Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7513-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7513-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00544-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Humberto Rojas Gallardo frente al fallo de 22 de marzo de 20221, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por el recurrente contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el juicio laboral n° 680013105004-2012-0026801.
ANTECEDENTES
1. El gestor pide, en síntesis, que se ordene a la autoridad convocada emitir la decisión que en derecho corresponda.
Como fundamento fáctico de su solicitud adujo que promovió demanda laboral contra la Cooperativa Santandereana de Transportes -Copetran Ltda.- y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró la existencia de una relación laboral a término indefinido entre las partes (20 nov. 2013). Determinación revocada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad (24 feb. 2014). Indicó que formuló el recurso extraordinario de Casación; empero, no se emitió una decisión de fondo, pese a que el proceso está en conocimiento de la Sala accionada desde el «16 de junio de 2015», lesionando sus garantías iusfundamentales. Agregó que el 4 de agosto de 2021 solicitó se le impartiera impulso procesal al litigio; sin embargo, no obtuvo respuesta.
2. La Magistrada Ponente de la Sala accionada informó que «según informe del sistema de gestión siglo XXI, el proceso arribó a esa Sala de Descongestión, el 3 de julio de 2018». Indicó que en ese asunto ya se descorrió el traslado de la demanda y precisó que se encuentra a cargo del despacho desde el 17 de septiembre de 2020; asimismo, que el 6 de agosto de 2021 dio respuesta a la solicitud del peticionario. -Copetran LTDA.-.
3. El a quo desestimó el resguardo por ausencia de vulneración, por cuanto la mora es justificada.
4. El promotor recurrió la decisión, sin manifestar las razones de disentimiento.
La queja radica en la demora en definir el recurso de casación que interpuso el actor contra -Copetran LTDA.- el cual se encuentra al despacho para ser decidido desde el 3 de julio de 2018. No obstante, de la evidencia arrimada se anticipa la confirmación del proveído impugnado, toda vez que no se advierte una tardanza injustificada en la resolución del litigio.
Al efecto, téngase en cuenta que sobre el atraso en sustanciar las actuaciones judiciales esta Corte ha precisado que:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada». (Citada en STC 3568-2021).
En concreto, se ha dicho que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por “mora judicial” son «…las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC3831-2016).
Ahora bien, en el traslado de la solicitud constitucional, la autoridad judicial accionada indicó que se posesionó en el cargo el 17 de septiembre de 2020, que el despacho estuvo aproximadamente 9 meses sin titular, lo que ocasionó un alto represamiento de procesos, cerca de 400; en consecuencia, no ha sido posible emitir una decisión de fondo por la congestión judicial que la aqueja.
Por situaciones como la que se duele el impulsor, se crearon Salas de Descongestión, con el propósito de evacuar de una manera más célere los procesos que a la fecha se encuentran en turno para dictar sentencia. Para ello, se expidió la Ley 1781 de 2016, con el fin de contribuir a la descongestión de la Sala de Casación Laboral y garantizar los derechos fundamentales de las partes.
En relación con las modificaciones introducidas en el artículo 2º de la norma en comento, esta Sala sostuvo:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte» (Subrayas y negrillas fuera de texto); medida que ya fue implementada para salvaguardar las garantías de los usuarios que acudieron a la jurisdicción ordinaria para desatar sus controversias, como la acá reprochada por la tutelante, esperándose que tales medidas surtan el efecto previsto en favor de los derechos de aquellos». (STC2060-2020).
Es evidente entonces que la tardanza en que se ha incurrido obedece a circunstancias razonablemente justificadas, frente a las cuales se han adoptado medidas para conjurarlas, lo que torna inviable la intromisión exhortada.
Asimismo, tampoco se podría proceder de forma transitoria para evitar un «perjuicio irremediable», porque no se solicitó ni se observó de la situación fáctica y probatoria el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud, es decir, actual, inminente y serio que determine la necesidad de otorgar el auxilio en esas condiciones.
Ahora, en relación con la solicitud de 4 de agosto de 2021 mediante la cual el actor solicitó a la convocada se le impartiera impulso procesal al litigio, se evidencia que conforme lo informó esa Sala, la misma fue contestada mediante oficio 3076 del 6 de agosto de la misma anualidad.
Finalmente, no es viable ordenar que se altere el orden de los turnos para fallar, conforme al artículo 16 de la Ley 1258 de 2009, pues no se advierte alguna de las especiales razones allí dispuestas y el accionante tampoco alegó o demostró algunas de ellas, lo cual haría que una decisión en ese sentido vulnere el derecho a la igualdad de las personas que con anterioridad a la libelista también esperan por una pronta administración de justicia.
En consecuencia, se confirmará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 25 de mayo pasado.