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STC7596-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7596-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00367-01
(Aprobado en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Diego Armando Peñaranda Peñaranda, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.
I. ANTECEDENTES
2. Narró que está recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cúcuta, al ser condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad a una pena principal de 228 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas.
2.1. Manifestó que la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho ante el cual solicitó permiso de salida del Centro de reclusión por 72 horas. Pedimento que fue negado con auto del 18 de agosto de 20211. Impugnada esta decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -con providencia del 14 de diciembre de 2021- resolvió confirmarla.
2.2. En su sentir, las autoridades Judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos al no tener en cuenta que cumple los requisitos exigidos para acceder al beneficio. Ello pues, se encuentra en fase de mediana seguridad, su proceso de resocialización ha sido satisfecho, obtuvo calificación favorable de la Dirección del Complejo Carcelario. Y, además, cumple con el requisito objetivo de haber descontado el 70% de la pena.
3. Solicitó que se ordene «impartir orden perentoria para que se me conceda el permiso de salida por 72 horas al cual tengo derecho».
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, exigió su exclusión de toda responsabilidad dentro de la acción de tutela, dado que solamente «adelantó el proceso penal en contra del hoy accionante, culminando el mismo con la sentencia del 25 de enero de 2018 y la remisión de las piezas procesales pertinentes para la vigilancia de la pena impuesta, sin que a la fecha existan peticiones pendientes por resolver».
2. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta y su homólogo de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indicaron que no tienen solicitudes pendientes por resolver a nombre del gestor.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, informó que conoció de una acción de tutela promovida por el quejoso, la cual fue resuelta mediante proveído del 8 de noviembre de 2021 y confirmada por el superior en fallo del 14 de diciembre del mismo año. Por otro lado, destacó que no tiene a su cargo expedientes ni solicitudes a nombre del actor.
4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, sostuvo que contra la decisión del 18 de agosto de 2021, el libelista interpuso recurso de reposición y de apelación, los cuales se encuentran pendientes de ser resueltos.
5. El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo declaró improcedente el amparo en razón a la desatención del requisito de subsidiariedad. Ello pues, «la solicitud del beneficio administrativo que presentó DIEGO ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA aún se encuentra en curso y está pendiente que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta resuelva la procedencia de los recursos de reposición y apelación que éste radicó en contra del auto del 18 de agosto de 2021».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, el actor cuestiona el actuar del Tribunal accionado y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por haberle negado presuntamente el beneficio administrativo de 72 horas. Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro.
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante proveído del 18 de agosto de 2021, resolvió:
«PRIMERO: NEGAR AUTORIZACION DE PERMISO ADMINISTRATIVO DE HASTA 72 HORAS PARA SALIR DEL CENTRO PENITENCIARIO, al interno DIEGO ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA, por PROHIBICION LEGAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión
SEGUNDO: DECLARAR que el interno DIEGO ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA, ha descontado por concepto de privación física y redención de pena, un total de (94) meses y (9) días, por lo arriba indicado.
TERCERO: Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y de apelación.».
Inconforme con esa decisión, el quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Los cuales están pendientes de resolverse. En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado, pues se está surtiendo el trámite respectivo y aún la autoridad convocada no ha resuelto sobre los recursos presentados. Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar.
3. Sumado lo anterior, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados. Al respecto la Sala ha expresado que:
«(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (…)» (negrillas originales) (CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.
4. Por lo aquí expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 24-26. Anexo 0002 122426Demanda.pdf