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STC7594-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7594-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00362-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de junio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida, mediante apoderado, por Aura Lilia Castaño Mejía contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite se ordenó vincular a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 2º Laboral Adjunto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira, a Colpensiones y a las demás partes del proceso de radicado 2010-00263.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, defensa y seguridad social.
2. Del escrito inicial y las probanzas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.2. El 18 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por María Fabiola Lozano Aragón y dispuso el reconocimiento de lo reclamado a favor de la tutelante, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2012.
2.3. Inconforme con esa determinación la señora Lozano Aragón presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión convocada, por proveído del 24 de julio de 2019, declaró una nulidad no subsanable, ordenando la devolución del expediente a la Sala Laboral del Tribunal, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
2.4. El 20 de mayo de 2020, el referido Tribunal revocó la decisión de primer grado y absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas por las dos demandantes, decisión que no fue casada por la Sala de Descongestión accionada (CSJ SL3451-2021).
2.5. Al respecto, la tutelante afirmó que dicha autoridad judicial «se limitó a establecer que el recurso propuesto tenía deficiencias técnicas», apartándose de «su deber legal, constitucional, procedimental» de hacer un estudio minucioso de la decisión del Tribunal, por lo que, en su sentir, «ciertos defectos técnicos en la proposición del Recurso, no puede determinar el no estudio a profundidad del caso bajo examen y más aún cuando del expediente se puede vislumbrar una indebida valoración probatoria».
3. Instó, conforme a lo relatado, dejar sin efecto las determinaciones proferidas y que se emita un nuevo pronunciamiento, en el que se acceda a sus pretensiones.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión convocada pidió negar el amparo, pues, aunque en algunos casos se ha flexibilizado la técnica que caracterizaba el recurso de casación, en el asunto objeto de estudio las deficiencias eran «de tal magnitud que dejan desprovista a la Sala de toda posibilidad de emprender el análisis que se requiere para resolver de fondo».
2. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se materializó vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales y porque la tutela no puede «constituirse en una tercera instancia».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, requirió su desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que no fue parte en el proceso cuestionado.
4. La apoderada de la señora Lozano Aragón en el proceso ordinario, vinculada al trámite, manifestó que «no obra dentro del plenario prueba que no hubiera sido valorada y que modifique la decisión (…). Menos existe prueba que nos comprometa a los vinculados».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda, tras considerar que «la providencia revisada no comporta los vicios alegados», pues en «casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo».
La interpuso la accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó que la Sala de Descongestión Laboral accionada «se limita a revisar un procedimiento propio y material de (sic) recurso pero no se adentra a estudiar lo verdaderamente importante, cuál era la indebida valoración probatoria».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral, al proferir la sentencia de casación del 11 de agosto de 2021, que definió, en últimas1, el proceso laboral promovido contra Colpensiones, en tanto no casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
2. Sobre el particular se observa que, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ahora tutelante, la autoridad judicial reprochada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal, por falta de técnica en el medio de impugnación formulado.
2.1. Al respecto, señaló que, si bien la primera acusación «viene enderezada por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir de la premisa fáctica indemostrada de la acreditación de convivencia en los 7 años que precedieron al deceso del pensionado», lo cuestionado era que el Tribunal «solo diera por probada la convivencia durante los 2 años anteriores al fallecimiento de Franco Grisales», por lo cual estableció que en «la senda jurídica anunciada no procede la imputación de distorsiones probatorios» y que a la recurrente le correspondía señalar cuál fue la interpretación errónea que el Tribunal dio al compendio normativo denunciado y cuál debió ser la correcta.
Seguidamente, al revisar el fallo de segunda instancia, la Sala acusada evidenció que el juez plural no incurrió en el yerro que se le reprochaba, toda vez que no hizo mención alguna respecto a la interpretación de la norma referida, dado que, teniendo en cuenta los testimonios allegados, pudo establecer que «ninguna de las demandadas logró acreditar una convivencia efectiva en los 5 años anteriores al fallecimiento» del señor Franco Grisales, por lo que revocó la providencia de primera instancia.
2.2. Frente al segundo cargo, resaltó que, pese a que se denunciaba la indebida apreciación de la prueba testimonial, lo cierto era que no se había hecho referencia a qué norma de carácter sustancial fue la que no se aplicó adecuadamente producto de «la comisión de un yerro evidente de hecho, que tampoco menciona».
3. Del estudio de la providencia atacada, se sigue que no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normativa que gobierna el asunto y la jurisprudencia en torno al tema debatido, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala consideró motivadamente que la demanda de casación carecía de técnica, en la medida en que la recurrente no planteó ni acreditó adecuadamente los yerros que atribuía al Tribunal y pretendió que la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral se pronunciara sobre la indebida aplicación de una normatividad, respecto de la cual el juzgador de la alzada nada había manifestado, incumpliendo de esta forma con los requerimientos exigidos en los artículos 90 y 91 del Decreto Ley 2158 de 1948.
Así las cosas, frente a dicha decisión, se presenta una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, apreciaciones que no abren paso a la acción de tutela2.
4. En ese orden de ideas, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, cuando las sentencias de instancia han sido objeto de recursos, «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2 En ese aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01). Y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022- 01). Adicionalmente, la Sala ha sostenido, en eventos similares, que se desperdició el medio de impugnación extraordinario que el actor tuvo a su alcance, pues este no se presentó en debida forma. Tal omisión inviabiliza, igualmente, el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas legalmente previstas (STC7215-2022, rad. 2022-00437-01).