STC7595 2022

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STC7595-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7595-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00881-01  

(Aprobado  en sala virtual de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 12 de mayo de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que el Fondo Nacional de Vivienda  -Fonvivienda- le instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito  de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2021-00162.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «DEBIDO  PROCESO»  e «IGUALDAD»,  para que se «DEJE  SIN EFECTOS EL AUTO, que da por notificado el mandamiento de pago,  librado en contra de FONVIVIENDA»  en el juicio coercitivo «nº  2021-00162-00»  y, en consecuencia, «SE  ORDENE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO,  incluyendo el auto admisorio de la demanda» (se  resalta)  y, por último, «se  ordene compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  por cuanto la parte demandante ha incurrido en una falsedad procesal,  al ocultar la realidad de los hechos».  

En  sustento, adujo que  Fonvivienda suscribió el contrato interadministrativo nº  003 de 2018 con la Unión Temporal de Cajas de Compensación  para Subsidio de Viviendas de Interés Social (CAVIS UT), el  cual fue ejecutado y liquidado bilateralmente el 18 de diciembre de  2019; sin embargo, dicha asociación la demandó  ejecutivamente con base en «unas  facturas que corresponden o se desprenden»  de  dicho acuerdo de voluntades, lo que «constituye  un acto desleal y de mala fe».  

Arguyó  que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá libró  mandamiento de pago y decretó medidas cautelares (20 may.  2021), desconociendo «la  naturaleza del asunto»  y su calidad de «entidad  de derecho público del orden nacional»,  circunstancias que lo tornaban incompetente para esos efectos.  

Refirió  que el despacho, luego de tener por satisfecho el requerimiento que  hizo a CAVIS UT para que acreditara la notificación del citado  proveimiento en los términos del artículo 8º del  Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso: «Tener  notificados del mandamiento de pago al Fondo Nacional de Vivienda  Fonvivienda y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado desde el 11 de agosto de 2021, conforme lo dispone [la  reseñada disposición],  quienes dentro del término de ley no contestaron la demanda»  (11  nov. 2021).  

Indicó  que al tener noticia del pleito por cuenta del «contrato  de vigilancia judicial» que  tiene el Ministerio de Vivienda con la firma «Litigando.com»,  más no porque a su correo de «notificaciones  judiciales»  le fuera enviada «tal  decisión y/o cualquier otra información acerca de la  existencia de dicho proceso judicial»,  recurrió en reposición y promovió «incidente  de nulidad»,  remedios despachados negativamente por el estrado accionado mediante  providencias de 28 de marzo de 2022.  

Señaló  que, como fundamento de esas resoluciones, el iudex  expresó  que CAVIS UT aportó documentos de los que se evidenció  que «las  notificaciones (…) se remitieron al correo  notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co perteneciente a la demandada,  canal digital que coincide con el señalado por el abogado  inconforme, pero que dicha notificación se realizó el  día 21 de junio de 2021 y no el 11 de agosto de 2021, como lo  señala el recurrente»,  diligencia que reiteró el 10 de agosto de esa misma calenda,  al enviar nuevamente «la  notificación del auto de mandamiento de pago y de su  corrección a la demandada junto con sus anexos, al buzón  digital notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co, el cual de acuerdo  con el informe emitido por la empresa de correo, fue leído el  10 de agosto de la pasada anualidad a las 16:32, como se observa en  la siguiente captura de pantalla»,  de ahí que la deudora «quedó  notificada, sin que dentro del término de ley haya contestado  la demanda y/o presentado excepciones».  

Manifestó  su desacuerdo con lo precedente, ya que  «el  Grupo de Atención y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad  y Territorio, quien se encarga del recibo y tramite de  correspondencia allegada a FONVIVIENDA, señala que “Se  realiza la revisión en el buzón de  notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co sin encontrar información  relacionada en las fechas indicadas, los días 21 de junio y 10  de agosto del 2021, del cual se anexa listado de correos recibidos”»  (se  enfatiza),  razón por la que lo decidido «constituye  un actuar arbitrario, constitutivo de una vía de hecho como  tal».  

2.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se opuso al  socorro, toda vez que «la  acción de tutela no es el medio para solicitar la declaratoria  de un hecho que bien pudiera constituir una excepción previa,  o que incluso, pudiera ser declarada de oficio, pues es el juez  natural, quien en virtud del poder de dirección del proceso y  de la obligación de control de legalidad en cada etapa, debe  verificar la ocurrencia de la situación que ahora se presenta  al juez constitucional»,  amén que «puede  evidenciarse que Fonvivienda, conforme a los presupuestos del  artículo 8° del Decreto 806 de 2020, quedó  notificado, sin que dentro del término de ley haya contestado  la demanda y/o presentado excepciones, por lo que las decisiones que  en torno al asunto ha proferido el suscrito, no son arbitrarias ni  caprichosas, sino que han sido sustentadas en las normas que regulan  el acto procesal, y en las pruebas que sobre su acatamiento se  allegaron por la parte demandante».  

La  Unión Temporal de Cajas de Compensación para Subsidio  de Viviendas de Interés Social -CAVIS UT- pidió negar  el resguardo, aduciendo que no  atiende el requisito de la subsidiariedad, dado que «si  el accionante no estaba de acuerdo con las providencias que pretende  en sede de tutela dejar sin efecto, debió interponer los  recursos de Ley».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio,  por no observar el presupuesto de la «subsidiariedad»,  tras cavilar que «no  se acreditó la proposición de los recursos ordinarios  de reposición y de apelación en contra del auto que  resolvió la nulidad invocada por la pretensora constitucional,  a pesar de su procedencia, según lo dispuesto en los artículos  318 y 319, numeral 6º del Código General del Proceso y  tampoco se justificó su prescindencia».  

Anotó  además, que «la  acción deprecada resulta no ser procedente, ni siquiera  transitoriamente, como quiera que no se aprecia perjuicio  irremediable alguno a las prerrogativas fundamentales de la  accionante, siendo que la falta de jurisdicción del juzgador  de la que se duele Fonvivienda puede ser estudiada de oficio por éste  y proceder con la remisión al juez competente, si la encuentra  probada; y en cuanto a la veracidad de las acreencias ejecutadas,  aparte de que la obligada nada dijo en sus intervenciones en el  escenario judicial correspondiente, tales defectos bien pueden ser  estudiados, incluso de manera oficiosa, por el juez cognoscente al  momento de decidir de fondo la instancia, si es que lo considera  meritorio».  

2.-  Objetó Fonvivienda, destacando que la queja constitucional se  funda únicamente en «la  indebida notificación de Fonvivienda con respecto al  mandamiento de pago»,  de manera que,  «si  bien en el contexto de la tutela (…) se hizo alusión a  otras circunstancias  (…), lo cierto es que el Juez Constitucional no  se pronunció de Fondo sobre este asunto, dado que es en este  sentido donde se vulnera el debido proceso de Fonvivienda y no sobre  argumentos secundarios tratados en el contexto de la acción  presentada»  (se  resalta).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte al reparo esgrimido por el Fondo Nacional de Vivienda  -Fonvivienda- en la impugnación, de entrada, se advierte la  inviabilidad de  la salvaguarda instada y,  por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, por  las razones que pasan a explicarse.  

1.1.-  Memórese que, lo pretendido con este instrumento especial, es  que se  «DEJE  SIN EFECTOS EL AUTO, que da por notificado el mandamiento de pago,  librado en contra de FONVIVIENDA»  en la ejecución nº 2021-00162-00, es decir, el emitido el  11 de noviembre de 2021 y, de contera, se disponga «LA  NULIDAD DE TODO LO ACTUADO,  incluyendo el auto admisorio de la demanda» (se  destaca).  

El  a  quo  negó el ruego ante la falta de proposición de los  recursos de reposición y apelación frente al  interlocutorio de 28 de marzo de 2022, que desdeñó la  anulación suplicada por la interesada por «indebida  notificación»  y por «falta  de jurisdicción y competencia»  y, aunque dicha determinación fue acertada frente a dicho  tópico, olvidó que dicha regla sí se verificó  en lo que toca con el pronunciamiento de 11 de noviembre de 2021  también reprochado, en la medida que ésta lo  controvirtió en reposición, defensa que fue desatada  desfavorablemente en aquella misma data.  

Por  tanto, asiste razón a la recurrente cuando afirma que la  autoridad acusada «no  se pronunció de Fondo sobre este asunto»;  pero, esa circunstancia per  se  no hace viable el reclamo.  

1.2.-  De la encuadernación  remitida, se observa que el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de  Bogotá, el 20 de mayo de 2021, profirió «mandamiento  de pago»  en  contra de la querellante y en favor de CAVIS  UT  por la suma de «$339’806,037.oo  Mcte como capital vencido»,  más «los  intereses de mora sobre la suma antes mencionada a la tasa máxima  permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia desde la  fecha en que las sumas contenidas en las facturas de venta se  hicieron exigibles (18 de mayo de 2019) y hasta cuando se verifique  su pago»  y, en el punto 3 del mismo mandó: «Notifíquese  a la parte demandada esta providencia conforme al artículo 8°  del Decreto 806 del 2020, y adviértasele que cuenta con el  término legal de cinco (5) días para pagar o diez (10)  días para excepcionar, los cuales corren conjuntamente.  Igualmente deberá indicársele que la notificación  personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos  iniciarán a correr desde el día siguiente al de la  notificación»  (Archivo  06AutoLibraMandamiento.pdf,  expediente digital remitido).  

Después  de exigir la acreditación de la práctica de esa  comunicación y de que el demandante arrimara las constancias  que tenía en su poder, a  través de auto de 11 de noviembre de 2021, dispuso: «Tener  notificados del mandamiento de pago al Fondo Nacional de Vivienda  Fonvivienda y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado desde el 11 de agosto de 2021, conforme lo dispone el artículo  8° del Decreto 806 de 2020, quienes dentro del término de  ley no contestaron la demanda ni presentaron excepciones de mérito»  (Archivo  14AcreditaNotificacion.pdf,  ejusdem).  

Fonvivienda  combatió ese proveído, con sustento en que se  enteró de esta porque la sociedad «Litigando.com»,  con quien tiene convenio de «vigilancia  judicial»,  localizó dicha actuación, más no porque haya  sido avisada «al  buzón de notificaciones judiciales de la entidad»,  es decir, notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co,  según lo certificó el área encargada «del  recibo y tramite de correspondencia»,  replica denegada el 28 de marzo de 2022, en providencia en la que se  esgrimió, lo siguiente:  

«En  efecto, mediante providencia del 11 de noviembre de 2021 se tuvo por  notificado del mandamiento de pago al Fondo Nacional de Vivienda  Fonvivienda y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado, quienes dentro del término de ley no contestaron la  demanda ni presentaron excepciones de mérito, ello por cuanto  el extremo demandante acreditó haber remitido la notificación  a Fonvivienda al correo notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co el 21  de junio de 2021 (11AllegaNotificaciones); sin embargo, se requirió  al actor en auto del 5 de agosto de la pasada anualidad para que  acreditara que remitió copia de la demanda, del mandamiento de  pago y su corrección al ejecutado, conforme lo dispone el  artículo 8° del Decreto 806 de 2020 (13AutoRequiere).  

Con  ocasión al anterior requerimiento, la parte demandante allegó  las pruebas de la notificación de acuerdo a lo dispuesto en el  Decreto 806 de 2020, remitida a la demandada el 21 de junio de 2021  al correo notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co y acuse de recibido  de la misma fecha, adjuntando los documentos enviados: i) mandamiento  de pago del 20 de mayo de 2021, ii) corrección del mandamiento  de pago del 10 de junio de 2021, iii) copia de la demanda, iv) copia  de los anexos y pruebas, v) copia de la subsanación de la  demanda.  

De  las notificaciones allegadas se desprende que se remitieron al correo  notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co perteneciente a la demandada,  canal digital que coincide con el señalado por el abogado  inconforme, pero que dicha notificación se realizó el  día 21 de junio de 2021 y no el 11 de agosto de 2021, como lo  señala el recurrente.  

Además,  el extremo ejecutante remitió el 10 de agosto de 2021,  nuevamente, la notificación del auto de mandamiento de pago y  de su corrección a la demandada junto con sus anexos, al buzón  digital notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co, el cual, de acuerdo  al informe emitido por la empresa de correo, fue leído el 10  de agosto de la pasada anualidad a las 16:32, como se observa en la  siguiente captura de pantalla. En consecuencia, Fonvivienda, conforme  a los presupuestos del artículo 8° del Decreto 806 de  2020, quedó notificado, sin que dentro del término de  ley haya contestado la demanda y/o presentado excepciones.  

Conforme  con lo anterior, obran pruebas de haberse remitido legalmente la  notificación de la demanda, que fue desatendida por la parte  demandada, sin que las pruebas aportadas hagan cambiar la decisión,  puesto que las mismas refieren otra fecha distinta a las que obran en  las certificaciones aportadas al expediente, como fechas en que se  realizó dicho envío, lo que da lugar a mantener la  decisión, por resultar legal, conforme a las evidencias  aportadas».  

En  atención al recuento realizado, para  esta Colegiatura es inexistente la conculcación de las  potestades superiores clamadas por Fonvivienda, por la potísima  razón que sí fue «notificada»  los días 21 de junio y 10 de agosto de 2021 del inicio de la  gestión a la dirección electrónica que ella  misma dice sirve para ese fin  (notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co).  

Ello,  por cuanto de la documental adosada por CAVIS  UT se puede apreciar que en las aludidas fechas la empresa «GRUPO  SIGMA JUDICIAL S.A.S.»,  contratada por ésta, remitió a la demarcada cuenta de  mensajería reproducción  «de  la providencia a notificar y de la demanda y sus anexos»,  así como del «Auto  que corrige el mandamiento de pago»  y de la «subsanación  de la demanda»  (archivos  11AllegaNotificaciones.pdf; 14AcreditaNotificacion.pdf; y  18AportaNotificacion.pdf).  

Por  consiguiente, es incuestionable que la tutelante, en su condición  de  entidad pública a voces del decreto que la creó (555  DE 2003)  y de la Ley 489 de 1998, fue enterada de la orden de apremio expedida  en su contra conforme con la normatividad que disciplina tal  actividad, lo cual conlleva a concluir que la determinación  analizada no es arbitraria o caprichosa, por lo que de ella no  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo sugiere la promotora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la  vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera  «instancia»  con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

1.3.-  Ahora, si bien la impulsora aduce que «  quien  se encarga del recibo y tramite de correspondencia»  le reveló que perpetró  «la  revisión en el buzón de  notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co sin encontrar información  relacionada en las fechas indicadas, los días 21 de junio y 10  de agosto del 2021, del cual se anexa listado de correos recibidos»,  esa sola afirmación no tiene la virtud de infirmar las pruebas  allegadas por su contraparte, máxime cuando en ellas si reposa  certificación de la compañía a través de  la cual se hicieron las memoradas comunicaciones (Servientrega  S.A.),  donde se discrimina la fecha, hora de envío y lectura del  mensaje, entre otros datos relevantes.  

2.-  Lo reflexionado, como se anticipó, conlleva a la revalidación  de lo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las  razones expuestas en esta providencia.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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