STC7596 2022

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STC7596-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7596-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00367-01  

(Aprobado  en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 8 de marzo de 2022, que declaró improcedente la  acción de tutela promovida por Diego Armando Peñaranda  Peñaranda, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Narró que está recluido en el establecimiento  penitenciario y carcelario de Cúcuta, al ser condenado por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad a  una pena principal de 228 meses de prisión por los delitos de  secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas.  

2.1.  Manifestó que la vigilancia de la sanción correspondió  al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, despacho ante el cual solicitó  permiso de salida del Centro de reclusión por 72 horas.  Pedimento que fue negado con auto del 18 de agosto de 20211.  Impugnada esta decisión, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta -con providencia del 14 de diciembre de  2021- resolvió confirmarla.  

2.2.  En su sentir, las autoridades Judiciales cuestionadas vulneraron sus  derechos al no tener en cuenta que cumple los requisitos exigidos  para acceder al beneficio. Ello pues, se encuentra en fase de mediana  seguridad, su proceso de resocialización ha sido satisfecho,  obtuvo calificación favorable de la Dirección del  Complejo Carcelario. Y, además, cumple con el requisito  objetivo de haber descontado el 70% de la pena.  

3.  Solicitó que se ordene «impartir  orden perentoria para que se me conceda el permiso de salida por 72  horas al cual tengo derecho».  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  exigió su exclusión de toda responsabilidad dentro de  la acción de tutela, dado que solamente «adelantó  el proceso penal en contra del hoy accionante, culminando el mismo  con la sentencia del 25 de enero de 2018 y la remisión de las  piezas procesales pertinentes para la vigilancia de la pena impuesta,  sin que a la fecha existan peticiones pendientes por resolver».  

2.  El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta  y su homólogo de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indicaron que no  tienen solicitudes pendientes por resolver a nombre del gestor.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, informó  que conoció de una acción de tutela promovida por el  quejoso, la cual fue resuelta mediante proveído del 8 de  noviembre de 2021 y confirmada por el superior en fallo del 14 de  diciembre del mismo año. Por otro lado, destacó que no  tiene a su cargo expedientes ni solicitudes a nombre del actor.  

4.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, sostuvo que contra la decisión del  18 de agosto de 2021, el libelista interpuso recurso de reposición  y de apelación, los cuales se encuentran pendientes de ser  resueltos.  

5.  El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Cúcuta alegó la falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo declaró improcedente el amparo  en razón a la desatención del requisito de  subsidiariedad. Ello pues, «la  solicitud del beneficio administrativo que presentó DIEGO  ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA aún se encuentra en  curso y está  pendiente  que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta resuelva la procedencia de los recursos de  reposición y apelación que éste radicó en  contra del auto del 18 de agosto de 2021».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inaugural.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, el actor cuestiona el actuar del Tribunal  accionado y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, por haberle negado presuntamente el  beneficio administrativo de 72 horas. Sobre el particular, esta Sala  advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por  tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en  razón a que el ruego implorado deviene prematuro.  

2.  Del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, mediante proveído del 18 de agosto de 2021,  resolvió:  

«PRIMERO:  NEGAR AUTORIZACION DE PERMISO ADMINISTRATIVO DE HASTA 72 HORAS PARA  SALIR DEL CENTRO PENITENCIARIO, al interno DIEGO ARMANDO PEÑARANDA  PEÑARANDA, por PROHIBICION LEGAL, por lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión  

SEGUNDO:  DECLARAR que el interno DIEGO ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA,  ha descontado por concepto de privación física y  redención de pena, un total de (94) meses y (9) días,  por lo arriba indicado.  

TERCERO:  Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición  y de apelación.».  

Inconforme  con esa decisión, el quejoso interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación. Los cuales están pendientes de  resolverse. En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego  incoado, pues se está surtiendo el trámite respectivo y  aún la autoridad convocada no ha resuelto sobre los recursos  presentados. Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada,  dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción  tutelar.  

3.  Sumado lo anterior, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo  transitorio, pues no se encuentran probados los presupuestos de  impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la  protección de los derechos invocados. Al respecto la Sala ha  expresado que:  

«(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados (…)»  (negrillas originales)  (CSJ  STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.  

4.  Por lo aquí expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 24-26. Anexo 0002          122426Demanda.pdf      

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