STC7909 2022

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STC7909-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7909-2022  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2022-00120-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 3 de junio de 2022,  en la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculadas la Alcaldía Municipal de esa ciudad,  la Procuraduría, y Defensoría del Pueblo Regionales de  Risaralda.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  accionado en la  acción popular  No. 2022-00205-00.  

En  sustento manifestó que, promovió la citada acción  popular  sin que a la fecha el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira haya  notificado a los demandados, e informado a la comunidad como lo  establece el artículo 5º de la Ley 472 de 1998.  

Agregó  que el Juzgado de conocimiento resolvió una petición de  aclaración, pero lo hizo mal porque en el estado dice Mario  Restrepo, y de no haberse percatado de ese hecho se dilataría  aún más el trámite de ese asunto.  

2.  Con ese argumento, pidió se ordene  

i)  «a  la juez que cumpla art 5 ley 472 de 1998, notifique la acción  inmediatamente e informe a la comunidad; a fin de que cumple (sic)  términos perentorios de la ley 472 de 1998»,  

ii)  «demostrar  en derecho que ya notificó la acción al accionado e  informar a la comunidad a través de la página  web del despacho 2022-207, 208, 211, 212, 213, 214, 227, 228, 230,  231, 232, 233, 234, y 235 todas año 2022, e  

iii)  Informar a la comunidad y notificar las acciones populares referidas  arriba, aportando prueba de ello».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira, explicó  que el 10 de mayo de 2022 dentro de las citadas acciones populares,  profirió auto de saneamiento que puso en conocimiento de  algunas entidades, sin que existiera pronunciamiento de parte de las  mismas, e igualmente refirió que remitió el link  de los expedientes como lo peticionó el actor popular.  

2.  La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda expresó  que, verificado  el sistema de información institucional con el número  de identificación de Sebastián Ramírez, no  encontró que se haya dirigido a esa dependencia para solicitar  colaboración o algún tipo de asesoría, por  tanto, consideró que no ha vulnerado, ni ha puesto en riesgo  ninguna garantía fundamental del accionante.  

3.  La Procuraduría Regional Risaralda dijo que, la tutela se  encuentra dirigida contra una autoridad judicial, situación  que es ajena a esa Agencia del Ministerio Público, como quiera  que su intervención esa orientada a verificar la defensa de  los derechos colectivos.  

4.  La Personería Municipal relató que, dentro de sus  funciones se encuentra cuidar los intereses de los ciudadanos,  interponiendo las acciones judiciales a las que haya lugar, sin  embargo, el demandante no se ha acercado a sus oficinas para requerir  algún tipo de defensa.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, declaró  improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto,  porque la juez cuestionada durante el trámite de esta acción  constitucional realizó las notificaciones de los  intervinientes y publicó el aviso con el que se citó a  la comunidad.  

   

LA  IMPUGNACIÓN   

El  accionante pidió se ordene al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Pereira,  quien justificó su tardanza en las innumerables acciones  populares que tramita, demostrar cuales de esas actuaciones se  encuentran al «día»,  porque no probó ese hecho.  

CONSIDERACIONES   

             

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

            

2. En          el caso en estudio, Juzgado          Cuarto          Civil del Circuito de Pereira,          en su escrito de respuesta manifestó que, en el mes de abril          del año en curso le asignaron por reparto, las siguientes          acciones populares:  

Actuaciones  en las que, ordenó correr traslado a los demandados, así  como a los miembros de la comunidad por medio de aviso publicado a  través de la página web  de la Rama Judicial, a la Procuraduría y la Defensoría  del Pueblo.  

Expuso  que, específicamente en esas actuaciones el 10  de mayo de 2022, profirió auto de saneamiento en el cual se  ordenó poner en conocimiento del Municipio de Pereira, la  Procuraduría General de Nación Regional de Risaralda y  la Defensoría del Pueblo, las irregularidades advertidas, sin  que se hubieran pronunciado al respecto, con lo que quedaron  saneadas.  

Refirió  que en ese despacho judicial se tramitan innumerables «acciones  populares»,  en las que debe resolver en la medida de lo posible y teniendo en  cuenta la gran cantidad de acciones de ese linaje que están en  trámite, las peticiones, recursos, escritos y solicitudes  confusas formuladas por los actores populares, no siendo posible  cumplir los términos perentorios para la resolución de  dichas controversias.  

Finalmente,  dijo que, en atención a  lo peticionado por el convocante, le envió el link  de los expedientes «Nos.  2022-00207, 2022- 00208, 2022-00211, 2022-00212, 2022-00213,  2022-00214, 2022-00227, 2022- 00228, 2022-00230, 2022-00231,  2022-00232, 2022-00233, 2022-00234, 2022- 00235».  

3.  De acuerdo con el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o  vulneración de la garantía fundamental invocada, como  quiera que en el proceso No. 2022-00205-00 resolvió los  requerimientos presentados por el solicitante, pues adoptó una  medida de saneamiento que puso en conocimiento de algunas  autoridades, y efectuó la publicación del aviso a la  comunidad en la página web de la Rama Judicial como lo ordena  el artículo 21 de la ley 472 de 1998,  actos que se  adelantaron durante el trámite de esta acción  constitucional, razón por la cual el  amparo resulta improcedente, ante la carencia de objeto por hecho  superado  

De  este modo, lo requerido por el accionante fue  plenamente atendido por el Juzgado accionado, lo que revela que la  queja perdió eficacia frente a la censura propuesta, sin  que tenga algún sentido que en esta instancia el fallador  constitucional analice ese reclamo, en relación con unas  circunstancias que en este momento procesal no existen, pues, como lo  ha sostenido la Sala de tiempo atrás,  «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ STC3870-2021).  

4.  Ahora bien, en lo que atañe al motivo de impugnación  del convocante, esto es, que se conmine a la funcionaria accionada  demostrar cuales son las  acciones populares que se encuentran  «al  día»,  se trata de una solicitud abiertamente improcedente, como quiera que,  de una parte, esa petición no proviene del Consejo Superior o  Seccional de la Judicatura que es la única entidad que puede  exigir ese tipo de informes.  

De  otra parte, como bien es sabido debido a la carga laboral que tienen  asignada los despachos judiciales en el país, los jueces con  el recurso humano y las herramientas que tienen a su alcance, deben  procurar porque los asuntos asignados a su conocimiento sean  tramitados con celeridad en la medida de sus capacidades, por tanto,  no está en la obligación como aquí lo pretende  el accionante, de probar cuales de las «acciones  populares en curso están al día».  

5.  En síntesis, se confirmará la decisión  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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