EFECTOS A ALIANZA FIDUCIARIA”,  “LA SOCIEDAD HELM TRUST S.A., ERA QUIEN DEBÍA RECIBIR EL  PRECIO DE LAS PROMESAS NO ALIANZA”, “AUSENCIA DE  CUALQUIER TIPO DE RESPONSABILIDAD DE ALIANZA”, “INEXISTENCIA  DE SOLIDARIDAD”, “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE  ALIANZA”, “INEXISTENCIA DE CULPA DE ALIANZA”,  “INEXISTENCIA DE INSTRUCCIÓN DE LOS FIDEICOMITENTES PARA  ESCRITURAR LOCALES A FAVOR DE IRMA SUS, GESTIONES COMERCIALES LTDA.  Y/O BARRANCO”, “AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES  FIDUCIARIOS DE ALIANZA”, “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS  ATRIBUIBLES A ALIANZA”, “INEXISTENCIA DE MORA. LA CESIÓN  DE DERECHOS A LA DEMANDANTE SOLO PRODUJO EFECTOS FRENTE A ALIANZA CON  LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA” y “PRESCRIPCIÓN”,  (fls  808 a 829, ibídem).  

2.3.  Mauricio Rachid: “INEXISTENCIA  DE INCUMPLIMIENTO DE PARTE DEL DEMANDADO”, “PRESCRIPCIÓN  EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE  LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “FALTA DE  LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”  y la innominada, (fls  847 a 864, ib.).  

2.4.  Nelson Bonilla “FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. INEXISTENCIA TOTAL DE  VÍNCULOS OBLIGACIONES ENTRE NELSON JULIÁN BONILLA NIETO  Y LAS PROMETIENTES COMPRADORAS”, “FALTA DE  PERFECCIONAMIENTO DE LA OTROSÍES NO. 2 POR AUSENCIA DE  CONSENTIMIENTO DE PARTE DEL RETIRO C.C.”, “INEXISTENCIA  DE REPRESENTACIÓN LEGAL O DE POSICIÓN DE ADMINISTRADOR  O DE DELEGACIÓN DE NELSON JULIÁN BONILLA NIETO FRENTE A  LA SOCIEDAD EL RETIRO C.C”, “AUSENCIA DE MALA FE O  DOLO…”, “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD Y/O COMUNIDAD EN  EL SUPUESTO ACTUAR DOLOSO O DE MALA FE…”, “INEXISTENCIA  DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DE NELSON JULIÁN BONILLA  NIETO Y LOS SUPUESTOS DAÑOS IRROGADOS A LAS PROMETIENTES  COMPRADORAS”, “EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA PENAL  ABSOLUTORIA: RESPECTO DE LOS SUPUESTOS ENGAÑOS O MALA FE”,  “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA- ALCANCE  DE LOS DERECHOS Y ACCIONES CEDIDOS A INVERSIÓN Y DESARROLLO  BARRANCO S.A.”, “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA  ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL”, “INEXISTENCIA  DEL LUCRO CESANTE RECLAMADO: VALORACIONES Y FRUTOS”,  “IMPROCEDENCIA PARA UN COBRO SIMULTÁNEO DE INTERESES  MORATORIOS E INDEXACIÓN SOBRE LAS SUMAS DE DINERO RECLAMADAS”  y la genérica, (fls  1058 a 1134, Cd 1, archivo 04, exp. digital).  

2.5.  Aldea Proyectos S.A.S.:  “FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…”  “INEXISTENCIA TOTAL DE VÍNCULOS OBLIGACIONALES ENTRE  ALDEA PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A… Y LAS PROMETIENTES  COMPRADORAS”, “FALTA DE PERFECCIONAMIENTO DE LOS OTROSÍES  NO. 2 AL NO HABER SIDO FIRMADO POR REPRESENTANTE LEGAL DE LA  PROMINENTE VENDEDORA, EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A.”,  “INEXISTENCIA DE REPRESENTACIÓN LEGAL O DE POSICIÓN  DE ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD ALDEA PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.  FRENTE A LA SOCIEDAD EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A.”,  “AUSENCIA DE MALA FE DE PARTE DE ALDEA PROYECTOS INMOBILIARIOS  S.A. …”, “INEXISTENCIA DE ACTUACIONES ABUSIVAS O  DE ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE…”, “AUSENCIA  DE SOLIDARIDAD EN EL SUPUESTO ACTUAR DE MALA FE”, “INEXISTENCIA  DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DE ALDEA PROYECTOS INMOBILIARIOS  S.A. (ANTES LTDA.) Y LOS SUPUESTOS DAÑOS IRROGADOS A LAS  PROMETIENTES COMPRADORAS”, “EXCEPCIÓN DE COSA  JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA; RESPECTO DE LOS SUPUESTOS ENGAÑOS,  DOLO O MAL FE”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA  POR ACTIVA- ALCANCE DE LOS DERECHOS Y ACCIONES CEDIDOS A INVERSIÓN  Y DESARROLLO BARRANCO S.A.”, “PRESCRIPCIÓN  EXTINTIVA”, “INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE RECLAMADO:  VALORIZACIONES Y FRUTOS”, “IMPROCEDENCIA PARA UN COBRO  SIMULTÁNEO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN SOBRE  LAS SUMAS DE DINERO RECLAMADAS”, “IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR  LA NULIDAD DE LA PROMESA DE COMPRA VENTA Y SUS EFECTOS”,  (fls  1318 a 1399, Cd 1, archivo 05, exp. digital).  

3.  En audiencia de 8 de octubre de 2020 el juzgador de primer grado  declaró probadas: i) oficiosamente la excepción de  falta de legitimación en la causa por activa «con  relación al RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. (…) y LA FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA esgrimida por la  sociedad ALDEA PROYECTOS S.A.»;  ii) negó las pretensiones «primeras  principales»;  iii) acogió la exceptiva de ausencia de mala fe formulada por  Julián Bonilla Nieto y oficiosamente la de «ausencia  de dolo»  haciendo extensivas estas respecto de Mauricio Rachid Garcés;  iii) dio cabida a la defensa de «inexistencia  de responsabilidad de Alianza Fiduciaria»,  consecuentemente negó las «pretensiones  segundas principales»;  halló probada la ausencia de mala fe e inexistencia de  actuaciones abusivas o abuso de la posición dominante  propuesta por Aldea Proyectos Inmobiliarios S.A. y Nelson Bonilla,  extendida de oficio a la Sociedad El Retiro y Mauricio Rachid; iv)  igualmente probada la de falta de legitimación por pasiva  planteada por Aldea Proyectos S.A. y el señor Bonilla producto  de ello negó «las  pretensiones contenidas en primeras subsidiarias»;  v) de oficio abrió paso a la de inexistencia de nulidad de las  promesas de compraventa; vi) absolvió a Mapfre Seguros  Generales de Colombia S.A. de las pretensiones formuladas en el  llamamiento en garantía y condenó en costas a la  convocante, (fls  1976 a 1979, Cd1, archivo 06, exp. digital).  

4.  En sede de segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación  del a quo y, en su lugar, dispuso:  

1.1.-  DECLARAR probada  la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR  PASIVA en la acción contractual, interpuesta por Alianza  Fiduciaria S.A., Aldea Proyectos S.A.S., Mauricio Rachid Garcés  y Nelson Julián Bonilla Nieto, por lo aquí plasmado.  

1.2.-  DECLARAR no  probadas las excepciones de mérito denominadas: INEXISTENCIA  DE CUMPLIMIENTO DE PARTE DEL DEMANDADO” y “PRESCRIPCIÓN”,  propuestas  por la demandada El Retiro Centro Comercial.  

1.3.-  DECLARAR resueltos  los contratos de promesas de compraventa celebrado entre IRMA SUS  PASTRANA y GESTIONES COMERCIALES LTDA -posición contractual  cedida al demandante INVERSIÓN Y DESARROLLO BARRANCO S.A., en  calidad de prometiente comprador y EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. EN  LIQUIDACIÓN como prometiente vendedor respecto de los locales  comerciales distinguidos con los números 231 antes 205 y 241  antes 214, celebradas el 3 de junio de 2003.  

1.4.-  CONDENAR al  demandado EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. EN LIQUIDACIÓN a  restituir a la cesionaria INVERSIÓN Y DESARROLLO BARRANCO S.A.  las sumas de $435’464.538,23  y $895’704.716,97, por  concepto de valores pagados a título de parte del precio para  los locales 231 antes 205 y 241 antes 214 que hacen parte de la  edificación de ese mismo nombre, valores que deberán  ser canceladas dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria  de esta sentencia.  

1.5.-  CONDENAR EL  RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. EN LIQUIDACIÓN a reintegrar a la  cesionaria INVERSIÓN Y DESARROLLO BARRANCO S.A., las sumas de  $242’095.000,oo  y $465.150.000,oo, correspondientes  a las arras de retracto pactadas en el contrato y que se asimilan a  indemnización de perjuicios, las cuales deberán ser  canceladas dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de  esta determinación.  

1.6.-  NEGAR las  pretensiones segundas principales por las razones aquí  plasmadas.    (archivo  10, Cuaderno Tribunal, expediente digital).  

D.  La sentencia impugnada  

1.  Para arribar a la citada decisión, consideró el  Tribunal que desde el punto de vista contractual, sólo tienen  legitimación «las  personas naturales o jurídicas que intervinieron en dicho  negocio jurídico, así como el promitente cesionario  legalmente constituido bien sea del promitente comprador ora del  promitente vendedor»,  de ahí que no estén habilitados para actuar las  sociedades Aldea Proyectos S.A.S., Alianza Fiduciaria S.A. y las  personas naturales: Mauricio Rachid Garcés y Nelson Julián  Bonilla Nieto.  

Señaló,  frente a Alianza Fiduciaria, que como su relación contractual  fue con El Retiro Centro Comercial S.A., a través del negocio  jurídico de fiducia que tuvo como objeto mantener a su nombre  la titularidad de los inmuebles para que el fideicomitente «por  cuenta y riesgo adelantara en dichos predios los proyectos, en tanto  que dentro de sus obligaciones se encontraba la de transferir los  bienes a la persona a quien corresponda»  conforme a lo estipulado en el contrato o en la ley y, como tampoco  fue demandada como vocera del patrimonio autónomo denominado  predios El Retiro, no se encuentra llamada a soportar las  pretensiones de la demanda.  

Precisó  que, aunque se pretendió desconocer la existencia del otrosí  No. 2 al no haber sido suscrito por El Retiro Centro Comercial, lo  cierto es que el consentimiento está debidamente constituido,  porque «ese  documento efectivamente fue enviado por quien para ese entonces era  el gerente del proyecto, tal como ocurrió en el otrosí  No. 1, es decir, (…) ese era el canal utilizado por El Retiro  Centro Comercial para la elaboración y remisión de los  mismos a las promitentes compradoras, a tal punto que cuando estas lo  suscribieron se devolvió a la persona jurídica Aldea  Proyectos S.A. -gerente del proyecto-, con el propósito de que  fuese suscrito por el representante legal del promitente vendedor».  

Añadió  que, en la indagatoria rendida por el señor Rachid ante la  Fiscalía 153 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá  afirmó: «nosotros  decidimos no asistir, en ese caso la promesa hasta donde yo entiendo  quedaba resuelta o era mutuo disenso, sin embargo, ante nuestra buena  fe seguimos las conversaciones y habíamos llegado a un acuerdo  de que nosotros le arrendaríamos directamente los locales por  esta razón elaboramos el otro sí (sic) postergando la  fecha de la escritura para el 7 de Diciembre de 2005…que  llegáramos a algún acuerdo por [cuanto] en el contrato  había unas arras de retracto de deshacer el negocio, ante la  negativa de ella a cualquiera de esta soluciones no nos presentamos  en la notaría a la firma de la escritura y con esa no  presentación hicimos uso del retracto que aparece en la  promesa de compraventa»,  lo que quiere decir que, fue el centro comercial el que autorizó  el envío del otrosí a las promitentes compradoras, que  era conocedor de las condiciones allí plasmadas y que  reconoció la intención de no comparecer a la Notaría  a la firma de la escritura.  

Como  consecuencia de la resolución dispuso la restitución de  los montos entregados por las promitentes compradoras como parte del  precio, debidamente indexadas.  

En  cuanto a los perjuicios reclamados consideró que el artículo  1600 del código civil prohíbe la concurrencia en el  cobro de estos y de la pena, salvo pacto expreso de las partes;  además, que existen tres clases de indemnizaciones: i) las  dispuestas en la ley, ii) las que concreta el juzgador con respaldo  en los medios de convicción; y, iii) las fijadas por los  contratantes «y  esa estipulación pasa a llamarse cláusula penal o arras  de retracto»,  últimas reguladas en los cánones 1859 y 1860, que dan  «la  posibilidad de que los contratantes se retracten de la realización  del negocio, caso en el cual si dicha retractación proviene  del comprador este perderá la suma que entregó al  vendedor por dicho concepto, en tanto que, si quien utiliza la figura  jurídica en mención es el vendedor, está en la  obligación de devolverlas dobladas».  

Enfatizó  en que su decisión acogía la tesis según la  cual, las arras de retracto tienen el carácter de cláusula  penal, puesto que se armoniza con el contenido del artículo  866 del Código de Comercio.  

Coligió  así que, en este particular caso, de acuerdo con el tenor  literal del pacto de arras contenido en las promesas «se  infiere que la penalidad prevista fue ese monto del 25% del precio de  los contratos, eso y nada más. En ese valor se cuantificó  el incumplimiento, sin que quepa en opinión de la Sala la  posibilidad atendiendo la literalidad del clausulado transcrito de  ampliarlo al ahora solicitado, más aún cuando en el  sub-examine, como se anota más adelante, si bien es cierto la  parte actora atribuyó actuar doloso y de mala fe,  circunscribió la primera de las conductas en cabeza de las  personas naturales convocadas: Mauricio Rachid Garcés y Nelson  Julián Bonilla Nieto, señalamiento del que excluyó  a las personas jurídicas que ubicó como prometientes  vendedores, ahora convocadas, lo que neutraliza la opción, con  éxito, de incrementar o añadirle un perjuicio  calificado de adicional atendiendo la directriz del referido artículo  1616».  

A  partir de lo examinado, atendiendo que los contratante podían  hacer uso del derecho de retracto hasta la fecha pactada para la  suscripción de la escritura que formalizaría la  compraventa y que, expresamente, el representante legal de la  enjuiciada indicó que había ejercido ese derecho,  estableció que «este  deberá devolver las arras dobladas, de ahí que si las  promitentes compradoras entregaron por dicho concepto las sumas de  $121’047.500,oo  y $232’575.000,oo, por los locales 205 y  214, respectivamente, en tanto que el valor doblado equivale a las  sumas de $242’095.000,oo  y  $465.150.000,oo  para cada uno de las promesas de compraventas ordenadas resolver»,  sin que hubiera lugar a indexar dichos valores.  

Frente  a las denominadas «pretensiones  segundas principales»  expresó que, el juez de primer grado inadvirtió la  existencia de una indebida acumulación de pretensiones, en  tanto que en las primeras principales se invocó una acción  contractual y en las segundas, unas de tipo extracontractual,  contraviniendo las directrices del artículo 82. No obstante se  adentra en su análisis para reiterar que respecto de las  personas naturales Mauricio Rachid Garcés y Nelson Julián  Bonilla Nieto, la acción contractual no tiene prosperidad,  porque estos como representantes legales de El Retiro Centro  Comercial S.A., y Aldeas Proyectos S.A.S. como gerente del proyecto,  a más que «de  las vicisitudes que rodearon esos pactos negociales no aflora con  identidad propia ni la conducta dolosa ni la actuación de mala  fe de esos convocados a la litis. Ese aspecto acusa deficiencia  probatoria por ausencia de la misma, no debiéndose confundir  con el incumplimiento de esas promesas, que se le dedujo al centro  comercial referido».  

En  punto de Alianza Fiduciaria, insistió en su falta de  legitimación, dado que no existió un vínculo  contractual entre ésta y los promitentes compradores, pero  que, si en gracia de discusión, se le enrostrara «algún  tipo de responsabilidad»,  tampoco concurren los elementos de la acción.  

Ello  porque: i) las obligaciones adquiridas por dicha convocada fueron de  medio y no de resultado (mantener los bienes objeto de fiducia  separados de los suyos, transferir los bienes a la persona a quien  corresponda conforme al contrato o de acuerdo con la ley), lo que  implica que su responsabilidad se extendió hasta la culpa  leve; ii) el mismo contrato de fiducia excluye a Alianza de  responsabilidad por «la  ejecución de la obra, estabilidad y calidad de la misma,  plazos de entrega, precio y demás obligaciones relacionadas  con el proyecto, obligaciones que serán de cargo exclusivo de  EL FIDEICOMITENTE»,  así como también, de «el  cumplimiento de las condiciones o compromisos contraídos por  el FIDEICOMITENTE con LOS FIDEICOMITENTES APORTANTES, en virtud del  aporte realizado por estos al patrimonio autónomo, los cuales  serán responsabilidad única del FIDEICOMITENTE».  

Refirió  los deberes que le asisten a este tipo de entidades, en virtud de la  labor desempeñada y concluyó, que «no  está demostrado que Alianza Fiduciaria S.A. haya incumplido  sus obligaciones de orden contractual y legal, en razón a que  por las características propias de la fiducia inmobiliaria de  administración era El Retiro Centro Comercial S.A. el  encargado de informarle a quien debían transferirse las  unidades privadas resultantes de ese proyecto constructivo, sumado a  la circunstancia que ni siquiera se logró demostrar con el  rigor que se requiere que dicha entidad era conocedora de las  personas con las cuales se habían firmado promesas de  compraventa, pues iterase, que entre la promitente compradora y la  fiduciaria no existió ningún vínculo  contractual. De ahí que resulta desacertado afirmar que dicha  sociedad incumplió sus deberes profesionales y actuó  con negligencia al transferir los bienes prometidos en venta objeto  de este litigio a terceras personas)  puesto que una vez ejercido el derecho de retracto por parte de El  Retiro Centro Comercial, este estaba en plena libertad de disponer de  los bienes a su antojo y darlos en venta a un tercero, como en efecto  ocurrió en el caso aquí estudiado (…)»,  (ib.).  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  activante interpuso recurso de casación, que le fue concedido  y admitido por esta Corporación y, para sustentarlo, presentó  demanda en la que formuló seis (6) cargos, fincados en las  causales primera, segunda y tercera que autorizan dicha impugnación  extraordinaria, tres arguyendo trasgresión directa, uno por  vicio de incongruencia y dos por errores de hecho. Procede la Sala  ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las  siguientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta,  inicialmente, a la regularidad de los elementos formativos de la  misma y la satisfacción de los requerimientos contemplados en  el artículo 344 del Código General del Proceso, a cuyas  voces, entre otras, es de rigor que los cargos que se esgrimen se  presenten de forma clara y precisa, no basados en meras generalidades  o de cualquier manera, como si de un alegato de instancia se tratara,  toda vez que el opugnante tiene el duro laborío de enervar la  doble presunción de legalidad y acierto con que viene amparado  el proveído confutado, por lo que ha sido reiterativa esta  Corte al decir, que «toda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida»  CSJ.  AC. ene. 12 de 2016. Rad. 1995-00229-0 1).  

2.  Adicionalmente se ha indicado que la claridad y precisión que  se requiere en cada uno de los cargos impone al contradictor apoyar  cada acusación  

«explicando  y demostrando las específicas transgresiones de la ley  -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al  proferir el fallo controvertido. de donde los argumentos que se  esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse  en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente  a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las  decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la  acusación que en tales condiciones se formule, puesto que  «…’el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está  obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta  para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca  la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse  oficiosamente a completar la acusación planteada, por  impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la  casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)» (CSJ) auto  del 28 de septiembre de 2004)».  (AC3769-2014 de 9 jul 2014, Exp. 2008-00530-01).  

2.-  Memórese que las sentencias pueden ser cuestionadas en  casación por errores de procedimiento,  ora de juzgamiento, de  conformidad con el contenido del artículo 336 del Código  General del Proceso; entre los primeros está el «no  estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las  pretensiones de la demanda, con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficios»,  derivada de la trasgresión al principio de congruencia,  consignado en el artículo 281 del Código General del  Proceso, según el cual  

No  podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por  objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a  la invocada en esta.  

Si  lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá  solamente lo último».  

Postulado  que determina los límites decisorios de los juzgadores, cuya  definición está a cargo de las partes, como un reflejo  del principio dispositivo que campea el proceso civil, sin menoscabo  de los eventos en que el propio legislador habilita para que estos se  pronuncien oficiosamente, como ocurre entre otros eventos, cuando el  juez halla acreditada la existencia de alguna excepción de  mérito que puede ser declarada de oficio.  

En  ese orden, serán la demanda, su contestación y las  excepciones que hubieran sido propuestas las piezas procesales  llamadas a demarcar los límites de la función judicial,  salvo los supuestos en que legalmente está facultado para  fallar extra, o ultra petita. Así lo ha adoctrinado esta Corte  al decir que  

«(…)  son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes  delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en  cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la  labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el  desconocimiento del querer explicitado se constituye en una  irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse  a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo  pedido o desbordando los alcances esbozados (…) Al respecto la  Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó  que (…) validada la suficiencia del texto de la demanda,  mediante su admisión, y concedida la oportunidad de  contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el  funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le  imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a  las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos  a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a  consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento  de las facultades oficiosas conferidas por la ley (…) Y en ese  mismo pronunciamiento recordó como (…) La Corporación  tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio dispositivo que  inspira el proceso civil, conduce a que la petición de  justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que  éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba  circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los  fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso’.  (CSJ SC8410 de 2014, rad. 2005-00304, reiterado SC575-2022 de 4 de  abr. Rad. 2006-00226-01).  

Consecuente  con esto es dable afirmar, que el juzgador incurre en vicio de  incongruencia cuando «decide  el [juicio]  por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso  (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita),  o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración  (citra petita). También se configura cuando la sentencia no  guarda correlación con las ‘afirmaciones formuladas por  las partes’, puesto que es obvio que el juez no  puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por  ninguna de ellas.  Y se ha reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal de  casación se da en los eventos en los que se presenta ‘una  desviación del tema que fue objeto de la pretensión  deducida en la sustentación del recurso»  (subraya ajena al texto) (AC280-2021, 8 feb., Rad. 2013-00031-02,  reiterado AC999-2022 Rad. 2017-00409-01)  

En  punto de la sustentación del recurso extraordinario cuando se  acusa la sentencia de incongruencia,  ha puntualizado esta  Colegiatura, que  

«En  lo esencial, la cumplida sustentación del embiste exige que  haya una verdadera contrastación entre los asuntos  introducidos por el recurrente y los que finalmente terminaron  enjuiciados, con la explicación de las razones por las cuales  la decisión judicial es desatinada -por exceso o por defecto-,  así como los raciocinios que permitan excluir que estas  materias carecen de una íntima conexión con las  debatidas o que su estudio no podía acometerse oficiosamente.  

Total,  «la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor  comparativa entre el contenido de lo expuesto en… [las] piezas  del proceso -demanda, contestación o sustentación de la  apelación- y las resoluciones adoptadas en él, todo en  armonía con el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil [hoy, artículo 281 del Código  General del Proceso]; de ese modo se podrá establecer si en  verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan  precisas pautas» (AC2745, 29 jun. 2018, rad. n.°  2012-00136-01,  

En  función de lo planteado, «para establecer la presencia  de esta irregularidad [se refiere a la incongruencia], se hace  necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el  fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones  aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas,  resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido  concreto de la decisión del juzgador, por la otra»  (SC, 16 dic 2005, rad. n° 1993-0232-01, reiterada en AC8732, 19  dic. 2017, rad. n.° 2012-00242-01, SC3627-2021 de 2 de nov. Rad.  2014-58023-01).  

Síguese  entonces que la incongruencia es un vicio de procedimiento ligado a  la actividad decisoria del juzgador, sin que en modo alguno pueda  confundirse con los errores de juzgamiento, de ahí que se ha  precisado que «…nunca  la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal  sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice  de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes  litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de  vista expuestos por alguna de estas…»  (G.J.  T., XLIX, pág. 307).  

Valga  decir, esta causal, en principio, no puede invocarse sobre la base de  haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando  el resultado del juicio no colma las expectativas de la impugnante,  siempre que la decisión recaiga sobre lo que ha sido materia  del pleito, mucho menos, sirve a propósito de criticar la  valoración de los medios de prueba realizado por el juzgador.  

3.-  Constituyen igualmente motivos de crítica casacional los  errores de juzgamiento, producto de violación de normas  sustanciales, a consecuencia de desvíos de interpretación  o aplicación normativa (directa), o «de  error  de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o  por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  de la demanda, de su contestación, o de una determinada  prueba»  (indirecta).  

3.1.-  El quebranto directo de normas sustanciales tiene su génesis  cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso  controvertido, hace actuar disposiciones extrañas al litigio,  al desatinar en la labor de selección, que deriva en darles  efectos respecto de situaciones no contempladas, o cuando habiendo  acertado en la norma rectora del asunto realiza una interpretación  errónea de ella. En esa dirección, compete al  recriminador «centrar  sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere  inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente  interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que  implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del  fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la  vía indirecta».  (CSJ  SC feb. 18 de 2004. Exp. n° 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de  2013, Exp. n° 2000-00896), esto es, el recurrente no puede  entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente  jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que  atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta;  tampoco, se destaca, pueden fusionarse.  

3.1.1.-  Cuando los reparos se enfilan por la causal primera, no basta la  citación indiscriminada de normas sustanciales que constituyan  base esencial del fallo o que haya debido serlo; resulta imperativo  exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó,  «ya  por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por  alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la  selección, terminar reconociéndoles implicaciones que  no tienen»  (AC3599,  27 ago. 2018, rad. 2015-00704), se trata entonces de un  cuestionamiento al ejercicio intelectivo que realiza el fallador, en  la tarea de escogencia y exégesis de la normativa que  considera aplicable, pero con un resultado ajeno al verdadero querer  del legislador.  

Acorde  con lo antedicho, cuando se predique violación directa:  

«(…)  la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a  descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan  el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido  en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de  selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones  no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia, pero se le da  un alcance que no tienen, presentándose una interpretación  errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno  derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el  proceso intelectivo que realiza el follador, por acción u  omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la  regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al  querer del legislador».  (SC  15 nov. 2012, rad. 2008-00322-01, SC 4 abr. 2013, rad.  2004-00457-01).  

Lo  anotado significa, que cuando se endilga trasgresión directa  se parte (i)  de la aceptación de los hechos que se tuvieron por probados en  la sentencia, sin que sea dado exteriorizar disconformidad alguna con  los medios de prueba (ii)  la  crítica únicamente podrá orientarse a revelar  los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso,  ya sea por falta de aplicación, por aplicación  indebida, o cuando pese a acertar en su escogencia se le da un  alcance que no tienen,  

3.2.  La transgresión de normas sustanciales, también puede  darse de forma indirecta, modalidad que implica inconformidad con la  labor investigativa del ad  quem  en el campo probatorio sea de hecho o de derecho, y ocurre por una  equivocada aplicación del derecho sustancial o su no  aplicación, por deficiencias en el ámbito de la prueba,  asociados con la presencia física de estas en el proceso, o  con la fijación de su contenido intrínseco, al  quebrantar las normas que regulan la admisibilidad, pertinencia y  eficacia legal de un medio de convicción en particular,  claro está luego de verificar su existencia material, en el  caso de haberse tergiversado, en las modalidades de adición,  cercenamiento o alteración, incluso, cuando debiendo hacerlo  no se decretan pruebas de oficio.  

4.  La activante acudió al recurso extraordinario de casación,  ante la inconformidad surgida frente a algunos aspectos de la  decisión de segundo grado a los que limitó el recurso.  Estos son:  

Precisó  que acorde con esto las restantes determinaciones «habrán  de quedar en firme e inalterables, por no ser materia de este recurso  de casación».  

5.  Su acusación se erigió sobre seis (6) cargos, fundados  en las causales primera, segunda y tercera del artículo 336  del Código General del Proceso de los cuales el segundo y  tercero no satisfacen las mínimas exigencias fijadas en el  artículo 344 del Código General del Proceso, y en la  jurisprudencia de esta Corporación que obligan a su  inadmisión, conforme se expone a continuación  

5.1.  SEGUNDO CARGO  

5.1.1.  Al amparo de la tercera causal de casación, «acus[ó]  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá por no estar en consonancia con los hechos ni con  las pretensiones de la demanda».  

5.1.2.  Estimó que el tribunal limitó la resolución de  la controversia a la pretensión de responsabilidad derivada  del incumplimiento de contrato de promesa por parte de El Retiro  Centro Comercial y omitió el análisis de la misma  frente a Alianza Fiduciaria, pues se ciñó al contenido  de las promesas suscritas por la “fideicomitente”  y los adquirentes, comportamiento que impidió el análisis  de la responsabilidad derivada del deber profesional de aquella  sociedad, cuyo resultado habría incidido considerablemente en  el sentido del fallo, porque la condena se le habría hecho  extensiva.  

A  juicio de la casacionista, la decisión censurada carece de  consonancia, en tanto, se limitó a resolver la controversia  planteada en torno a la responsabilidad por incumplimiento del  contrato de compraventa, y nada dijo frente al análisis que  debía hacerse sobre la responsabilidad profesional especial de  Alianza Fiduciaria S.A. por la infracción de sus deberes  legales de conducta, ya que, «únicamente  se centró en el contenido de las promesas de compraventa  suscritas por la fideicomitente y los adquirentes de área»,  dicho en otras palabras, se «circunscribió  al examen del clausulado de los contratos de fiducia y de promesa de  compraventa».  

5.1.3. Del  contenido de esta acusación bien temprano se advierte que la  sustentación se aparta del alcance propio de la causal  invocada, habida cuenta que no se cumple con el ejercicio de  confrontación entre el contenido de la demandas, su  contestación y las excepciones planteadas, que evidenciara el  apartamiento injustificado del enjuiciador del marco decisorio que le  fue trazado por los contendientes, habida cuenta que al protestar la  limitación  en la valoración probatoria desplegada por el Tribunal, en lo  que toca con el “examen”  de los contratos aportados al plenario, la inconforme deambula en  senderos propios de la causal segunda de casación.  

Ciertamente, en la  sustentación del cargo, realmente el recurrente deja de  manifiesto es su disenso por una presunta insuficiencia en el  análisis que hiciera el juzgador y de los motivos en que  soportó la desestimación de la responsabilidad  endilgada a la Fiduciaria, lo que se aleja del supuesto que configura  la incongruencia.  

Aun  dejando de lado tal yerro, tampoco podría accederse a la  admisión del embate, como quiera que, otro desatino emerge de  su exposición. Afirmase así porque, pese a anticipar  los presupuestos en los que se erige el motivo escogido, pasó  por alto la ejecución de dicha tarea, contrario a ello indicó,  de manera general, que se omitió «el  análisis de fondo de la responsabilidad profesional especial  de Alianza Fiduciaria S.A. con base en la infracción de sus  deberes legales de conducta».  

En  todo caso, si se reemplazara a la impugnante en tal actividad, no  encuentra la Sala la incongruencia que le achaca a la providencia que  censura, pues, en cuanto atañe a la fiduciaria, revela el  libelo que el extremo activo pidió, que se declarara civil y  solidariamente responsable de la desatención de los deberes  como fiduciaria «por  su negligente manejo del patrimonio autónomo, frente a mi  representada INVERSIONES Y DESARROLLO BARRANCO S.A.»  (núm.  2º, “SEGUNDAS PRINCIPALES”)  y, consecuencialmente, se le condenara al pago de los perjuicios  sufridos, solicitud en la que insistió de manera subsidiaria  (núm.  3º, “PRIMERAS SUBSIDIARIAS”).  

Así  lo reiteró en el escrito en el que sustentó la  apelación formulada en contra del fallo desestimatorio de sus  pretensiones, porque sobre el punto concreto exaltó que  Alianza Fiduciaria S.A. «es  civilmente responsable, por su negligente manejo del patrimonio  autónomo denominado PREDIOS EL RETIRO, de todos los perjuicios  ocasionados a la señora Irma Sus Pastrana, de la cual es  cesionaria INVERSIONES Y DESARROLLO BARRANCO S.A.»,  dado que, «no  cumplió con sus deberes, fue negligente, debiendo ser más  proactivo dado el carácter de garante, de generador de  confianza. Todo ello dentro de la órbita de la responsabilidad  extracontractual, infiriéndose el daño, al incumplir  los deberes legales y  contractuales,  pero estos últimos con relación al RETIRO CENTRO  COMERCIAL»,  esencialmente, porque «no  verificó el cumplimiento de las promesas negociadas y  celebradas por el Retiro Centro Comercial S.A. y Aldea Proyectos  S.A.S, con los promitentes compradores, ni efectuó control  alguno en relación con la entrega de los inmuebles a aquellos  promitentes compradores que ya habían pagado el precio o parte  del mismo; ni mucho menos verificó la devolución de los  dineros junto con las arras a aquellos propietarios a los que no se  les entregaron los inmuebles»,  (fls.  30 a 33, archivo 05, expediente digital).  

Sobre  el tema, la sentencia emitida por el Tribunal consideró, que  frente a Alianza Fiduciaria «no  concurre la legitimación en la causa por pasiva, en lo que  respecta, por lo menos a las [pretensiones] de índole  contractual (…) [porque] tampoco hizo parte de los precitados  convenios, como quiera que su relación contractual lo fue con  El Retiro Centro Comercial S.A. a través del negocio jurídico  de fiducia que tuvo como objeto que la primera mantuviera la  titularidad jurídica de los bienes inmuebles que le fueran  fideicomitidos, permitiendo que el fideicomitente por cuenta y riesgo  adelantara en dichos predios los proyectos, en tanto que dentro de  sus obligaciones se encontraba la de transferir los bienes a la  persona a quien corresponda conforme el contrato o de acuerdo a lo  previsto en la ley, una vez concluido el negocio fiduciario (fls. 789  a 807 c, 1b), sumado al hecho de no haberse demandado como vocera del  patrimonio autónomo denominado ‘predios el retiro’  (…)»  (pág.  18, archivo 10, Exp. digital).  

Además,  explicó frente a la responsabilidad profesional a la que alude  la 2ª de las pretensiones «segundas  principales»  que «no  existió ningún vínculo contractual que los ate,  razón que sería más que suficiente para negar  esta pretensión, pero si en gracia de discusión se  admitiere por un instante que a ella se le puede enrostrar algún  tipo de responsabilidad, nótese que los elementos de dicha  acción tampoco concurren en el caso (…) [porque] las  obligaciones que asumió Alianza Fiduciaria -cláusula  7.1.- fueron de medio y no de resultado (…)».  

Y  agregó que, si bien, «[e]n  la celebración de todo negocio, la sociedad fiduciaria debe  tener en cuenta y observar los deberes que le asisten de acuerdo con  lo señalado en el art. 1234 del C.Cio., en el art. 2.5.2.1.1  del Decreto 2555 de 2010, los principios generales del negocio  fiduciario y la jurisprudencia (…), no está demostrado  que Alianza Fiduciaria S.A. haya incumplido sus obligaciones de orden  contractual  y legal  (…)»,  (archivo  10, expediente digital).  

De  cara a la argumentación del ad  quem,  deviene inexistente la inconsonancia que se le endilga a su fallo,  puesto que, no solo se pronunció sobre el desapego contractual  que le imputó la activante frente al Retiro Centro Comercial,  del cual concluyó su falta de legitimación, sino que  también lo hizo respecto de la imposibilidad de ahondar en la  controversia que suscitó con relación al patrimonio  autónomo por no haberlo convocado al juicio, y el  incumplimiento de los deberes propios de su profesión, el cual  no halló acreditado.  

Y  es que, si las razones acabadas de exponer no fueran suficientes para  descartar la admisión de la acusación elevada con  sustento en la causal tercera, surge también, que la sociedad  recurrente no acudió en las oportunidades ni a los medios  dispuestos por la codificación adjetiva a solicitar la  adición, complementación o aclaración de la  sentencia que aduce, pasó por alto una de las pretensiones de  la demanda, sino que acudió directamente a la vía  extraordinaria, comportamiento que, como se anticipó, ratifica  la inadmisión del cargo.  

5.2.  TERCER CARGO  

5.2.1.  Con apoyo en el primer motivo de casación, atribuyó al  fallo violación directa «del  artículo 335 de la Constitución Política; los  artículos 1544, 1546, 1600, 1602, 1603, 1615, 1617, 1618,  1621, 1859 y 1861 del Código Civil; los artículos 825,  861, 866, 867, 870, 871, 884, 1226, 1234 y 1243 del Código de  Comercio; y el artículo 89 de la Ley 153 de 1887».  

5.2.2.  Como soporte de su postura señaló que la  responsabilidad de las fiduciarias no es de medio sino de resultado  y, por tanto, no requiere la acreditación de la culpa pues, la  limitación predicada por el artículo 29, numeral 3º  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sólo se  aplica a la fiducia de inversión, en tanto, el carácter  de medio o de resultado está dado por la naturaleza específica  de la prestación materia del contrato, como así lo  infiere del contenido del artículo 1603 del Código  Civil.  

Expuso  que en la fiducia de administración el riesgo asumido por la  fiduciaria no es incierto ni excesivo, como puede ocurrir en la de  inversión, amen que para el cumplimiento de la obligación  a su cargo, basta con seguir a cabalidad las instrucciones del  fideicomitente «y,  a falta de ellas, los deberes u obligaciones que le impone la ley  para el cabal cumplimiento del propósito de esa clase de  contrato».  

Insistió  en que el reproche de responsabilidad hecho a la fiduciaria se  fundamentó en i)  la falta de cumplimiento a la instrucción impartida en el  contrato de fiducia de administración (5.1.  INSTRUCCIONES), relativa  al deber de ratificar la transferencia del dominio de los bienes a  los adquirentes o traspasar el área construida a las personas  que el “fideicomitente”  designe como beneficiarios; así como también, ii)  la desatención de las obligaciones de la cláusula 7ª,  como el adelantamiento de las gestiones encaminadas al cumplimiento  del contrato y la transferencia de los bienes a quien corresponda,  una vez finalizado el negocio fiduciario; y, iii)  el incumplimiento de los deberes legales dispuestos en el artículo  1234 del Código de Comercio (núms.  1, 4 y 7).  

Sostuvo  que el tribunal no podía aducir que la fiduciaria no sabía  de los contratos de promesa, toda vez que, uno de sus deberes era la  realización diligente de todos los actos necesarios para  lograr la finalidad de la fiducia de administración, valga  decir, la transferencia del dominio de los locales comerciales a los  promitentes compradores, la protección de los bienes y del  patrimonio autónomo.  

Afirmó  que, si en gracia de discusión hubiese tenido que acreditar la  culpa, por ser una obligación de medio, tendría que  haberse predicado la responsabilidad de la fiduciaria pues, Alianza,  fue contratada para realizar las gestiones inherentes a un buen  administrador que brillan por su ausencia, en tanto, no adoptó  las previsiones necesarias que habría asumido un buen hombre  de negocios para llevar a buen fin el objeto del contrato de fiducia.  

Sumado  a ello, censuró la falta de valoración de los riesgos  del negocio por parte de la fiduciaria que, en contravía, los  aumentó injustificadamente, cuando se abstuvo de ejercer  control sobre las promesas suscritas por el “fideicomitente”  y generó falsa expectativa a los promitentes compradores sobre  la garantía que generaba su intervención en la  transferencia de dominio de los locales. Tal razonamiento lo  resguardó en la aplicación de la sentencia SC5430-2021.  

Recalcó,  que si Alianza hubiera cumplido con su obligación de buen  administrador, la transferencia del dominio a los adquirentes de área  se habría perfeccionado o, al menos restituido el precio que  pagaron con la debida indemnización de perjuicios, máxime  cuando «quedó  encargada de transferir la propiedad de los locales comerciales en la  forma y términos previstos en los contratos de promesa de  compraventa [y] no le era dable justificar el incumplimiento de esa  finalidad con la excusa de que ‘no tenía conocimiento’  de la existencia de los convenios preliminares de los que emanaba su  principal obligación ; ni mucho menos podía aducir que  ‘no fue parte de lo contratos de promesa’ porque dada su  calidad de profesional del negocio fiduciario tenía el deber  legal de saber los riesgos que conllevaba el desconocimiento del  contenido y alcance de las mencionadas promesas de compraventa (…)».  

Consideró  que el mecanismo de recaudo que la administradora gestó y  acordó con el “fideicomitente”  fue jurídica y operativamente inadecuado para cumplir la  finalidad del fideicomiso al exponer a los promitentes compradores a  un riesgo exagerado frente a los actos desleales de las  constituyentes del mismo.  

Acotó  que Alianza faltó al principio de buena fe objetiva,  consignado en los artículos 1603 del Código Civil y 871  del estatuto mercantil, el cual implica que el contenido y  significado de la obligación no se deduce únicamente  del tenor literal de las estipulaciones contractuales, sino de todas  las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, es  decir, aunque no estuviere convenido expresamente en el contrato, de  todos modos surge para las partes el cumplimiento de los deberes  jurídicos derivados de la propia obligación, dentro de  los cuales está: transferir el dominio de los bienes a sus  legítimos destinatarios.  

Recriminó  el hecho de no haber sido estudiada la legitimación en la  causa desde la perspectiva de los contratos coligados, los cuales  permiten «el  surgimiento de unos compromisos entre los miembros del sistema  negocial, aun cuando a la luz de cada convenio individualmente  considerado esos sujetos puedan tener la condición de  ‘terceros relativos’ (…) hace posible que quienes  ostentan la calidad de terceros frente a un contrato en particular,  sean considerados como partes integrantes de la operación  toda; lo cual le otorga a los acreedores del incumplimiento  contractual acción directa en contra del deudor incumplido, al  hacer posible que aquella pueda reclamar el pago de una indemnización  a la que de otro modo no habría tenido acceso (…)».  

Censuró  la aplicación al caso del principio de relatividad de los  contratos pues, éste sólo está concebido para  los terceros absolutos, que no para los relativos, posición en  la que se ubican las promitentes compradoras, habida cuenta que,  «aunque  no formaron parte de ese convenio ni se vincularon formalmente a él  en calidad de beneficiarios del fideicomiso, si fueron las  destinatarias finales de la obligación principal asumida por  la fiduciaria: suscribir las escrituras públicas mediante las  cuales les sería transferido el dominio de los locales  comerciales».  

Apuntó  que, si el tribunal hubiera aplicado las normas sustanciales  invocadas, habría concluido que la fiduciaria tiene  responsabilidad civil y solidaria por los perjuicios económicos  sufridos por la demandante.  

5.2.3.  De la mentada reseña de la acusación emerge que la  inconforme pasó por alto que, como se advirtió al  comienzo de estas consideraciones, cuando se acude a la causal  primera de casación, es imperativo ceñirse a los  aspectos jurídicos de la decisión, pues se parte de la  aceptación de las conclusiones probatorias del fallador, por  lo que el laborío se debe enderezar a demostrar como el  ejercicio normativo resultó desatinado, bien sea por falta o  indebida o interpretación errónea de las disposiciones  que estaban o debieron estar llamadas a gobernar la decisión.  

En  este cargo los argumentos expuestos se sujetaron a evidenciar la  omisión del Tribunal frente al incumplimiento de los deberes  profesionales y de conducta de la fiduciaria, así como  también, de las obligaciones impuestas por el contrato de esa  naturaleza y la legitimación en la causa de dicha sociedad,  sin que se estableciera la forma en que las reglas acusadas fueron  quebrantadas, ya que tan solo se enunció su violación  en el encabezado del cargo.  

Y  es que como se advirtió la interesada debía, a lo sumo,  efectuar un parangón entre el contenido de dichas normas y las  premisas de la determinación atacada, en aras de hacer patente  el desacierto jurídico que pretende imputarle al fallador por  su inaplicación, así como también cristalizar,  el modo en que aquel quebró las determinaciones rebatidas.  

Contrario  a ello, la inconforme se limitó a nombrar los preceptos  normativos que vienen de citarse, sin entrar siquiera en la tarea,  necesaria para su admisión en sede extraordinaria y por la vía  escogida, de confirmar el carácter sustancial de los mismos;  y, aun de soslayarse la ausencia de esa esencial característica,  tampoco expuso, de cara a la decisión confutada, cómo  tuvo lugar la transgresión por parte del Tribunal, ya que su  gestión fue siempre encaminada a demostrar la manera en que la  fiduciaria demandada, que no el sentenciador, los había  desatendido.  

Así  se deduce de la forma en que dividió su exposición,  pues los 7 pilares que la soportan, desde su titulación,  revelan que los cuestionamientos se hicieron frente al actuar  negligente de Alianza en el desarrollo del contrato de fiducia; y,  pese a que se hicieron algunos reproches puntuales frente a la  determinación del juez, éstos atañían a  disparidad de criterios o cuestiones de índole probatoria, lo  cual corresponde nada más que a un alegato de instancia y a  vicios propios de la causal 2ª.  

Afirmase  así, porque en lugar de acreditar la relevancia en el caso de  la aplicación de los artículos que calificó de  sustanciales, se dedicó a destacar su desapego con la posición  jurídica que enseña la providencia con relación  a la interpretación de la cláusula 8.1., parágrafo  1 que eximió de responsabilidad a la sociedad en cuestión,  así como también, con la conclusión de los  magistrados que definieron la alzada, respecto del desconocimiento de  aquella frente a los contratos de promesa de compraventa.  

Además,  se dolió de la valoración desplegada por el ad  quem  sobre la conducta de la fiduciaria, la que tildó de ser  carente de rigurosidad (folio 60, demanda de casación) y de la  falta de ésta, frente a los riesgos del negocio que se  estructuró (ítem 5º del cargo), argumentos que, se  itera, ponen al descubierto un dislate de técnica por  confusión de vías.  

En  el mismo sentido, se quejó de la violación directa de  las prenombradas normas, como consecuencia de la omisión de  las apreciaciones jurídicas en torno a la coligación de  contratos, argumento que resulta inadecuado para perseguir la  admisión del cargo y, en contravía de ello, hace  visible su asimetría, por discutir temáticas que no  fueron soporte del fallo, ni siquiera, fueron puestas a consideración  de los juzgadores mediante la demanda o su apelación, sino que  se edificaron únicamente en el sustento de la demanda de  casación como un medio nuevo que ineludiblemente direcciona a  la inadmisión, en los términos del numeral 2º del  artículo 346 del Código General del Proceso.  

Dicha  norma estipula que «La  demanda de casación será inadmisible… [c]uando  (…) se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron  invocadas en las instancias»,  prohibición que no deviene caprichosa, sino que encuentra  sustento en la salvaguarda de los principios de lealtad y buena fe.  

Sobre  el punto ha sostenido la Corte que «[U]n  alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’,  esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando  han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en  el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de  que lo abandonó expresamente, debe ser repelido en el  escenario extraordinario, por ir en desmedro ‘del principio de  lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su  contendora’»  (SC131-2012,  12 feb., rad. n.° 2007-00160-01, reiterada en AC1142-2022, 27  abr., rad. n° 2013-00285-01).  

6.  Así las cosas, las protestas segunda y tercera formuladas por  Inversión  y Desarrollo Barranco S.A.  serán inadmitidas, al no encontrarse acreditados los  requisitos de técnica necesarios para su admisión.  

En  cuanto toca a los embistes primero, cuarto, quinto y sexto, en  atención a que satisfacen las exigencias del artículo  344 del nuevo estatuto procedimental civil, la magistrada ponente  considera que deben impulsarse a trámite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

Primero.  INADMITIR  los cargos segundo y tercero de la demanda de casación  presentada por Inversión  y Desarrollo Barranco S.A.,  en el proceso del epígrafe.  

Segundo.  Por  satisfacer los presupuestos formales, la magistrada ponente ADMITE  los cargos primero, cuarto, quinto y sexto del escrito casacional  presentado por el demandante, frente a la sentencia de 12  de agosto de 2021,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Tercero.  Una  vez notificada esta providencia, regrese al despacho de la ponente  para correr el traslado previsto en el artículo 348 del Código  General del Proceso, en aras de garantizar los derechos de  contradicción y defensa a los interesados.  

Notifíquese  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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