SC1367 2022

JUNIO

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SC1367-2022 (2018-02992-00)

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC1367-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-02992-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  recurso extraordinario de revisión que formuló el Banco  AV Villas S.A. frente a la sentencia de 6 de octubre de 2016,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo que promovió  la impugnante contra Otto Rico Hernández y Rodolfo Müller  Vásquez  

ANTECEDENTES  

            

1. El          trámite ejecutivo previo.  

Por auto de 26 de  mayo de 1997, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá  libró mandamiento de pago a favor de Ahorramás S.A.  (hoy Banco AV Villas S.A.) y en contra de los señores Rico  Hernández y Müller Vásquez, por el importe del  crédito incorporado en el pagaré n.º 13431-7,  garantizado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble con folio  de matrícula n.º 50N-1033452 («Lote  “El Porvenir” ubicado en el municipio  de Suba»).  

El señor  Rico Hernández se notificó por conducta concluyente de  dicha providencia, sin proponer excepciones. En cuanto al señor  Müller Vásquez, fue emplazado por solicitud de la parte  ejecutante, y se le designó curador ad litem, quien  durante el término de traslado de la demanda tampoco enarboló  defensa alguna. Por lo anterior, mediante sentencia de 14 de octubre  de 1998, el juez de la causa dispuso seguir la ejecución.  

Luego de la  adjudicación del inmueble sobre el que recaía el  gravamen real al Banco AV Villas S.A., el señor Müller  Vásquez compareció al proceso y solicitó que se  declarara la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación  del auto de apremio. El juez de la causa accedió a este  pedimento mediante auto de 4 de abril de 2005, arguyendo que la  solicitud de emplazamiento había sido elevada sin intentar  previamente el enteramiento personal del ejecutado. Esa determinación  fue refrendada por el tribunal el 11 de mayo de 2006.  

Al rehacer el  trámite ejecutivo, se notificó el mandamiento de pago  al demandado Müller Vásquez en los términos del  artículo 330 del Código de Procedimiento Civil,  entonces vigente, y este último invocó,  tempestivamente, la excepción de «prescripción  de la acción cambiaria».  

2.        La sentencia  impugnada en revisión.  

Mediante el fallo  objeto del recurso de revisión, el tribunal revocó la  decisión del fallador a quo y declaró probada la  prescripción alegada, aduciendo que entre la fecha del  vencimiento del pagaré materia de recaudo y la de notificación  del señor Müller Vásquez, había  transcurrido un lapso muy superior al previsto en el canon 789 del  estatuto mercantil.  

3.        El recurso  de revisión.  

El banco  impugnante fincó su reproche excepcional en los motivos  primero y sexto del canon 355 del Código General del Proceso,  consistentes en «haberse encontrado después  de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la  decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo  aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria», y «haber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente», respectivamente.  

3.1.        En cuanto al  primer motivo de revisión, el Banco AV Villas S.A. indicó  que en el decurso de un incidente de regulación de perjuicios  que inició el ejecutado Müller Vásquez, este  declaró que «me fui del país y no  vine a regresar sino mucho después», y que  «me fui inicialmente [de  Colombia] en el año 78, después  regresé en el año 86, y me volví a ir en el 88».  

A juicio de la  sociedad impugnante, el contenido de esa declaración  constituye una probanza novedosa, que vendría a justificar la  solicitud de emplazamiento que otrora elevó en el trámite  ejecutivo, pues demuestra que el deudor residía en el  extranjero, haciendo fútil cualquier intento de comunicación  dirigido a la dirección que se relacionó en la demanda  para tal efecto –la misma del predio hipotecado–.  

3.2.        Ya en lo que  toca con la causal sexta, dijo la libelista que «el  Banco AV Villas S.A. desconocía que el señor Rodolfo  Müller Vásquez había decidido libre y  voluntariamente asentar su domicilio, residencia y vecindad en la  ciudad de Boca Ratón del estado de la Florida en el año  de 1978, regresando al territorio de la república de Colombia  en el año 1986, y abandonando dicho territorio a partir del  año de 1998».  

A ello agregó  que el «ocultamiento del domicilio  [del señor Müller Vásquez] lo  benefició ante la ausencia de lealtad procesal,  ilegítimamente, toda vez que resultó protegido por la  causal octava del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil en las dos instancias en que se tramitó el  incidente de nulidad que por indebida notificación fuera  propuesto», obteniendo «a su  favor una condena en costas (…) además  de encontrarse [en curso] un  incidente de perjuicios».  

Como colofón,  insistió en que «el Banco AV Villas S.A.  desconocía y por ende le era imposible alegar en el incidente  de nulidad por indebida notificación que el demandado Rodolfo  Müller Vásquez que éste tenía su domicilio  y residencia en un país extranjero, toda vez que con ocasión  de la conducta desplegada por su apoderada judicial, conscientemente  se permitió engañar a los falladores de instancia para  que estos declararan una nulidad de la notificación (…)  con base en una maniobra fraudulenta (…)  ante un Juez de la República, quien  siempre tuvo al demandado Rodolfo Müller como domiciliado y  residenciado en el territorio de la República de  Colombia».  

4.        Trámite  del recurso.  

4.1.        Mediante  auto de 11 de diciembre de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso  rechazar la demanda de revisión propuesta por el Banco AV  Villas S.A., en tanto que «la fundamentación  de la causal primera planteada (…)  se aparta del supuesto normativo sobre el que pretende cimentarse»,  y que «el impugnante no describió cuál  fue la maniobra desplegada por su contraparte, que indujo al juzgador  a fallar erradamente en la ejecución», ni  explicó «en qué forma la  declaración omitida por Rodolfo Müller con respecto a su  residencia en el exterior constituye actuar fraudulento».  

4.2.        La anterior  providencia fue impugnada en súplica, siendo revocada por auto  de 3 de marzo de 2020. Allí se advirtió que si bien  «los supuestos fácticos aducidos frente  a la primera causal que se relaciona (…) no  se encuentran probados en el caso bajo estudio», en  lo tocante a la causal sexta «el actor cumplió  con la carga procesal prevista en el numeral 4º del artículo  357 del Código General del Proceso, toda vez que (…)  expuso los hechos que le sirven de fundamento  (…) [con] precisión  y concreción».  

Consecuentemente,  se ordenó admitir la impugnación extraordinaria.  

4.3.        Enterado de  esa determinación, el otrora ejecutado Müller Vásquez  alegó que «fue desde el 5 de noviembre  de 2018 cuando (…) estableció  su residencia permanente en la Florida», y que, con  antelación, viajaba permanentemente a otros países,  pero conservando su residencia principal precisamente en el inmueble  hipotecado.  

También  precisó que la entidad crediticia remitía los extractos  del crédito objeto de cobro ejecutivo a la residencia de su  cuñada, ubicada en la Carrera 19 n.º 109 A – 20 de  esta ciudad, pues debido a la dificultad de acceso a su vivienda  –ubicada en un sector rural–, consideraba prudente  conservar alguna dirección en una zona urbana de Bogotá  para recibir correspondencia. No obstante, allí tampoco se  intentó su notificación dentro del trámite  compulsivo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Análisis  del cargo primero, fundado en el primer motivo de revisión.  

En las  motivaciones del auto de 3 de marzo de 2020, esta Sala concluyó  que solo la censura fincada en la causal sexta de revisión  cumplía las exigencias formales del remedio extraordinario. En  cuanto al cuestionamiento restante, se indicó que «la  alegación no se enmarca en el supuesto de la causal primera»  invocada, razón por la cual «hizo bien  la providencia censurada al rechazar la demanda de revisión  que se presentó con fundamento en tal hipótesis».  

Sin embargo, en la  parte resolutiva de la referida providencia se ordenó admitir  la demanda de sustentación del recurso de revisión, sin  adoptar una determinación específica con relación  al cargo inicial que formuló el Banco AV Villas S.A. Así  las cosas, y para salvar cualquier eventual inconsistencia, se torna  necesario reiterar que  

«[l]a  primera causal de revisión (…)  se  refiere (…)  a medios probatorios preexistentes  desde el primer litigio y que no obran en ese plenario,  ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con  efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo  que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía.  Quedan así por fuera de discusión en esta senda la  adecuación de elementos de convicción insuficientes,  la  producción de unos  nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración  de lo oportunamente allegado,  aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o  no cumplir los requisitos de ley. Sobre el particular en CSJ SC 25  jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que dada “…la  finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba  aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la  sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después  de pronunciado el fallo; se contrae a demostrar que la justicia, por  absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su  preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el  litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la  postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende  palmariamente injusto”. Es por eso que, como se reiteró  en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, “…para la  cabal estructuración del referido motivo, como condición  sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión,  es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes  elementos a continuación expuestos: (a) que  las pruebas documentales  de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que  fue proferido el fallo, habida cuenta que “la  prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que  se está tratando, debe  tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción  de  donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental –bien  por su contenido o por cualquier otra circunstancia– una  auténtica e incontestable novedad frente al material  probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa  resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del  documento aparecido’  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del  valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la  decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida”;  y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón  por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión  sea viable, sino que es necesario para ello que  haya sido imposible aducirla,  o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de  la parte favorecida” (Sent. Cas. Civ. 1º de marzo de 2011,  Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de  diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-01»  (CSJ SC22055–2017, 19 dic.).  

Por  esa vía, se advierte que lejos  de evidenciar una situación que pudiera subsumirse en el  supuesto de la causal primera, la entidad recurrente desarrolló  su censura a partir del advenimiento de una «declaración  que bajo la gravedad del juramento rindió el señor  Rodolfo Müller Vásquez en la audiencia a la que fuera  convocado en  desarrollo del incidente de perjuicios  por él instaurado en contra del Banco AV Villas S.A.»,  probanza que no corresponde a un documento, y que se recaudó  en el marco de una actuación posterior al fallo objeto de la  impugnación.  

La naturaleza de  declaración  de parte  de la prueba novedosa, y la circunstancia de que dicha versión  se hubiera recaudado el 26 de septiembre de 2018 –cerca de dos  años después de que se profiriera la decisión  que ahora se cuestiona, calendada el 6 de octubre de 2016–,  dejan en evidencia que el soporte fáctico del primer cargo  propuesto no resulta formalmente idóneo, pues no armoniza con  el motivo de revisión que se alegó.  

Por consiguiente,  aun asumiendo que la censura inicial fue admitida, la misma no  estaría llamada a abrirse paso.  

2.        Análisis  del cargo segundo, fundado en el sexto motivo de revisión.  

2.1.        Es  pertinente memorar que, en sentir del Banco AV Villas S.A., el señor  Rodolfo Müller Vásquez había ejecutado una  maniobra  engañosa,  consistente en “ocultar” que residía en el  exterior para la época en la que se ordenó su  emplazamiento, en el marco del proceso ejecutivo con título  hipotecario promovido en su contra  

Por ese sendero,  la recurrente argumentó que «el  día 31 de julio de 1998, que corresponde a la fecha en la cual  el señor juez  (…)  designó curador ad litem al demandado Rodolfo Mûller  Vásquez para que lo representara en el proceso hipotecario,  este  no se encontraba dentro del territorio de la República de  Colombia,  razón por la cual la notificación del auto de  mandamiento de pago mediante curador ad litem se encontraba ajustado  (sic)  a  la ley».  

2.2.        A juicio de  la Sala, esa breve argumentación carece de relación con  los motivos que llevaron a invalidar parte del trámite  ejecutivo. Nótese que la aludida decisión judicial no  dependió, en lo absoluto, del lugar de residencia o domicilio  del señor Müller Vásquez, sino de un evento  objetivo, consistente en que el emplazamiento de aquel no se realizó  en legal forma, esto es, con observancia de las pautas que impone el  debido proceso.  

Para evidenciar  que la declaratoria de nulidad de la que se duele la recurrente no  tiene ninguna conexión con la conducta que esta última  rotuló como «maniobra  fraudulenta»  del demandado (no revelar que residía en el exterior), basta  memorar lo siguiente:  

(i)        Al  presentar su solicitud incidental, el ejecutado alegó que «el  emplazamiento decretado dentro del proceso está viciado de  nulidad (sic)  por  haberse pretermitido las formas para el mismo, al no haberse  intentado la notificación en la dirección indicada en  la demanda, y que aparece en el directorio telefónico de la  época, ni en otra dirección de conocimiento (sic)  del actor que no se suministró al despacho».  

(ii)        En  su escrito de oposición, la entidad bancaria adujo que «tanto  el señor Müller Vásquez como el otro demandado  (…)  durante  todo el proceso tuvieron garantizados sus derechos fundamentales,  estuvieron representados por curador ad litem y fue confirmada en  grado de consulta la sentencia de primera instancia, por lo tanto no  se violó el derecho de defensa».  A ello agregó que «el  incidente propuesto es extemporáneo (…),  porque con providencia de 2 de diciembre de 2002 (…)  se adjudicó el inmueble objeto de la litis (…),  entendiéndose de esa manera que terminó el proceso por  pago total».  

(iii)        Por  auto de 4 de abril de 2005, el juez a  quo  declaró la nulidad de lo actuado, tras reconocer que no  existía constancia de que el notificador de esa oficina se  hubiera desplazado a la dirección señalada en la  demanda, a fin de intentar el enteramiento personal del convocado. A  ello agregó que, al pedir el emplazamiento de Müller  Vásquez, la actora había afirmado que «revisado  el directorio no fue posible obtener dirección diferente a la  indicada en la demanda»,  manifestación que no corresponde a la realidad, pues en ese  compendio sí figuraba su ubicación, así como  varios abonados telefónicos pertenecientes al ejecutado.  

A renglón  seguido, el despacho resaltó la coincidencia entre el lugar de  notificaciones y la heredad hipotecada, y agregó que, «para  la fecha en la que se realiza el secuestro del inmueble el curador ad  litem (…)  no  se había notificado, sin embargo, la parte actora no intentó  la notificación personal del demandado pese a que ya conocía  su ubicación».  De lo anterior coligió que «con  la actuación de la parte actora (…)  se  violó el debido proceso, al impedirle [al  señor Müller Vásquez] ejercer  su derecho de defensa».  

(iv)        Contra  esa providencia el Banco AV Villas S.A. interpuso los recursos de  reposición y en subsidio apelación, reiterando que «es  absolutamente palmario que el señor Rodolfo Müller  Vásquez estuvo representado dentro del proceso por un curador  ad litem (…)  y  con él se cumplió la legalidad (sic)»,  y que «el  incidente propuesto por la demandada (sic)  es  extemporáneo».  

(v)        Mediante  auto de 28 de junio de 2005, el juzgado a  quo resolvió  el remedio horizontal y mantuvo su decisión, advirtiendo que  si bien «el  demandado (…)  estuvo representado por curador (…),ese  hecho no puede sancionar al demandado teniendo por subsanados los  defectos»,  y que «si  bien ya se ha adjudicado el inmueble, no se ha decretado la  terminación del proceso por pago».  

(vi)        Mediante  providencia de 11 de mayo de 2006, el tribunal confirmó lo  decidido por el juez de primera instancia. Para ello indicó  que «a  la dirección suministrada por la actora (…)  nunca  se dirigió el empleado del juzgado encargado de la  notificación (…),  sin que se observe esfuerzo alguno por la actora para lograr la  notificación personal de Müller Vásquez (…)».  

A lo expuesto  añadió que «la  diligencia de secuestro del bien dado en garantía hipotecaria  se realizó en el “Lote 2 del Porvenir de la Lomita Suba  (…),  de  donde se concluye que la dirección suministrada sí  existe, fue ubicada, se practicó la diligencia sobre el citado  inmueble; empero, extrañamente no fue posible encontrarla para  efectos de notificar personalmente el auto de apremio al demandado  (…),  quien nunca tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra»,  de donde dedujo que «se  encuentra probad[a] (…)  la violación al derecho de defensa del demandado Rodolfo  Müller Vásquez al no intentarse legalmente su  notificación del auto de apremio  »  

2.3.        Del  compendio anterior se sigue que ni las partes del proceso ejecutivo,  ni los funcionarios de primera y segunda instancia, repararon en el  lugar de residencia del señor Müller Vásquez, es  decir, obviaron esa variable al fincar o complementar sus alegatos. Y  ello resulta entendible, porque como ya se dijo, la invalidación  se basó en una hipótesis distinta, consistente en haber  emplazado al demandado en contravía de la ley procesal.  

Téngase en  cuenta que, conforme lo disponía el artículo 318 del  Código de Procedimiento Civil –según el texto  vigente para cuando se surtió la primera notificación  del señor Müller Vásquez–, el emplazamiento  procedía «cuando  el interesado en una notificación personal manifieste bajo  juramento, que se considerará prestado por la presentación  de la solicitud, que  ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser  notificado personalmente y que éste no figura en el directorio  telefónico,  o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará  el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto (…)».  

Ese texto legal  refleja que, dada su excepcionalidad, al emplazamiento solo es viable  acudir cuando no existan posibilidades razonables de notificar de  forma personal al demandado de «la  primera providencia que se dicte en todo proceso».  En consecuencia, si el actor dice al desgaire desconocer la ubicación  de su contraparte, o no intenta elucidar el punto con mediana  diligencia y cuidado, la actuación queda viciada de nulidad,  en los términos que preveía el artículo 140-8  ejusdem  –como lo declararon los jueces ordinarios–.  

En palabras del  precedente,  

«dentro  de las complejas connotaciones que a la lealtad procesal le suelen  ser atribuidas, se destaca aquella en virtud de la cual se le impone  al litigante la obligación de honrar la palabra dada, esto es,  de no traicionar la confianza que el juez o las partes depositan en  sus dichos. De las muchas manifestaciones que las partes deben hacer,  adquiere particular importancia aquella por cuya virtud se le  autoriza para que afirme que ignora la habitación y el lugar  de trabajo del demandado, e, igualmente, que este no figura en el  directorio telefónico, o que está ausente y se desconoce  su paradero, todo ello con miras a que el juez decrete su  emplazamiento en los términos del articulo 318 ibídem.  

Como es sabido,  por mandato del articulo 314 del Código de Procedimiento  Civil, debe hacerse personalmente la notificación al demandado  o a su representante o apoderado judicial, del auto que confiere  traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en  general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso,  disposición con la cual quiso asegurarse el legislador que el  demandado tuviera un conocimiento directo e inmediato de la causa  adelantada en su contra, con el fin de garantizarle el cabal  ejercicio del derecho de contradicción. De manera excepcional,  y con miras a salvar el escollo que se le presenta al demandante que  desconoce el paradero de su demandado, dispone el artículo 318  ejusdem que “…Cuando el interesado en una notificación  personal manifieste bajo juramento, que se considera prestado por la  presentación de la solicitud, que ignora la habitación y  el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que  este no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra  ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el  emplazamiento de dicha persona…” (…).  

Mas, como acaba  de decirse, esta forma excepcional de convocar al litigio al  demandado, por su propia naturaleza solo suple la notificación  personal de que trata el artículo 314 idem, en  la medida en que se satisfaga de manera exacta el supuesto fáctico  que la norma prevé,  es decir, que el demandante ignore la habitación o el lugar del  trabajo del demandado.  Pero  esta nesciencia que exige la ley como supuesto de índole  factual, vista a la luz de los principios éticos antedichos, no  puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que  no quiere saber lo que está a su alcance,  o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas  circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la  confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que  reclaman de él un comportamiento eal y honesto, equivale a  callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño.  

De ahí  que, luego de describirlo como un “comportamiento socarrón,  notoria picardía que trasciende los límites de la  ingenuidad” haya dicho la Corte: “…En conclusión,  si de conformidad con el artículo 318 del Código de  Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien  debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda  cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es  claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien  presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al  menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es  posible desconocerlos…”  (Sentencia de Octubre 23 de 1978)»  (CSJ SC, 3 ago. 1995, rad. 4743; reiterada en CSJ SC, 4 jul. 2012,  rad. 2010-00904-00).  

En este caso, los  jueces de ambas instancias infirieron que el comportamiento de la  entidad ejecutante fue incurioso, porque solicitó emplazar al  señor Müller Vásquez con base en una información  inexacta suministrada por un empleado del juzgado que tramitaba la  ejecución (quien sostuvo que «con  la dirección [de  notificaciones] que  aporta la parte demandante, es imposible practicar [la  notificación personal]»),  y que podía ser fácilmente rebatida por el banco, en  tanto ese lugar de notificaciones coincidía con la ubicación  del bien hipotecado, que además había sido embargado y  secuestrado precisamente por esas fechas.  

Ante ese  panorama, se consideró imperativo anular lo actuado a partir  de la orden de emplazamiento, sin que, insiste la Corte, ese  desenlace pudiera variar comprobando que el deudor no residía  en la dirección informada en la demanda ejecutiva, ya que esa  simple conjetura no habilita a la ejecutante para desembarazarse de  las formalidades de notificación, previstas en el ordenamiento  precisamente para salvaguardar las garantías constitucionales  del debido proceso y la defensa de quienes son convocados a juicio.  

«una  conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de  obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause  perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo  decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la  causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta  existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o  ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención  de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa  aparente verdad procesal con el mismo fin»  (CSJ SC12559-2014, 18 sep.).  

En ese contexto,  emerge evidente el fracaso del remedio extraordinario, porque el  hecho de que el señor Müller Vásquez “guardara  silencio” acerca del lugar de su domicilio o residencia en el  exterior no puede calificarse de «artificio  ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de  obtener una sentencia contraria a la justicia»  (Cfr.  CSJ  SC, 19 dic. 2012, rad. 2010-02199-00), pues esa información no  fue relevante para solicitar o decretar la nulidad de la actuación.  

Expresado de otro  modo, la “omisión” –si es que pudiera  calificarse así– del señor Müller Vásquez  careció de incidencia en el devenir procesal y en las  decisiones adoptadas por los jueces, pues como ya se anotó, la  nulidad que se decretó en el proceso ejecutivo únicamente  obedeció al proceder descuidado del Banco AV Villas S.A., y no  a alguna circunstancia relacionada con el lugar donde regularmente  permanecía su contraparte.  

2.5.        Adicionalmente,  en el alegato de la impugnante extraordinaria subyace una inexactitud  que no puede pasarse por alto, consistente en aparejar el domicilio o  la residencia de una persona con su lugar de notificaciones. Téngase  en cuenta, sobre el particular, que conforme reiterada jurisprudencia  de la Sala,  

«(…)  no es factible confundir el domicilio,  entendiéndose por tal, en su acepción más  amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente,  del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser  notificado el demandado, “pues este solamente hace relación  al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran”  (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer “que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  puede ser hallado [en otro]  para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que  por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna” (auto de 20 de  noviembre de 2000)»  (CSJ AC5339-2021, 11 nov.)  

Por esa vía,  resultaría perfectamente viable que el demandado Müller  Vásquez permaneciera en el extranjero mientras se tramitaba el  compulsivo –como lo afirma el Banco AV Villas S.A.–, y  recibiera notificaciones personales en la dirección que para  tal efecto se indicó en la demanda ejecutiva. Ninguna de las  pruebas que se recaudaron en este trámite se orientó a  descartar esa posibilidad, razón de más para cerrar el  paso a la censura propuesta.  

2.6.        Para  finalizar, debe recordarse que cualquier “maniobra engañosa”,  en el contexto del sexto motivo de revisión que se analiza,  

«debe  corresponder a  situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro  del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar,  pues, de ser así́ se estaría reabriendo la  discusión como si se tratara de su replanteamiento o un  reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines  propios de esta impugnación extraordinaria. Como estimó  la Corporación en sentencia de 18 de diciembre de 2006, es  “(…) requisito para que determinada situación pueda  calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar  lugar a la revisión, que la misma resulte de hechos externos al  proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se  trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí,  o que pudieron serlo, la revisión no es procedente, por la  sencilla razón de que aceptar lo contrario seria tanto como  permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que,  como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el  litigio”»  (CSJ SC3955-2019, 26 sep.).  

En este caso, la  “maniobra engañosa” que anunció el Banco AV  Villas S.A. coincide con un aspecto que se debatió  profusamente en las instancias –la validez del emplazamiento y  posterior notificación del demandado Müller Vásquez  por intermedio de curador ad  litem–,  y que fue definido por los funcionarios competentes mediante auto  ejecutoriado de 4 de abril de 2005, esto es, a través de una  providencia distinta del fallo sobre el que gravita este remedio  extraordinario.  

La referida  eventualidad también torna irrelevante la censura, porque si  se acogieran las razones del inconforme y se invalidara la sentencia  del tribunal –en los términos del artículo 359  del Código General del Proceso–, la Corte tendría  que dictar en su reemplazo otro fallo idéntico, declarando  probada de nuevo la prescripción de la acción  cambiaria, pues no sería factible considerar el efecto  interruptivo del acto de notificación invalidado por los  jueces ordinarios.  

Para que la suerte  de la litis cambiara, sería imperativo alterar lo que se  decidió al interior del incidente de nulidad al que se hizo  previa referencia, o agregar consideraciones orientadas a justificar  la tardanza en el enteramiento del auto de mandamiento de pago; sin  embargo, ese propósito es ajeno al restringido ámbito  del recurso extraordinario de revisión, que solo procede  contra sentencias ejecutoriadas, no contra autos (artículo  354, ejusdem).  

3.        Conclusión.  

Dado que no se  comprobó la realización de ninguno de los supuestos de  revisión previstos en el ordenamiento, se impone desestimar la  censura.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión  que formuló Banco AV Villas S.A. frente a la sentencia de 6 de  octubre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo que  promovió la impugnante contra Otto Rico Hernández y  Rodolfo Müller Vásquez.  

SEGUNDO. Al  amparo de lo dispuesto en el artículo 359 del Código  General del Proceso, se condena a la parte recurrente al pago de las  costas y perjuicios causados con esta actuación.  

Las primeras se  liquidarán por la Secretaría de esta Corporación  en la forma prevista en el canon 366 ejusdem,  incluyendo el monto equivalente a 10 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, que el Magistrado Sustanciador señala como  agencias en derecho.  

TERCERO.  Devuélvase el expediente del proceso en el que se dictó  la sentencia objeto de revisión a la autoridad judicial  correspondiente, anejando copia de esta providencia.  

CUARTO.  Cumplido  lo anterior, archívense las diligencias.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(En comisión  de servicios)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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