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STC8307-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8307-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01939-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por Segundo Gorgonio Vargas Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. Al trámite se dispuso vincular a la señora María Teresa Cadena Alarcón y a los intervinientes del proceso de radicado 25899311000220190012200 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El actor manifestó que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre él y María Teresa Cadena Alarcón, en el proceso con radicado 2017-00453; posteriormente y ante el mismo despacho se promovió una demanda de liquidación de la sociedad conyugal y, por proveído del 2 de marzo de 20211, se dispuso que la audiencia de inventarios y avalúos se practicaría el 25 de mayo de dicha anualidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso.
2.2. Su apoderado, mediante correo electrónico del «21 de mayo de 2021»2, radicó las objeciones contra los inventarios y avalúos presentados por la actora. En la audiencia volvió a objetar los inventarios y avalúos, se decretaron pruebas y se reprogramó la diligencia para el 26 de julio de 20213.
2.3. Por correo electrónico del 15 de julio de 2021 remitió «el memorial que contenía mis objeciones a los inventarios y al valor de los avalúos presentados por el actor, anexando las pruebas documentales y los dictámenes periciales que habrían de servirme de sustento». Llegada la fecha de la audiencia se dio continuidad al trámite previsto, en el que se practicaron las pruebas decretadas y se decidió, entre otros, declarar imprósperas las objeciones que había planteado y se aprobaron los inventarios y avalúos4.
2.4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por pronunciamiento del 1 de diciembre de 20215, confirmó la decisión del a quo y, el 1 de marzo del año en curso6, negó la solicitud de aclaración y/o adición que había presentado.
2.5. Advirtió que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las objeciones que interpuso frente a los inventarios y avalúos, las cuales, en su sentir, fueron presentadas dentro de los términos previstos en el artículo 501 del Código General del Proceso, pues «el memorial que presenté OPORTUNAMENTE el 21 de mayo de 2021 que contenía mis objeciones (que dicho sea de paso ADICIONABAN las que presenté en el traslado de la demanda con base en el artículo 523), si bien se presentó en tiempo (‘…a más tardar en la primer audiencia…’), no me fue aceptado en el momento de la diligencia por no estar firmado por el suscrito, según lo dijo el titular del Despacho. Por esta razón presenté el 15 de julio de 2021 respecto del cual, si bien podría aceptarse la extemporaneidad confirmada ahora por el Tribunal en cuanto a la adición a las objeciones contenidas en su numeral primero, no podía afirmarse lo mismo con respecto al numeral segundo, que CONTENÍA LA OBJECIÓN AL VALOR DE LOS AVALÚOS CON SUS RESPECTIVOS SUSTENTOS PROBATORIOS».
3. Por lo expuesto, solicitó que se «revoque la decisión tomada en la audiencia pública celebrada el día veintiséis (26) del mes de julio del año 2021; confirmada y aclarada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-familia, con fechas 1º diciembre de 2021 y 1º marzo de 2022, en su orden respectivo. Y, en su lugar, se reprograme una nueva audiencia para hacer en esta el uso al derecho de defensa y de contradicción que no me fue permitido utilizar en aquella oportunidad».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá manifestó que, el «8 de marzo de 2022, fueron agregados al expediente documentos aportados por el accionante el 15 de julio de 2021, 28 de julio de 2021, y 9 de agosto de 2021, (…) También fue anexada solicitud presentando inventarios y avalúos adicionales» y que el escrito «denominado ‘TRASLADO RECURSO DE APELACIÓN’ allegado por la apoderada del extremo demandante el 2 de agosto de 2021, fue incorporado al expediente el 6 de abril de 2022».
Indicó que, el 23 de mayo de 2022, profirió auto ordenando obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal en providencia de 1 de diciembre de 2021 y dispuso «correr traslado a los interesados de los inventarios y avalúos adicionales presentados (…) e incorporar al expediente y tener en cuenta para los fines pertinentes la justificación de inasistencia testigo a la audiencia adelantada el 26 de julio de 2021»; asimismo, afirmó que, al «revisar los archivos depositados en la ‘infranube’ ubicada en el one drive incorporado al correo electrónico proporcionado por el Consejo Superior de la Judicatura a esta sede judicial […] no encontró mensajes de datos diferentes a los incorporados».
De otra parte, adujo que, «si bien este juzgado ha incurrido en mora para agregar memoriales», ello se debía a que «la suscrita tomó posesión del cargo el día 4 de abril del corriente, asumiendo el conocimiento de 715 procesos que a la fecha se encontraban al Despacho, 72 medidas de protección, más de 4.000 correos electrónicos pendientes de trámite y que a la fecha hemos disminuido a través de las buenas prácticas».
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora, con ocasión de las determinaciones que declararon imprósperas las objeciones que planteó contra los inventarios y avalúos presentados por la contraparte.
2. Al respecto, se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, en su determinación, expresó los motivos por los cuales decidió confirmar la decisión de primer grado. Para ello, señaló que lo relacionado con la prescripción extintiva que alegó el demandado por vía de objeción, que hizo consistir en «la presunta posesión que dice haber ejercido el demandado sobre los bienes inventariados desde que se produjo la separación de los cónyuges», carecía de fundamento, toda vez que «la sociedad conyugal estuvo vigente desde el 14 de agosto de 1965, fecha de celebración del matrimonio, hasta el 7 de noviembre de 2018, fecha de la audiencia en la que se profirió sentencia de segunda instancia que declaró el divorcio, época durante la cual fueron adquiridos por el demandado los bienes relacionados en el inventario», aspecto que no fue reprochado por el apelante.
Por otro lado, luego de hacer mención al artículo 1795 del Código Civil, sostuvo que las afirmaciones del demandado, en el sentido de ser el poseedor exclusivo de los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal, en momento alguno lograban desvirtuar la presunción contenida en dicha norma, por lo que «el dominio y la posesión de los bienes inventariados, forman parte de la sociedad conyugal, aún en el evento de que uno de los cónyuges se proclame poseedor exclusivo, pues en todo caso, su condición de poseedor también ingresa al haber de la sociedad», además de que lo único sometido al escrutinio en la sentencia del 7 de noviembre de 2018 fueron «las causales de divorcio y no la propiedad de los bienes».
Frente al avalúo de los bienes, afirmó que, en efecto, como en su momento lo había expuesto el a quo, como «la parte demandada omitió el deber de presentar el dictamen pericial dentro de la oportunidad prevista por el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso», aunado al hecho de que en el instante de objetar el inventario tampoco hizo estimación del avalúo, dado que se limitó a «disentir del valor señalado a cada uno de los bienes inventariados por la parte demandante, sin informar al juzgado el valor que a su juicio debían tener».
Por lo tanto, consideró que, al no haber sido presentadas todas las objeciones en el momento procesal oportuno, lo pretendido por el actor, en el sentido de que fueran tenidas en cuenta aquellas que fueron formuladas pasada la primera audiencia de inventarios y en fecha cercana a la segunda audiencia, resultaba a todas luces improcedente; sin embargo, precisó que, «de estimar las partes que en el primer inventario se dejaron de incluir bienes y deudas, puede acudirse al inventario adicional de bienes, reglado por el artículo 502 del Código General del Proceso».
De otra parte, el 1 de marzo del año en curso, el Tribunal, al resolver la solicitud de aclaración y/o adición del auto del 1 de diciembre de 2021, negó dicho requerimiento, por considerar que en el presente caso no existían conceptos que generaran dudas, ni se dejó de resolver alguna de las inconformidades planteadas, no sin antes reiterar, en punto del asunto objeto de análisis, que «no es procedente modificar la vigencia de la sociedad conyugal por vía de objeción, pues ese aspecto no fue confutado por el demandado al no apelar en ese sentido la sentencia de primer grado» y, en lo atinente a la objeción a los avalúos, resaltó que «el demandado no aportó dictamen dentro de la oportunidad prevista por el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, falta de prueba que impide modificar el avalúo de los bienes».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable o arbitraria, dado que fue proferida por el juzgador natural sirviéndose de un análisis normativo del tema, de modo que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
En el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó el estudio de la determinación proferida el 26 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, a través de la cual se declararon imprósperas las objeciones presentadas al inventario de bienes y, a partir de un análisis integral de las normas y del material probatorio allegado resolvió los tópicos expuestos por el censor, llegando a la conclusión de que, en efecto, no era procedente modificar la vigencia de la sociedad conyugal, por vía de objeción, en la medida que dicho aspecto no fue rebatido por el demandado, por no haber apelado en ese sentido la sentencia de primer grado y porque este, al formular la objeción, se limitó a «disentir del valor señalado a cada uno de los bienes inventariados por la parte demandante, sin informar al juzgado el valor que a su juicio debían tener».
Así las cosas, en el sub judice, lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto7.
4. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que, conforme a lo informado por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y lo corroborado en el expediente, por auto del 23 de mayo del año en curso el citado despacho dispuso correr traslado a los interesados de los inventarios y avalúos adicionales presentados por el apoderado del señor Vargas Rodríguez, junto con los anexos, para los fines del artículo 502 del CGP y, por tanto, dicho asunto debe ser decidido por el juez competente y no por el de tutela.
5. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1, archivo “12Auto02Marz201900122”.
2 Folios 1 y 2, archivo “13CorreoOutlook201900122”.
3 Archivo “40ActaAudienciaResuleve Objeciones20190012200”.
4 Folios 1-14, archivo “40ActaAudienciaResuelveObjeciones201900122”.
5 Archivo 66 Carpeta Tribunal “04AutoConfirma.pdf”.
6 Archivo 66 Carpeta Tribunal “07AutoNiegaAclaracionAdicion.pdf”.
7 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
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