AC 2381 2022

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AC2381-2022 (2021-01499-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2381-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-01499-00  

Bogotá, D.  C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve el recurso de reposición interpuesto por el promotor  del trámite frente al proveído de 6 de mayo de la  anualidad en curso.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En el auto atacado, se ordenó requerir al solicitante para que  «en  el término de treinta (30) días, contado a partir de la  notificación de esta providencia, so pena de tener por  desistido el presente trámite, cumpla lo ordenado en el auto  de 23 de junio de 2021, referido a que a su costa gestione el aporte  de las copias documentales relativas a la normatividad que regula la  ejecución de sentencias extranjeras y el divorcio en Canadá  que reposen en los asuntos relacionados por la relatoría de  esta Corporación en la foliatura reseñada (…)»  (archivo 40, expediente digital).  

2.  En virtud de lo resuelto, el 12 de mayo siguiente, el actor interpuso  remedio horizontal, sustentado en que:  

(…)  las  copias documentales relativas a la normatividad que regula la  ejecución de sentencias extranjeras y el divorcio en Canadá  se encuentran señaladas e indicadas en las documentales de  jurisprudencia allegadas al momento de presentarse la demanda de  exequátur, lo cual establece de forma inexorable que estas  documentales ya reposan en la relatoría de la Honorable Corte  Suprema de Justicia.  

Y, agregó  que, «de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo  (sic)  1437 de 2011 en su artículo 9, numeral 4, a las autoridades  les queda especialmente prohibido exigir constancias, certificaciones  o documentos que reposen en la respectiva entidad»  (archivo 45,  expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Los  recursos son los medios de impugnación que otorga la ley a las  partes y a los terceros reconocidos dentro del proceso para que  obtengan la revocación o modificación de una resolución  judicial contraria a sus intereses, bien sea en la misma instancia o  en una diferente, según la naturaleza del mecanismo de que se  trate.  

2.  Como se acotó en los antecedentes de este proveído, el  censor se duele de la exigencia de aportar las copias de la normativa  relativa a la ejecución de sentencias extranjeras y aquella  que regula el divorcio en Canadá, porque, a su juicio, es una  obligación de resorte de esta Corporación, en tanto, es  la depositaria de la información que a ella se le pide,  posición que, se anuncia, no será respaldada, como pasa  a explicarse:  

2.1.  El numeral 10º del precepto 78 del ordenamiento adjetivo asigna  a las partes y sus apoderados, el deber de «[a]bstenerse  de solicitarle al juez la consecución de documentos que  directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»,  norma que impide al fallador reemplazar al interesado en el  cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para la  prosperidad de sus pedimentos, máxime cuando, por la misma  línea, el inciso segundo del canon 173 ibidem,  le prohíbe ordenar la práctica de pruebas que pudieron  haberse obtenido directamente por aquel, en uso de la potestad que le  otorga la Carta Política -art.  23-.  

Al respecto ha  sostenido la Corte que,  

(…) la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado, por lo que el  fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe  contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente  la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático  o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de  la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba  idónea de la ley extranjera en los términos del  artículo 177 del Código General del Proceso  (CSJ  AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ  AC225-2022, 3 feb., rad. 2022-00221-00).  

2.2.  Por su parte, el mandato 177 de la codificación que se viene  citando establece que «[e]l  texto de (…) las leyes extranjeras, se aducirá en copia  al proceso, de oficio o a solicitud de parte», tal  ejemplar, que puede ser íntegro o parcial,  «deberá expedirse por la autoridad competente del  respectivo país, por el cónsul de ese país en  Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país».  

De cara a dicha  disposición surge que, en contravía con lo sugerido por  el recurrente, por tratarse de leyes extranjeras, las cuales deben  ser aportadas para respaldar las pretensiones del libelo  introductorio, no es esta Corporación la encargada de  suministrar sus copias y, aunque pudieran reposar en algunos de los  expedientes contentivos de asuntos de la misma naturaleza,  localizados, no por la gestión de la parte a quien le  corresponde dicha misión, sino por la colaboración  prestada por la Secretaría de la Sala, no obra prueba de  actividad alguna realizada por el señor Díaz o su  mandataria judicial, encaminada a determinar en cuales  diligenciamientos se adosó la normatividad foránea y,  de esa manera, proceder a solicitar su desarchivo.  

2.3.  Súmese a lo dicho que el promotor del trámite cuenta  con otras vías alternas a la propuesta por el despacho -y no  ha tenido la diligencia de hacer uso de ellas-dirigidas al  cumplimiento de la exigencia en comento, la cual, se memora, no  deviene del capricho de esta Colegiatura, sino de una imposición  legal.  

Por  ejemplo, puede arrimar al plenario un «dictamen  pericial rendido por persona o institución experta en razón  de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio  fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado  para actuar como abogado allí»,  o también, pedir «el  testimonio de dos o más abogados del país de origen o  mediante dictamen pericial en los términos del inciso  precedente»;  sin embargo, se ha limitado a esperar que sea esta Colegiatura la que  impulse el trámite adelantado y lo supla en la carga que le  asiste.  

De  ello da cuenta el informe secretarial de 21 de abril del año  que avanza (archivo  039, expediente digital),  donde se indicó que, a pesar de haber puesto en su  conocimiento los casos de características similares al objeto  de estudio, resueltos favorable y desfavorablemente al solicitante,  «la  parte interesada [no] ha acudido a tramitar lo de su cargo para la  revisión, recopilación y aportación de los  documentos antecedentes quizás mencionados en los expedientes  enlistados»,  ni mucho menos «ha  realizado la conversión al español de los textos  recibidos en idioma extranjero»,  poniendo en evidencia su desinterés absoluto, el cual, no  puede pretender sea saneado por la administración de justicia.  

3.  De ese modo las cosas, como quiera que es el gestor de la actuación  quien tiene el deber de proporcionar o, al menos, facilitar la  obtención de todos los elementos de juicio que conlleven al  respaldo de sus pedimentos y no lo ha hecho, no existe razón  para reponer la decisión cuestionada, como así se  declarará.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO:  No  reponer  la providencia fechada 6 de mayo de 2022.  

SEGUNDO:  Aceptar  la sustitución de poder obrante en el archivo 041 del  expediente digital y, en consecuencia, se le reconoce personería  a la abogada María Ligia Herrera Guerrero como apoderada  judicial de Ervin David Díaz Gómez, en los términos  y para los efectos del mandato inicialmente conferido (folio  1, archivo 001, expediente digital).  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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