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STC8162-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8162-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00848-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Belkis Gutiérrez Mendoza en nombre de Álvaro Barrios Díaz, instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su compañero permanente Álvaro Barrios Díaz, para que se mandara a la Colegiatura censurada «generar un nuevo FALLO, CORRIGIENDO LOS DEFECTOS que vulneraron EL DEBIDO PROCESO» y, subsidiariamente, al Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, «se permita anular su fallo y surtir nuevamente la audiencia de control de legalidad de captura donde produzca una PROVIDENCIA donde se re respeten los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES».
En sustento aseveró, que Barrios Díaz fue capturado el 25 de agosto de 2021 en virtud de la orden emitida por la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena en el asunto nº 2018-01631; el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la aprehensión con intervención de la Fiscalía Séptima Especializada de la referida ciudad, trámite en el que se asignó a la investigación el nº 2021-00015, utilizado por el Fiscal Quince Especializado para solicitar medida de aseguramiento intramural, que fue concedida y, finalmente, el escrito de acusación le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado que lo radicó con el consecutivo 2021-02677.
Señaló que la variación en la identificación de la causa constituye una clara violación de las normas constitucionales por haber legitimado la detención ilegal y su prolongación indebida, razón por la cual, radicó habeas corpus que el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito negó, en determinación que la Corporación convocada confirmó.
La trasgresión del Tribunal de Bogotá la hizo consistir en: i) La falta de pronunciamiento frente a la petición de aclaración de la providencia que resolvió el habeas corpus; ii) La ausencia argumentativa del veredicto mencionado en cuanto atañe a la potestad de la fiscalía para «conexar» varias conductas punibles; iii) La confusión entre «conexidad» y «ruptura procesal»; iv) La omisión de facultad exclusiva del Fiscal General de la Nación para reasignar una investigación en curso; y, v) La desatención de la Resolución nº 0-0985 que prohíbe el conocimiento a prevención de las noticias criminales nuevas.
2.- La Fiscalía Primera Especializada de Cartagena de Indias informó que adelanta el «proceso matriz 2018-00136» en contra de integrantes del grupo armado organizado «Clan del Golfo», en el cual se han surtido varias fases y las respectivas «rupturas procesales» en la forma legalmente prevista.
Destacó que «[e]n cumplimiento a distintos actos administrativos expedidos por la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bolívar, entre ellos 168 de 2019 y 366 de septiembre 23 de 2021, ordenó que la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena de Indias, pasara a formar parte de la unidad del GAULA, asignando el conocimiento de las conductas punibles de secuestro simple, secuestro extorsivo con sus agravantes y extorsión de mayor cuantía por hechos cometidos en esta capital y municipios del departamento de Bolívar, de acuerdo a la distribución interna administrativa de la Fiscalía General de la Nación» y, también, que la gestora tiene una errada interpretación de los conceptos de «conexidad procesal» y sustancial.
La Fiscalía Quince Especializada de la misma sede adujo que: i) Álvaro José Barrios en distintas oportunidades acudió a su despacho directamente y a otros de mayor jerarquía por vía de habeas corpus, persiguiendo pretensiones semejantes a las contenidas en el escrito tutelar; ii) En audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento celebradas ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se emitió la «resolución de conexidad» de casos de 10 de mayo de 2021; iii) Las noticias criminales se encuentran dentro de una sola línea investigativa y los radicados asociados obedecen a «números de noticia criminal que se entrelazan».
La secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena indicó que ante esa dependencia se planteó el mismo problema jurídico que edifica la presente queja, consistente en la «falta de potestad para conexar» las diligencias con distintos radicados por ser una actividad propia del Fiscal General de la Nación, el cual fue despachado desfavorablemente, en tanto, «desde la etapa preliminar la Fiscalía puede hacer rupturas procesales y que los casos en que únicamente se pueden reasignar competencias, están indicados en la directiva 00985 de 2018, pero que frente a la figura de conexidad, los fiscales son autónomos si se cumplen los requisitos de ley (…)».
La Procuraduría Ochenta y Tres Judicial II Penal advirtió que «no sólo las antedichas situaciones de variaciones o cambios en la numeración de los procesos se presentan en la fase de indagación, también es frecuente que ocurran en la propia fase del juicio, principalmente debido a rupturas originadas en preacuerdos, o, por supuesto, en acumulaciones o declaratorias de conexidad procesal, sin que se llegue con ello a significar que se ha presentado un cambio de radicación del juez».
El Magistrado cuestionado dijo que los argumentos en que la promotora apoyó la súplica son los mismos en que fundó el habeas corpus, por lo que se evidencia su intención de reabrir ese debate procesal.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó la ayuda, en atención a que «la conexidad es susceptible de ser aplicada tanto en la fase de indagación e investigación como en la del juicio. No obstante, en las etapas previas al juzgamiento no es necesaria la intervención del juez para adherir las causas penales, sino que, en dicha oportunidad la decisión queda librada a la discrecionalidad del representante de la Fiscalía encargado de la instrucción del asunto, quien en todo caso deberá adoptar la decisión con apego a los presupuestos del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal actual», aplicados por el Tribunal Superior de Bogotá bajo razonamientos ajustados a las normas vigentes y a los precedentes de la Corte Constitucional sobre el punto.
Aseveró que acudir a la salvaguarda para intentar modificar las reflexiones del habeas corpus contradice los principios de autonomía e independencia judicial; además que, aun cuando el proceso seguido en contra de Álvaro Barrios tuvo tres radicados distintos, tal situación fue debidamente justificada en tanto tuvo lugar con antelación a la audiencia de formulación de acusación y «la Fiscalía ostentaba la facultad para dirigir el proceso de conformidad con los postulados de la conexidad procesal», sin que la Resolución nº 0-0985 de 15 de agosto de 2018 afecte el trámite impartido, porque el despacho enjuiciado actuó dentro del margen de las facultades otorgadas por el ordenamiento patrio.
2.- La accionante impugnó aduciendo que «se VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO, inclusive por acto DOLOSO por parte de la FISCALÍA QUINCE ESPECIALIZADA DE CARTAGENA, en colusión con la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE CARTAGENA, los cuales en forma abierta, desconocieron el ACTO ADMINISTRATIVO con ´PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD´ como lo es LA RESOLUCION No. 0-0985 del 15 DE AGOSTO DE 2018, proferida por el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, al desconocer ‘las reglas de reparto’, GENERANDO DESORDEN Y ARBITRARIEDAD PROCESAL».
Sostuvo que las respuestas de las Fiscalías Primera Especializada de Cartagena y Quince Especializada fueron contradictorias, pues la primera justificó el cambio de identificación de la causa en la remisión que tuvo que hacer de 19 indagaciones de personas vinculadas al caso nº 2018-00136 y en la expedición del acto administrativo 168 de 2019; mientras que la última explicó, que las redistribuciones y modificaciones se soportaron en las resoluciones de 10 de mayo y 7 de julio de 2021.
Adveró que no es cierta la afirmación que se hizo en el proveído recurrido, relativa a la «facultad de la fiscalía» para dirigir el litigio de cara a la «conexidad procesal», ya que solo el Fiscal General puede desplazar libremente a sus servidores, de ahí que las resoluciones expedidas por las fiscalías especializadas sean ilegales, con ellas desconocieron el «principio de legalidad».
Recalcó que el despacho accionado desconoció la Resolución nº 0-0985 de 15 de agosto de 2018, puntualmente el artículo 5 que prohíbe a las dependencias de la Fiscalía General conocer a prevención noticias criminales nuevas sin haberse surtido previamente el procedimiento allí previsto.
CONSIDERACIONES
Sin embargo, se advierte que la protección rogada resulta inviable, por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Corte, los pronunciamientos que al respecto de una «acción de habeas corpus» se adopten, no pueden ser revisados en esta senda, toda vez que, en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una «excepcional acción constitucional» para la defensa de un específico atributo esencial.
Así lo ha dejado sentado,
«al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental…» (STC8666-2021).
Lo anterior, con mayor razón, cuando «el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes» (énfasis ajeno al texto, CSJ STC2760-2020 y STC8666-2021).
2.- Justamente así procedió la inconforme, quien anhela hacer valer su propia opinión sobre la aplicación de la «conexidad procesal», para rebatir los razonamientos realizados por el sentenciador con relación a la potestad de las fiscalías especializadas para decretarla y la interpretación que dio a la Resolución 0-0985 mencionada, como si de una tercera instancia se tratara, pasando por alto las «consideraciones» de las autoridades especializadas en la materia, quienes coincidieron en sostener que concurrieron los presupuestos para hacer uso de dicha figura.
3. Finalmente, en lo que atañe a la violación que le endilga a las fiscalías involucradas en la causa penal, basta apuntar que, se trata de un reclamo que no fue sometido a consideración del juez de tutela desde la solicitud de amparo, en la que se limitó a cuestionar la sentencia emitida en virtud de la acción de «habeas corpus» y, por tanto, no fue sometido a contradicción de los citados al trámite, pues se introdujo al predicar la inconformidad frente a la decisión que definió la primera instancia, constituyendo así una nueva alegación no susceptible de ser analizada en esta etapa, como quiera que, de proceder en tal sentido, se afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlo.
Esta Sala, al punto, ha esbozado que:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).
4.- De ese modo las cosas, el proveído refutado será refrendado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS