STC7594 2022

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STC7594-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC7594-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00362-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de junio dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida,  mediante apoderado, por Aura Lilia Castaño Mejía contra  la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite se  ordenó vincular a la Sala de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 2º Laboral  Adjunto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira, a  Colpensiones y a las demás partes del proceso de radicado  2010-00263.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al  debido proceso,  igualdad, mínimo vital, defensa y seguridad social.  

2.  Del escrito inicial y las probanzas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.2.  El 18 de octubre de 2011, el  Juzgado Segundo adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Pereira absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas  por María  Fabiola  Lozano Aragón y dispuso el reconocimiento de lo reclamado a  favor de la tutelante, decisión que fue confirmada por la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  el 31 de julio de 2012.  

2.3.  Inconforme con esa determinación la señora Lozano  Aragón presentó recurso extraordinario de casación  y la Sala de Descongestión convocada, por proveído del  24 de julio de 2019, declaró una nulidad no subsanable,  ordenando la devolución del expediente a la Sala Laboral del  Tribunal, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en  favor de Colpensiones.  

2.4.  El 20 de mayo de 2020, el referido Tribunal revocó la decisión  de primer grado y absolvió a Colpensiones de las pretensiones  incoadas por las dos demandantes, decisión que no fue casada  por la Sala  de Descongestión accionada (CSJ SL3451-2021).  

2.5.  Al respecto, la tutelante afirmó que dicha autoridad judicial  «se  limitó a establecer que el recurso propuesto tenía  deficiencias técnicas»,  apartándose de «su  deber legal, constitucional, procedimental»  de  hacer un estudio minucioso de la decisión del Tribunal, por lo  que, en su sentir, «ciertos  defectos técnicos en la proposición del Recurso, no  puede determinar el no estudio a profundidad del caso bajo examen y  más aún cuando del expediente se puede vislumbrar una  indebida valoración probatoria».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, dejar sin efecto las  determinaciones proferidas y que se emita un nuevo pronunciamiento,  en el que se acceda a sus pretensiones.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Descongestión convocada pidió negar el  amparo, pues, aunque en algunos casos se ha flexibilizado la técnica  que caracterizaba el recurso de casación, en el asunto objeto  de estudio las deficiencias eran «de  tal magnitud que dejan desprovista a la Sala de toda posibilidad de  emprender el análisis que se requiere para resolver de fondo».  

2.  Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela, toda vez que no se materializó vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales y porque la tutela no  puede «constituirse  en una tercera instancia».  

3.  El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en  Liquidación, requirió su desvinculación de la  presente acción constitucional, toda vez que no fue parte en  el proceso cuestionado.  

4.  La apoderada de la señora Lozano Aragón en el proceso  ordinario, vinculada al trámite, manifestó que «no  obra dentro del plenario prueba que no hubiera sido valorada y que  modifique la decisión (…). Menos existe prueba que nos  comprometa a los vinculados».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la  salvaguarda, tras considerar que «la  providencia revisada no comporta los vicios alegados»,  pues en  «casación  rige el principio de crítica o fundamentación  vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y  demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las  causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace  deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el  estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para  hacerlo».  

            

La  interpuso la accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito  inicial y enfatizó que la Sala de Descongestión Laboral  accionada  «se  limita a revisar un procedimiento propio y material de (sic) recurso  pero no se adentra a estudiar lo verdaderamente importante, cuál  era la indebida valoración probatoria».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala de Descongestión 3 de  Casación Laboral, al proferir la sentencia de casación  del 11 de agosto de 2021, que definió, en últimas1,  el proceso laboral promovido contra Colpensiones, en tanto no casó  la sentencia  dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.  

2.  Sobre el particular se observa que,  al  resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el ahora tutelante, la autoridad judicial reprochada expuso  motivadamente las razones por  las cuales consideró que no había lugar a casar el  fallo  del Tribunal, por falta de técnica en el medio de impugnación  formulado.  

2.1.  Al respecto, señaló que, si bien la  primera acusación «viene  enderezada por vía indirecta, en la modalidad de  interpretación errónea, del artículo 13 de la  Ley 797 de 2003, a partir de la premisa fáctica indemostrada  de la acreditación de convivencia en los 7 años que  precedieron al deceso del pensionado»,  lo cuestionado era que el Tribunal «solo  diera por probada la convivencia durante los 2 años anteriores  al fallecimiento de Franco Grisales»,  por lo cual estableció que en  «la senda jurídica anunciada no procede la imputación  de distorsiones probatorios»  y que a la recurrente le correspondía señalar cuál  fue la interpretación errónea que el Tribunal dio al  compendio normativo denunciado y cuál debió ser la  correcta.  

Seguidamente,  al revisar el fallo de segunda instancia, la Sala acusada evidenció  que el juez plural no incurrió en el yerro que se le  reprochaba, toda vez que no hizo mención alguna respecto a la  interpretación de la norma referida, dado que, teniendo en  cuenta los testimonios allegados, pudo establecer que  «ninguna de las demandadas logró acreditar una  convivencia efectiva en los 5 años anteriores al  fallecimiento»  del señor Franco Grisales, por lo que revocó la  providencia de primera instancia.  

2.2.  Frente al segundo cargo, resaltó que, pese a que se denunciaba  la indebida  apreciación de la prueba testimonial, lo cierto era que no se  había hecho referencia a qué norma de carácter  sustancial fue la que no se aplicó adecuadamente producto de  «la  comisión de un yerro evidente de hecho, que tampoco menciona».  

3.  Del estudio de la providencia atacada, se sigue que no resulta  abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, dado que fue proferida después de haber  realizado una valoración razonable de la actuación  correspondiente, la normativa que gobierna el asunto y la  jurisprudencia en torno al tema debatido, bajo una hermenéutica  plausible que no impone la intervención del juez  constitucional.  

En  efecto, la Sala consideró motivadamente que la demanda de  casación carecía de técnica, en la medida en que  la recurrente no planteó ni acreditó adecuadamente los  yerros que atribuía al Tribunal y pretendió que la Sala  de Descongestión 3 de Casación Laboral se pronunciara  sobre la indebida aplicación de una normatividad, respecto de  la cual el juzgador de la alzada nada había manifestado,  incumpliendo de esta forma con los requerimientos exigidos en los  artículos 90 y 91 del Decreto Ley 2158 de 1948.  

Así  las cosas, frente a dicha decisión, se presenta una disparidad  de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el  desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los  principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por la solicitante, apreciaciones que no abren paso a la  acción de tutela2.  

4.  En ese orden de ideas, se ratificará el fallo impugnado.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, cuando las sentencias          de instancia han sido objeto de recursos, «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

2          En          ese aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que          «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia» (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01). Y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022- 01). Adicionalmente, la Sala ha          sostenido, en eventos similares, que se          desperdició el medio de impugnación extraordinario que          el actor tuvo a su alcance, pues este no se presentó en          debida forma. Tal omisión inviabiliza, igualmente, el uso de          esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un          mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las          partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la          interposición idónea de las defensas legalmente          previstas (STC7215-2022,          rad. 2022-00437-01).  

      

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