STC7513 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7513-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7513-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00544-01    

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Humberto Rojas  Gallardo frente al fallo de 22 de marzo de  20221,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela promovida por el recurrente  contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación  de las autoridades, partes e intervinientes en el juicio laboral n°  680013105004-2012-0026801.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor          pide, en síntesis, que se ordene a la autoridad convocada          emitir la decisión que en derecho corresponda.  

Como  fundamento fáctico de su solicitud adujo que promovió  demanda laboral contra la Cooperativa Santandereana de Transportes  -Copetran Ltda.- y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bucaramanga, declaró la existencia de una relación  laboral a término indefinido entre las partes (20 nov. 2013).  Determinación  revocada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal  de la misma ciudad (24 feb. 2014). Indicó que formuló  el recurso extraordinario de Casación; empero, no  se emitió una decisión de fondo, pese a que el proceso  está en conocimiento de la Sala accionada desde el «16  de junio de 2015»,  lesionando sus garantías iusfundamentales.  Agregó que el  4 de agosto de 2021 solicitó se le impartiera impulso procesal  al litigio; sin embargo, no obtuvo respuesta.  

2.  La  Magistrada Ponente de la Sala accionada informó  que «según  informe del sistema de gestión siglo XXI, el proceso arribó  a esa Sala de Descongestión, el 3 de julio de  2018».  Indicó que en ese asunto ya se descorrió el traslado de  la demanda y precisó que se encuentra a cargo del despacho  desde el 17 de septiembre de 2020; asimismo, que el 6 de agosto de  2021 dio respuesta a la solicitud del peticionario.  -Copetran  LTDA.-.  

3.  El  a  quo  desestimó el resguardo por ausencia de vulneración, por  cuanto la mora es justificada.  

4.  El promotor recurrió la decisión, sin manifestar las  razones de disentimiento.  

La  queja radica en la demora en definir el recurso de  casación que interpuso el actor contra -Copetran LTDA.- el  cual se encuentra al despacho para ser decidido desde el 3 de julio  de 2018. No  obstante, de la evidencia arrimada se anticipa la confirmación  del proveído impugnado, toda vez que no se advierte una  tardanza injustificada en la resolución del litigio.  

Al  efecto, téngase en cuenta que sobre el atraso en  sustanciar las actuaciones judiciales esta Corte ha precisado que:  

(…)  la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada».  (Citada  en STC 3568-2021).  

En  concreto, se ha dicho que las situaciones en las que es procedente el  resguardo constitucional por “mora  judicial”  son «…las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (CSJ  STC3831-2016).  

Ahora  bien, en el traslado de  la solicitud constitucional,  la autoridad judicial accionada indicó que se posesionó  en el cargo el 17 de septiembre de 2020, que el despacho estuvo  aproximadamente 9 meses sin titular, lo que ocasionó un alto  represamiento de procesos, cerca de 400; en consecuencia, no ha sido  posible emitir una decisión de fondo por la congestión  judicial que la aqueja.  

Por situaciones  como la que se duele el impulsor, se crearon Salas de Descongestión,  con el propósito de evacuar de una manera más célere  los procesos que a la fecha se encuentran en turno para dictar  sentencia. Para ello, se expidió la Ley 1781 de 2016, con el  fin de contribuir a la descongestión de la Sala de Casación  Laboral y garantizar los derechos fundamentales de las partes.  

En relación  con las modificaciones introducidas en el artículo 2º de  la norma en comento, esta Sala sostuvo:  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  contará con cuatro salas de descongestión, cada una  integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán  de forma transitoria y tendrán como único  fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine  la Sala de Casación Laboral de esta Corte»  (Subrayas y negrillas fuera de texto); medida que ya fue implementada  para salvaguardar las garantías de los usuarios que acudieron  a la jurisdicción ordinaria para desatar sus controversias,  como la acá reprochada por la tutelante, esperándose  que tales medidas surtan el efecto previsto en favor de los derechos  de aquellos».  (STC2060-2020).  

Es evidente  entonces que la tardanza en que se ha incurrido obedece a  circunstancias razonablemente justificadas, frente a las cuales se  han adoptado medidas para conjurarlas, lo que torna inviable la  intromisión exhortada.  

Asimismo, tampoco  se podría proceder de forma transitoria para evitar un  «perjuicio  irremediable»,  porque no se solicitó ni se observó  de la situación fáctica y probatoria el acaecimiento de  un menoscabo de tal magnitud, es decir, actual, inminente y serio que  determine la necesidad de otorgar el auxilio en esas condiciones.  

Ahora, en relación  con la solicitud de 4  de agosto de 2021 mediante la cual el actor solicitó a la  convocada se le impartiera impulso procesal al litigio,  se evidencia que conforme lo informó esa Sala, la misma fue  contestada mediante oficio 3076 del 6 de agosto de la misma  anualidad.  

Finalmente, no es  viable ordenar que se altere el orden de los turnos para fallar,  conforme al artículo 16 de la Ley 1258 de 2009, pues no se  advierte alguna de las especiales razones allí dispuestas y el  accionante tampoco alegó o demostró algunas de ellas,  lo cual haría que una decisión en ese sentido vulnere  el derecho a la igualdad de las personas que con anterioridad a la  libelista también esperan por una pronta administración  de justicia.  

En consecuencia,  se confirmará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta          impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó          a esta Sala de Casación Civil el 25 de mayo pasado.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *