STC7907 2022

JUNIO

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STC7907-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7907-2022  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2022-00241-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 25 de mayo de 2022, con la cual se negó el  amparo promovido por la Jhon Jairo Loaiza Hoyos contra  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso ejecutivo de radicado 2018-01037-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderada judicial, reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El aquí accionante interpuso demanda ejecutiva en contra de  Juan Sebastián Loaiza Oquendo, con el fin de que se libre  «mandamiento  ejecutivo de pago [en su contra] por la […] suma de […]  $67.500.000 […] y los intereses moratorios sobre la suma  adeudada […]»1.  Asunto que fue repartido al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Robledo, el cual lo rechazó  por carecer de competencia el 30 de julio de 20182  y lo remitió a su homólogo Segundo de El Bosque  (Medellín), quien igualmente rehusó del conocimiento  –con auto del 19 de septiembre de 2018-. Y lo envió a  los Juzgados Civiles Municipales de Medellín3.  

2.2.  En consecuencia, el Despacho Trece Civil Municipal de Medellín  libró mandamiento de pago el 17 de octubre de 20184.  Posteriormente –el 10 de diciembre de ese año-, ordenó  al extremo actor «intentar  la notificación de la parte demandada y acreditarla ante el  Despacho […] so pena de ordenar la terminación del  proceso por desistimiento tácito»5.  Frente  a ello, el gestor «informó  al Juzgado cambio de dirección del ejecutado […]»6.  Frente a lo cual, el juez autorizó notificar en el nuevo  destino7  -auto del 21 de febrero de 2019-. Así las cosas, el demandante  informó que «allegó  constancia de citación para notificación personal,  recibida en debida forma el pasado 8 de marzo de 2019, por lo tanto,  solicit[ó] autorización para enviar la notificación  por aviso»8.  Sin embargo, el Juzgado, con proveído del 4 de abril de 2019,  requirió «a  la parte interesada para que intente nuevamente la citación  para la notificación personal, siguiendo los lineamientos del  art. 291 del C.G.P.»9.  Luego, en providencia del 30 de abril de 2019, el juez encontró  que no se habían surtido las gestiones dictadas, por lo que  solicitó «a  la parte demandante, para que dentro del término de 30 días  […] cubra la carga procesal que le corresponde, esto es,  intentar notificar al demandado […] so pena de declarar  desistido el presente trámite»10.  El extremo actor, a través de memorial del 16 de mayo de esa  anualidad, arrimó constancia de «notificación  [personal fallida] y solicitud de […] realizar notificación  por aviso»11.  

2.4.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Trece Civil Municipal  de Medellín, con fallo del 18 de enero de 2022, determinó  «declarar  la prosperidad de la excepción de prescripción de la  acción cambiaria», y  «cesar la ejecución en contra del [demandado].  Igualmente,  levantó  «la medida de embargo de remanentes […]»16.  Inconforme con esa resolución, el actor impetró recurso  de apelación17.  

2.5.  El Despacho Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en  proveído del 29 de marzo siguiente, dispuso «confirmar  la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 […]».  

2.6.  Así las cosas, el promotor,  por vía de tutela, señaló que de su parte  siempre existió un actuar diligente frente a todas las  actuaciones que le correspondió cumplir, por tanto, adujo que  el juzgado incurrió en los defectos fáctico y  procedimental –por desconocimiento del precedente y exceso  ritual manifiesto-. Ello pues, por un lado, «deben  descontarse los 4 meses en que tardó el juzgado [de primer  grado] para nombrar curador al demandado».  Además, anotó que los jueces de instancia «indican  que la prescripción analizada solo es de carácter  objetivo, inaplicando la jurisprudencia que al respecto sea (sic)  tratado [STC1251-2022], saltando muy a la vista las actuaciones de  esta mandataria, pues ni siquiera se centran en analizar puntualmente  las medidas que se pretendía adelantar, por cuanto con el  primer requerimiento tácito quedó demostrada la  actuación adelantada mucho antes de que se promulgara el mismo  y con el segundo requerimiento, ya se había realizado la  notificación, entonces no se detienen a revisar puntualmente  que la gestiones ya estaban hechas, sino que se proponen analizar  objetivamente la prescripción sin descontar tampoco los  periodos de tiempo en los que la administración de justicia  tardó».  

Por  otro, resaltó que «nótese  como por encima del derecho sustancial está primando el  procesal [en las sentencias de instancia], analizando una situación  de manera objetiva cuando se ha indicado jurisprudencialmente que los  términos indicados en la Ley, puntualmente en el artículo  94 del C. G. del P., son analizados de manera subjetiva, tanto en  sentencias de la Corte Suprema de Justicia como la Corte  Constitucional […]».  

3.  Solicitó  que se revoque «la  sentencia de segunda instancia proferida […] y todas las que  sean contrarias, con el fin de que sea analizado de manera juiciosa,  completa y de manera subjetiva las diligencias adoptadas por la parte  demandante, descontando los periodos de tiempo en que tardó la  administración de justicia para librar mandamiento de pago y  el nombramiento de curador ad-Litem conforme el precedente y en  consecuencia seguir adelante la ejecución».  

II.  LAS RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado querellado estimó la «improcedencia  de esta acción, como quiera que no puede ser considerada como  una tercera instancia; más, porque en este caso se le dieron  las razones fácticas y jurídicas que llevaron a toma la  decisión cuestionada. Donde  incluso, se resalt[ó] un aspecto subjetivo de dejadez del  actor que llevó a la declaratoria de prescripción, no  en vano, tuvo que ser requerido en dos oportunidades por el Juzgado  de primer grado en los términos del artículo 317 del C.  G. del P.».  

2.  El Despacho Trece Civil Municipal de Medellín, luego de  relatar lo acontecido al interior de la causa, manifestó que  es «las  decisiones que profieren los Jueces de la República en  ocasiones son favorables a los demandantes y en otras adversas a  ellos, no queriendo significar que por el hecho que no se haya  accedido a las pretensiones se le haya vulnerado algún derecho  fundamental a la parte que hoy funge como accionante, pues este  Despacho decidió de fondo las pretensiones del demandante con  estricto apego a la normatividad procesal y sustancial vigente».  

3.  El curador ad  litem  del extremo pasivo en la causa de marras mencionó que «la  tutela está llamada a no prosperar teniendo en cuenta el  principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa,  [pues] que el proceso haya pasado de un juzgado de pequeñas  causas a otro, sin justificación alguna, situación que  se hubiera mitigado si desde el principio hubiera determinado la  competencia por cuantía de forma juiciosa y diligente».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala constitucional a  quo  negó el  amparo, al considerar que los «juzgadores  en este caso no hicieron más que aplicar la consecuencia  prevista en las normas transcritas, alegado como fue por el curador  ad litem el medio exceptivo de la prescripción cuyo término  en este caso debía ser contabilizado desde la fecha de  vencimiento del título valor, dada la ineficacia que el hecho  de presentación de la demanda tuvo por no haberse notificado  el mandamiento de pago en el término de un año previsto  con esa finalidad».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, manifestó que «no  se observa en el fallo de tutela que se indicara algo al respecto en  cuanto a la inaplicación de la jurisprudencia que en sede de  tutela se ha analizado en estos asuntos, así como también  que el Despacho de Segunda Instancia, analiza la prescripción  objetiva del año del mandamiento de pago doctrinariamente,  saltando igualmente a la vista que ni siquiera se hace un esfuerzo  por intentar analizar juiciosamente lo que indica esta [parte], es  que con el simple hecho de descontar los periodos de tiempo en que  tardó la administración de justicia en librar  mandamiento de pago y en nombrar curador ad Litem, pese a estar  solicitado desde el 17 de julio de 2019, no habría lugar a la  prescripción».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales  alegados por el tutelante. Ello pues, estimó que la  prescripción decretada no puede ser imputable a su gestión,  pues la tardanza del Despacho de primer grado para librar mandamiento  de pago y nombrar al curador ad  litem,  fue la causa para sobrepasar los términos legales.  Circunstancias que soslayaron los falladores de instancia.  Además,  consideró que no se tuvieron cuenta los precedentes de esta  Sala respecto del tópico objeto de cuestionamiento.  

2.  De  entrada, esta Corporación advierte  que la providencia del a  quo  habrá de ser confirmada, pues el Despacho acusado, expresó  los motivos por los cuales resolvió confirmar la determinación  de primer grado -acceder a las excepciones planteadas por la pasiva-.  Para ello, comenzó  por indicar el marco normativo que regula el respectivo juicio, el  problema jurídico a resolver, y los cánones que reglan  lo relativo a la prescripción –artículos 2512,  2535 y 2539 del Código Civil y 789 del Código de  Comercio, así como el 94 del Código General del  Proceso-.  

2.1.  Frente a lo anterior, sostuvo que al ejercitarse la acción  cambiaria directa «el  término prescriptivo sería de 3 años contados a  partir del vencimiento del título –art. 789 C.-, lo que  quiere decir, que atendiendo el título base de ejecución,  dicho computo se iniciaría a partir del 01 de diciembre de  2016, en consecuencia, para el momento que se inicia la acción  cambiaria -10 de abril de 2018 […], no se había  consumado el término prescriptivo».  En ese orden, resaltó que no se «puede  pasar por alto lo reglado en el artículo 94 del Código  General del Proceso, que estipula que la interrupción se  produce con la presentación de la demanda siempre y cuando el  ejecutado sea notificado del mandamiento de pago dentro del año  siguiente a la notificación al demandante del mandamiento  ejecutivo, para el caso surtido con el estado No. 176 del 18 de  octubre de 2018 […] por lo que el término fenecía  el 18 de octubre de 2019, sin embargo, la realidad que se muestra en  autos es que la notificación al demandado se surtió a  través de curador ad litem el día 13 de diciembre de  2019».  

2.2.  De ese modo las cosas y de cara al caso sub  examine,  el juez discurrió que al aplicar «un  criterio objetivo, se tendría que concluir, lo inferido por la  juez de primera instancia, ello es, que  al no  haber sido notificado el ejecutado dentro del año,  la interrupción a la prescripción no  operó con la presentación de la demanda sino con la  notificación por medio del curador ad litem la que aconteció  el 13 de diciembre de 2019,  fecha para cuando ya había pasado su cuenta de cobro la  prescripción de toda la obligación, pues recuérdese  que la misma se hizo exigible el 01 de diciembre de 2016 y la  prescripción estaba dada para 01  de diciembre de 2019». Fundamento  que sustentó en doctrina18  y precedentes de esta Corporación19.  Así las cosas, resaltó que «la  norma fija unos extremos temporales demasiado precisos y amplios;  amén de que las únicas condiciones fijadas, aparecen  determinadas con indiscutible claridad y precisión: que la  notificación del  auto de mandamiento ejecutivo, se logre hacer al demandado, situación  que en el presente proceso sólo se logró el 13 de  diciembre de 2019, fecha para la cual ya había operado la  prescripción».  

2.3.  Por otra parte, indicó que resulta indiscutible que los  usuarios de la administración de justicia tengan que soportar  la carga de la mora judicial, aún más, cuando vulnera  los intereses económicos de los mismos. Sin embargo,  «[…]  si [el interesado] consideraba que presentaba el juzgado una mora,  debió proceder a exigirle a la Juez que adoptara medidas para  corregir el desafuero; y si allí no encontraba respuesta,  debió incoar las acciones que buscaran remediar tal anomalía,  por ejemplo, la acción de tutela por mora judicial. Pero es  que también tenía la opción de acudir a la  vigilancia  administrativa que  cumple el Consejo Seccional de la Judicatura. Este mecanismo es  precisamente para conseguir que […] no haya dilaciones  injustificadas». Por  tanto, estimó que  «aquí no hubo ninguna mora judicial causante de la  consolidación de la prescripción. Obsérvese que  toda la mora para la notificación del auto de mandamiento  ejecutivo se radicó sólo en la misma parte actora […],  incluso debió el Juzgado de instancia requerirle bajo la  sanción del desistimiento tácito del artículo  317 del C.G.P en busca del despliegue de un actuar por parte de la  demandante, por lo menos en dos oportunidades (10 de diciembre de  2018 y 30 de abril de 2019)». Aunado  a que «el  trámite de notificación a su cargo, lo hizo de forma  defectuosa, luego, es tanto como si no lo hubiera realizado. Todas  estas acciones y omisiones en modo alguno pueden ser trasladados al  Juzgado de Primer Grado».  

2.4.  Tocante con el argumento expuesto en el escrito de apelación,  relacionado con «la  inactividad en la realización de la notificación se  debió a la espera de la consolidación de la medida  cautelar»,  sostuvo que «no  se entiende por qué si la respuesta de las medidas cautelares  se puso en conocimiento el 15 de enero de 2019, solo un mes y medio  después esto es decir  18 de febrero de 2019 solicitó cambio de dirección para  notificar y ante la respuesta positiva el 21 de febrero de 2019 por  parte del Despacho, la citación para la diligencia de  notificación personal sólo fue enviada al demandado el  06 de marzo de 2019, más de tres meses después de tener  informe infructuoso de las medidas embargo». Y  agregó, que a lo anterior se suma  «su actuar pasivo entre requerimiento y carga de notificación,  nótese solo por colegir a un ejemplo al indicar el Juzgado el  04 de abril de 2019 que la citación se encontraba  indebidamente diligenciada, solo hasta el 16 de mayo de 2019 y en  cumplimiento al requerimiento del artículo de 317 del C.G.P  puso en conocimiento la notificación infructuosa del  demandado, acto por el cual se ordenó emplazamiento el cual  realizó el 07 de julio de 2019, ello es pasados casi dos meses  después de emitir la orden el Juzgado». Ello,  teniendo en cuenta que  «el término de un año que impone el artículo  94 del C. G. del P., no  está condicionado a que él se pueda cumplir o no, si se  hace uso de las medidas cautelares;  ello no es un argumento que se sustente desde el ordenamiento  jurídico y por tanto no puede tener cabida en esta  oportunidad».  

2.5.  Sumado a lo anterior, destacó que «si  bien es cierto que  luego del emplazamiento le asistió una tardanza al Juzgado al  ingresar el emplazamiento y demás diligencias consecuentes, lo  cierto fue que previo a ello el Juzgado [sí fue] diligente al  resolver sus requerimientos y fue la parte actora quien no aprovechó  el tiempo suficiente que tuvo para cumplir con la carga procesal de  la notificación del auto de mandamiento ejecutivo al  demandado, y tampoco utilizó los medios idóneos y  eficaces para conseguirlo, a pesar de aparecer claramente consagrados  en el ordenamiento jurídico».  Además,  de cara a la acusación de desconocimiento del precedente, el  Despacho estimó que la sentencia adosada  «se  trata de una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia  como juez de tutela, con efecto inter partes, que no resulta  vinculante a la interpretación y labor hermenéutica que  aquí se está realizando, dado justamente el carácter  excepcional y residual que caracteriza la acción  constitucional de la tutela».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del Juzgado atacado, para esta Corporación,  la decisión cuestionada no podría recibirse como  irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido.  

En  el mismo sentido, la Sala sostiene que si bien el funcionario  querellado indicó que el término fijado en el artículo  94 del Código General del Proceso -interrumpir la prescripción  con la presentación de la demanda, siempre que se haya  notificado al demandado dentro del año siguiente del  mandamiento ejecutivo- era objetivo, anotación que ha sido  revaluada por esta Corporación20,  también lo es, que ello resulta una conducta que debe ser  calificada en cada caso. Por lo tanto, en el asunto se vislumbra que  la aseveración reseñada en la apelación, tocante  con la mora judicial atribuida al juez a  quo,  fue analizada plenamente por el Despacho cuestionado. Y, al respecto,  el mismo encontró que fue una conducta tardía del  interesado. Consideraciones que acompaña esta Sala, pues de la  revisión del legajo se evidencia que en diferentes momentos  procesales el demandante retrasó con su actuar el normal  desarrollo del juicio ejecutivo de marras21.  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice, lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto22.  

5.  Por lo considerado,  se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          9 a 12 del archivo PDF «01Expediente».  

2          Folios          14 a 15. Ibídem  

3          Folios          18 a 19. Ibídem.  

4          Folio          21. Ibídem.  

5          Folio          22. Ibídem.  

6          Folio          23. Ibídem.  

7          Folio          24. Ibídem.  

8          Folios          25 a 28. Ibídem.  

9          Folio          29. Ibídem.  

10          Folio          30. Ibídem.  

11          Folios          31 a 34. Ibídem.  

12          Folios          35 a 36. Ibídem.  

13          Folios          37 a 39. Ibídem.  

14          Folios          40 a 41. Ibídem.  

15          Folios          42 a 43. Ibídem.  

16          Archivo          PDF «06SentenciaPrimeraInstancia».  

17          Archivo          PDF «06SustentacionRecursoApelacion».  

18          López          Blanco, Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Décima Edición.          Bogotá-Colombia. Editorial Dupre Editores. Pág. 518.  

19          CSJ          4 de abril de 2013. Rad. 2004-00457-01 y CSJ 12 de febrero de 2007.          Rad. 1999-00749.  

20          Pues se considera subjetivo –CSJ STC 2 de mayo de 2014. Rad.          00834-00. Entre otras-. Toda vez          que al interior de los juicios se pueden presentar circunstancias          exclusivamente imputables a los funcionarios judiciales que no deben          ser soportadas por los usuarios de la administración. En ese          orden, esa mora judicial debe descontarse del término que          tenía la parte para llevar a cabo su actuación.  

21          CSJ STC 13 de julio de 2020. Rad. 2020-01290-00. Asunto          de similares contornos, en que la Sala negó el amparo          deprecado al concluir que lo decidido por los jueces de instancia,          luego de analizar que la tardanza en el desarrollo de la respectiva          notificación, no se debió a una conducta imputable al          juzgador querellado.  

22Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).      

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