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STC7531-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7531-2022
Radicación n° 23001-22-14-000-2022-00094-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 19 de mayo de 2022, que negó el amparo reclamado por Geomir Galvis Negrete contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado 2020-00080.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «omisión al decreto de pruebas» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite ya referido.
En sustento, señaló que entre su representado Geomir Galvis Negrete y la Sociedad Agroinsumos la Central SAS, existió una relación comercial y contractual para el suministro de productos agrícolas, productos que fueron pagados a satisfacción según consta en los archivos de la mencionada sociedad, no obstante, afirma, la empresa omitió desglosar los títulos valores firmados en blanco y entregárselos a su representado, que respaldaban las obligaciones de insumos agrícolas de maíz y algodón.
Agregó que en 2020, la Sociedad Agroinsumos la Central SAS, presentó demanda ejecutiva contra Geomir Galvis Negrete y Horacio Miguel Galvis Julio, trámite del que conoce el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra (Córdoba), en el que una vez librado mandamiento de pago el apoderado de los ejecutados propuso excepciones de mérito y solicitó como pruebas el interrogatorio del representante legal de la sociedad demandante, una prueba pericial «con el objeto de verificar los libros contables (físicos y los que se encuentran en el sistema de la sociedad»; y, la «Inspección Judicial en la carpeta o folder contentivo de la documentación de los demandados agricultores inscritos en la sociedad (…) con el fin de determinar la entrega de insumos agrícolas a los ejecutados desde el periodo 04 de marzo de 2016, hasta el 23 de septiembre de 2017».
Explicó que, el Juzgado de conocimiento en la audiencia inicial, decretó únicamente el interrogatorio de parte, decisión que fue apelada, y, finalmente, realizada la audiencia de instrucción y juzgamiento, en sentencia de 10 de marzo de 2021, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Afirmó que por considerar que las pruebas eran fundamentales para probar la excepción de mérito de inexistencia de la obligación, ya que no existen documentos que vinculen a la sociedad con los ejecutados, interpuso recursos de reposición y apelación y el Juzgado mantuvo la decisión y concedió la alzada.
Manifestó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté el 22 de abril de 2022, confirmó la determinación, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, al negar «la práctica de prueba de inspección judicial y nombramiento de perito».
Indicó de otra parte, que presentó derecho de petición a la sociedad Agroinsumos la Central SAS, demandante, solicitando «facturas de ventas de insumos agrícolas, contrato de inscripción, del periodo comprendido entre el marzo del año 2016 y septiembre del año 2017», y al no obtener respuesta, formuló acción de tutela que concedió el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra el 24 de mayo de 2021, y en razón a que la sociedad tampoco cumplió con lo ordenado en el fallo, inició incidente de desacato, no obstante, el Juez constitucional se abstuvo de imponer alguna sanción «teniendo en cuenta los argumentos “Que nadie está obligado a cumplir lo imposible” ya que dicha documentación no existe en los archivos».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté «DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia», y, que decrete «las pruebas (Inspección Judicial y Prueba pericial) solicitadas por el apoderado de las partes ejecutadas».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, remitió el link del expediente digital correspondiente al trámite de apelación en el proceso ejecutivo.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cotorra (Córdoba) además de remitir los links de los expedientes digitales del proceso ejecutivo y de la acción de tutela, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la ejecución y, aseveró no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual solicitó negar el amparo solicitado.
En lo que concierne a la negativa del decreto de pruebas en la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso celebrada el 9 de febrero de 2021, consideró que la decisión estuvo debidamente fundamentada puesto que, «el estatuto procesal general estableció en su artículo 227 las directrices para materializar el mismo, determinando que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad de para pedir pruebas y cuando el término sea insuficiente así deberá señalarlo; ahora si es parte demandada, quien pretende hacerlo valer como medio de prueba y sustento de sus excepciones el artículo 228 de la misma norma le otorga la siguiente oportunidad (…)», y en relación con la inspección judicial, afirmó que, «la misma en esta clase de proceso no es de carácter obligatorio y no es necesario su decreto si existen otras pruebas, para tal solicitud tampoco se esgrimió imposibilidad alguna de suministrar por la parte solicitante otros medios de prueba; atendiendo lo anterior, se tiene que la parte que hoy funge como accionante desconoció y desaprovechó sus oportunidades procesales, y las excepciones a las reglas de ley para estos casos, solo se limitó a la mera enunciación».
3. Horacio Galvis Julio, igualmente demandado en el proceso ejecutivo, manifestó coadyuvar las pretensiones formuladas por el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Montería, negó por improcedente el amparo, tras considerar que, el señor Galvis Negrete en el proceso ejecutivo «cumplió parcialmente con la carga procesal de la prueba pericial; toda vez que solicitó ésta, pero no aportó nada al respecto, de igual forma, queda claro que dejó precluir su oportunidad procesal para solicitar dicha prueba», por lo que afirmó
«es evidente para esta Sala que el accionante en verdad incumplió con la carga procesal impuesta en el artículo antes citado, toda vez que no aportó en la contestación de la demanda ni posteriormente, la experticia pretendida, como bien fue indicado anteriormente, siendo su obligación hacerlo, más aún cuando alega que dicha prueba era primordial para establecer la inexistencia de la obligación. Por lo tanto, no sobra advertir que, si era de su interés valerse de tal elemento de convicción, debió inexorablemente dentro de las oportunidades procesales referidas en procedencia, allegar tal experticia o, en su defecto, solicitar un lapso adicional para aportarlo, pero como así no ocurrió, no resulta admisible pretender obtener su recaudo en oportunidad diferente y menos a través de la acción constitucional de tutela».
Ahora, en relación con la inspección judicial, afirmó que, en los términos del inciso 2º del artículo 236 del Código General del Proceso, «ésta solo es viable cuando no sea posible verificar los hechos por cualquier otro medio probatorio a disposición de la parte interesada».
Así mismo afirmó, que, con fundamento en el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas con las que fundamentan sus decisiones, por lo que, «para el Juez no era obligatorio decretar dicha prueba».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del accionante, quien manifestó que «Al momento de contestar la demanda ejecutiva, los ejecutados desconocían el correo electrónico de Agroinsumos la central, y por consecuencias de la covid–19, donde el gobierno nacional decretó el estado de emergencia, les era imposible radicar un derecho de petición para solicitar la información de facturas de ventas de insumo agrícolas, comprendido en el periodo del año 2016 a finales del 2017, la cual supuestamente dio origen al título valor pagaré 436».
Reprochó que, en el proceso ejecutivo no existieron pruebas suficientes para que el juez tuviera certeza de los hechos discutidos, motivo por el cual insistió en que si era procedente decretar las pruebas solicitadas.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la revisión del expediente remitido a este trámite que contiene la decisión reprochada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté de 22 de abril de 2022, se observa que, inicialmente resaltó que la parte ejecutada apeló el auto por cuanto negó la inspección judicial en la audiencia inicial, motivo por el cual destacó que solo se pronunciaría frente a dicha prueba, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso.
Seguidamente explicó que la jurisprudencia de esta Sala de Casación, ha reiterado que el decreto de dicha prueba, solo se ordenará cuando sea imposible verificar los hechos con los demás medios probatorios, motivo por el cual, indicó que la parte ejecutada pudo «aportar al plenario un dictamen pericial, o solicitar la exhibición de documentos, con los cuales tanto las partes como el operador judicial podrían haber tenido acceso a la información que se aduce necesaria para la parte opositora».
Igualmente advirtió que,
«no desconoce el despacho que los documentos privados son por regla general reservados, sin embargo, acorde con la dinámica probatoria vigente, se espera que la parte adelante un mínimo de gestión encaminada a la concesión del recaudo probatorio acorde a su interés, y en caso de resultar frustrado con la contraparte, dar cuenta de ello a la autoridad judicial, toda vez que, acorte al artículo 15, inciso 4º de la Constitución Política “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” Haciendo uso incluso de las facultades previstas en el artículo 229 numeral 1 del C.G.P».
En consecuencia, confirmó la providencia apelada, puesto que, «acorde a lo dicho en los interrogatorios de parte efectuados en la audiencia inicial, no se realizó solicitud alguna a la ejecutante encaminada a procurar la consecución de los documentos requeridos como prueba (…)».
Igualmente, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de marzo del 2021 por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra ordenó seguir adelante con la ejecución, luego de referir a las generalidades de los títulos valores, hacer relación a los artículos 619 y del Código de Comercio y hacer relación a la jurisprudencia de esta sala de Casación en relación con los títulos valores en blanco, confirmó la misma tras considerar,
En el asunto, la apelación propuesta se cifra en el eventual decreto del medio de prueba de inspección judicial, pues según su dicho, ello sirve de base para determinar la existencia de la acreencia, su cuantificación, creación y vencimiento, sin embargo, no tiene en cuenta el recurrente las características de literalidad y autonomía de los títulos judiciales, las cuales, por demás, nunca fueron discutidas ni controvertidas por la parte resistente, reconociendo incluso la autenticidad de la firma de los deudores, aseverando incluso, que el pagaré empleado como título valor fue firmado en blanco y en una data anterior a la fecha de diligenciamiento.
Es claro, que en el expediente existe orfandad probatoria que controvierta la presunción de autenticidad del título, asimismo, brilla por su ausencia en su contenido y en apego al principio de literalidad la existencia de anotaciones en su cuerpo que demuestren la ocurrencia de pagos parciales o total efectuados al acreedor con cargo a dicha obligación; amén que no existe prueba alguna que demuestre la existencia de recibos u otro documento que permita demostrar dichas afirmaciones.
Así como tampoco existe asomo de duda respecto de la existencia de límites a la negociabilidad del título o circulación, pues se tiene claro que conforme la concepción legal antes citada, este es un atributo ínsito a un título valor, y solo bajo la literalidad del mismo puede ser restringida su negociabilidad, pues desde su suscripción va involucrada su intención y/o carácter negociable, pues en el titulo valor empleado no se consignó restricción alguna a la negociabilidad».
A continuación explicó,
«(…) si bien se acepta los libros contables y libros de comercio son documentos reservados de conformidad al artículo 61 del C. de Co., la imposibilidad de su acceso o consecución debe ser informado al juez cognoscente para que en ejercicio de sus atribuciones legales ordene su exhibición y demás pruebas relativas y necesarias acorde a los fines que se pretenden, si así lo solicita la parte interesada, o bien, acredite la renuencia de la contraparte a suministrar la información requerida, en cuyo caso, la parte que obstaculice el recaudo de una prueba se hará acreedor a las sanciones a lugar por sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe.
En suma, dado que se denegó el decreto de la prueba de inspección judicial deprecada por la parte ejecutada conforme los argumentos expuestos en epígrafe precedente, y no existiendo elementos probatorios nuevos que indiquen un hecho novel que varíe los traídos desde la primera instancia, es claro que no hay probanzas que tengan la entidad para refutar las argumentaciones jurídicas y fácticas expuestas por la primera instancia».
3. Conforme a lo expuesto, para la Corte los argumentos del Juzgado accionado al resolver los recursos de apelación resultan consistentes, claros y están exentos de capricho, descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción, lo anterior, toda vez que la parte ejecutada pudo probar lo que pretendía demostrar con la inspección judicial, con otros medios de prueba, no obstante, no fueron pedidos o como en el caso de la prueba pericial, fue solicitado, pero nunca aportado, motivo por el cual no se cumplían los requisitos que el estatuto procesal vigente y la jurisprudencia ha impuesto para el decreto de la inspección judicial.
4. En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación y valoración probatoria realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para calificar cuál de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
5. Ahora bien, en cuanto a los reparos realizados por el accionante, frente a la prueba pericial, se observa que no expuso ningún reparo contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, cuando negó la misma, motivo por el cual no se acredita el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.
En efecto, el apoderado de la parte ejecutada presentó recurso de reposición y posteriormente apelación contra el auto que negó las pruebas solicitadas, considerando que era fundamental la práctica de la inspección judicial, sin embargo, no manifestó nada frente al dictamen pericial1.
Lo anterior, desencadena en la improcedencia del amparo impidiendo el estudio de fondo sobre dicho punto, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, y residual, que exige el agotamiento de todas las vías ordinarias que los usuarios tienen a su alcance, previo a la intervención de la jurisdicción constitucional. (Ver entre otras, CSJ STC5909-2021 y STC2808-2022).
6. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Rec. 1:11:00 a 1:12:13 archivo “45 23300489001202000088 02_09_2021 04_00 PM UTC.mp4”