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STC8160-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8160-2022
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 31 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Libaniel Arcila Vanegas le instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2019-00275-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al debido proceso para que se ordenara al estrado acusado notificarlo en debida forma de la existencia del juicio ejecutivo de la referencia y suspender la diligencia de remate programada en el mismo.
En sustento sostuvo que el 24 de abril del año en curso conoció, mediante la publicación en un periódico de amplia circulación, que el bien de su propiedad, identificado con ficha catastral n° 350-170625 iba a ser subastado en el compulsivo que el Banco Mundial de la Mujer S.A. adelantó en su contra, razón por la cual, el 10 de mayo siguiente, requirió al juzgado la remisión del expediente electrónico, en el que advirtió que, aun cuando en proveído de 30 de noviembre de 2020 se dispuso enterarlo de dichas actuaciones, ello no ocurrió, quebrantando así la garantía invocada.
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué informó que, a petición de la entidad financiera, la almoneda está suspendida y, precisó, que «no es cierto lo afirmado respecto de que no se haya notificado al demandado, pues de la actuación adelantada resulta claro que el día 3 de junio de 2021 fue entregado al demandado el correspondiente citatorio conforme al artículo 291 del Código General del Proceso, a la Calle 8 No. 93-65 Conjunto Residencial Altagracia Torre 6 Apartamento 603 de la ciudad de Ibagué, certificándose por la empresa de correos que el demandado reside en dicho lugar. De igual manera le fue remitida la notificación por Aviso el cual fue entregado en la misma dirección el día 10 de agosto de 2021».
Resaltó que el gestor no ha ejercido «su derecho de defensa» y su única intervención fue para requerir acceso al paginario, pedimento que atendió con el envío del link del infolio digital.
El Banco Mundo Mujer S.A. se opuso al amparo señalando que Luis Fernando Cáceres Lombana adquirió obligaciones que respaldó con garantía hipotecaria constituida sobre el citado inmueble, la que, ante el incumplimiento de éste buscó hacer efectiva con el trámite coercitivo y, porque «al accionante se le notificó el mandamiento de pago y los correspondientes anexos de la demanda, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 291 y 292 del C.G.P.».
Agregó, que desde el momento en que el actor suscribió la escritura pública de compraventa, supo de la acreencia «hipotecaria y se obligó a continuar cancelándola» y, que «en múltiples oportunidades fue contactado telefónica, personalmente y vía WhatsApp (…) no solamente para informarle de la acción ejecutiva que cursa en el Juzgado 6 Civil Circuito de Ibagué, sino también para proponerle alternativas de negociación».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
Inconforme el promotor impugnó y, en respaldo, insistió en que el hecho que originó su reacción fue la «publicación del remate en un periódico», sin que pueda tenerse por efectiva la «notificación» a la que alude el juzgador querellado, en tanto, fue hecha en una dirección en la que actualmente no reside. Adicionalmente, dijo que la carpeta remitida electrónicamente por el despacho censurado no estaba completa, dado que no se adosaron las comunicaciones de «enteramiento», ni el procedimiento surtido en el año 2021.
1.- De la prueba allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque el precursor, contando con otros «medios de defensa» ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque, como lo evidencia la causa cuestionada, el quejoso no expuso ante el iudex de conocimiento ninguna de las irregularidades que por esta vía expone; nótese que según su propio dicho, «su única intervención» tuvo como fin la «solicitud de remisión del legajo y suspensión de la diligencia de remate», sin ahondar en la «indebida notificación» de la que aquí se duele, efecto para el cual, el ordenamiento adjetivo previó la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, no alegó.
Ahora, no es de recibo para esta Sala la excusa con la que busca justificar su desidia en tal sentido, valga decir, el envío «incompleto» del dossier por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, porque, de ser así, en todo caso, no le reclamó tal circunstancia con el objeto de que facilitara el acceso a las piezas faltantes.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- Frente a la solicitud encaminada a que se suspenda la «diligencia de remate» basta indicar que, con antelación a la interposición de la demanda superlativa (16 de mayo de 2022), el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué emitió auto accediendo a tal pedimento, en virtud de que «en el certificado de tradición se encuentra anotación de embargo por cobro coactivo de la Secretaría de Hacienda Municipal Grupo Tesorería de esta ciudad, y por un posible acuerdo de pago con el demandado» (9 de mayo), de ahí que cualquier pronunciamiento que al respecto haga esta Sala deviene innecesario, pues ya fue atendido el anhelo en ese sentido perseguido.
3.- Lo dicho conlleva a la ratificación de lo proveído en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS