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STC8159-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8159-2022
Radicación n.° 76001-22-10-000-2022-00056-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 12 de mayo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en la acción de tutela promovida por Jorge Alexander Zapata contra el Juzgado 11° de Familia de esa misma ciudad. Al trámite fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «[acceso] a la administración de justicia e igualdad», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional requerida, dentro del expediente de «FILIACIÓN NATURAL (INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD)» n.° «2018-00441».
Y en concreto, se ordene «llevar a cabo la audiencia [d]el art. 372 del C. G. del P.» o, en subsidio, «[d]ecretar la nulidad» de lo allí dirimido.
2. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan:
1. Ante el despacho judicial encartado se surtió el descrito litigio verbal, por demanda del titular del pedimento de resguardo de marras contra los herederos determinados e indeterminados de Laureano Mancilla Gómez (q.e.p.d.), con el fin de que fuera declarado hijo «extramatrimonial» del referido causante.
2. De la contienda, en la que concurrieron por pasiva Yurisam Mancilla Minota y Juan Sebastián Mancilla Mina, como descendientes directos (hijos) del de cujus, provino, luego de algunos aconteceres, fallo adverso a las pretensiones el 27 de octubre de 2021.
Veredicto proferido «de plano» conforme lo previsto en el «Nral. 4° – Literal b) del Art. 386» de la ley procedimental, –según las motivaciones del ente dispensador de justicia– dada la falta de «oposición» a las resultas de «la prueba de ADN[,] practicada» por laboratorio idóneo y a instancia de parte, sobre la base de que del dictamen científico en cita «[se] concluye que no existe el parentesco» atribuido.
3. El tutelante criticó lo así resuelto, pues con ello se quiso pasar por alto «el análisis del material probatorio» por él acopiado desde el libelo, mismo que daría cuenta de su condición de «hijo de crianza» del difunto señor Mancilla Gómez, más allá de que quedara derruido el «vínculo de consanguinidad».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 11° de Familia de Cali memoró lo sucedido en el pleito disentido. Se opuso al éxito de la clama, por no vulneración y desatención, del precursor, de la formulación de recursos; también por carencia de prontitud.
2. Quien dijo acudir como abogado de Yurisam Mancilla Minota omitió adosar apoderamiento de cara a este debate.
3. La curadora de los herederos inciertos en el juicio recriminado enunció acogerse a lo zanjado.
4. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, sin dilucidar razones de discordia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Por el trazado derrotero, es de mencionar que cuando el funcionario de conocimiento incurre en una actuación claramente opuesta al compilado normativo, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro medio de apoyo judicial.
En lo tocante, se ha postulado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna tramitación importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
1. Si bien el acá quejoso rehusó comparecer oportunamente en sede tutelar (aunque por unos cuantos días1) y rebatir en apelación el fallo materia de crítica, con todo y lo admisible de dicho recurso vertical2, fluye evidentemente intolerable la trasgresión perpetrada por el despacho 11° de Familia de Cali a partir de aquella decisión, lo cual amerita la excepcional intervención de esta Corte, como juez constitucional, con mayor razón si dentro del litigio ahora analizado está en juego el estado civil de una persona, o lo que es lo mismo, «su situación jurídica en la familia y la sociedad, [que] determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones» (Subrayas adrede. Art. 1° del decreto 1260 de 1970).
Como lo dijera la Sala al flexibilizar requisitos de procedibilidad, en una acción de amparo del mismo accionante y contra el juicio objeto de la actual crítica –sobre una invalidada terminación por «desistimiento tácito»–,
si bien el auxilio se torna improcedente cuando su formulación no se realiza en un tiempo prudencial y previo agotamiento de los mecanismos de defensa establecidos en la ley, la jurisprudencia constitucional y de esta Corte ha reiterado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias, cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para ajustar la actuación a derecho mediante el resguardo.
Ciertamente, en esta oportunidad tales condiciones se evidencian, porque independientemente de la desidia atribuible al representante judicial del demandante, quien no refutó jurídicamente y en oportunidad las actuaciones que afectaban a su cliente, la aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito del litigio encaminado a definir una filiación, refleja una falencia de la directora del proceso que inobservó la normativa y la interpretación jurisprudencial dada al respecto, la cual debe ser enmendada para resarcir el agravio a las prerrogativas superiores del actor.
(…)
Entonces, contrario a lo observado por el tribunal a-quo, la no utilización de los recursos contra la decisión por la declaratoria de desistimiento tácito no implica, de manera absoluta, el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación. En otras palabras, la omisión que en aquella oportunidad se suscitara por parte del querellante, no se convierte en talanquera para remediar los defectos que conlleva una grave transgresión a las garantías fundamentales invocadas y que ampara prevalentemente la Carta Política, pues, aunque los efectos patrimoniales son posibles tras la eventual prosperidad de la filiación, es claro que con la acción que resultó truncada, lo perseguido es (…) la definición de su estado civil… (Destacado con intención. CSJ STC8233, 7 oct. 2020, rad. 00064-01).
No por nada, el máximo órgano de constitucionalidad ha catalogado al estado civil como pasible de protección por la senda tutelar, sobre la base de que
es un derecho fundamental, por medio del cual se hacen efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el nombre, la nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que este derecho inició como un derecho legal, su tránsito a la constitucionalización se dio por medio de su vinculación directa a la personalidad jurídica, pues es a partir de esta institución que las personas demuestran: (i) su existencia a través del registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, mediante los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, con el registro civil de defunción. Así, la negación de este atributo de la personalidad implica la irrupción en el goce efectivo de la personalidad jurídica y, en ese sentido, de otros derechos individuales fundamentales como el derecho a la identidad personal o los derechos políticos como, por ejemplo, el de elegir (…) y ser elegido… (Subrayado de esta Sala. CC T-241/18).
2. Decantadas así las cosas, y como ya se previno, deviene palpable la incursión en un exceso que amerita la injerencia de esta especial jurisdicción, como pasa a dilucidarse.
1. El ente dispensador de justicia convocado optó por dictar sentencia «de plano», adversa a la demanda de «FILIACIÓN NATURAL (INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD)» que en contra de los herederos determinados e indeterminados de Laureano Mancilla Gómez (q.e.p.d.) instaurara el aquí promotor, bajo el argumento medular de que «la prueba de ADN practicada» descartó el «parentesco» hijo-padre entre este último y el referido causante.
Sin embargo, la agencia judicial de conocimiento omitió realizar un análisis más detallado al escrito rector del descrito juicio investigativo y su respectiva subsanación, en el que amén de la filiación en comento el tutelante suplicó, a la postre, la declaratoria de hijo de crianza respecto del difunto señor Mancilla Gómez.
Para mayor claridad, véase que en el hecho cuarto del texto demandatorio el acá precursor expuso que el aludido señor Mancilla lo «trat[ó] como su hijo, ejerciendo actos de verdadero padre» tales como «proveer por la subsistencia, establecimiento y educación en forma permanente (…) y pública ante familiares, amigos y vecindario en general», a lo que añadió que convivieron «en la casa materna» del de cujus; mientras que en el hecho sexto sostuvo haber vivido con él hasta los «28 años»; y en los antecedentes octavo a décimo, que el finado lo reportó en unas declaraciones de renta y seguros como hijo suyo.
Hechos que el ahora querellante trató de demostrar con algunos documentos y la solicitud de testimonios, en virtud de los que quiso hacer constar que convivió3 y «se crio»4 con el difunto Laureano Mancilla Gómez.
Y en fin, ligado a los referidos hechos, el actual censor pretendió en su demanda, principalmente, que se lo declarara como «hijo extramatrimonial» del finado. Añade la Sala, según lo venido de dilucidar, bien fuera por el sendero de la «filiación natural», ora de la del lazo de «crianza».
2. Por eso, fue errado el despacho requerido al dictar el fallo objeto de censura, en la medida en que pasó por alto la prentensión de declaratoria de hijo de crianza blandida por el aquí peticionario, la que era digna de un pronunciamiento judicial producto de un minucioso debate jurídico-procesal que tuviera en cuenta el decreto y práctica de las probanzas traídas tanto por la parte demandante como por el extremo allá enjuiciado.
Diáfano es que no debió sentenciarse la causa en cita sin antes estar agotado el estudio de los medios suasorios acopiados por los polos litigantes, pues ello trajo consigo la vulneración del debido proceso de los allí comparecientes por activa y por pasiva y, por ende, del acceso a la administración de justicia del ahí iniciador (acá gestor).
Insístase que no le era dable al estamento sentenciador evadir las importantes etapas de decreto y práctica de pruebas, porque con tal proceder cercenó la posibilidad efectiva de un fallo en derecho de cara a la aspiración de hijo de crianza elevada junto con la demanda investigativa de paternidad.
3. Total que –por lo ya plasmado– el desempeño de la célula juzgadora confutada configuró un defecto procedimental, acerca del que se acotó:
(…)En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales” (Resaltado ajeno. CC T-008/19; replicada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01).
4. Y aun cuando el memorial demandatorio y de subsanación del aquí promotor no haya sido suficientemente claro en cuanto a la declaratoria de hijo de crianza, lo cierto es que, como se observó, al estrado judicial repelido le correspondía emprender un análisis detenido a tales escritos para darse cuenta de que, a diferencia de lo concluido por el tribunal a-quo, aquel sí procuró la mentada declaración, sustentada en relaciones familiares de hecho.
No en vano, sobre esto último tiene dicho esta Sala de Casación que
la Jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente, en orden a ir más allá de los límites allí trazados, entendiendo que la familia no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de una familia…
(…)
…En el ámbito jurídico colombiano las relaciones de familia están determinadas por vínculos biológicos o jurídicos, así para efectos de establecer la filiación de una persona las presunciones consagradas por la ley tienen su fuente en el trato sexual entre los presuntos padres, no obstante, a pesar de que la mayoría de normas que regulan el tema de la filiación están encaminados a establecer el vínculo consanguíneo entre los presuntos padres y el presunto hijo, el ordenamiento legal de antaño, consagró una presunción de paternidad extramatrimonial, donde no se exigía como requisito para establecerla las relaciones carnales del demandado con la madre del demandante, determinando que hay lugar a declararla judicialmente, «cuando se acredita la posesión notoria del estado de hijo.
Es así como el numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, previó la posesión notoria del estado de hijo como presunción de paternidad extramatrimonial, la cual cumple probarse conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley 45 de 1936 y el 398 del Código Civil, modificado por el artículo 9º de la Ley 75 de 1968, figura que a pesar de su vetustez continua vigente, pues no fue modificada por las Leyes 29 de 1982, 721 de 2001 y 1564 de 2012 (Código General del Proceso)… (Énfasis extraño. CSJ STC6009, 9 may. 2018, rad. 00071-01).
5. Al estrado dispensador querellado en efecto se le olvidó indagar estrictamente la demanda de filiación tan comentada, para darse cuenta de que, sin duda, allí se pretendió también –a partir de los hechos plasmados y pruebas acopiadas y pedidas– la declaratoria de hijo de crianza.
No es de olvidar, a propósito, que al funcionario judicial cognoscente le corresponde efectuar un debido ejercicio hermenéutico integral de la demanda cuando no aparezca clara su causa u objeto, «de tal manera que sin suplantar la voluntad del reclamante se pueda fijar su alcance y satisfacer de la mejor manera la controversia» (CSJ SC, 6 may. 2009, rad. 2002-00083; reiterada en SC5170, 3 dic. 2018, rad. 2006-00497-01; y en STC13728, 10 oct. 2019, rad. 03194-00).
3. Se impone, entonces, infirmar lo dirimido por el colegiado de origen y, consiguientemente, abrir paso a la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el despacho judicial recriminado, imbuido en mayúsculos desaciertos de procedimiento, prefirió escatimar mayor esfuerzo en desatar pronunciamiento de fondo valedero precedido de un sano discurrir probatorio, de cara al juicio sub examine.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el amparo implorado por Jorge Alexander Zapata.
Por consecuencia, se ordena al Juzgado 11° de Familia de Cali que, en un lapso no mayor a diez (10) días, contado a partir de su enteramiento y, tras dejar sin valor el fallo de 27 de octubre de 2021, proferido dentro del litigio verbal n.° «2018-00441», así como todas las actuaciones que de ello dependan, adopte la resolución que en derecho corresponda, acorde a lo plasmado en la considerativa de este proveído.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El 2 de mayo de los corrientes, tan solo cinco días después de cumplidos seis meses a partir de la emisión del fallo repelido.
2 Artículo 321, Código General del Proceso. Procedencia del recurso de apelación. (…)Son apelables las sentencias de primera instancia…
En sintonía, el canon 22, num. 2° ídem contempla que los jueces de familia conocen en primera instancia, de «la investigación e impugnación de la paternidad» (Énfasis).
3 Cfr. Folio 10 del archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf» (sic). Copia del proceso.
4 Escrito de subsanación. Cfr. Folio 54, ídem.