STC7515 2022

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STC7515-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7515-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01867-00  

(Aprobado  en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Decelia del Carmen Morales Hernández le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al  Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Cartagena, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 13001 31 03 005 2020 00163 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La precursora reclamó la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para que se declararan «nulas»  las decisiones proferidas por los estrados confutados el 23 de mayo  de 2022 y 17 de agosto de 2021 y, en consecuencia, se ordenara al a  quo,  retrotraer «todo  lo actuado hasta el momento de la presentación de [los]  incidente[s] de nulidad (…) [los] rechace (…), declare  vencido el termino para contestar demanda y siga adelante con la  siguiente etapa procesal».  

En  sustento adujo que en el juicio declarativo de nulidad de contrato  que promovió contra Carlos Shchrader Fajardo e Ignacio Morales  Hernández, al que se vincularon Itaú Asset Management  Colombia S.A. Sociedad Fiduciaria y Portuaria el Cayo S.A., el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena tuvo por saneadas las  nulidades invocadas por estas con fundamento en la causal 8ª del  artículo 133 del Código General del Proceso (indebida  notificación del auto admisorio) y, por tanto, contestada la  demanda (17 ag. 2021), determinación que el superior confirmó  (23 may. 2022).  

Afirmó  que dichas autoridades incurrieron en vía de hecho, porque  pasaron por alto que los incidentes «carecían  de elementos fundamentales para su admisión»,  en la medida que:  

i)  No contenían la «declaración  juramentada»  de que trata el inciso 5° del artículo 8° del Decreto  806 de 2020 (requisito sine  qua non),  según el cual «Cuando  exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la  notificación, la parte que se considere afectada deberá  manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la  declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la  providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los  artículos 132 a 138 del Código General del Proceso»..  

ii)  Los  apoderados de Portuaria el Cayo S.A. «actuaron  de manera simultánea»,  si se tiene en cuenta que «concedió  poder a 3 abogados, de los cuales 2 actuaron al momento de presentar  el incidente de nulidad, el primero al enviar el mensaje de datos  desde su correo electrónico de notificaciones y anunciando que  presentaba incidente de nulidad, el segundo, firmando el texto del  cuerpo del incidente».  

iii)  Itaú Asset Management Colombia S.A. Sociedad Fiduciaria indicó  que «SP  Cayo le advirtió de la existencia del proceso y siendo los  mismos abogados de una sociedad y otra, es más que claro que  conocían en igualdad de condiciones de la existencia del  proceso»;  sin embargo, luego de requerir la «declaratoria  de nulidad»,  contestó el libelo a pesar de haber manifestado «que  desconocía el texto del misma».  

2.-  Hasta  el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de  los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, la queja constitucional se dirige también contra el  interlocutorio del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena,  esta Corte analizará únicamente el dictado en segunda  instancia, comoquiera que fue el que resolvió de manera  definitiva el asunto controvertido.  

2.-  De entrada, se observa el decaimiento del resguardo, por cuanto el  proveído emitido  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la capital de  Bolívar (23 may. 2022), que convalidó el de primer  grado que declaró «saneadas  las nulidades»  alegadas por Itaú Asset Management Colombia S.A. Sociedad  Fiduciaria y Portuaria el Cayo S.A. (17 ag. 2021), no luce  antojadizo, ni arbitrario.  

En  efecto,  para arribar a tal conclusión, sostuvo que de  acuerdo con el artículo 301  del Código General del Proceso, según el cual, «La  notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos  de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero  manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en  escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o  diligencia, si queda registro de ello, se considerará  notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha  de presentación del escrito o de la manifestación  verbal»,  en el sub  judice «se  entenderá surtida la notificación del auto admisorio de  la demanda por Conducta Concluyente».  

Acto  seguido, en punto a las «solicitudes  de nulidad»  que elevaron las sociedades demandadas bajo el amparo de la causal 8ª  del artículo 133 ibídem,  por no haber «recibido  correo notificatorio del auto admisorio (…) al correo  electrónico estipulado»,  explicó que, si bien es cierto, evidenció «una  indebida notificación»  por la demandante, en tanto «tenía  conocimiento de la dirección donde podían ser  notificados los demandados (…) [es decir, contaba con] (…)  todos los medios y mecanismos legales para notificar el auto de  admisión de la demanda»,  y pese a ello no la «practicó  en legal forma», también  lo es que, tales empresas «tuvieron  conocimiento del [referido] auto (…), siendo notificadas y  asistidas al proceso a través de conducta concluyente,  cumpliendo así con el debido proceso».  

Coligió  que la irregularidad advertida, en principio, quedó «saneada»  al haberse surtido el enteramiento del auto que avocó el  conocimiento, por conducta concluyente.  

3.-  Lo  esbozado de cara a los  argumentos que fundan la súplica superlativa,  devela la carencia de relevancia constitucional de los asuntos  concernientes a la falta del juramento previsto en el inciso  5° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, la  actuación simultánea de los abogados de la Sociedad  Portuaria el Cayo S.A. y la actuación desplegada por Itaú  Asset Management Colombia S.A. Sociedad Fiduciaria al formular el  incidente rebatido, debido a que la invalidez denunciada se «saneó  por encontrase noticiada la pasiva del «auto  admisorio por conducta concluyente».  

4.-  Independientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuya finalidad no es servir de tercera instancia con el  fin de discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

5.-  Ergo,  surge claro el fracaso del ruego implorado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Decelia  del Carmen Morales Hernández.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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