SC1413 2022

JUNIO

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SC1413-2022 (2018-00120-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

SC1413-2022  

Radicación  n° 50001-31-10-001-2018-00120-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós  

Bogotá,  D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)  

Procede  la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por  César  Hernán Benjumea Ballesteros,  respecto de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, por la  Sala Civil– Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario que instauró  Sandra  Meyer Artunduaga en  su contra, en su condición de heredero determinado de Jairo  Hernán Benjumea (q.e.p.d.), y demás indeterminados.  

I.   ANTECEDENTES  

1.  La peticionaria reclamó de la jurisdicción se declare  que entre ella y el finado Jairo Hernán Benjumea existió  unión marital de hecho desde el 15 de marzo de 2011 y hasta el  13 de febrero de 2018, día en que ocurrió el deceso de  este último. Adicionalmente que con ocasión de dicha  unión se conformó entre los mentados sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes «desde  el 30 de enero del año 2017»  y el mismo hito final, consecuentemente, se disponga su disolución  y liquidación.  

Indicó  que se conocieron en septiembre de 2010, iniciando una relación  de noviazgo en octubre de ese año «consolidándose  la relación, a partir de las experiencias sentimentales  vividas los fines de semana posteriores a dicho mes, hasta culminado  el periodo fiscal de turno»  y a finales de este «se  dio paso al desarrollo de visitas semanales a los domicilios  familiares de cada una de las partes».  

Aseguró,  que el 15 de marzo de 2011 decidieron convivir como pareja y para  concretarlo el 26 de marzo de 2012 compraron una casa «sitio  en el cual convivieron como marido y mujer, en forma continua y  singular»,  hasta cuando este falleció el 13 de febrero de 2018, «fecha  esta que se debe tener como terminación de la unión  marital de hecho entre compañeros permanentes»,  con lo que se tipificó la sociedad patrimonial «lo  cual les generó efectos legales, con sus respectivas  obligaciones y derechos».  

Mencionó  que Jairo Hernán Benjumea se divorció de la señora  Esmeralda Ballesteros Quintero «en  fecha 30 de enero del año 2016 y liquidó la sociedad  conyugal por medio de escritura pública Nro 206 de la Notaría  44 del Círculo de Bogotá. En el entendido que desde el  año 2007 se encontraban separados de hecho como consta en la  escritura referida».  

3.  La causa así planteada fue admitida el 6 de junio de 2018, por  el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, ordenando el  enteramiento del llamado a juicio Cesar Hernán Benjumea  Ballesteros y el emplazamiento de los herederos indeterminados de  Jairo Hernán Benjumea (q.e.p.d.) (fl.  32 Cd 1).  

4.  Notificado en debida forma Cesar Hernán Benjumea Ballesteros  contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones  (fls.  46-50 cd 1)  e impetró la excepción perentoria de «inexistencia  de los presupuestos para la configuración de la sociedad  patrimonial» (fls.  54-58; 64-66 Cd 1).  

5.  El 26 de julio de 2019, el juez de conocimiento definió la  instancia con sentencia que declaró la existencia de la unión  marital de hecho en el periodo deprecado y de la sociedad patrimonial  en el lapso del «el  31 de enero de 2016 y que terminó el 13 de febrero de 2018, la  cual se declara disuelta y en estado de liquidación»  (fls.  114-115 Cd 1).  

6.  Inconforme el demandado recurrió en apelación  aduciendo, en lo medular, que no se acreditaron los presupuestos para  abrir paso a la declaración de existencia de la unión  marital, toda vez que no se valoraron adecuadamente las pruebas  desconociendo que no se cumplió con la singularidad. En punto  de la sociedad patrimonial adujo que se aplicó indebidamente  el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en lo que refiere a los  efectos de la sentencia C-193 de 2016, habida cuenta que, en su  criterio, «solo  podría haber iniciado la contabilización del término  de 2 años de la unión marital para la existencia de la  sociedad patrimonial a partir del día 21 de abril de 2016,  fecha en que desaparece del ordenamiento jurídico dicha  disposición legal, y habida cuenta que desde el 21 de abril de  2016 hasta el día 13 de febrero de 2018, fecha en que falleció  el señor JAIRO HERNÁN BENJUMEA, tan solo habían  transcurrido 1 año, 9 meses y 22 días, se hace  imposible declarar la existencia de la pretendida sociedad  patrimonial al no contarse con el término exigido por el  legislador de manera taxativa para tal fin» (fls.  118 a 121 ib.).  

7.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante  proveído de 4 de septiembre de 2020, confirmó en su  integridad la decisión apelada (fls.  10-11 Cd Trib.).  

8.  El extremo vencido interpuso recurso de casación contra la  anterior providencia que, por ser debidamente concedido, una vez  recibidas las diligencias en esta Corporación fue admitido a  trámite.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Tras  indicar que el extremo apelante mostró su descontento con todo  lo argumentado por el juzgador de primer grado para abrir paso a las  pretensiones de la demanda, dio por probado que Jairo Hernán  Benjumea estuvo casado con Esmeralda Ballesteros, con quien finiquitó  posteriormente el vínculo, como se demostró con la  copia de la Escritura Pública 206 del 30 de enero de 2016,  otorgada en la Notaría 44 de Bogotá, contentiva de la  cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la  liquidación de la sociedad conyugal, que con ocasión de  aquel se constituyó.  

Continuó  memorando los presupuestos que contempla la ley 54 de 1990 para la  configuración de la unión marital de hecho y de cara a  los reproches planteados frente a la juramentada rendida por la  actora y los testimonios de Jeny Carolina Espejo y Saul Diaz Ladino  determinó, que (Minuto  46.02)  «El  primer argumento de disenso no próspera, porque según  el análisis conjunto de las pruebas quedó demostrada la  unión marital alegada […] visibilizar las  características esenciales de esta figura entre los señores  es decir entre los señores Sandra Meyer Artunduaga y Jairo  Hernán Benjumea que en paz descanse existió un vínculo  afectivo con vocación de permanencia, compartir, de ser  público con el pasar del tiempo», para  lo cual confrontó lo dicho por estos, así como los de  Yohana Sánchez y Nidia Gonzáles, para concluir que  (Minuto  1.05.06)  «contrariamente  a la tesis de la parte apelante, entre la señora Sandra Meyer  Artunduaga y el señor Jairo Hernán Benjumea hubo en  realidad una convivencia de compañeros permanentes,  caracterizada por ser pública singular e ininterrumpida, cuyo  hito inicial fue claramente fijado en el momento en que empezaron a  vivir juntos en el condominio El Trapiche hacia el año 2011,  en este sentido los testificantes puntualizaron la razón de  sus versiones y lucen coincidentes desde el rol que percibieron los  acontecimientos»,  por lo que ratificó, que (Minuto  1.07.27)  «el  caudal demostrativo permite concluir, sin lugar a incurrir en un  craso yerro, que la premisa vertebral planteada corresponde a la  verdad apreciada por el juez de instancia, quien otorgó mérito  a la historia que ante él revelaron los testigos, porque  fueron coincidentes y espontáneos, luego quedará en  firme la declaración de esta unión marital de hecho  entre los extremos temporales señalados en primer grado,  agregando también que la probable existencia de otra relación  no demeritó la singularidad de la relación aquí  debatida».  

Prosiguió  con el análisis del segundo punto de disconformidad, referido  a la declaración de la sociedad patrimonial de hecho,  soportado en desconocerse que la inexequibilidad de la expresión  «por  lo menos un año»  del artículo 2 literal b) de la ley 54 de 1990 se produjo a  partir de la sentencia C-193 de 2016, la cual tiene efectos hacia el  futuro, circunstancia que conllevó que, en este particular  caso, no se alcanzaron los dos (2) años que exige la ley.  

Frente  a esto sostuvo el colegiado, que «el  apelante tiene razón en cuanto a las premisas fácticas  previas, reglas sobre el plazo mínimo para que surja la  sociedad patrimonial de hecho en esa clase de uniones, más no  en cuanto a la conclusión en la solución del caso,  porque omitió una subregla decisional relevante ya que es  verdad que la sentencia de constitucionalidad se dictó en el  momento enunciado y que desde esa providencia hasta la muerte del  señor Benjumea no pasaron dos años»,  pero  que desde antes esta Corporación venía aplicando la  excepción de inconstitucionalidad, tanto a la exigencia  atinente a la “liquidación”  como a la referida expresión, citando un precedente que así  lo hizo, asegurando que  (Minuto  1.15.18) «El  anterior criterio entonces simplemente se afianzó con la  declaración de inexequibilidad de la Corte Constitucional,  empero, reitérese el plazo límite de un año que  contemplaba la norma era inaplicado por el órgano de cierre en  esta especialidad, no existiendo discusión que después  de disolverse sociedad conyugal anterior del señor Jairo  Hernán Benjumea y hasta su fallecimiento estaban conviviendo  como compañeros permanentes desde mucho tiempo atrás,  ninguna razón plausible vislumbra está colegiatura para  aniquilar la sentencia de primer grado que accedió a la  declaración de los efectos patrimoniales renegados en el  recurso de alzada».  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

La  acusación se erigió sobre tres (3) cargos, apoyados en  las causales primera, segunda y tercera, previstas en el artículo  336 del Código General del Proceso. Si bien el último  endilga vicios de procedimiento, dados los precisos motivos que  soportan cada crítica, es dable su estudio conjunto en el  orden propuesto, toda vez que todos se dirigen contra la declaratoria  de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes y se pregona el quebranto de similares disposiciones.  

CARGO  PRIMERO  

Se  acusó la sentencia de «violación  directa del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 (modificado  por el artículo 1 ° de la Ley 979 de 2005); artículo  66 del Código Civil; y artículo 45 de la Ley 270 de  1996».  

En  sustento, recordó el contenido del artículo segundo de  la ley 54 de 1990, y el concepto de presunción previsto en el  artículo 60 del Código Civil y «que  ante la ausencia de uno solo de los requisitos de hecho que exige la  ley sustancial para la procedencia de la presunción, la  consecuencia necesaria será la negación de la misma».  

Seguidamente  se ocupó de lo adoctrinado por esta Corte, en cuanto a la  exigencia de la liquidación de la sociedad conyugal como  prerrequisito para habilitar la declaración de sociedad  patrimonial y la declaración de inexequibilidad de tal aparte  de la norma, dispuesta en la sentencia C-700 de 2013, así como  lo determinado en la sentencia C-193 de 2016, frente al otro  presupuesto contenido en aquella disposición, referido a que  dicho finiquito se hubiera verificado «por  lo menos un año antes de la fecha en que se inició la  unión marital de hecho».  

Destacó  que los fallos emitidos por la Corte Constitucional en los términos  del artículo 241 de la Constitución Política no  tienen efectos retroactivos sino hacia futuro; reprochando el  raciocinio que hizo el tribunal, respecto a que «el  término mínimo de dos años de convivencia entre  compañeros permanentes que se requiere para el surgimiento de  la sociedad patrimonial comenzó a correr el día  siguiente a la disolución de la sociedad conyugal anterior y  no desde la publicación de la Sentencia C-193-16 (que declaró  inexequible el requisito del año después de la  liquidación),  aduciendo que la Corte Suprema de Justicia  venía aplicando la excepción de inconstitucionalidad de  ese fragmento de la norma desde una sentencia del 22 de marzo de  2011».  

Descalificación  que soportó diciendo, que «la  Corte  Suprema  de Justicia, en la sentencia  que tomó en  consideración el Tribunal como base argumentativa para su  decisión, declaró la «insubsistencia» del  requisito del año después de la liquidación de  la sociedad conyugal anterior, pero no derogó ese requisito  normativo porque carecía de facultades constitucionales  para  ello, dado que tal prerrogativa es exclusiva de la Corte  Constitucional»  y aunque dijo que para el caso examinado no era menester la exigencia  del año «ello  es sustancialmente distinto a afirmar que el año exigido por  la norma después de la disolución desapareció  del ordenamiento jurídico desde la publicación de esa  sentencia».  

Arguyó,  en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, que para su  aplicación «hay  que tener en cuenta que el alcance de dicha figura es, siempre y en  todos los casos, interpartes,  de tal modo que, la norma inaplicada  no desaparece del sistema jurídico y sigue siendo válida  y eficaz en todos los demás casos»,  pues proceder contrario constituirá «una  inadmisible e ilegítima suplantación de las potestades  asignadas por la Constitución Política a los distintos  órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones».  

Sostuvo,  que «no  fue motivo de discusión que el término de dos años  contados a partir del surgimiento de la unión marital y  exigidos por el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de  1990, comienza a correr desde el día siguiente a la disolución  de la sociedad conyugal conformada por el matrimonio anterior de uno  de los cónyuges»  y, por el contrario, si lo fue «a  partir de cuándo dejó de regir la norma en tales  términos; lo cual sólo pudo ocurrir luego de la  declaración de inexequibilidad del requisito del año  después de la liquidación de la sociedad conyugal, esto  es el 20 de abril de 2016, con la publicación de la sentencia  C-193-16».  

Desatino  que, aseguró, ocurre igualmente, porque «la  regla general de irretroactividad de las sentencias de  inexequibilidad que profiere la Corte Constitucional tiene una única  excepción en las situaciones que caen bajo la figura  jurisprudencial de la «retrospectividad de la ley»».  «Mas,  esta «retrospectividad» sólo se ha aplicado a las  uniones maritales surgidas antes de la publicación de la Ley  54 de 1990, pero que cumplen con todos los requisitos fácticos  para su declaración; así como a las uniones maritales  conformadas por parejas del mismo sexo antes de que el requisito de  la unión entre un hombre y una mujer fuera declarado  inexequible, siempre que tales uniones cumplieran todas las  exigencias legales para su declaración»  «Pero  la «retrospectividad» no ha sido  admitida ni aplicada para  las situaciones fácticas que caen bajo el ámbito de  aplicación de la Sentencia C-193-16, las cuales se rigen por  la regla general de la irretroactividad de las sentencias de  inexequibilidad».  

CARGO  SEGUNDO  

Con  fundamento en la segunda causal de casación, acusó la  decisión de violar de manera indirecta el «artículo  segundo de la Ley 54 de 1990 (modificado por el artículo 1°  de la Ley 979 de 2005) como consecuencia de errores de derecho  derivados del desconocimiento de normas probatorias, concretamente de  los artículos 244 y 257 del Código General del  Proceso».  

En  respaldo refirió, que el «extremo  temporal que tuvo en cuenta el Tribunal para el conteo del inicio de  los dos años exigidos por la anterior disposición  estuvo demarcado por la disolución de la sociedad conyugal que  existía entre Jairo Hernán Benjumea y Esmeralda  Ballesteros Quintero, la cual tuvo lugar el  30 de enero de 2016,  mediante Escritura Pública No 206, otorgada en la Notaría  44 del Círculo de Bogotá»,  instrumento que se tildó de nulo, al contener una falsedad,  por haberse indicado en ella «que  la sociedad conyugal estaba «en ceros», cuando está  demostrado que dicha sociedad conyugal tenía varios bienes  sociales que no fueron incluidos en la dicha liquidación»  y «[S]iendo  nulo el instrumento contentivo de la disolución de la sociedad  conyugal, no podía surgir la sociedad patrimonial entre los  compañeros permanentes por estar vigente la sociedad  conyugal»,  motivo por el cual, el enjuiciado lo desconoció en la  contestación de la demanda y, por tanto, «el  Tribunal no podía darle el beneficio de la presunción  de autenticidad que erradamente le imprimió».  

Afirmó,  que «al  haber sido tachado de falso el documento público, y al haberse  demostrado tal falsedad dentro del proceso, la inaplicación de  la anterior  norma de estirpe probatoria conllevó al Tribunal  a la violación del literal b) del artículo 2° de la  Ley 54 de 1990, porque ante la falsedad demostrada de la mencionada  escritura pública, la única conclusión admisible  es que la sociedad conyugal conformada entre Jairo Hernán  Benjumea y Esmeralda Ballesteros Quintero está vigente, lo que  excluye la posibilidad del surgimiento de la sociedad patrimonial que  se declaró en la sentencia que se impugna».  

La  violación del inciso segundo del artículo 257 del  Código General del Proceso ocurre porque, en su decir, «el  alcance probatorio de presunción de autenticidad de la  escritura pública solo es predicable frente a las partes que  en ella intervinieron».  «Pero  frente a terceros, como es la demandante, el instrumento deberá  apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica; es decir  que independientemente de su declaración de falsedad, el juez  de familia debe restarle todo valor probatorio cuando las reglas de  la sana crítica, así lo dictaminan, lo que debió  ocurrir en este caso donde el contenido de la escritura fue  desvirtuado con las pruebas allegadas que demuestran plenamente que  la sociedad conyugal no «estaba en ceros» al momento de la  disolución».  

CARGO  TERCERO  

Resguardado  en el tercer motivo de casación dispuesto en el artículo  336 del Código General del Proceso, imputó al juzgador  ad  quem  haber incurrido en el vicio de incongruencia.  

Fundó  la acusación, en lo esencial, en el hecho de que en la demanda  se «pidió  que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial de bienes  entre compañeros permanentes conformada por Sandra Meyer   Artunduaga y Jairo Hernán  Benjumea, desde  el 30 de enero de 2017  hasta el 13 de febrero de 2018;  agregó,  que  «[E]l  anterior interregno temporal no fue modificado, variado ni corregido  dentro de las oportunidades procesales previstas para tal efecto»,  por  lo que disputa que  «[E]n  la sentencia de fecha 04 de septiembre del 2.020 que se ataca, el  Tribunal  de Villavicencio confirmó el fallo de primera  instancia que declaró la existencia de la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes durante el período  comprendido entre  el 31 de enero de 2016 y  el 13 de febrero de 2018».  

CONSIDERACIONES  

1.  El  recurrente alude la violación directa de los artículos  antes enunciados, disintiendo de la postura del colegiado en torno a  la inexequibilidad declarada en la sentencia C-193 de 2016, en cuanto  a la exigencia que contenía el artículo 2° de la  ley 54 de1990, referente a que era indispensable para habilitar la  presunción de conformación de sociedad patrimonial que,  en el evento de que alguno de los compañeros tuviera  impedimento legal para contraer matrimonio, la sociedad conyugal  surgida con ocasión de aquel, se hubiera disuelto «por  lo menos un año antes de la fecha en que se inició la  unión marital de hecho».  

2.  Desde antaño, han sido muchas las medidas que se han prohijado  en busca de alcanzar la protección integral de la institución  familiar, tanto desde el espacio del legislador como de la  jurisprudencia nacional, estando entre aquellas la expedición  de normas que propendieron por la protección de la prole  habida fuera del matrimonio, logrando su derecho a reclamar el  reconocimiento de paternidad, así como la igualdad entre todos  los hijos; otras estuvieron encaminadas a la dignificación de  la mujer, reconociéndole plena capacidad de ejercicio y para  administrar su patrimonio, eliminando la potestad marital; desde el  espacio jurisdiccional, mediante el proferimiento de diversos  pronunciamientos de esta Corporación, que accedieron a la  declaración de existencia de sociedades de hecho, buscando así  reconocer efectos patrimoniales al trabajo mancomunado del integrante  más débil de las llamadas entonces relaciones  concubinarias. En su momento esta Corte memoró esa postura  así:  

«2.  Ese silencio del legislador no fue cubierto tampoco por la  jurisprudencia: en desarrollo de ésta se llegó hasta  reconocer unos efectos patrimoniales del concubinato o de las uniones  de hecho, pero guardándose de alentar su propagación y  siempre dentro de la órbita jurídica de la sociedad  civil o comercial de facto cuando concurran los elementos  constitutivos de ésta, con prescindencia, claro está,  de generar cualquier efecto personal entre los concubinos; empero, en  época reciente, y muy a tono con las nuevas tendencias, esta  Corporación se ha pronunciado, por ejemplo,  sobre la  legitimación en la causa que asiste al compañero  permanente, ante la pérdida de la vida del otro, para demandar  la consiguiente responsabilidad civil>  (CSJ SC 20 de sept. de 2000 Exp. 6117).  

Criterio  que ante la cambiante realidad social, que evidenciaba la existencia  de nuevas estructuras familiares, fue reiterado durante muchos años  en múltiples pronunciamientos, hasta que, finalmente, el  legislador haciendo eco de estos profirió la ley 54 de 1990,  dando así un nuevo status a esas relaciones que optaron por  conformar familia fuera del estamento matrimonial, permitiendo que  con ocasión de esa unión marital igualmente se  constituyera una sociedad patrimonial, con lo cual se procuró  poner fin a las situaciones inequitativas que en este campo se  presentaban.  

Posteriormente,  la constitución política de 1991 elevó a rango  constitucional la familia, al decir que ésta «es  el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por  vínculos naturales o jurídicos, por la decisión  libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la  voluntad responsable de conformarla»,  e impuso al Estado y la sociedad garantizar su protección.  

Atendiendo  esa dinámica social y los nuevos principios constitucionales  la ley 54 de 1990 ha sido objeto no solo de modificación  legislativa, a través de la ley 979 de 2005, sino por causa de  algunas acciones de constitucionalidad, que han culminado declarando  la inexequibilidad de algunos apartes de los artículos que la  integran, sustrayéndolos de esta forma del ordenamiento  patrio, o bien declarando su exequibilidad condicionada, al mantener  la norma indemne, siempre y cuando se entienda que su alcance es el  precisado en la correspondiente decisión constitucional.  

3.  Es oportuno recordar en este ítem, que con la constitución  de 1991 se creó la Corte Constitucional, a quien se le confió  «la  guarda de la integridad y supremacía de la Constitución»  y con ese cometido debe, entre otras funciones, «Decidir  sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los  ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por  vicios de procedimiento en su formación»  (art. 241 Const. Pol.) y para salvaguardar ese control jurisdiccional  a cargo de la mentada Colegiatura el precepto 243 de la Carta  establece, que «Los  fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional  hacen tránsito a cosa juzgada constitucional» pero,  especialmente, que «Ninguna  autoridad podrá reproducir el contenido material del acto  jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras  subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la  confrontación entre la norma ordinaria y la constitución».  

Para  el ejercicio de las funciones de la Corte Constitucional, a más  de autorizar a la Corporación a darse su propio reglamento, se  expidió el decreto 2067 de 1991, por el cual se dictó  el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que  deben surtirse ante ésta, en el que se ratificó el  efecto de cosa juzgada constitucional y obligatoriedad que tienen sus  sentencias para todas las autoridades y particulares (artículo  21), e incluso, se previó que «Los  fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro,  salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias  penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo  149 de la Constitución».  

No  obstante, este último derrotero fue declarado inexequible  mediante sentencia C-113 de 1993, al considerarse que «sólo  la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución,  puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta.  Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en  tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de  constitucionalidad»  (negrillas originales). Se agregó que «la  facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de  conformidad con la Constitución, nace para la Corte  Constitucional de la misión que le confía el inciso  primero del artículo 241, de guardar la «integridad y  supremacía de la Constitución», porque para  cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación  que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios  efectos…».  

Y  es que si la Corte Constitucional, como guardiana de la Carta  Política, en acción jurisdiccional dictamina que  determinada normativa es contraria a esta o los principios que la  misma consagra, y en virtud de ello declara su inexequibilidad  eliminándola del ordenamiento interno, dados los efectos erga  onmes  que tendrá su decisión, es la propia Corporación  la llamada a establecer si tal declaración debe cumplirse de  inmediato o a posteriori, en consideración al impacto que su  decisión puede llegar a tener.  

Ejemplo  de esta última modalidad fueron las sentencias que excluyeron  las disposiciones que regulaban el sistema UPAC, como fue la C-700 de  1999; oportunidad en la cual la Corte al estimar, que «con  miras a un adecuado tránsito entre los dos sistemas, sin  traumatismos para la economía, es el caso de que las normas  retiradas del ordenamiento jurídico puedan proyectar sus  efectos ultraactivos mientras el Congreso, en uso de sus  atribuciones, dicte las normas marco que justamente se han echado de  menos, y el Ejecutivo, por decretos ordinarios, las desarrolle en  concreto»,  resolvió que «[L]os  efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución  de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20  de junio del año 2000…».  En tanto que la regla general de inaplicación de la norma  declarada inexequible es inmediata.  

Adicionalmente,  no puede soslayarse que, conforme lo previsto en el artículo  9° de la ley 153 de 1887 «La  Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la  legislación preexistente. Toda disposición legal  anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su  letra o a su espíritu, se desechará como  insubsistente»,  circunstancia que por sí sola, mediante un control “concreto”  o “difuso”1,  habilitaría que los juzgadores dieran paso -aun de oficio- a  la excepción de inconstitucionalidad, inaplicando aquellas  disposiciones que la contravengan; y si a ello se suma, que la  declaración de inexequibilidad puede calificarse como una  derogatoria jurisdiccional de la norma, es incuestionable que ningún  funcionario podría aplicar un precepto que al contrariar  aquellos postulados superiores se abrigue con una declaratoria de  esta estirpe, desde el momento mismo en que se prohíje dicha  determinación.  

Se  tiene entonces, que la sustracción total o parcial del  ordenamiento de algún precepto legal, a consecuencia de una  sentencia de inexequibilidad, impide que este, o el aparte cobijado  con la decisión, pueda ser aplicado desde el momento mismo en  que aquella se adoptó, salvedad hecha cuando la Corte  determine, expresamente, postergar los efectos de su determinación  sin que, en todo caso, ello apareje la posibilidad de que se pueda  utilizar para definir situaciones jurídicas que estuvieran  consolidadas con antelación a su emisión, habida cuenta  que únicamente podrían beneficiarse aquellas que estén  vigentes o en curso al momento de su pronunciamiento. Así lo  remarcó esa Corporación al decir, que:  

«Ahora  bien, los efectos en el tiempo de las consecuencias de las sentencias  sobre las normas objeto de control, se circunscriben a los fallos de  inexequibilidad y exequibilidad condicionada. La regulación de  los efectos temporales de estos fallos se ha diseñado a partir  de varias fuentes normativas; la Constitución (arts. 243), la  Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270/96,  art. 45), la aplicación de los principios generales del  derecho sobre la vigencia de las normas jurídicas y la  jurisprudencia constitucional. En primer término, del artículo  243 de la Constitución se desprende la prohibición a  las autoridades de reproducir contenidos normativos, después  de que éstos hayan sido declarados inexequibles por la Corte  Constitucional. Luego, se entiende que ello sugiere un efecto hacia  el futuro de este tipo de sentencias, al menos en lo que corresponde  a la prohibición descrita. El artículo 45 de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270/96),  dispone que las sentencias dictadas por esta Corte, en ejercicio del  control de constitucionalidad del artículo 241 superior,  “tendrán efectos hacia el futuro a menos que la Corte  resuelva lo contrario”. Este contenido fue declarado exequible  en sentencia C-037 de 2006, y se fundamentó en la reiteración  jurisprudencial según la cual “sólo la Corte  Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias.” De  este modo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado las  características principales y generales de los efectos en el  tiempo de las sentencias de control de constitucionalidad, que como  se dijo, aplican a los fallos de inexequibilidad y de exequibilidad  condicionada. Dichas características, derivan en gran medida  de los efectos en el tiempo de las normas de derecho. En este orden,  se tiene que el efecto temporal de las proposiciones jurídicas  es por regla general, (i) la aplicación general, inmediata y  hacia el futuro, pero  con retrospectividad,  y (ii) siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal,  esto es, que quien produce la norma tiene prima facie, la posibilidad  de asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la regla  general descrita. Luego, aquello que dispone una norma jurídica  debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y  con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el  pasado (retrospectividad),  es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada  en vigencia de la norma. Este efecto temporal, coincide con la noción  de los efectos temporales de actos jurídicos, denominados  efectos ex nunc. Éstos suponen justamente, efectos inmediatos,  hacia el futuro y vinculantes para situaciones jurídicas  originadas en el pasado y en curso. La Corte Constitucional ha  desarrollado pues, la tesis según la cual, por regla general  los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son ex nunc,  salvo que la misma Corte asigne otros efectos temporales, en los  términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.  (C.C. T-389 de 2009, citada por esta Corte en SC17162-2015 de 14 dic.  Rad. 2010-00026-01).  

Esa  aplicación retrospectiva, de leyes no ha sido ajena a esta  Corte, pues justamente, frente a la ley 54 de 1990 si bien en un  comienzo consideró inviable su aplicación a uniones  maritales iniciadas antes de su vigencia, con posterioridad modificó  tal criterio, para abrir paso al reconocimiento de las uniones  maritales de hecho cuando dicho supuesto se diera, pero a condición  de que estuvieran aún vigentes para el momento en que la ley  entró en vigor.  

4.  Como antes se expresó, la ley 54 de 1990 ha sido  reiteradamente objeto de revisión por parte de la Corte  Constitucional, es así, que con ocasión a las demandas  presentadas contra dicha ley se han proferido, entre otras, las  sentencias C-098 de 1997, C-014 de 1998, C-075 de 2007, C-700 de  2013, C-257 y C-563 de 2015 y C-193 de 2016, en las que se han  debatido no sólo lo concernientes a su aplicación a  parejas heterosexuales o del mismo sexo, sino los presupuestos para  que puedan reconocerse los efectos patrimoniales, que al amparo de  esta normativa se pueden generar.  

4.1.  En la última providencia en cita, la Corte Constitucional  examinó la constitucionalidad a más de la exigencia  temporal de los dos (2) años para presumir la conformación  de la sociedad patrimonial hallándolo ajustado a la Carta,  estudio el literal b (parcial) del artículo 2º de la Ley  54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de  2005, a cuyo tenor «b)  Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no  inferior a dos años e impedimento legal para contraer  matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes,  siempre  y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido  disueltas por  lo menos un año antes de  la fecha en que se inició la unión marital de hecho»,  declarando la inexequibilidad del aparte subrayado.  

Para  soportar esta última determinación la Guardiana de la  Constitución puntualizó:  

«Como  lo que trata de evitar la ley es la coexistencia de patrimonios  universales para garantizar el orden justo como valor constitucional,  entonces más allá de que tengan impedimento o no los  compañeros permanentes para contraer matrimonio –que es  un efecto personal-, corresponde revisar esa situación  patrimonial con que cada uno llega a conformar la familia natural. Y  ahí es donde surge el problema, porque los compañeros  permanentes que sean viudos, divorciados o que hayan obtenido la  nulidad del matrimonio anterior, tienen la sociedad conyugal disuelta  y pueden al día siguiente comenzar una unión marital de  hecho, para que, pasados como mínimo dos años, se les  presuma y reconozca judicialmente la sociedad patrimonial. Nótese  entonces que, teniendo la sociedad conyugal anterior disuelta, solo  requieren de dos años para que obtengan la declaración  de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de  hecho.  

74.  Esta diferencia de trato no encuentra justificación alguna,  como también lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Civil en su jurisprudencia en la cual ha  inaplicado por vía de excepción de inconstitucionalidad  la exigencia temporal, pues como se explicó, el legislador al  fijar el tiempo de espera de “por lo menos un año”,  no fundamentó la finalidad que persigue ese término,  situación que lo convierte en un tiempo muerto que causa  perjuicio a la familia natural que conforman los compañeros  permanentes del literal b) parcialmente acusado y genera un trato  desigual que debe ser corregido por esta Corporación.  

75.  En este orden de ideas, ante la vulneración de los artículos  5, 13 y 42 de la Constitución Política, la Corte  declarará la inexequibilidad de la expresión “por  lo menos un año” contenida en el literal b) del artículo  2º de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º  la Ley 979 de 2005, por las razones que fueron señaladas  anteriormente.  

Esta  Corporación, en proveídos que anteceden a dicha  declaración, ya había considerado inaplicable tal  requerimiento temporal, como bien se reseñó en el  referido examen de constitucionalidad2,  de cuyo análisis extrajo esa Corte  

«que  la interpretación legal realizada de forma pacífica y  constante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, se centra en que (i) el literal b) del artículo 2º  de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la  ley 979 de 2005, exige que opere la disolución de la sociedad  conyugal anterior para que sea posible declarar desde el día  siguiente la existencia de la unión marital de hecho, y una  vez transcurridos como mínimo dos años de ésta,  opere la presunción y el reconocimiento de la sociedad  patrimonial. Lo anterior por cuanto la exigencia de la disolución  cumple la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades  universales en las cuales se puedan confundir los patrimonios, lo  cual significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse en su  existencia si no ha sido disuelta la sociedad conyugal y, (ii) de  forma sistemática ha inaplicado el requisito temporal de un  año a que alude la norma, por considerarlo carente de  justificación y un tiempo muerto que sacrifica los derechos  patrimoniales de los compañeros permanentes que tienen  impedimento legal para contraer matrimonio»  (negrillas ajenas al texto).  

Entre  los mentados precedentes acopiados está la sentencia SC de 4  de septiembre de 2006 (Rad. 1998-00696-01), en la cual se sostuvo:  

«Y  si el presupuesto es que la sociedad anterior haya sido disuelta, no  hay diferencia importante entre las hipótesis a) y b) del  artículo 2° de la Ley 54 de 1990, pues, así como  hay personas sin impedimento legal para contraer matrimonio, pero con  la sociedad disuelta, también hay personas con impedimento  legal para contraer matrimonio, igualmente con la sociedad conyugal  disuelta. Por tanto, unos y otros cumplen con el ideario de la ley  “porque si el designio fue, como viene de comprobarse a  espacio, extirpar la concurrencia de sociedades, suficiente habría  sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término,  para lo cual basta simplemente la disolución…”. Por  consiguiente, si lo fundamental es la disolución, por qué  imponer a quienes mantienen el vínculo, pero ya no tienen  sociedad vigente, un año de espera que a los demás no  se exige».  

4.2.  Con posterioridad a dicha declaratoria, en la sentencia SC16493-2016  de 21 de noviembre3,  se estudió el reclamo izado por la declaración de  sociedad patrimonial conformada desde el veintisiete (27) de julio de  dos mil (2000), al tres (3) de abril de dos mil siete (2007), fecha  en que falleció el compañero permanente, siendo que los  miembros de la relación estuvieron ligados por vínculo  matrimonial anterior con terceras persona, cuya disolución se  dio «la  de la accionante en el año 1974, y la del difunto en el año  2002»,  esto es, respecto de un periodo causado antes del proferimiento de la  sentencia C-193 de 2016. Allí se dijo que:  

«Este  último lapso es el que la parte recurrente visualiza como  desconocido por el Tribunal [un año], pues, según su  percepción, si la liquidación de la sociedad conyugal  del señalado causante tuvo lugar en el año 2002, la  configuración de la sociedad patrimonial de él y la  actora sólo podía concebirse a partir del año  2003, es decir, luego del año mencionado en la norma citada.  

4.  Cumple decir que la verdadera inteligencia de la regla jurídica  memorada no es la que evoca el casacionista. La directriz referida no  indica, en manera alguna, que el tiempo allí señalado  (un año) deba tenerse en cuenta para, desde ese momento, se  considere la existencia de la sociedad patrimonial. Esta entidad a  través de la cual los compañeros permanentes manejan  sus activos y pasivos solo necesita de la existencia de la unión  marital y el transcurso de dos años de ese evento, para que,  junto con la disolución de la sociedad conyugal vigente, de  ser el caso, pueda considerarse como una realidad. El  período señalado, en rigor, no constituye un elemento  determinante en la consolidación de esa realidad social. Es un  lapso de tiempo que, si bien aparece en el texto de la regla jurídica  invocada por el casacionista, dada su intrascendencia a la hora de  salvaguardar los intereses de los compañeros permanentes o de  sociedades conyugales anteriores, la Corte desde el año 2006,  consideró que no debía exigirse tal condición»  (subraya la Sala).  

En  dicho proveído, además de reseñar algunos  precedentes atinentes al entendimiento y aplicabilidad del aparte  censurado, contenido en la norma en estudio, remarcó que «ese  espacio de tiempo (un año), no debe hacer parte de la  condición para encontrar estructurada la sociedad patrimonial»  y para reforzar su planteamiento trajo a cuento lo dictaminado en la  sentencia C-193 de 2016, aun cuando haciendo la salvedad de su  inaplicabilidad al caso en estudio, puesto que la sentencia impugnada  en casación había sido proferida en junio de 2013.  

5.  Confrontados los anteriores pronunciamientos con lo decidido por el  Tribunal ad  quem,  bien pronto se advierte el fracaso de los embates formulados como  pasa a verse.  

5.1.  En el primer  reproche  no se demostró el dislate endilgado, habida cuenta que las  disposiciones que gobernaron la decisión fueron aplicadas en  la plenitud del entendimiento que de antaño se les viene  dando, tanto por esta Corporación como por la Corte  Constitucional, atendiendo su actual literalidad y teleología,  hermenéutica armónica con la Constitución  Política vigente, máxime que para el momento en que se  profirió la sentencia impugnada no podía el juzgador  por expresa imposición legal aplicar el aparte que otrora fue  declarado inexequible, amén que para cuando aquella  declaratoria de inexequibilidad se dio la unión marital de la  cual deviene el reclamo patrimonial pervivía.  

Obsérvese  que el ad  quem  hizo clara referencia al sometimiento a la regla general del fallo de  constitucionalidad C-193 de 2016 y también puso de presente  que esta Corte (minuto  1.10.50)  «desde  antes, venía aplicando en estos eventos la excepción de  inconstitucionalidad de la expresión «liquidados y  liquidadas por lo menos un año antes en que se inició  la unión marital de hecho”, vale decir había  lugar a declarar la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes existiendo Unión marital de hecho por un lapso no  inferior a 2 años e impedimento legal para contraer matrimonio  por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y  cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido  disueltas antes de la fecha en que se inició la unión  marital de hecho, mientras que convalidó la posibilidad de que  si la unión marital inició antes que la sociedad al  previa de una de los compañeros siempre y cuando fuese  disuelta era posible declarar los efectos patrimoniales».  

Apoyado  en tales premisas apuntaló, que (Minuto  1.15.18)  «El  anterior criterio entonces simplemente se afianzó con la  declaración de inexequibilidad de la Corte Constitucional,  empero, reitérese el plazo límite de un año que  contemplaba la norma era inaplicado por el órgano de cierre en  esta especialidad, no existiendo discusión que después  de disolverse sociedad conyugal anterior del señor Jairo  Hernán Benjumea y hasta su fallecimiento estaban conviviendo  como compañeros permanentes desde mucho tiempo atrás,  ninguna razón plausible vislumbra está colegiatura para  aniquilar la sentencia de primer grado que accedió a la  declaración de los efectos patrimoniales renegados en el  recurso de alzada».  

Quiere  decir ello, que al no haberse determinado un efecto particular a los  efectos de la sentencia C-193 del 21 de abril de 2016, estos  obviamente se proyectan hacía el futuro, pero el tribunal  estimó que exigir aquel interregno temporal en la solución  del caso resultaba abiertamente inconstitucional, por lo que amparado  en el añejo criterio de esta Corte aplicó el artículo  2° de la ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005, en la  extensión que permanecía indemne para el momento en que  adoptó su fallo.  

Tal  proceder se acompasa con los precisos preceptos y principios que en  la Carta Política propenden por la protección de la  institución familiar, los cuales, por demás, son  posteriores a la expedición de la ley cuya indebida aplicación  se endilga e, incluso, podría decirse que conforme con el  precedente de esta Sala, referido a su inaplicación por vía  de control difuso de constitucionalidad.  

Pero  aun si en gracia de discusión pudiera llegarse al absurdo de  afirmar que el aparte declarado en ese momento inexequible estaba  llamado a operar y, por tanto, no se podría contabilizar el  tiempo transcurrido antes del proferimiento de la sentencia C-193 de  2016 para efecto de la declaración de existencia de la  sociedad patrimonial reclamada, incurriendo el tribunal en el dislate  endilgado, este resultaría intrascendente, toda vez que puesta  la Corte en sede de instancia reiteraría su doctrina, en lo  que hace a que dicho aparte resultaba contrario a la Carta de 1991  haciéndolo inoperante, lo cual conduciría a que la  decisión a adoptar fuera en el mismo sentido que el fallo  impugnado.  

Esto  es así, por cuanto los cuestionamientos del casacionista se  direccionaron, exclusivamente, a la declaratoria de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, dejando de lado lo  dictaminado en torno a la existencia de la unión marital de  hecho que se halló acreditada desde junio 1° de 2011 hasta  el 13 de febrero de 2018, cuando falleció Jairo Hernán  Benjumea, y si esto es así, tal determinación queda por  completo ajena al escrutinio de la Corte, de suerte que al tenerse  por acreditada la unión marital por tiempo superior a dos (2)  años, y haber desaparecido -en vigencia de ésta- el  impedimento legal en cabeza del finado Benjumea, a raíz de la  disolución de la sociedad conyugal en antes conformada, era  pasible predicar el surgimiento de los efectos patrimoniales  invocados por la actora.  

5.1.1.  Consecuente con esto el cargo no prospera.  

5.2.  La segunda  acusación  se perfiló por la causal segunda del artículo 336 del  Código General del Proceso, arguyendo dislate de derecho  «derivados  del desconocimiento de normas probatorias, concretamente de los  artículos 244 y 257 del Código General del Proceso»,  por la apreciación que hiciera el tribunal de la escritura  pública número 206 de 30 de enero de 2016 de la Notaría  44 del círculo de Bogotá, contentiva de la declaración  cesación de los efectos civiles por mutuo acuerdo del  matrimonio religioso celebrado el 20 de junio de 1991, entre Jairo  Hernán Benjumea y Esmeralda Ballesteros Quintero y la  consecuente disolución y liquidación de la sociedad  conyugal.  

Soportó  la acusación, en síntesis, en que desde la contestación  de la demanda se indicó que dicho instrumento «contenía  una falsedad que la hacía nula,  toda vez que en ella se consignó que la sociedad conyugal  estaba «en ceros», cuando está demostrado que dicha  sociedad conyugal tenía varios bienes sociales que no fueron  incluidos en la dicha liquidación»,  de  tal manera que siendo ésta nula «no  podía surgir la sociedad patrimonial entre los compañeros  permanentes por estar vigente la sociedad conyugal».  

5.2.1.  Sabido es que las decisiones judiciales pueden ser cuestionadas en  casación por pifias en el trabajo analítico que acomete  el fallador frente a los elementos de cognición, debido a  dislates que lo conducen a una defectuosa contemplación de los  hechos, que a su vez lo hace transitar hacia la anotada falta contra  preceptos de estirpe sustancial, de ahí que se le catalogue  como una “violación  medio”,  que puede ocurrir de dos (2) maneras: por «error  de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o  por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  de la demanda, de su contestación, o de una determinada  prueba»,  siendo el primer modo el que interesa para el caso.  

El  error de derecho alude a la apreciación jurídica de la  prueba, cuestionando su indebida estimación, por mediar la  violación de normas de disciplina probatoria, que atañen  con la aportación, admisión o producción;  tipología que al decir de esta Corte presupone «como  es apenas natural entender, que el sentenciador no se equivocó  al constatar la existencia material de los medios en el proceso,  tampoco al fijar su contenido objetivo. De ahí, el recurrente,  al estructurar el error de derecho, debe hacerlo sobre la base de  aceptar tales tópicos, esto es, que la prueba, al decir de la  Corte, “(…) fue exacta y objetivamente apreciada pero  que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales  que reglamentan tanto su producción como su eficacia (…)”»  (CSJ  SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234).  

Acorde  con esto, cuando se enfile la acusación por esta senda, deberá  el casacionista demostrar cuáles fueron los requisitos que en  el caso examinado resultaron desatendidos en la producción de  la prueba que se endilga indebidamente apreciada y que conllevó  al enjuiciador a no valorar la probanza pretextando la trasgresión  del principio de legalidad o darle mérito a un medio ineficaz,  o dejar de dárselo al que sí lo tenía. Esta  Corte en punto de la configuración de este tipo de dislates ha  adoctrinado que se incurre en este si el juzgador  

Aprecia  pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos  legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas  en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC de 13 de abril de 2005, Rad.  1998-0056-02; CSJ SC de 24 de noviembre de 2008, Rad. 1998-00529-01;  CSJ SC de 15 de diciembre de 2009, Rad. 1999-01651-01, reiterada  SC17162-2015 de 14 de dic. Rad. 2010-00026-01, entre otras).  

5.2.2.  Revisados los precisos argumentos en que descansa la acusación,  bien temprano se advierte que carecen de idoneidad para generar el  quiebre de la sentencia que por vía del recurso extraordinario  se confuta, habida cuenta que lo que realmente se advierte es la  intención del recurrente de imponer su criterio personal sobre  la forma en que tribunal interpretó o aplicó las normas  probatorias que se dicen quebrantadas, amen que se limitó en  enrostrar la pretensa nulidad de un documento público como  elemento determinante para enervar las pretensiones económicas  contenidas en la demanda, sin acometer la carga demostrativa que el  legislador le impone.  

5.2.2.1.  Resulta pertinente recordar que la Carta Política, en su  artículo 29, reconoce a todas las personas vinculadas a una  actuación judicial el derecho a aportar pruebas y a  controvertir las que se aleguen en su contra, de dónde surge  el correlativo deber de los funcionarios de soportar todas sus  decisiones «en  las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»  (art. 164 CGP).  

Sin  desconocer la complejidad en su estudio derivado de las diferentes  nociones de documento8  – su  fuente-9,  y, la dificultad que los avances tecnológicos generan  especialmente sobre si el medio a utilizar para incorporar al proceso  las nuevas fuentes de prueba (medios  informáticos)  es autónomo o debe ser el documental, el legislador nacional  entre los diversos medios autoriza la documental. El documento según  Carnelutti «en  sentido etimológico, es una cosa que docet, esto es, que lleva  en sí la virtud de hacer conocer; esta virtud se debe a su  contenido representativo [..]; por eso, documento es una cosa que  sirve para representar otra. Por otra parte, siendo la representación  siempre obra del hombre, el documento, más que una cosa, es un  opus (resultado de un trabajo)»10.  

En  el régimen interno, a voces del artículo 243 del Código  General del Proceso, ostentan esta calidad «los  escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos,  fotografías, cintas cinematográficas, discos,  grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías,  talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en  general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo  o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos,  edificios o similares»,  pudiendo ser públicos o privados. «Documento  público es el otorgado por el funcionario público en  ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así  mismo, es público el documento otorgado por un particular en  ejercicio de funciones públicas o con su intervención.  Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo  funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por  un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el  respectivo protocolo, se denomina escritura pública».  

Según  lo dispuesto en el artículo 257 Ídem, «Los  documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y  de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los  autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura  pública tendrán entre estos y sus causahabientes el  alcance probatorio señalado en el artículo 250;  respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la  sana crítica».  

Se  entiende por escritura pública el documento que se otorga ante  notario para ser incorporado al protocolo, en el que se hace constar  un determinado acto o hecho jurídico con los requisitos  previstos en la ley, cuyo “proceso  de perfeccionamiento”, de  acuerdo con el artículo 13 del Decreto 960 de 1970, «…  consta de recepción, extensión, el otorgamiento y la  autorización».  

Según  lo previsto en el artículo 9° del decreto 960 de 1970 «Los  Notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que  autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los  interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de  estos para celebrar el acto o contrato respectivo»,  de ahí que el artículo 30 del decreto en mención,  en cuanto a las estipulaciones que en ella se consignan, no impone a  los intervinientes en el acto exponer la verdad absoluta, sino que se  limita a indicar que estas se redacten «con  toda claridad y precisión de manera que se acomoden los  más exactamente posible a sus propósitos  y a la esencia y naturaleza del acto o contrato que se celebra…»  (negrillas de la Sala).  

Por  su parte el artículo 99 del mentado cuerpo normativo es  perentorio al señalar, que:  

Desde  el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el  cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos:  

1.  Cuando el Notario actúe fuera de los límites  territoriales del respectivo Círculo Notarial.  

2.  Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los  otorgantes, bien sea directamente o por representación.  

3.  Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al  texto del instrumento extendido.  

4.  Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la  denominación legal del Notario, los comprobantes de la  representación, o los necesarios para autorizar la  cancelación.  

5.  Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación  de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o  de cualquier compareciente.  

6.  Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios  para determinar los bienes objeto de las declaraciones.  

Mientras  que los artículos 1740 y 1741 del Código Civil  establecen:  

ARTÍCULO  1740. CONCEPTO Y CLASES DE NULIDAD. Es nulo todo acto o contrato a  que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor  del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o  estado de las partes.  

ARTÍCULO  1741. NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. La nulidad producida por un objeto  o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión  de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para  el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la  naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que  los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.  

Hay  así misma nulidad absoluta en los actos y contratos de  personas absolutamente incapaces.  

Cualquiera  otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la  rescisión del acto o contrato».  

Al  tenor de lo consagrado en el artículo 1742 del Código  Civil, tratándose de la nulidad absoluta, el juez puede y debe  declararla aún de oficio, cuando aparezca de manifiesto en el  acto o contrato, mientras que la relativa deberá siempre  alegarse y sólo pueden invocarla «aquellos  en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o  cesionarios».  

Como  se ve, una es la nulidad formal del instrumento público y otra  la del acto o negocio jurídico, dada la autonomía que  cada uno tiene, muy a pesar de que en determinados casos sea  indispensable la satisfacción integral de los requisitos de  validez del instrumento que lo contiene al ser este exigencia ad  substantiam  actus;  sin embargo, tanto el régimen de nulidad de las escrituras  públicas como el de los actos y negocios jurídicos, es  de alcance restrictivo, por lo que únicamente podrán  invalidarse por los precisos motivos que prevé la ley, sin que  en modo alguno se pueda hacer una aplicación extensiva o  analógica de las causales invalidantes, de suerte que las  posibles inexactitudes en que puedan incurrir los intervinientes en  las atestaciones que hacen en el acto que se instrumentaliza no  tienen la virtualidad per  se  de viciar de nulidad ni el acto jurídico ni el instrumento  público que lo recoge.  

Y  es que, según se pudo apreciar, la falta de sinceridad en las  estipulaciones contenidas en el instrumento público o en un  determinado negocio no está contemplado por sí mismo  como supuesto para invalidar uno u otro, más allá de la  relevancia que pudieran tener en un caso específico.  

Mírese,  que esa falta de concordancia entre lo plasmado en una escritura  pública y la veracidad del acto o de la intencionalidad de los  intervinientes, no es exótica, pues han sido innumerables los  pronunciamientos emitidos por esta Corte en los que estudia tal  circunstancia, al ser impugnados en acciones simulatorias o, incluso,  propiamente de nulidad, en donde aquellas si adquieren el carácter  de fundamentales.  

No  se discute que ante el alcance demostrativo que pueden tener los  documentos, la persona contra quien estos se esgrimen tienen derecho  no solo a tacharlos de falsos, siempre que se den cualquiera de las  circunstancias que, expresamente, indica el artículo 269 del  Código General del Proceso, sino a controvertir su contenido,  eficacia y validez; empero, para alcanzar tales cometidos deberá  el opositor soportar sus reproches en los precisos motivos que  autoriza el legislador para confutarlos y tratándose de la  alegación de nulidad tendrá en su haber el laborío  de demostrar la configuración del preciso supuesto fáctico  que produce su invalidez.  

5.2.3.  En este orden de ideas, sin necesidad de mayores elucubraciones  resulta ostensible que los argumentos que esgrimió la defensa  frente a la escritura pública número 206 de 2016 no se  enmarcan en alguno de los supuestos que generan la nulidad de la  escritura pública como instrumento, ni del acuerdo de  disolución y liquidación de la sociedad conyugal que  ella contiene.  

Ello  es así, habida cuenta que el hecho de que los cónyuges  en dicho instrumento, en ejercicio de la autonomía de la  voluntad privada, en el aparte destinado al finiquito y liquidación  de la sociedad conyugal, hubieran consignado que el inventario de  bienes y deudas tenía un <ACTIVO:  0,oo>  y <PASIVO:  0,oo>,  aun cuando hubieran podido existir algún patrimonio social, en  nada afecta la validez del acto liquidatorio, amen que son los  cónyuges quienes están llamados a denunciar los bienes  y deudas que durante su vigencia adquirieron y que puedan constituir  el haber social y su eventual silencio al respecto no repercute en la  legalidad del acto, sin perjuicio de las acciones que uno u otro  pudieran adelantar con posterioridad para reclamar por el eventual  menoscabos de derechos que aquel acto le pudo ocasionar, por  sustracción u ocultamiento de bienes.  

Ocurre  empero, que en el sub-lite,  a más que los partícipes en el acto (Benjumea y  Ballesteros) en el numeral octavo del instrumento manifestaron que  «se  declaran mutuamente a paz y salvo por todo concepto proveniente de  gananciales, igualaciones, compensaciones y restituciones y que  renuncian  expresamente a cualquier reclamación que por estos conceptos  pudiere ocurrir   comprometiéndose a responder ante terceros por cualquier  concepto resultante de la sociedad conyugal habida entre ellos y  liquidada por este instrumento…»  (negrillas de la Sala), no se acreditó la existencia de acción  judicial alguna tendiente a la declaración de nulidad formal  de la escritura o de los actos que contiene, en especial de la  disolución  de la sociedad conyugal,  por lo que su eficacia demostrativa desde la arista examinada se  mantiene incólume.  

Por  otra parte, es pertinente acotar que, de conformidad con el artículo  34 de la ley 962 de 2005 «Podrá  convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges,  por intermedio de abogado, mediante  escritura pública,  la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio  religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la  competencia asignada a los jueces por la ley. El divorcio y la  cesación de los efectos civiles ante notario producirán  los mismos efectos que el decretado judicialmente».  

En  el mismo sentido el decreto 4436 del mismo año, en su artículo  1° habilitó, que «El  divorcio del matrimonio civil, o la cesación de los efectos  civiles de los matrimonios religiosos, por mutuo acuerdo de los  cónyuges, podrá  tramitarse ante el Notario del círculo que escojan los  interesados y se formalizará mediante escritura pública».  

Si  esto es así, al margen de la existencia o no de bienes  sociales al momento de la disolución  y liquidación  de la sociedad conyugal conformada entre Jairo Hernán Benjumea  y Esmeralda Ballesteros Quintero, la escritura pública 206 de  30 de enero de 2016 conserva su presunción de legalidad, ya  que legalmente se autoriza que tales actos sean surtidos ante notario  y se instrumentalice en un documento de este linaje, sobre todo el  primero que es el determinante para poner fin a la sociedad conyugal  cuya existencia es la que impide la conformación de sociedad  patrimonial, de suerte que no se atisba impedimento legal para que a  la luz de lo previsto en los artículos 244, 250 y 257 del  Código General del Proceso el tribunal hallara probado que los  consortes Benjumea – Ballesteros acordaron mediante la documental  criticada el rompimiento y finiquito de cuentas de la sociedad  conyugal que con ocasión a su matrimonio se conformó.  

Si  ello es así, la pluricitada escritura estaba llamada a ser  medio de prueba idóneo para acreditar la superación del  impedimento legal para que el señor Benjumea pudiera  constituir sociedad patrimonial entre compañeros permanentes  derivada de la unión marital de hecho que estableció  con Sandra Meyer Artunduaga.  

En  este orden de ideas, atendiendo que en el error de derecho  «diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte  de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que  al evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva legal”  (CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, exp.3986»,   y en el sub  examine  la estimación de la escritura en estudio se realizó  atendiendo las precisas exigencias que el ordenamiento sustancial y  adjetivo prescriben, pues constituía medio probatorio adecuado  para la demostración del acto jurídico de disolución  y, contrario a lo endilgado por el recurrente, no aparece en el  plenario prueba que acredite la existencia de alguna causal de  nulidad que afecten el instrumento o el acto contenido en él,  es pasible afirmar que no incurrió en error el tribunal al  hallar probada a partir de este la disolución de la sociedad  conyugal preexistente entre el señor Jairo Hernán  Benjumea y Esmeralda Ballesteros.  

5.2.4.  Por lo dicho el cargo no prospera.  

5.3.  La tercera crítica  cuestiona, en lo medular, la determinación del tribunal de  confirmar el fallo de primera instancia que declaró la  existencia de la sociedad patrimonial deprecada desde el 31  de enero de 2016,  cuando en el escrito de demanda se pidió dicha declaración,  pero desde el 30 de ese mes del año  2017,  con lo cual se pregona incursión en incongruencia.  

5.3.1.  De manera inicial es importante recordar que «el  objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial»  (art. 11 Código General del Proceso), y que en todos los casos  es imperativo garantizar a los sujetos intervinientes en las  actuaciones judiciales el acceso a la justicia, el debido proceso, el  derecho de contradicción, el derecho de defensa; propósitos  que se alcanzan mediante el respeto, entre otros, a los principios de  consonancia o congruencia, y el de la no reformatio  in pejus,  constitucionalmente amparados, cuya trasgresión puede afectar  la validez de la actuación.  

El  principio de congruencia está reconocido en el ordenamiento  adjetivo civil en el artículo 281, según el cual  

«La  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley.  

No  podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por  objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a  la invocada en esta.  

Si  lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá  solamente lo último.  

Del  mentado postulado emerge, que el juzgador incurrirá en el  vicio de inconsonancia cuando su determinación no se ajuste al  marco decisorio fijado por las partes. Sin embargo, cuando se alegue  pifia de esta estirpe deberá tenerse en consideración  al evaluar dicha crítica que existen circunstancias y  disposiciones que habilitan tal proceder, como ocurre cuando el juez  halla acreditada la existencia de alguna excepción de mérito  que puede ser declarada de oficio, o bien en asuntos de familia en  los cuales «el  juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea  necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al  niño, la niña o adolescente, a la persona con  discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias  futuras de la misma índole».  Potestad  que, igualmente, se extiende a los asuntos agrarios en los precisos  términos que indica el precepto en cita.  

Y  es que las referidas limitantes, son reflejo del principio  dispositivo que campea el proceso civil, por lo que la petición  de justicia que realicen las partes delimitará la tarea  decisoria del juez, siendo entonces, en línea de principio, la  demanda, su contestación y las excepciones que hubieran sido  propuestas las piezas procesales que delinearan dicho escenario,  salvo aquellos eventos en que el propio legislador autoriza fallar  extra, o ultra petita. Así lo ha adoctrinado esta Corte al  decir que  

«(…)  son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes  delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en  cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la  labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el  desconocimiento del querer explicitado se constituye en una  irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse  a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo  pedido o desbordando los alcances esbozados (…) Al respecto la  Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó  que (…) validada la suficiencia del texto de la demanda,  mediante su admisión, y concedida la oportunidad de  contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el  funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le  imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a  las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos  a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a  consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento  de las facultades oficiosas conferidas por la ley (…) Y en ese  mismo pronunciamiento recordó cómo (…) La  Corporación tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio  dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición  de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a  que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba  circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los  fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso’.  (CSJ SC8410 de 2014, rad. 2005-00304, reiterado SC575-2022 de 4 de  abr. Rad. 2006-00226-01)).  

Para  asegurar el respeto al mentado principio el artículo 336 del  Código General del Proceso en su numeral tercero, habilita  para cuestionar las sentencias judiciales cuando quiera que el mismo  resulte infringido, teniendo en su haber el casacionista la carga de  demostrar la ocurrencia del desprecio ostensible a aquel marco  definitorio que le fue trazado en las oportunidades de ley, que brote  palmario de la simple confrontación entre lo consignado en la  sentencia y la causa y pretensiones de la demanda.  

Consecuente  con esto es dable afirmar, que el juzgador incurre en vicio de  incongruencia cuando «decide  el [juicio]  por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso  (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita),  o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración  (citra petita). También se configura cuando la sentencia no  guarda correlación con las ‘afirmaciones formuladas por  las partes’, puesto que es obvio que el juez no  puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por  ninguna de ellas.  Y se ha reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal de  casación se da en los eventos en los que se presenta ‘una  desviación del tema que fue objeto de la pretensión  deducida en la sustentación del recurso»  (subraya ajena al texto) (AC280-2021, 8 feb., Rad. 2013-00031-02,  reiterado AC999-2022 Rad. 2017-00409-01)  

Atendiendo  lo anterior, para la sustentación cabal de este motivo de  casación se ha resaltado por la Corporación, que  

«En  lo esencial, la cumplida sustentación del embiste exige que  haya una verdadera contrastación entre los asuntos  introducidos por el recurrente y los que finalmente terminaron  enjuiciados, con la explicación de las razones por las cuales  la decisión judicial es desatinada -por exceso o por defecto-,  así como los raciocinios que permitan excluir que estas  materias carecen de una íntima conexión con las  debatidas o que su estudio no podía acometerse oficiosamente.  

Total,  «la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor  comparativa entre el contenido de lo expuesto en… [las] piezas  del proceso -demanda, contestación o sustentación de la  apelación- y las resoluciones adoptadas en él, todo en  armonía con el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil [hoy, artículo 281 del Código  General del Proceso]; de ese modo se podrá establecer si en  verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan  precisas pautas» (AC2745, 29 jun. 2018, rad. n.°  2012-00136-01,  

En  función de lo planteado, «para establecer la presencia  de esta irregularidad [se refiere a la incongruencia], se hace  necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el  fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones  aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas,  resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido  concreto de la decisión del juzgador, por la otra»  (SC, 16 dic 2005, rad. n° 1993-0232-01, reiterada en AC8732, 19  dic. 2017, rad. n.° 2012-00242-01, SC3627-2021 de 2 de nov. Rad.  2014-58023-01).  

5.3.2.  El tribunal en la determinación acusada confirmó lo  decidido por el juzgador de primer grado, que declaró que  «entre  la señora SANDRA MEYER ARTUNDUAGA identificada con la C.C.  40.362.640 y, el señor JAIRO HERNÁN BENJUMEA  (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con la C.C. 19.306.502, por  el periodo comprendido entre el 31 de enero de enero de 2016 y que  terminó el 13 de febrero de 2018, la cual se declara disuelta  y en estado de liquidación».  

Al  respecto dijo el fallador de primera instancia, que (minuto  1.26.58) «con  la prueba documental aportada por la parte demandante diremos que ese  vínculo estuvo vigente hasta el 30 de enero de 2016 fecha en  que se suscribió el divorcio y /o cesación de efectos  civiles entre dichos cónyuges y con dicho acto público  se disolvió la sociedad conyugal que entre ellos existió;  y ese era el requisito necesario para que se pudiera hablar de la  sociedad patrimonial, tal como lo narró el apoderado de la  parte demandada en su contestación, antes la ley 54 de 1990  exigía que si uno de los compañeros era casado tenía  que haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal, pero por el  proyecto de la vía jurisprudencial y de la expedición  de varias normas, pues inicialmente se dijo que ya no había  necesidad de liquidar la sociedad conyugal y que bastaba solamente  declararla disuelta; y posteriormente la sentencia C-193 de 2016, la  Corte Constitucional, con ponencia del doctor Luis Ernesto Vargas  Silva señaló también que no era necesario  esperar el año que traía la norma, sino simplemente que  al día siguiente de la disolución de la sociedad  conyugal podía nacer la sociedad patrimonial y eso tiene  fundamento, por cuanto no había necesidad de esperar un año  como mínimo y que se liquidara la sociedad conyugal cuando lo  importante era disolverla, que son los tópicos que se  determinan en una posible diligencia de inventarios y avalúos  para determinar qué bienes fueron adquiridos en vigencia de  esa sociedad y ¿hasta cuándo estuvo la sociedad? hasta  el día que se decretó el divorcio. Y en nuestro caso,  el matrimonio de Jairo Hernán Benjumea estuvo vigente como lo  dijimos hasta el 30 de enero de 2016, fecha en que se disolvió  igualmente la sociedad de bienes que había nacido por el hecho  del matrimonio. (minuto  1.30.00)  «de  manera que frente a la sociedad patrimonial diremos que ésta  se declarará desde el 31 de enero de 2016 hasta el 13 de  febrero de 2018 y no antes por los aspectos que se dijeron  anteriormente sociedad patrimonial que se declarará disuelta y  en estado de liquidación».  

El  reparo del recurrente en apelación se perfiló contra la  valoración que se dio al dicho de la actora y a la prueba  testimonial, para extraer de estos la existencia de la unión  marital de hecho y al incumplimiento del requisito de los dos (2)  años para la declaración de la sociedad patrimonial,  por causa de los efectos de la sentencia C-193 de 2016.  

Para  sustentar el reproche trajo a cuento lo expuesto por la demandante en  el escrito inicial y en su juramentada, así como lo sostenido  por los testigos Jenny Carolina Espejo, Saul Diaz Ladino. Frente a la  sociedad patrimonial indicó que el a  quo  dio una aplicación indebida a lo dispuesto en el artículo  45 de la ley 270 de 1996, en lo que respecta a los efectos de la  sentencia C-193 del año 2016, de fecha 20 de abril de 2016,  proferida por la Corte Constitucional, haciendo referencia al estado  de casado de Jairo Hernán Benjumea hasta el 30 de enero de ese  año, cuando acordó la cesación de los efectos  civiles, disolvió y liquidó la sociedad conyugal, según  se probó con la escritura 206 de la Notaría 44 de  Bogotá.  

Se  ocupó del alcance del mencionado fallo de inexequibilidad,  insistiendo en que no tenía efectos retroactivos sino hacia  futuro para colegir, que «el  a-quo erró, ya que eventualmente sólo podría  haber iniciado la  contabilización del término de 2  años de la unión marital para la existencia de la  sociedad patrimonial a partir del día 21 de abril de 2016,  fecha desde que desaparece del ordenamiento jurídico dicha  disposición legal, y habida cuenta que desde el 21 de abril de  2016 hasta el día 13 de febrero de 2018, fecha en que falleció  el señor JAIRO HERNÁN  BENJUMEA, tan solo habían  transcurrido 1 año, 9 meses y 22 días, se hace  imposible declarar la existencia de la pretendida sociedad  patrimonial al no contarse con el término exigido por el  legislador de manera taxativa para tal fin».  

Al  ampliar los mentados reparos ante el superior, retomó la  crítica a la valoración que se hiciera de las  mencionadas probanzas para la demostración de la existencia de  la unión marital de hecho desde el año 2011, echando de  menos el presupuesto de la singularidad; y, atañedero a la  sociedad patrimonial, volvió sobre los efectos futuros de la  sentencia C-193 de 2016, remitiéndose a las citas  jurisprudenciales contenidas en el escrito de ampliación de  reparos, para insistir en que el occiso estuvo casado desde junio de  1991 hasta el 30 de enero de 2016, por lo que adujo, que (minuto  18.43)  «el  a quo erró ya que eventualmente solo podía haberse  iniciado la contabilización del término de los dos años  de esa unión marital de hecho para la existencia de esa  sociedad patrimonial a partir del 21 de abril de 2016, fecha desde la  que desaparece del ordenamiento jurídico dicha disposición  legal y habida cuenta que desde el 21 de abril de 2016 hasta el 13 de  febrero de 2018 fecha en que falleció el señor Jairo  Hernán Benjumea tan solo habían transcurrido 1 año  9 meses y 22 días situación que hace imposible declarar  la existencia igualmente de una sociedad patrimonial al no contarse  con el término para esa fecha exigido por el legislador de  manera taxativa para que se diera tal efecto…».  

Y  atañedero a la sociedad patrimonial que se declaró  probada y existente desde el día siguiente a la disolución  de la sociedad conyugal (31 de enero de 2016) y hasta la data del  deceso de Jairo Hernán Benjumea (13 de febrero de 2018), la  réplica únicamente se ocupó de la insuficiencia  del tiempo para habilitar la declaración deprecada, por causa  del periodo transcurrido entre la declaración de  inexequibilidad contenida en la sentencia C-193 de 2016 y el referido  óbito, puesto que, en sentir del apelante, el término  debía contabilizarse desde el proferimiento de este, sin que  se alcanzara a satisfacer debidamente la exigencia de ley.  

Significa  esto, que el cuestionamiento que ahora se hace, en cuanto a que el  juzgador excedió el marco de decisión que se fijó  en la demanda, en la cual se pidió declarar la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes desde el 30 de enero  del año 2017  y no desde el 31 de enero de 2016,  como lo definieron los juzgadores -particularmente el de segundo  grado al confirmar aquella decisión- constituye un medio nuevo  inadmisible en casación, que por sí sólo torna  infructuoso el cargo.  

Esto  es así, debido a la modificación que hiciera el Código  General del Proceso al trámite del recurso de apelación,  cambiando de la apelación panorámica a la pretensión  impugnativa, en virtud de lo cual el juez de la alzada sólo  «deberá  pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin  perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos  previstos por la ley»  (art. 328), por lo que es incuestionable que ese preciso aspecto de  la decisión de primer grado (fallo ultra  petita)  fue abandonado por el recurrente, de suerte que al no ser sometido a  discusión en las instancias queda vedado al trámite de  la casación.  

Ciertamente,  de estimar el extremo demandado que existía alguna diferencia  entre lo solicitado por la demandante y lo dictaminado por los jueces  de instancia, referente al hito temporal fijado por el a  quo,  era de rigor al apelante señalar ese preciso aspecto para que  el superior entrara a examinarlo, con el fin de establecer la  existencia o no del exceso señalado.  

No  obstante, el demandado, siendo apelante único, no cuestionó  este aspecto, ni en sus reparos concretos ni en la sustentación,  llevando su crítica a otros escenarios, que a no dudar sí  fueron sometidos al análisis y definición por el  tribunal, quien procedió acorde con la competencia que no sólo  le demarca el artículo 328 del Código General del  Proceso, sino puntualmente el apelante; circunstancia que impide  pregonar que el tribunal desbordó el marco decisorio fijado en  la demanda, habida cuenta que en parte alguna se cuestionó lo  que en este puntual aspecto definió la primera instancia.  

Mírese  que lo sometido al escrutinio del tribunal fue: (i) indebida  valoración del interrogatorio de parte de la actora, del  escrito inaugural y las declaraciones de terceros para tener por  acreditados los elementos que permiten declarar la existencia de  unión marital de hecho; (ii) contabilización del  término de los dos años para presumir la existencia de  sociedad patrimonial, ante el impedimento legal de Jairo Hernán  Benjumea y los efectos ex  tunc  de la sentencia C-193 de 2016.  

Frente  a estos el ad  quem  de un lado desestimó las críticas que se hicieron al  ejercicio evaluativo, pues determinó que la valoración  del material demostrativo permitía inferir la existencia de la  unión convivencial deprecada; de igual forma amparado tanto en  la declaración de inexequibilidad del aparte «por  lo menos un año antes»  que contenía el literal b) del artículo 2° de la  ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005 y precedente de  esta Sala, que desde antes frente de este aparte aplicaba la  excepción de inconstitucionalidad, coligió que se  avenía acertado tener por satisfecho el elemento temporal  indispensable para abrir paso al reconocimiento patrimonial invocado  en la demanda y, consecuente con tales inferencias, procedió a  confirmar sin ambages la decisión apelada, amen que, en  estrictez, la competencia del tribunal se circunscribía a los  reparos que puntualmente puso a su conocimiento el apelante, conforme  se lo impone el artículo 328 del Código General del  Proceso, al ser estos los que demarcan la competencia del superior  funcional.  

5.3.3.  El cargo, en consecuencia, no se abre paso.  

6.  Por último, ante el fracaso del recurso de casación se  condenará en costas al impugnante, en la forma y términos  que dispone el artículo 365 del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, actuando en nombre de la República,  NO  CASA  la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, por la Sala Civil–  Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, en el proceso declarativo señalado en la  referencia.  

Por  secretaría devuélvase la actuación surtida al  Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «…se          ejerce por excepción, a solicitud de parte o de oficio; se          circunscribe a determinar si en un caso determinado, hacerse actuar          una norma de jerarquía inferior a las constitucionales,          vulnera abierta u ostensiblemente alguna de este linaje, caso en el          cual debe preferirse la última; es una facultad-deber a cargo          de todos los jueces, las autoridades públicas en general y          los particulares que cumplan funciones públicas o presten          servicios públicos; no hace tránsito a cosa juzgada          constitucional; y produce efectos inter partes”          (CSJ CS          SC295-2021 de 15 feb.   Rad. 2003-00233-01  

2          La Corte Constitucional rememoró las sentencias de 10 de          septiembre de 2003 Exp. 7603, 4 de sept. de 2006, Rad.          2003-00068-01; 22 de marzo de 2011, rad. n° 2007 00091 01; 11 de          sept. 2013 Rad. 2001-00011-01; 9 sept. 2015 Rad. 2008-00253-01.  

3          Rad. 2007-00491-01.  

4          Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba          Judicial, tomo I, 5a. Edic, Edit. ABC, Bogotá Colombia, 1995,          pág. 15  

5          La prueba Civil, 2a. Edic, Edit. Desalma, Buenos Aires 1982 pp 67 y          ss.  

6          La prueba-Los grandes temas del derecho probatorio, Edit. Ejea,          Buenos Aires 1978 págs. 14 a 16  

7          La prueba documental. Colección de formación continua          Facultad de derecho Esade, Librería Bosch S.L., Barcelona,          2010, pag.28  

8          En el ámbito procesal, por ejemplo, son visibles tres          orientaciones doctrinales: amplia (el acento se sitúa en la          movilidad); estricta (se sitúa en la escritura) e intermedia(          función representativa).  

9          “El debate se ha centrado en la exigencia de la escritura y,          en menor medida, del soporte papel, pues los avances de la técnica          han permitido formas no escritas de representación(el sonido          y la imagen) y recogidas en soportes distintos del papel          (audiovisuales, informáticos o electrónicos”          -Montero Aroca,J.La prueba en el proceso civil, 5a. Edic,Edit.          Civitas, Madrid 2007,pag. 288  

10          Sistema de Derecho Procesal Civil Tomo II Composición del          Proceso Editorial Uteha Argentina 1944, pág. 414      

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