Asistente Jurídico Inteligente
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AC2381-2022 (2021-01499-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2381-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01499-00
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el promotor del trámite frente al proveído de 6 de mayo de la anualidad en curso.
I. ANTECEDENTES
1. En el auto atacado, se ordenó requerir al solicitante para que «en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, so pena de tener por desistido el presente trámite, cumpla lo ordenado en el auto de 23 de junio de 2021, referido a que a su costa gestione el aporte de las copias documentales relativas a la normatividad que regula la ejecución de sentencias extranjeras y el divorcio en Canadá que reposen en los asuntos relacionados por la relatoría de esta Corporación en la foliatura reseñada (…)» (archivo 40, expediente digital).
2. En virtud de lo resuelto, el 12 de mayo siguiente, el actor interpuso remedio horizontal, sustentado en que:
(…) las copias documentales relativas a la normatividad que regula la ejecución de sentencias extranjeras y el divorcio en Canadá se encuentran señaladas e indicadas en las documentales de jurisprudencia allegadas al momento de presentarse la demanda de exequátur, lo cual establece de forma inexorable que estas documentales ya reposan en la relatoría de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
Y, agregó que, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 1437 de 2011 en su artículo 9, numeral 4, a las autoridades les queda especialmente prohibido exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad» (archivo 45, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Los recursos son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros reconocidos dentro del proceso para que obtengan la revocación o modificación de una resolución judicial contraria a sus intereses, bien sea en la misma instancia o en una diferente, según la naturaleza del mecanismo de que se trate.
2. Como se acotó en los antecedentes de este proveído, el censor se duele de la exigencia de aportar las copias de la normativa relativa a la ejecución de sentencias extranjeras y aquella que regula el divorcio en Canadá, porque, a su juicio, es una obligación de resorte de esta Corporación, en tanto, es la depositaria de la información que a ella se le pide, posición que, se anuncia, no será respaldada, como pasa a explicarse:
2.1. El numeral 10º del precepto 78 del ordenamiento adjetivo asigna a las partes y sus apoderados, el deber de «[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir», norma que impide al fallador reemplazar al interesado en el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para la prosperidad de sus pedimentos, máxime cuando, por la misma línea, el inciso segundo del canon 173 ibidem, le prohíbe ordenar la práctica de pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por aquel, en uso de la potestad que le otorga la Carta Política -art. 23-.
Al respecto ha sostenido la Corte que,
(…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ AC225-2022, 3 feb., rad. 2022-00221-00).
2.2. Por su parte, el mandato 177 de la codificación que se viene citando establece que «[e]l texto de (…) las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», tal ejemplar, que puede ser íntegro o parcial, «deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país».
De cara a dicha disposición surge que, en contravía con lo sugerido por el recurrente, por tratarse de leyes extranjeras, las cuales deben ser aportadas para respaldar las pretensiones del libelo introductorio, no es esta Corporación la encargada de suministrar sus copias y, aunque pudieran reposar en algunos de los expedientes contentivos de asuntos de la misma naturaleza, localizados, no por la gestión de la parte a quien le corresponde dicha misión, sino por la colaboración prestada por la Secretaría de la Sala, no obra prueba de actividad alguna realizada por el señor Díaz o su mandataria judicial, encaminada a determinar en cuales diligenciamientos se adosó la normatividad foránea y, de esa manera, proceder a solicitar su desarchivo.
2.3. Súmese a lo dicho que el promotor del trámite cuenta con otras vías alternas a la propuesta por el despacho -y no ha tenido la diligencia de hacer uso de ellas-dirigidas al cumplimiento de la exigencia en comento, la cual, se memora, no deviene del capricho de esta Colegiatura, sino de una imposición legal.
Por ejemplo, puede arrimar al plenario un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí», o también, pedir «el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente»; sin embargo, se ha limitado a esperar que sea esta Colegiatura la que impulse el trámite adelantado y lo supla en la carga que le asiste.
De ello da cuenta el informe secretarial de 21 de abril del año que avanza (archivo 039, expediente digital), donde se indicó que, a pesar de haber puesto en su conocimiento los casos de características similares al objeto de estudio, resueltos favorable y desfavorablemente al solicitante, «la parte interesada [no] ha acudido a tramitar lo de su cargo para la revisión, recopilación y aportación de los documentos antecedentes quizás mencionados en los expedientes enlistados», ni mucho menos «ha realizado la conversión al español de los textos recibidos en idioma extranjero», poniendo en evidencia su desinterés absoluto, el cual, no puede pretender sea saneado por la administración de justicia.
3. De ese modo las cosas, como quiera que es el gestor de la actuación quien tiene el deber de proporcionar o, al menos, facilitar la obtención de todos los elementos de juicio que conlleven al respaldo de sus pedimentos y no lo ha hecho, no existe razón para reponer la decisión cuestionada, como así se declarará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: No reponer la providencia fechada 6 de mayo de 2022.
SEGUNDO: Aceptar la sustitución de poder obrante en el archivo 041 del expediente digital y, en consecuencia, se le reconoce personería a la abogada María Ligia Herrera Guerrero como apoderada judicial de Ervin David Díaz Gómez, en los términos y para los efectos del mandato inicialmente conferido (folio 1, archivo 001, expediente digital).
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada