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STC7515-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7515-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01867-00
(Aprobado en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Decelia del Carmen Morales Hernández le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001 31 03 005 2020 00163 00/01.
ANTECEDENTES
1.- La precursora reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se declararan «nulas» las decisiones proferidas por los estrados confutados el 23 de mayo de 2022 y 17 de agosto de 2021 y, en consecuencia, se ordenara al a quo, retrotraer «todo lo actuado hasta el momento de la presentación de [los] incidente[s] de nulidad (…) [los] rechace (…), declare vencido el termino para contestar demanda y siga adelante con la siguiente etapa procesal».
En sustento adujo que en el juicio declarativo de nulidad de contrato que promovió contra Carlos Shchrader Fajardo e Ignacio Morales Hernández, al que se vincularon Itaú Asset Management Colombia S.A. Sociedad Fiduciaria y Portuaria el Cayo S.A., el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena tuvo por saneadas las nulidades invocadas por estas con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso (indebida notificación del auto admisorio) y, por tanto, contestada la demanda (17 ag. 2021), determinación que el superior confirmó (23 may. 2022).
Afirmó que dichas autoridades incurrieron en vía de hecho, porque pasaron por alto que los incidentes «carecían de elementos fundamentales para su admisión», en la medida que:
i) No contenían la «declaración juramentada» de que trata el inciso 5° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 (requisito sine qua non), según el cual «Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso»..
ii) Los apoderados de Portuaria el Cayo S.A. «actuaron de manera simultánea», si se tiene en cuenta que «concedió poder a 3 abogados, de los cuales 2 actuaron al momento de presentar el incidente de nulidad, el primero al enviar el mensaje de datos desde su correo electrónico de notificaciones y anunciando que presentaba incidente de nulidad, el segundo, firmando el texto del cuerpo del incidente».
iii) Itaú Asset Management Colombia S.A. Sociedad Fiduciaria indicó que «SP Cayo le advirtió de la existencia del proceso y siendo los mismos abogados de una sociedad y otra, es más que claro que conocían en igualdad de condiciones de la existencia del proceso»; sin embargo, luego de requerir la «declaratoria de nulidad», contestó el libelo a pesar de haber manifestado «que desconocía el texto del misma».
2.- Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra el interlocutorio del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, esta Corte analizará únicamente el dictado en segunda instancia, comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- De entrada, se observa el decaimiento del resguardo, por cuanto el proveído emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la capital de Bolívar (23 may. 2022), que convalidó el de primer grado que declaró «saneadas las nulidades» alegadas por Itaú Asset Management Colombia S.A. Sociedad Fiduciaria y Portuaria el Cayo S.A. (17 ag. 2021), no luce antojadizo, ni arbitrario.
En efecto, para arribar a tal conclusión, sostuvo que de acuerdo con el artículo 301 del Código General del Proceso, según el cual, «La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal», en el sub judice «se entenderá surtida la notificación del auto admisorio de la demanda por Conducta Concluyente».
Acto seguido, en punto a las «solicitudes de nulidad» que elevaron las sociedades demandadas bajo el amparo de la causal 8ª del artículo 133 ibídem, por no haber «recibido correo notificatorio del auto admisorio (…) al correo electrónico estipulado», explicó que, si bien es cierto, evidenció «una indebida notificación» por la demandante, en tanto «tenía conocimiento de la dirección donde podían ser notificados los demandados (…) [es decir, contaba con] (…) todos los medios y mecanismos legales para notificar el auto de admisión de la demanda», y pese a ello no la «practicó en legal forma», también lo es que, tales empresas «tuvieron conocimiento del [referido] auto (…), siendo notificadas y asistidas al proceso a través de conducta concluyente, cumpliendo así con el debido proceso».
Coligió que la irregularidad advertida, en principio, quedó «saneada» al haberse surtido el enteramiento del auto que avocó el conocimiento, por conducta concluyente.
3.- Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la súplica superlativa, devela la carencia de relevancia constitucional de los asuntos concernientes a la falta del juramento previsto en el inciso 5° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, la actuación simultánea de los abogados de la Sociedad Portuaria el Cayo S.A. y la actuación desplegada por Itaú Asset Management Colombia S.A. Sociedad Fiduciaria al formular el incidente rebatido, debido a que la invalidez denunciada se «saneó por encontrase noticiada la pasiva del «auto admisorio por conducta concluyente».
4.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuya finalidad no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
5.- Ergo, surge claro el fracaso del ruego implorado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Decelia del Carmen Morales Hernández.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS