STC8160 2022

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STC8160-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8160-2022  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 31 de mayo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en  la tutela que Libaniel Arcila Vanegas le instauró al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los  intervinientes en el consecutivo 2019-00275-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al debido proceso para que se ordenara al estrado acusado  notificarlo en debida forma de la existencia del juicio ejecutivo de  la referencia y suspender la diligencia de remate programada en el  mismo.  

En sustento  sostuvo que el 24 de abril del año en curso conoció,  mediante la publicación en un periódico de amplia  circulación, que el bien de su propiedad, identificado con  ficha catastral n° 350-170625 iba a ser subastado en el  compulsivo que el Banco Mundial de la Mujer S.A. adelantó en  su contra, razón por la cual, el 10 de mayo siguiente,  requirió al juzgado la remisión del expediente  electrónico, en el que advirtió que, aun cuando en  proveído de 30 de noviembre de 2020 se dispuso enterarlo de  dichas actuaciones, ello no ocurrió, quebrantando así  la garantía invocada.  

2.-  El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué informó  que, a petición de la entidad financiera, la almoneda está  suspendida y, precisó, que «no  es cierto lo afirmado respecto de que no se haya notificado al  demandado, pues de la actuación adelantada resulta claro que  el día 3 de junio de 2021 fue entregado al demandado el  correspondiente citatorio conforme al artículo 291 del Código  General del Proceso, a la Calle 8 No. 93-65 Conjunto Residencial  Altagracia Torre 6 Apartamento 603 de la ciudad de Ibagué,  certificándose por la empresa de correos que el demandado  reside en dicho lugar. De igual manera le fue remitida la  notificación por Aviso el cual fue entregado en la misma  dirección el día 10 de agosto de 2021».  

Resaltó que  el gestor no ha ejercido  «su  derecho de defensa»  y su única intervención fue para requerir acceso al  paginario, pedimento que atendió con el envío del link  del  infolio digital.  

El Banco Mundo  Mujer S.A. se opuso al amparo señalando que Luis Fernando  Cáceres Lombana adquirió obligaciones que respaldó  con garantía hipotecaria constituida sobre el citado inmueble,  la que, ante el incumplimiento de éste buscó hacer  efectiva con el trámite coercitivo y, porque «al  accionante se le notificó el mandamiento de pago y los  correspondientes anexos de la demanda, dando cumplimiento a lo  preceptuado en el artículo 291 y 292 del C.G.P.».  

Agregó,  que desde el momento en que el actor suscribió la escritura  pública de compraventa, supo de la acreencia «hipotecaria  y se obligó a continuar cancelándola»  y, que «en  múltiples oportunidades fue contactado telefónica,  personalmente y vía WhatsApp (…) no solamente para  informarle de la acción ejecutiva que cursa en el Juzgado 6  Civil Circuito de Ibagué, sino también para proponerle  alternativas de negociación».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal  Superior de Ibagué  desestimó  el ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.  

Inconforme  el promotor impugnó y, en respaldo, insistió en que el  hecho que originó su reacción fue la «publicación  del remate en un periódico»,  sin que pueda tenerse por efectiva la «notificación»  a la que alude el juzgador querellado, en tanto, fue hecha en una  dirección en la que actualmente no reside. Adicionalmente,  dijo que la carpeta remitida electrónicamente por el despacho  censurado no estaba completa, dado que no se adosaron las  comunicaciones de «enteramiento»,  ni el procedimiento surtido en el año 2021.  

1.- De la prueba  allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo  y la confirmación de lo opugnado,  porque el precursor, contando  con otros «medios  de defensa»  ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual  que caracteriza a este sendero supralegal.  

Se afirma lo  anterior, porque, como lo evidencia la causa cuestionada, el quejoso  no expuso ante el iudex  de  conocimiento ninguna de las irregularidades que por esta vía  expone; nótese que según su propio dicho, «su  única intervención»  tuvo como fin la «solicitud  de remisión del legajo y suspensión de la diligencia de  remate»,  sin ahondar en la «indebida  notificación»  de la que aquí se duele, efecto para el cual, el ordenamiento  adjetivo previó la nulidad prevista en el numeral 8 del  artículo 133 del Código General del Proceso, la cual,  no alegó.  

Ahora, no es de  recibo para esta Sala la excusa con la que busca justificar su  desidia en tal sentido, valga decir, el envío «incompleto»  del  dossier  por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, porque, de  ser así, en todo caso, no le reclamó tal circunstancia  con el objeto de que facilitara el acceso a las piezas faltantes.  

Frente a dicho  tópico, esta Corporación ha sostenido que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  Frente a la solicitud encaminada a que se suspenda la «diligencia  de remate»  basta indicar que, con antelación a la interposición de  la demanda superlativa (16  de mayo de 2022),  el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de  Ibagué emitió auto accediendo a tal pedimento, en  virtud de que «en  el certificado de tradición se encuentra anotación de  embargo por cobro coactivo de la Secretaría de Hacienda  Municipal Grupo Tesorería de esta ciudad, y por un posible  acuerdo de pago con el demandado»  (9  de mayo),  de ahí que cualquier pronunciamiento que al respecto haga esta  Sala deviene innecesario, pues ya fue atendido el anhelo en ese  sentido perseguido.  

3.- Lo  dicho conlleva a la ratificación de lo proveído en  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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