STC8307 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8307-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8307-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01939-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada, mediante  apoderado, por Segundo Gorgonio Vargas Rodríguez contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado  Segundo de Familia de Zipaquirá.  Al trámite se dispuso vincular a la señora María  Teresa Cadena Alarcón y a los intervinientes del proceso de  radicado 25899311000220190012200 (01).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, contradicción y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas  en la causa referida.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El actor manifestó que el Juzgado Segundo de Familia de  Zipaquirá decretó la cesación de efectos civiles  del matrimonio católico celebrado entre él y María  Teresa Cadena Alarcón, en el proceso con radicado 2017-00453;  posteriormente y ante el mismo despacho se promovió una  demanda de liquidación de la sociedad conyugal y, por proveído  del 2 de marzo de 20211,  se dispuso que la audiencia de inventarios y avalúos se  practicaría el 25 de mayo de dicha anualidad, conforme a lo  dispuesto en el artículo 501 del Código General del  Proceso.  

2.2.  Su apoderado, mediante correo electrónico del  «21 de mayo de 2021»2,  radicó las objeciones contra los inventarios y avalúos  presentados por la actora. En la audiencia volvió a objetar  los inventarios y avalúos, se decretaron pruebas y se  reprogramó la diligencia para el 26 de julio de 20213.  

2.3.  Por correo electrónico del 15 de julio de 2021 remitió  «el  memorial que contenía mis objeciones a los inventarios y al  valor de los avalúos presentados por el actor, anexando las  pruebas documentales y los dictámenes periciales que habrían  de servirme de sustento».  Llegada la fecha de la audiencia se dio continuidad al trámite  previsto, en el que se practicaron las pruebas decretadas y se  decidió, entre otros, declarar imprósperas las  objeciones que había planteado y se aprobaron los inventarios  y avalúos4.  

2.4.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por  pronunciamiento del 1 de diciembre de 20215,  confirmó la decisión del a  quo  y, el 1 de marzo del año en curso6,  negó la solicitud de aclaración y/o adición que  había presentado.  

2.5.  Advirtió  que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las  objeciones que interpuso frente a los inventarios y avalúos,  las cuales, en su sentir, fueron presentadas dentro de los términos  previstos en el artículo 501 del Código General del  Proceso, pues «el  memorial que presenté OPORTUNAMENTE el 21 de mayo de 2021 que  contenía mis objeciones (que dicho sea de paso ADICIONABAN las  que presenté en el traslado de la demanda con base en el  artículo 523), si bien se presentó en tiempo (‘…a  más tardar en la primer audiencia…’), no me fue  aceptado en el momento de la diligencia por no estar firmado por el  suscrito, según lo dijo el titular del Despacho. Por esta  razón presenté el 15 de julio de 2021 respecto del  cual, si bien podría aceptarse la extemporaneidad confirmada  ahora por el Tribunal en cuanto a la adición a las objeciones  contenidas en su numeral primero, no podía afirmarse lo mismo  con respecto al numeral segundo, que CONTENÍA LA OBJECIÓN  AL VALOR DE LOS AVALÚOS CON SUS RESPECTIVOS SUSTENTOS  PROBATORIOS».  

3.  Por lo expuesto,  solicitó que se «revoque  la decisión tomada en la audiencia pública celebrada el  día veintiséis (26) del mes de julio del año  2021; confirmada y aclarada por el Tribunal Superior de Cundinamarca,  Sala Civil-familia, con fechas 1º diciembre de 2021 y 1º  marzo de 2022, en su orden respectivo. Y, en su lugar, se reprograme  una nueva audiencia para hacer en esta el uso al derecho de defensa y  de contradicción que no me fue permitido utilizar en aquella  oportunidad».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

El  Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá manifestó que,  el «8  de marzo de 2022, fueron agregados al expediente documentos aportados  por el accionante el 15 de julio de 2021, 28 de julio de 2021, y 9 de  agosto de 2021, (…) También fue anexada solicitud  presentando inventarios y avalúos adicionales»  y que el escrito «denominado  ‘TRASLADO RECURSO DE APELACIÓN’ allegado por la  apoderada del extremo demandante el 2 de agosto de 2021, fue  incorporado al expediente el 6 de abril de 2022».  

Indicó  que, el 23 de mayo de 2022, profirió auto ordenando obedecer y  cumplir lo ordenado por el Tribunal en providencia de 1 de diciembre  de 2021 y dispuso «correr  traslado a los interesados de los inventarios y avalúos  adicionales presentados (…) e incorporar al expediente y tener  en cuenta para los fines pertinentes la justificación de  inasistencia testigo a la audiencia adelantada el 26 de julio de  2021»;  asimismo, afirmó que, al «revisar  los archivos depositados en la ‘infranube’ ubicada en el  one drive incorporado al correo electrónico proporcionado por  el Consejo Superior de la Judicatura a esta sede judicial […]  no encontró mensajes de datos diferentes a los incorporados».  

De  otra parte, adujo que, «si  bien este juzgado ha incurrido en mora para agregar memoriales»,  ello se debía a que «la  suscrita tomó posesión del cargo el día 4 de  abril del corriente, asumiendo el conocimiento de 715 procesos que a  la fecha se encontraban al Despacho, 72 medidas de protección,  más de 4.000 correos electrónicos pendientes de trámite  y  que a la fecha hemos disminuido a través de las buenas  prácticas».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si las autoridades judiciales cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora,  con ocasión de  las determinaciones que declararon imprósperas las objeciones  que planteó contra los inventarios y avalúos  presentados por la contraparte.  

2.  Al respecto, se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal de  Cundinamarca, en  su determinación, expresó los motivos por los cuales  decidió confirmar la decisión de primer grado. Para  ello, señaló que lo relacionado con la prescripción  extintiva que alegó el demandado por vía de objeción,  que hizo consistir en «la  presunta posesión que dice haber ejercido el demandado sobre  los bienes inventariados desde que se produjo la separación de  los cónyuges»,  carecía de fundamento, toda vez que «la  sociedad conyugal estuvo vigente desde el 14 de agosto de 1965, fecha  de celebración del matrimonio, hasta el 7 de noviembre de  2018, fecha de la audiencia en la que se profirió sentencia de  segunda instancia que declaró el divorcio, época  durante la cual fueron adquiridos por el demandado los bienes  relacionados en el inventario»,  aspecto que no fue reprochado por el apelante.  

Por  otro lado, luego de hacer mención al artículo 1795 del  Código Civil, sostuvo que las afirmaciones del demandado, en  el sentido de ser el poseedor exclusivo de los bienes adquiridos  dentro de la sociedad conyugal, en momento alguno lograban desvirtuar  la presunción contenida en dicha norma, por lo que «el  dominio y la posesión de los bienes inventariados, forman  parte de la sociedad conyugal, aún en el evento de que uno de  los cónyuges se proclame poseedor exclusivo, pues en todo  caso, su condición de poseedor también ingresa al haber  de la sociedad»,  además de que lo único sometido al escrutinio en la  sentencia del 7 de noviembre de 2018 fueron «las  causales de divorcio y no la propiedad de los bienes».  

Frente  al avalúo de los bienes, afirmó que, en efecto, como en  su momento lo había expuesto el a  quo,  como «la  parte demandada omitió el deber de presentar el dictamen  pericial dentro de la oportunidad prevista por el numeral 3º del  artículo 501 del Código General del Proceso»,  aunado al hecho de que en el instante de objetar el inventario  tampoco hizo estimación del avalúo, dado que se limitó  a «disentir  del valor señalado a cada uno de los bienes inventariados por  la parte demandante, sin informar al juzgado el valor que a su juicio  debían tener».  

Por  lo tanto, consideró que, al no haber sido presentadas todas  las objeciones en el momento procesal oportuno, lo pretendido por el  actor, en el sentido de que fueran tenidas en cuenta aquellas que  fueron formuladas pasada la primera audiencia de inventarios y en  fecha cercana a la segunda audiencia, resultaba a todas luces  improcedente; sin embargo, precisó que, «de  estimar las partes que en el primer inventario se dejaron de incluir  bienes y deudas, puede acudirse al inventario adicional de bienes,  reglado por el artículo 502 del Código General del  Proceso».  

De  otra parte, el 1 de marzo del año en curso, el Tribunal, al  resolver la solicitud de aclaración y/o adición del   auto del 1 de diciembre de 2021, negó dicho requerimiento, por  considerar que en el presente caso no existían  conceptos que  generaran dudas, ni se dejó de resolver alguna de las  inconformidades planteadas, no sin antes reiterar, en punto del  asunto objeto de análisis, que «no  es procedente modificar la vigencia de la sociedad conyugal por vía  de objeción, pues ese aspecto no fue confutado por el  demandado al no apelar en ese sentido la sentencia de primer grado»  y, en lo atinente a la objeción a los avalúos, resaltó  que «el  demandado no aportó dictamen dentro de la oportunidad prevista  por el numeral 3º del artículo 501 del Código  General del Proceso, falta de prueba que impide modificar el avalúo  de los bienes».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporación  la decisión cuestionada no podría recibirse como  irrazonable o arbitraria,  dado  que fue proferida por el juzgador natural sirviéndose de un  análisis normativo del tema, de modo que el juez  constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de  instancia para establecer cuáles de los planteamientos  expuestos resultan ser los más acertados.  

En  el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó  el estudio de la determinación proferida el 26 de julio de  2021 por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, a través  de la cual se declararon imprósperas las objeciones  presentadas al inventario de bienes y, a partir de un análisis  integral de las normas y del material probatorio allegado resolvió  los tópicos expuestos por el censor, llegando a la conclusión  de que, en efecto, no era procedente modificar la vigencia de la  sociedad conyugal, por vía de objeción, en la medida  que dicho aspecto no fue rebatido por el demandado, por no haber  apelado en ese sentido la sentencia de primer grado y porque este, al  formular la objeción, se limitó a «disentir  del valor señalado a cada uno de los bienes inventariados por  la parte demandante, sin informar al juzgado el valor que a su juicio  debían tener».  

Así  las cosas, en el sub  judice, lo  que se observa es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto7.  

4.  Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que, conforme a lo  informado por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y lo  corroborado en el expediente, por auto del 23 de mayo del año  en curso el citado despacho dispuso correr traslado a los interesados  de los inventarios y avalúos adicionales presentados por el  apoderado del señor Vargas Rodríguez, junto con los  anexos, para los fines del artículo 502 del CGP y, por tanto,  dicho asunto debe ser decidido por el juez competente y no por el de  tutela.  

5.  Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela solicitada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1, archivo “12Auto02Marz201900122”.  

2          Folios 1 y 2, archivo “13CorreoOutlook201900122”.  

3          Archivo “40ActaAudienciaResuleve Objeciones20190012200”.  

4          Folios 1-14, archivo “40ActaAudienciaResuelveObjeciones201900122”.  

5          Archivo 66 Carpeta Tribunal “04AutoConfirma.pdf”.  

6          Archivo 66 Carpeta Tribunal “07AutoNiegaAclaracionAdicion.pdf”.  

7          Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *