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STC7595-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7595-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00881-01
(Aprobado en sala virtual de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 12 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- le instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00162.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO» e «IGUALDAD», para que se «DEJE SIN EFECTOS EL AUTO, que da por notificado el mandamiento de pago, librado en contra de FONVIVIENDA» en el juicio coercitivo «nº 2021-00162-00» y, en consecuencia, «SE ORDENE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, incluyendo el auto admisorio de la demanda» (se resalta) y, por último, «se ordene compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la parte demandante ha incurrido en una falsedad procesal, al ocultar la realidad de los hechos».
En sustento, adujo que Fonvivienda suscribió el contrato interadministrativo nº 003 de 2018 con la Unión Temporal de Cajas de Compensación para Subsidio de Viviendas de Interés Social (CAVIS UT), el cual fue ejecutado y liquidado bilateralmente el 18 de diciembre de 2019; sin embargo, dicha asociación la demandó ejecutivamente con base en «unas facturas que corresponden o se desprenden» de dicho acuerdo de voluntades, lo que «constituye un acto desleal y de mala fe».
Arguyó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares (20 may. 2021), desconociendo «la naturaleza del asunto» y su calidad de «entidad de derecho público del orden nacional», circunstancias que lo tornaban incompetente para esos efectos.
Refirió que el despacho, luego de tener por satisfecho el requerimiento que hizo a CAVIS UT para que acreditara la notificación del citado proveimiento en los términos del artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso: «Tener notificados del mandamiento de pago al Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado desde el 11 de agosto de 2021, conforme lo dispone [la reseñada disposición], quienes dentro del término de ley no contestaron la demanda» (11 nov. 2021).
Indicó que al tener noticia del pleito por cuenta del «contrato de vigilancia judicial» que tiene el Ministerio de Vivienda con la firma «Litigando.com», más no porque a su correo de «notificaciones judiciales» le fuera enviada «tal decisión y/o cualquier otra información acerca de la existencia de dicho proceso judicial», recurrió en reposición y promovió «incidente de nulidad», remedios despachados negativamente por el estrado accionado mediante providencias de 28 de marzo de 2022.
Señaló que, como fundamento de esas resoluciones, el iudex expresó que CAVIS UT aportó documentos de los que se evidenció que «las notificaciones (…) se remitieron al correo notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co perteneciente a la demandada, canal digital que coincide con el señalado por el abogado inconforme, pero que dicha notificación se realizó el día 21 de junio de 2021 y no el 11 de agosto de 2021, como lo señala el recurrente», diligencia que reiteró el 10 de agosto de esa misma calenda, al enviar nuevamente «la notificación del auto de mandamiento de pago y de su corrección a la demandada junto con sus anexos, al buzón digital notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co, el cual de acuerdo con el informe emitido por la empresa de correo, fue leído el 10 de agosto de la pasada anualidad a las 16:32, como se observa en la siguiente captura de pantalla», de ahí que la deudora «quedó notificada, sin que dentro del término de ley haya contestado la demanda y/o presentado excepciones».
Manifestó su desacuerdo con lo precedente, ya que «el Grupo de Atención y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien se encarga del recibo y tramite de correspondencia allegada a FONVIVIENDA, señala que “Se realiza la revisión en el buzón de notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co sin encontrar información relacionada en las fechas indicadas, los días 21 de junio y 10 de agosto del 2021, del cual se anexa listado de correos recibidos”» (se enfatiza), razón por la que lo decidido «constituye un actuar arbitrario, constitutivo de una vía de hecho como tal».
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se opuso al socorro, toda vez que «la acción de tutela no es el medio para solicitar la declaratoria de un hecho que bien pudiera constituir una excepción previa, o que incluso, pudiera ser declarada de oficio, pues es el juez natural, quien en virtud del poder de dirección del proceso y de la obligación de control de legalidad en cada etapa, debe verificar la ocurrencia de la situación que ahora se presenta al juez constitucional», amén que «puede evidenciarse que Fonvivienda, conforme a los presupuestos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, quedó notificado, sin que dentro del término de ley haya contestado la demanda y/o presentado excepciones, por lo que las decisiones que en torno al asunto ha proferido el suscrito, no son arbitrarias ni caprichosas, sino que han sido sustentadas en las normas que regulan el acto procesal, y en las pruebas que sobre su acatamiento se allegaron por la parte demandante».
La Unión Temporal de Cajas de Compensación para Subsidio de Viviendas de Interés Social -CAVIS UT- pidió negar el resguardo, aduciendo que no atiende el requisito de la subsidiariedad, dado que «si el accionante no estaba de acuerdo con las providencias que pretende en sede de tutela dejar sin efecto, debió interponer los recursos de Ley».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, por no observar el presupuesto de la «subsidiariedad», tras cavilar que «no se acreditó la proposición de los recursos ordinarios de reposición y de apelación en contra del auto que resolvió la nulidad invocada por la pretensora constitucional, a pesar de su procedencia, según lo dispuesto en los artículos 318 y 319, numeral 6º del Código General del Proceso y tampoco se justificó su prescindencia».
Anotó además, que «la acción deprecada resulta no ser procedente, ni siquiera transitoriamente, como quiera que no se aprecia perjuicio irremediable alguno a las prerrogativas fundamentales de la accionante, siendo que la falta de jurisdicción del juzgador de la que se duele Fonvivienda puede ser estudiada de oficio por éste y proceder con la remisión al juez competente, si la encuentra probada; y en cuanto a la veracidad de las acreencias ejecutadas, aparte de que la obligada nada dijo en sus intervenciones en el escenario judicial correspondiente, tales defectos bien pueden ser estudiados, incluso de manera oficiosa, por el juez cognoscente al momento de decidir de fondo la instancia, si es que lo considera meritorio».
2.- Objetó Fonvivienda, destacando que la queja constitucional se funda únicamente en «la indebida notificación de Fonvivienda con respecto al mandamiento de pago», de manera que, «si bien en el contexto de la tutela (…) se hizo alusión a otras circunstancias (…), lo cierto es que el Juez Constitucional no se pronunció de Fondo sobre este asunto, dado que es en este sentido donde se vulnera el debido proceso de Fonvivienda y no sobre argumentos secundarios tratados en el contexto de la acción presentada» (se resalta).
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte al reparo esgrimido por el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- en la impugnación, de entrada, se advierte la inviabilidad de la salvaguarda instada y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, por las razones que pasan a explicarse.
1.1.- Memórese que, lo pretendido con este instrumento especial, es que se «DEJE SIN EFECTOS EL AUTO, que da por notificado el mandamiento de pago, librado en contra de FONVIVIENDA» en la ejecución nº 2021-00162-00, es decir, el emitido el 11 de noviembre de 2021 y, de contera, se disponga «LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, incluyendo el auto admisorio de la demanda» (se destaca).
El a quo negó el ruego ante la falta de proposición de los recursos de reposición y apelación frente al interlocutorio de 28 de marzo de 2022, que desdeñó la anulación suplicada por la interesada por «indebida notificación» y por «falta de jurisdicción y competencia» y, aunque dicha determinación fue acertada frente a dicho tópico, olvidó que dicha regla sí se verificó en lo que toca con el pronunciamiento de 11 de noviembre de 2021 también reprochado, en la medida que ésta lo controvirtió en reposición, defensa que fue desatada desfavorablemente en aquella misma data.
Por tanto, asiste razón a la recurrente cuando afirma que la autoridad acusada «no se pronunció de Fondo sobre este asunto»; pero, esa circunstancia per se no hace viable el reclamo.
1.2.- De la encuadernación remitida, se observa que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de mayo de 2021, profirió «mandamiento de pago» en contra de la querellante y en favor de CAVIS UT por la suma de «$339’806,037.oo Mcte como capital vencido», más «los intereses de mora sobre la suma antes mencionada a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia desde la fecha en que las sumas contenidas en las facturas de venta se hicieron exigibles (18 de mayo de 2019) y hasta cuando se verifique su pago» y, en el punto 3 del mismo mandó: «Notifíquese a la parte demandada esta providencia conforme al artículo 8° del Decreto 806 del 2020, y adviértasele que cuenta con el término legal de cinco (5) días para pagar o diez (10) días para excepcionar, los cuales corren conjuntamente. Igualmente deberá indicársele que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos iniciarán a correr desde el día siguiente al de la notificación» (Archivo 06AutoLibraMandamiento.pdf, expediente digital remitido).
Después de exigir la acreditación de la práctica de esa comunicación y de que el demandante arrimara las constancias que tenía en su poder, a través de auto de 11 de noviembre de 2021, dispuso: «Tener notificados del mandamiento de pago al Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado desde el 11 de agosto de 2021, conforme lo dispone el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, quienes dentro del término de ley no contestaron la demanda ni presentaron excepciones de mérito» (Archivo 14AcreditaNotificacion.pdf, ejusdem).
Fonvivienda combatió ese proveído, con sustento en que se enteró de esta porque la sociedad «Litigando.com», con quien tiene convenio de «vigilancia judicial», localizó dicha actuación, más no porque haya sido avisada «al buzón de notificaciones judiciales de la entidad», es decir, notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co, según lo certificó el área encargada «del recibo y tramite de correspondencia», replica denegada el 28 de marzo de 2022, en providencia en la que se esgrimió, lo siguiente:
«En efecto, mediante providencia del 11 de noviembre de 2021 se tuvo por notificado del mandamiento de pago al Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes dentro del término de ley no contestaron la demanda ni presentaron excepciones de mérito, ello por cuanto el extremo demandante acreditó haber remitido la notificación a Fonvivienda al correo notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co el 21 de junio de 2021 (11AllegaNotificaciones); sin embargo, se requirió al actor en auto del 5 de agosto de la pasada anualidad para que acreditara que remitió copia de la demanda, del mandamiento de pago y su corrección al ejecutado, conforme lo dispone el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 (13AutoRequiere).
Con ocasión al anterior requerimiento, la parte demandante allegó las pruebas de la notificación de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, remitida a la demandada el 21 de junio de 2021 al correo notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co y acuse de recibido de la misma fecha, adjuntando los documentos enviados: i) mandamiento de pago del 20 de mayo de 2021, ii) corrección del mandamiento de pago del 10 de junio de 2021, iii) copia de la demanda, iv) copia de los anexos y pruebas, v) copia de la subsanación de la demanda.
De las notificaciones allegadas se desprende que se remitieron al correo notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co perteneciente a la demandada, canal digital que coincide con el señalado por el abogado inconforme, pero que dicha notificación se realizó el día 21 de junio de 2021 y no el 11 de agosto de 2021, como lo señala el recurrente.
Además, el extremo ejecutante remitió el 10 de agosto de 2021, nuevamente, la notificación del auto de mandamiento de pago y de su corrección a la demandada junto con sus anexos, al buzón digital notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co, el cual, de acuerdo al informe emitido por la empresa de correo, fue leído el 10 de agosto de la pasada anualidad a las 16:32, como se observa en la siguiente captura de pantalla. En consecuencia, Fonvivienda, conforme a los presupuestos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, quedó notificado, sin que dentro del término de ley haya contestado la demanda y/o presentado excepciones.
Conforme con lo anterior, obran pruebas de haberse remitido legalmente la notificación de la demanda, que fue desatendida por la parte demandada, sin que las pruebas aportadas hagan cambiar la decisión, puesto que las mismas refieren otra fecha distinta a las que obran en las certificaciones aportadas al expediente, como fechas en que se realizó dicho envío, lo que da lugar a mantener la decisión, por resultar legal, conforme a las evidencias aportadas».
En atención al recuento realizado, para esta Colegiatura es inexistente la conculcación de las potestades superiores clamadas por Fonvivienda, por la potísima razón que sí fue «notificada» los días 21 de junio y 10 de agosto de 2021 del inicio de la gestión a la dirección electrónica que ella misma dice sirve para ese fin (notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co).
Ello, por cuanto de la documental adosada por CAVIS UT se puede apreciar que en las aludidas fechas la empresa «GRUPO SIGMA JUDICIAL S.A.S.», contratada por ésta, remitió a la demarcada cuenta de mensajería reproducción «de la providencia a notificar y de la demanda y sus anexos», así como del «Auto que corrige el mandamiento de pago» y de la «subsanación de la demanda» (archivos 11AllegaNotificaciones.pdf; 14AcreditaNotificacion.pdf; y 18AportaNotificacion.pdf).
Por consiguiente, es incuestionable que la tutelante, en su condición de entidad pública a voces del decreto que la creó (555 DE 2003) y de la Ley 489 de 1998, fue enterada de la orden de apremio expedida en su contra conforme con la normatividad que disciplina tal actividad, lo cual conlleva a concluir que la determinación analizada no es arbitraria o caprichosa, por lo que de ella no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo sugiere la promotora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
1.3.- Ahora, si bien la impulsora aduce que « quien se encarga del recibo y tramite de correspondencia» le reveló que perpetró «la revisión en el buzón de notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co sin encontrar información relacionada en las fechas indicadas, los días 21 de junio y 10 de agosto del 2021, del cual se anexa listado de correos recibidos», esa sola afirmación no tiene la virtud de infirmar las pruebas allegadas por su contraparte, máxime cuando en ellas si reposa certificación de la compañía a través de la cual se hicieron las memoradas comunicaciones (Servientrega S.A.), donde se discrimina la fecha, hora de envío y lectura del mensaje, entre otros datos relevantes.
2.- Lo reflexionado, como se anticipó, conlleva a la revalidación de lo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS