STC8162 2022

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STC8162-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8162-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00848-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Belkis Gutiérrez Mendoza en nombre  de Álvaro Barrios Díaz, instauró en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección  de los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de su compañero permanente Álvaro Barrios  Díaz, para que se mandara a la Colegiatura censurada «generar  un nuevo FALLO, CORRIGIENDO LOS DEFECTOS que vulneraron EL DEBIDO  PROCESO»  y, subsidiariamente, al Juez Dieciséis Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Cartagena, «se  permita anular su fallo y surtir nuevamente la audiencia de control  de legalidad de captura donde produzca una PROVIDENCIA donde se re  respeten los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES».  

En  sustento aseveró, que Barrios Díaz fue capturado el 25  de agosto de 2021 en virtud de la orden emitida por la Fiscalía  Primera Especializada de Cartagena en el asunto nº 2018-01631;  el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de  Control de Garantías legalizó la aprehensión con  intervención de la Fiscalía Séptima  Especializada de la referida ciudad, trámite en el que se  asignó a la investigación el nº 2021-00015,  utilizado por el Fiscal Quince Especializado para solicitar medida de  aseguramiento intramural, que fue concedida y, finalmente, el escrito  de acusación le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado que lo radicó con el consecutivo  2021-02677.  

Señaló  que la variación en la identificación de la causa  constituye una clara violación de las normas constitucionales  por haber legitimado la detención ilegal y su prolongación  indebida, razón por la cual, radicó habeas  corpus  que el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito negó, en  determinación que la Corporación convocada confirmó.  

La  trasgresión del Tribunal de Bogotá la hizo consistir  en: i)  La falta de pronunciamiento frente a la petición de aclaración  de la providencia que resolvió el habeas  corpus;  ii)  La  ausencia argumentativa del veredicto mencionado en cuanto atañe  a la potestad de la fiscalía para «conexar»  varias conductas punibles;  iii)  La confusión entre «conexidad»  y  «ruptura  procesal»;  iv)  La  omisión de facultad exclusiva del Fiscal General de la Nación  para reasignar una investigación en curso; y, v)  La  desatención de la Resolución nº 0-0985 que prohíbe  el conocimiento a prevención de las noticias criminales  nuevas.  

2.-  La  Fiscalía Primera Especializada de Cartagena de Indias informó  que adelanta el «proceso  matriz 2018-00136» en  contra de integrantes del grupo armado organizado «Clan  del Golfo»,  en el cual se han surtido varias fases y las respectivas «rupturas  procesales»  en la forma legalmente prevista.  

Destacó  que «[e]n  cumplimiento a distintos actos administrativos expedidos por la  Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana  de Bolívar, entre ellos 168 de 2019 y 366 de septiembre 23 de  2021, ordenó que la Fiscalía Primera Especializada de  Cartagena de Indias, pasara a formar parte de la unidad del GAULA,  asignando el conocimiento de las conductas punibles de secuestro  simple, secuestro extorsivo con sus agravantes y extorsión de  mayor cuantía por hechos cometidos en esta capital y  municipios del departamento de Bolívar, de acuerdo a la  distribución interna administrativa de la Fiscalía  General de la Nación»  y, también, que la gestora tiene una errada interpretación  de los conceptos de «conexidad  procesal»  y sustancial.  

La  Fiscalía Quince Especializada de la misma sede adujo que: i)  Álvaro José Barrios en distintas oportunidades acudió  a su despacho directamente y a otros de mayor jerarquía por  vía de habeas  corpus,  persiguiendo pretensiones semejantes a las contenidas en el escrito  tutelar; ii)  En audiencias concentradas de legalización de captura,  formulación de imputación y medida de aseguramiento  celebradas ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías se emitió la  «resolución  de conexidad»  de casos de 10 de mayo de 2021; iii)  Las noticias criminales se encuentran dentro de una sola línea  investigativa y los radicados asociados obedecen a «números  de noticia criminal que se entrelazan».  

La  secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cartagena indicó que ante esa dependencia se planteó el  mismo problema jurídico que edifica la presente queja,  consistente en la «falta  de potestad para conexar»  las diligencias con distintos radicados por ser una actividad propia  del Fiscal General de la Nación, el cual fue despachado  desfavorablemente, en tanto, «desde  la etapa preliminar la Fiscalía puede hacer rupturas  procesales y que los casos en que únicamente se pueden  reasignar competencias, están indicados en la directiva 00985  de 2018, pero que frente a la figura de conexidad, los fiscales son  autónomos si se cumplen los requisitos de ley (…)».  

La  Procuraduría Ochenta y Tres Judicial II Penal advirtió  que «no  sólo las antedichas situaciones de variaciones o cambios en la  numeración de los procesos se presentan en la fase de  indagación, también es frecuente que ocurran en la  propia fase del juicio, principalmente debido a rupturas originadas  en preacuerdos, o, por supuesto, en acumulaciones o declaratorias de  conexidad procesal, sin que se llegue con ello a significar que se ha  presentado un cambio de radicación del juez».  

El  Magistrado cuestionado dijo que los argumentos en que la promotora  apoyó la súplica son los mismos en que fundó el  habeas  corpus,  por lo que se evidencia su intención de reabrir ese debate  procesal.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó la ayuda, en  atención a que «la  conexidad es susceptible de ser aplicada tanto en la fase de  indagación e investigación como en la del juicio. No  obstante, en las etapas previas al juzgamiento no es necesaria la  intervención del juez para adherir las causas penales, sino  que, en dicha oportunidad la decisión queda librada a la  discrecionalidad del representante de la Fiscalía encargado de  la instrucción del asunto, quien en todo caso deberá  adoptar la decisión con apego a los presupuestos del artículo  51 del Código de Procedimiento Penal actual»,  aplicados por el Tribunal Superior de Bogotá bajo  razonamientos ajustados a las normas vigentes y a los precedentes de  la Corte Constitucional sobre el punto.  

Aseveró  que acudir a la salvaguarda para intentar modificar las reflexiones  del habeas  corpus  contradice los principios de autonomía e independencia  judicial; además que, aun cuando el proceso seguido en contra  de Álvaro Barrios tuvo tres radicados distintos, tal situación  fue debidamente justificada en tanto tuvo lugar con antelación  a la audiencia de formulación de acusación y «la  Fiscalía ostentaba la facultad para dirigir el proceso de  conformidad con los postulados de la conexidad procesal»,  sin que la Resolución nº 0-0985 de 15 de agosto de 2018  afecte el trámite impartido, porque el despacho enjuiciado  actuó dentro del margen de las facultades otorgadas por el  ordenamiento patrio.  

2.-  La accionante impugnó aduciendo que «se  VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO, inclusive por acto DOLOSO por parte  de la FISCALÍA QUINCE ESPECIALIZADA DE CARTAGENA, en colusión  con la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE CARTAGENA, los cuales  en forma abierta, desconocieron el ACTO ADMINISTRATIVO con  ´PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD´ como lo es LA RESOLUCION  No. 0-0985 del 15 DE AGOSTO DE 2018, proferida por el FISCAL GENERAL  DE LA NACIÓN, al desconocer ‘las reglas de reparto’,  GENERANDO DESORDEN Y ARBITRARIEDAD PROCESAL».  

Sostuvo  que las respuestas de las Fiscalías Primera Especializada de  Cartagena y Quince Especializada fueron contradictorias, pues la  primera justificó el cambio de identificación de la  causa en la remisión que tuvo que hacer de 19 indagaciones de  personas vinculadas al caso nº 2018-00136 y en la expedición  del acto administrativo 168 de 2019; mientras que la última  explicó, que las redistribuciones y modificaciones se  soportaron en las resoluciones de 10 de mayo y 7 de julio de 2021.  

Adveró  que no es cierta la afirmación que se hizo en el proveído  recurrido, relativa a la «facultad  de la fiscalía»  para dirigir el litigio de cara a la «conexidad  procesal»,  ya que solo el Fiscal General puede desplazar libremente a sus  servidores, de ahí que las resoluciones expedidas por las  fiscalías especializadas sean ilegales, con ellas  desconocieron el «principio  de legalidad».  

Recalcó  que el despacho accionado desconoció la Resolución nº  0-0985 de 15 de agosto de 2018, puntualmente el artículo 5 que  prohíbe a las dependencias de la Fiscalía General  conocer a prevención noticias criminales nuevas sin haberse  surtido previamente el procedimiento allí previsto.  

CONSIDERACIONES  

Sin  embargo, se advierte que la protección rogada resulta  inviable,  por  cuanto, como bien decantado lo tiene esta Corte, los  pronunciamientos que al respecto de una «acción  de habeas  corpus»  se adopten, no pueden ser revisados en esta senda,  toda vez que,  en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una  «excepcional  acción constitucional»  para la defensa de un específico atributo esencial.  

Así  lo ha dejado sentado,  

«al  Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear  el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales,  con seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la  que resulta aún más evidente en el trámite de  hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha  llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…)  en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario  contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como  en segunda instancia, la acción pública de hábeas  corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa  la Sala que, de un lado, tales  decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental…»  (STC8666-2021).  

Lo  anterior, con mayor razón, cuando «el  reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico  de los falladores, controversia  ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es  posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales  una determinada hermenéutica de las normas para hacer  coincidir su raciocinio con el de las partes»  (énfasis  ajeno al texto, CSJ  STC2760-2020  y STC8666-2021).  

2.-  Justamente  así procedió la inconforme, quien anhela hacer valer su  propia opinión sobre la aplicación de la «conexidad  procesal»,  para rebatir los razonamientos realizados por el sentenciador con  relación a la potestad de las fiscalías especializadas  para decretarla y la interpretación que dio a la Resolución  0-0985 mencionada, como si de una tercera instancia se tratara,  pasando por alto las «consideraciones»  de las autoridades especializadas en la materia, quienes coincidieron  en sostener que concurrieron los presupuestos para hacer uso de dicha  figura.  

3.  Finalmente,  en lo que atañe a la violación que le endilga a las  fiscalías involucradas en la causa penal, basta apuntar que,  se trata de un reclamo que no fue sometido a consideración del  juez de tutela desde la solicitud de amparo, en la que se limitó  a cuestionar la sentencia emitida en virtud de la acción de  «habeas  corpus»  y, por tanto, no fue sometido a contradicción de los citados  al trámite, pues se introdujo al predicar la inconformidad  frente a la decisión que definió la primera instancia,  constituyendo así una nueva alegación no susceptible de  ser analizada en esta etapa, como quiera que, de proceder en tal  sentido, se afectaría la garantía de defensa de quienes  no tuvieron la oportunidad de debatirlo.  

Esta  Sala, al punto, ha esbozado que:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021,  reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).  

4.-  De  ese modo las cosas, el proveído refutado será  refrendado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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