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SC1367-2022 (2018-02992-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC1367-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02992-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso extraordinario de revisión que formuló el Banco AV Villas S.A. frente a la sentencia de 6 de octubre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo que promovió la impugnante contra Otto Rico Hernández y Rodolfo Müller Vásquez
ANTECEDENTES
1. El trámite ejecutivo previo.
Por auto de 26 de mayo de 1997, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de Ahorramás S.A. (hoy Banco AV Villas S.A.) y en contra de los señores Rico Hernández y Müller Vásquez, por el importe del crédito incorporado en el pagaré n.º 13431-7, garantizado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble con folio de matrícula n.º 50N-1033452 («Lote “El Porvenir” ubicado en el municipio de Suba»).
El señor Rico Hernández se notificó por conducta concluyente de dicha providencia, sin proponer excepciones. En cuanto al señor Müller Vásquez, fue emplazado por solicitud de la parte ejecutante, y se le designó curador ad litem, quien durante el término de traslado de la demanda tampoco enarboló defensa alguna. Por lo anterior, mediante sentencia de 14 de octubre de 1998, el juez de la causa dispuso seguir la ejecución.
Luego de la adjudicación del inmueble sobre el que recaía el gravamen real al Banco AV Villas S.A., el señor Müller Vásquez compareció al proceso y solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación del auto de apremio. El juez de la causa accedió a este pedimento mediante auto de 4 de abril de 2005, arguyendo que la solicitud de emplazamiento había sido elevada sin intentar previamente el enteramiento personal del ejecutado. Esa determinación fue refrendada por el tribunal el 11 de mayo de 2006.
Al rehacer el trámite ejecutivo, se notificó el mandamiento de pago al demandado Müller Vásquez en los términos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, y este último invocó, tempestivamente, la excepción de «prescripción de la acción cambiaria».
2. La sentencia impugnada en revisión.
Mediante el fallo objeto del recurso de revisión, el tribunal revocó la decisión del fallador a quo y declaró probada la prescripción alegada, aduciendo que entre la fecha del vencimiento del pagaré materia de recaudo y la de notificación del señor Müller Vásquez, había transcurrido un lapso muy superior al previsto en el canon 789 del estatuto mercantil.
3. El recurso de revisión.
El banco impugnante fincó su reproche excepcional en los motivos primero y sexto del canon 355 del Código General del Proceso, consistentes en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», y «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», respectivamente.
3.1. En cuanto al primer motivo de revisión, el Banco AV Villas S.A. indicó que en el decurso de un incidente de regulación de perjuicios que inició el ejecutado Müller Vásquez, este declaró que «me fui del país y no vine a regresar sino mucho después», y que «me fui inicialmente [de Colombia] en el año 78, después regresé en el año 86, y me volví a ir en el 88».
A juicio de la sociedad impugnante, el contenido de esa declaración constituye una probanza novedosa, que vendría a justificar la solicitud de emplazamiento que otrora elevó en el trámite ejecutivo, pues demuestra que el deudor residía en el extranjero, haciendo fútil cualquier intento de comunicación dirigido a la dirección que se relacionó en la demanda para tal efecto –la misma del predio hipotecado–.
3.2. Ya en lo que toca con la causal sexta, dijo la libelista que «el Banco AV Villas S.A. desconocía que el señor Rodolfo Müller Vásquez había decidido libre y voluntariamente asentar su domicilio, residencia y vecindad en la ciudad de Boca Ratón del estado de la Florida en el año de 1978, regresando al territorio de la república de Colombia en el año 1986, y abandonando dicho territorio a partir del año de 1998».
A ello agregó que el «ocultamiento del domicilio [del señor Müller Vásquez] lo benefició ante la ausencia de lealtad procesal, ilegítimamente, toda vez que resultó protegido por la causal octava del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en las dos instancias en que se tramitó el incidente de nulidad que por indebida notificación fuera propuesto», obteniendo «a su favor una condena en costas (…) además de encontrarse [en curso] un incidente de perjuicios».
Como colofón, insistió en que «el Banco AV Villas S.A. desconocía y por ende le era imposible alegar en el incidente de nulidad por indebida notificación que el demandado Rodolfo Müller Vásquez que éste tenía su domicilio y residencia en un país extranjero, toda vez que con ocasión de la conducta desplegada por su apoderada judicial, conscientemente se permitió engañar a los falladores de instancia para que estos declararan una nulidad de la notificación (…) con base en una maniobra fraudulenta (…) ante un Juez de la República, quien siempre tuvo al demandado Rodolfo Müller como domiciliado y residenciado en el territorio de la República de Colombia».
4. Trámite del recurso.
4.1. Mediante auto de 11 de diciembre de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso rechazar la demanda de revisión propuesta por el Banco AV Villas S.A., en tanto que «la fundamentación de la causal primera planteada (…) se aparta del supuesto normativo sobre el que pretende cimentarse», y que «el impugnante no describió cuál fue la maniobra desplegada por su contraparte, que indujo al juzgador a fallar erradamente en la ejecución», ni explicó «en qué forma la declaración omitida por Rodolfo Müller con respecto a su residencia en el exterior constituye actuar fraudulento».
4.2. La anterior providencia fue impugnada en súplica, siendo revocada por auto de 3 de marzo de 2020. Allí se advirtió que si bien «los supuestos fácticos aducidos frente a la primera causal que se relaciona (…) no se encuentran probados en el caso bajo estudio», en lo tocante a la causal sexta «el actor cumplió con la carga procesal prevista en el numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso, toda vez que (…) expuso los hechos que le sirven de fundamento (…) [con] precisión y concreción».
Consecuentemente, se ordenó admitir la impugnación extraordinaria.
4.3. Enterado de esa determinación, el otrora ejecutado Müller Vásquez alegó que «fue desde el 5 de noviembre de 2018 cuando (…) estableció su residencia permanente en la Florida», y que, con antelación, viajaba permanentemente a otros países, pero conservando su residencia principal precisamente en el inmueble hipotecado.
También precisó que la entidad crediticia remitía los extractos del crédito objeto de cobro ejecutivo a la residencia de su cuñada, ubicada en la Carrera 19 n.º 109 A – 20 de esta ciudad, pues debido a la dificultad de acceso a su vivienda –ubicada en un sector rural–, consideraba prudente conservar alguna dirección en una zona urbana de Bogotá para recibir correspondencia. No obstante, allí tampoco se intentó su notificación dentro del trámite compulsivo.
CONSIDERACIONES
1. Análisis del cargo primero, fundado en el primer motivo de revisión.
En las motivaciones del auto de 3 de marzo de 2020, esta Sala concluyó que solo la censura fincada en la causal sexta de revisión cumplía las exigencias formales del remedio extraordinario. En cuanto al cuestionamiento restante, se indicó que «la alegación no se enmarca en el supuesto de la causal primera» invocada, razón por la cual «hizo bien la providencia censurada al rechazar la demanda de revisión que se presentó con fundamento en tal hipótesis».
Sin embargo, en la parte resolutiva de la referida providencia se ordenó admitir la demanda de sustentación del recurso de revisión, sin adoptar una determinación específica con relación al cargo inicial que formuló el Banco AV Villas S.A. Así las cosas, y para salvar cualquier eventual inconsistencia, se torna necesario reiterar que
«[l]a primera causal de revisión (…) se refiere (…) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que dada “…la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto”. Es por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, “…para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia– una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (Sent. Cas. Civ. 1º de marzo de 2011, Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-01» (CSJ SC22055–2017, 19 dic.).
Por esa vía, se advierte que lejos de evidenciar una situación que pudiera subsumirse en el supuesto de la causal primera, la entidad recurrente desarrolló su censura a partir del advenimiento de una «declaración que bajo la gravedad del juramento rindió el señor Rodolfo Müller Vásquez en la audiencia a la que fuera convocado en desarrollo del incidente de perjuicios por él instaurado en contra del Banco AV Villas S.A.», probanza que no corresponde a un documento, y que se recaudó en el marco de una actuación posterior al fallo objeto de la impugnación.
La naturaleza de declaración de parte de la prueba novedosa, y la circunstancia de que dicha versión se hubiera recaudado el 26 de septiembre de 2018 –cerca de dos años después de que se profiriera la decisión que ahora se cuestiona, calendada el 6 de octubre de 2016–, dejan en evidencia que el soporte fáctico del primer cargo propuesto no resulta formalmente idóneo, pues no armoniza con el motivo de revisión que se alegó.
Por consiguiente, aun asumiendo que la censura inicial fue admitida, la misma no estaría llamada a abrirse paso.
2. Análisis del cargo segundo, fundado en el sexto motivo de revisión.
2.1. Es pertinente memorar que, en sentir del Banco AV Villas S.A., el señor Rodolfo Müller Vásquez había ejecutado una maniobra engañosa, consistente en “ocultar” que residía en el exterior para la época en la que se ordenó su emplazamiento, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra
Por ese sendero, la recurrente argumentó que «el día 31 de julio de 1998, que corresponde a la fecha en la cual el señor juez (…) designó curador ad litem al demandado Rodolfo Mûller Vásquez para que lo representara en el proceso hipotecario, este no se encontraba dentro del territorio de la República de Colombia, razón por la cual la notificación del auto de mandamiento de pago mediante curador ad litem se encontraba ajustado (sic) a la ley».
2.2. A juicio de la Sala, esa breve argumentación carece de relación con los motivos que llevaron a invalidar parte del trámite ejecutivo. Nótese que la aludida decisión judicial no dependió, en lo absoluto, del lugar de residencia o domicilio del señor Müller Vásquez, sino de un evento objetivo, consistente en que el emplazamiento de aquel no se realizó en legal forma, esto es, con observancia de las pautas que impone el debido proceso.
Para evidenciar que la declaratoria de nulidad de la que se duele la recurrente no tiene ninguna conexión con la conducta que esta última rotuló como «maniobra fraudulenta» del demandado (no revelar que residía en el exterior), basta memorar lo siguiente:
(i) Al presentar su solicitud incidental, el ejecutado alegó que «el emplazamiento decretado dentro del proceso está viciado de nulidad (sic) por haberse pretermitido las formas para el mismo, al no haberse intentado la notificación en la dirección indicada en la demanda, y que aparece en el directorio telefónico de la época, ni en otra dirección de conocimiento (sic) del actor que no se suministró al despacho».
(ii) En su escrito de oposición, la entidad bancaria adujo que «tanto el señor Müller Vásquez como el otro demandado (…) durante todo el proceso tuvieron garantizados sus derechos fundamentales, estuvieron representados por curador ad litem y fue confirmada en grado de consulta la sentencia de primera instancia, por lo tanto no se violó el derecho de defensa». A ello agregó que «el incidente propuesto es extemporáneo (…), porque con providencia de 2 de diciembre de 2002 (…) se adjudicó el inmueble objeto de la litis (…), entendiéndose de esa manera que terminó el proceso por pago total».
(iii) Por auto de 4 de abril de 2005, el juez a quo declaró la nulidad de lo actuado, tras reconocer que no existía constancia de que el notificador de esa oficina se hubiera desplazado a la dirección señalada en la demanda, a fin de intentar el enteramiento personal del convocado. A ello agregó que, al pedir el emplazamiento de Müller Vásquez, la actora había afirmado que «revisado el directorio no fue posible obtener dirección diferente a la indicada en la demanda», manifestación que no corresponde a la realidad, pues en ese compendio sí figuraba su ubicación, así como varios abonados telefónicos pertenecientes al ejecutado.
A renglón seguido, el despacho resaltó la coincidencia entre el lugar de notificaciones y la heredad hipotecada, y agregó que, «para la fecha en la que se realiza el secuestro del inmueble el curador ad litem (…) no se había notificado, sin embargo, la parte actora no intentó la notificación personal del demandado pese a que ya conocía su ubicación». De lo anterior coligió que «con la actuación de la parte actora (…) se violó el debido proceso, al impedirle [al señor Müller Vásquez] ejercer su derecho de defensa».
(iv) Contra esa providencia el Banco AV Villas S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, reiterando que «es absolutamente palmario que el señor Rodolfo Müller Vásquez estuvo representado dentro del proceso por un curador ad litem (…) y con él se cumplió la legalidad (sic)», y que «el incidente propuesto por la demandada (sic) es extemporáneo».
(v) Mediante auto de 28 de junio de 2005, el juzgado a quo resolvió el remedio horizontal y mantuvo su decisión, advirtiendo que si bien «el demandado (…) estuvo representado por curador (…),ese hecho no puede sancionar al demandado teniendo por subsanados los defectos», y que «si bien ya se ha adjudicado el inmueble, no se ha decretado la terminación del proceso por pago».
(vi) Mediante providencia de 11 de mayo de 2006, el tribunal confirmó lo decidido por el juez de primera instancia. Para ello indicó que «a la dirección suministrada por la actora (…) nunca se dirigió el empleado del juzgado encargado de la notificación (…), sin que se observe esfuerzo alguno por la actora para lograr la notificación personal de Müller Vásquez (…)».
A lo expuesto añadió que «la diligencia de secuestro del bien dado en garantía hipotecaria se realizó en el “Lote 2 del Porvenir de la Lomita Suba (…), de donde se concluye que la dirección suministrada sí existe, fue ubicada, se practicó la diligencia sobre el citado inmueble; empero, extrañamente no fue posible encontrarla para efectos de notificar personalmente el auto de apremio al demandado (…), quien nunca tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra», de donde dedujo que «se encuentra probad[a] (…) la violación al derecho de defensa del demandado Rodolfo Müller Vásquez al no intentarse legalmente su notificación del auto de apremio »
2.3. Del compendio anterior se sigue que ni las partes del proceso ejecutivo, ni los funcionarios de primera y segunda instancia, repararon en el lugar de residencia del señor Müller Vásquez, es decir, obviaron esa variable al fincar o complementar sus alegatos. Y ello resulta entendible, porque como ya se dijo, la invalidación se basó en una hipótesis distinta, consistente en haber emplazado al demandado en contravía de la ley procesal.
Téngase en cuenta que, conforme lo disponía el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil –según el texto vigente para cuando se surtió la primera notificación del señor Müller Vásquez–, el emplazamiento procedía «cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto (…)».
Ese texto legal refleja que, dada su excepcionalidad, al emplazamiento solo es viable acudir cuando no existan posibilidades razonables de notificar de forma personal al demandado de «la primera providencia que se dicte en todo proceso». En consecuencia, si el actor dice al desgaire desconocer la ubicación de su contraparte, o no intenta elucidar el punto con mediana diligencia y cuidado, la actuación queda viciada de nulidad, en los términos que preveía el artículo 140-8 ejusdem –como lo declararon los jueces ordinarios–.
En palabras del precedente,
«dentro de las complejas connotaciones que a la lealtad procesal le suelen ser atribuidas, se destaca aquella en virtud de la cual se le impone al litigante la obligación de honrar la palabra dada, esto es, de no traicionar la confianza que el juez o las partes depositan en sus dichos. De las muchas manifestaciones que las partes deben hacer, adquiere particular importancia aquella por cuya virtud se le autoriza para que afirme que ignora la habitación y el lugar de trabajo del demandado, e, igualmente, que este no figura en el directorio telefónico, o que está ausente y se desconoce su paradero, todo ello con miras a que el juez decrete su emplazamiento en los términos del articulo 318 ibídem.
Como es sabido, por mandato del articulo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse personalmente la notificación al demandado o a su representante o apoderado judicial, del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso, disposición con la cual quiso asegurarse el legislador que el demandado tuviera un conocimiento directo e inmediato de la causa adelantada en su contra, con el fin de garantizarle el cabal ejercicio del derecho de contradicción. De manera excepcional, y con miras a salvar el escollo que se le presenta al demandante que desconoce el paradero de su demandado, dispone el artículo 318 ejusdem que “…Cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que este no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona…” (…).
Mas, como acaba de decirse, esta forma excepcional de convocar al litigio al demandado, por su propia naturaleza solo suple la notificación personal de que trata el artículo 314 idem, en la medida en que se satisfaga de manera exacta el supuesto fáctico que la norma prevé, es decir, que el demandante ignore la habitación o el lugar del trabajo del demandado. Pero esta nesciencia que exige la ley como supuesto de índole factual, vista a la luz de los principios éticos antedichos, no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento eal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño.
De ahí que, luego de describirlo como un “comportamiento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la ingenuidad” haya dicho la Corte: “…En conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos…” (Sentencia de Octubre 23 de 1978)» (CSJ SC, 3 ago. 1995, rad. 4743; reiterada en CSJ SC, 4 jul. 2012, rad. 2010-00904-00).
En este caso, los jueces de ambas instancias infirieron que el comportamiento de la entidad ejecutante fue incurioso, porque solicitó emplazar al señor Müller Vásquez con base en una información inexacta suministrada por un empleado del juzgado que tramitaba la ejecución (quien sostuvo que «con la dirección [de notificaciones] que aporta la parte demandante, es imposible practicar [la notificación personal]»), y que podía ser fácilmente rebatida por el banco, en tanto ese lugar de notificaciones coincidía con la ubicación del bien hipotecado, que además había sido embargado y secuestrado precisamente por esas fechas.
Ante ese panorama, se consideró imperativo anular lo actuado a partir de la orden de emplazamiento, sin que, insiste la Corte, ese desenlace pudiera variar comprobando que el deudor no residía en la dirección informada en la demanda ejecutiva, ya que esa simple conjetura no habilita a la ejecutante para desembarazarse de las formalidades de notificación, previstas en el ordenamiento precisamente para salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa de quienes son convocados a juicio.
«una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin» (CSJ SC12559-2014, 18 sep.).
En ese contexto, emerge evidente el fracaso del remedio extraordinario, porque el hecho de que el señor Müller Vásquez “guardara silencio” acerca del lugar de su domicilio o residencia en el exterior no puede calificarse de «artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener una sentencia contraria a la justicia» (Cfr. CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 2010-02199-00), pues esa información no fue relevante para solicitar o decretar la nulidad de la actuación.
Expresado de otro modo, la “omisión” –si es que pudiera calificarse así– del señor Müller Vásquez careció de incidencia en el devenir procesal y en las decisiones adoptadas por los jueces, pues como ya se anotó, la nulidad que se decretó en el proceso ejecutivo únicamente obedeció al proceder descuidado del Banco AV Villas S.A., y no a alguna circunstancia relacionada con el lugar donde regularmente permanecía su contraparte.
2.5. Adicionalmente, en el alegato de la impugnante extraordinaria subyace una inexactitud que no puede pasarse por alto, consistente en aparejar el domicilio o la residencia de una persona con su lugar de notificaciones. Téngase en cuenta, sobre el particular, que conforme reiterada jurisprudencia de la Sala,
«(…) no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, “pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran” (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer “que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, puede ser hallado [en otro] para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna” (auto de 20 de noviembre de 2000)» (CSJ AC5339-2021, 11 nov.)
Por esa vía, resultaría perfectamente viable que el demandado Müller Vásquez permaneciera en el extranjero mientras se tramitaba el compulsivo –como lo afirma el Banco AV Villas S.A.–, y recibiera notificaciones personales en la dirección que para tal efecto se indicó en la demanda ejecutiva. Ninguna de las pruebas que se recaudaron en este trámite se orientó a descartar esa posibilidad, razón de más para cerrar el paso a la censura propuesta.
2.6. Para finalizar, debe recordarse que cualquier “maniobra engañosa”, en el contexto del sexto motivo de revisión que se analiza,
«debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así́ se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria. Como estimó la Corporación en sentencia de 18 de diciembre de 2006, es “(…) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente, por la sencilla razón de que aceptar lo contrario seria tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio”» (CSJ SC3955-2019, 26 sep.).
En este caso, la “maniobra engañosa” que anunció el Banco AV Villas S.A. coincide con un aspecto que se debatió profusamente en las instancias –la validez del emplazamiento y posterior notificación del demandado Müller Vásquez por intermedio de curador ad litem–, y que fue definido por los funcionarios competentes mediante auto ejecutoriado de 4 de abril de 2005, esto es, a través de una providencia distinta del fallo sobre el que gravita este remedio extraordinario.
La referida eventualidad también torna irrelevante la censura, porque si se acogieran las razones del inconforme y se invalidara la sentencia del tribunal –en los términos del artículo 359 del Código General del Proceso–, la Corte tendría que dictar en su reemplazo otro fallo idéntico, declarando probada de nuevo la prescripción de la acción cambiaria, pues no sería factible considerar el efecto interruptivo del acto de notificación invalidado por los jueces ordinarios.
Para que la suerte de la litis cambiara, sería imperativo alterar lo que se decidió al interior del incidente de nulidad al que se hizo previa referencia, o agregar consideraciones orientadas a justificar la tardanza en el enteramiento del auto de mandamiento de pago; sin embargo, ese propósito es ajeno al restringido ámbito del recurso extraordinario de revisión, que solo procede contra sentencias ejecutoriadas, no contra autos (artículo 354, ejusdem).
3. Conclusión.
Dado que no se comprobó la realización de ninguno de los supuestos de revisión previstos en el ordenamiento, se impone desestimar la censura.
DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión que formuló Banco AV Villas S.A. frente a la sentencia de 6 de octubre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo que promovió la impugnante contra Otto Rico Hernández y Rodolfo Müller Vásquez.
SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 359 del Código General del Proceso, se condena a la parte recurrente al pago de las costas y perjuicios causados con esta actuación.
Las primeras se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación en la forma prevista en el canon 366 ejusdem, incluyendo el monto equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que el Magistrado Sustanciador señala como agencias en derecho.
TERCERO. Devuélvase el expediente del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de revisión a la autoridad judicial correspondiente, anejando copia de esta providencia.
CUARTO. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS