Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC799-2022
ATC799-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01586-00
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
Corresponde decidir el impedimento expresado por el Honorable Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, para participar en la discusión de la acción constitucional impetrada por Marlies Bruegger de Álvarez y María Cristina Álvarez Bruegger contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el Honorable Magistrado se declaró impedido para intervenir en este asunto, en razón a que en el proceso civil con radicado 2012-00872 declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Jeanette Lucía y Martha Stella Álvarez Martínez contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y, además, impuso costas a las recurrentes, incluyendo, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
II. CONSIDERACIONES
1. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»1, de suerte que los administradores de justicia «pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como … también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto»2.
Al respecto, Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012, exp. 00083).
2. De acuerdo con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal será causal de impedimento «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia revisar» (Se subraya).
2.2. A su vez, se observa que la parte actora formuló la presente tutela cuestionando, específicamente, la tasación y liquidación que de las agencias en derecho efectuare el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad y que fue confirmada por el Tribunal accionado, en la cual se incluyó las costas fijadas en el auto del 21 de julio de 2020, suscrito por el Magistrado Rico Puerta.
3. Así las cosas, es evidente que tuvo una participación relevante en el proceso, que compromete su criterio y, en esa dirección, el impedimento expresado se aceptará, sin que haya lugar a la designación de conjueces, por no ser necesario, pues se cuenta con quorum suficiente para decidir con los demás integrantes de la Sala.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
ACEPTAR el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, para separarse del conocimiento de la presente acción constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 CSJ AC 10 de jul. de 2006, rad. 2004-00729-00.
2 CSJ AC de 10 de jul. de 2006, exp. 2004-00729-00, reiterado en AC54-2019, de 18 de enero, rad. 2003-00556-01.