STC7516 2022

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STC7516-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7516-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01641-00  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Luciris del Carmen Gutiérrez Pérez y Antonio Rafael  Mendoza Galvis contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de  Cartagena;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y  los intervinientes  en el declarativo nº 2003-00283.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, los accionantes reclamaron la protección  de sus derechos «al  debido proceso, igualdad, familia, prevalencia del derecho  sustancial, acceso a la administración de justicia e imperio  de la ley»,  los cuales estiman trasgredidos con la sentencia de 4 de diciembre de  2020, mediante la cual el tribunal encartado, con una valoración  probatoria que consideran equivocada,  les negó el reconocimiento económico que reclamaron en  su calidad de padres  de crianza de  quien resultó lesionado en el accidente de tránsito que  originó ese litigio.  

2.        En  consecuencia, pidieron que se deje sin efecto el fustigado proveído  y se les extienda el reconocimiento económico concedido  únicamente en favor de la familia biológica de la  víctima directa.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Schrader  Camargo S.A.S. manifestó que la discusión planteada por  la parte actora no tiene relevancia constitucional y tampoco  satisface el presupuesto de inmediatez que informa a la acción  de tutela.  

2.        El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena defendió la  legalidad de la providencia objeto de censura y enfatizó que,  en su criterio, la demanda de tutela no reúne los requisitos  de procedibilidad fijados jurisprudencialmente.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si el amparo satisface el presupuesto de inmediatez y, de superarse  lo anterior, si el  fallador convocado lesionó la garantía fundamental  invocada en el libelo introductor, al denegar el resarcimiento  reclamado por quienes aquí accionan.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

3.1.  Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que la sentencia objeto de censura se profirió  el 4  de diciembre de 2020,  mientras que la presente tutela se radicó el  20 de mayo de 2022,  es decir, más de 17 meses después.  

Téngase  en cuenta que los eventuales afectados debieron acudir oportunamente  a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada.  Al respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691).  

3.2.          De otra parte, tampoco  se adujo en esta sede explicación válida que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es,  situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el  tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre  respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional,  ello no sucedió en esta ocasión.  

Cabe  agregar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado en la materia, en las providencias CC T-136/07, CC  T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en  esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

4.          Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque la parte convocante no ejerció  oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que  no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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