STC7512 2022

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STC7512-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC7512-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01845-00  

(Aprobado en  sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata la Corte la  tutela que Tecnipower del Caribe S.A.S. le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a la Superintendencia de  Sociedades y demás intervinientes en el consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad querellante, a través de apoderado, exigió  la protección de las prerrogativas al «debido  proceso, doble instancia, dignidad humana, igualdad y propiedad  privada», para  que, «se  revoque la providencia de segunda instancia en todas sus partes y se  deje en firme la decisión de la primera instancia o en su  defecto se declare nulidad de lo actuado desde la primera instancia y  como consecuencia se tutele la violación al derecho al debido  proceso o se otorgue la competencia a la justicia ordinaria quien es  el que tiene las facultades amplias para resolver de fondo tal  situación que se sale del ámbito de la jurisdicción  de la superintendencia de sociedades».  

En  resumen, adujo que la Magistratura convocada en el juicio que  Michael, Rafael y Alex Emir Uribe Rodríguez formularon en su  contra, revocó el fallo proferido el  26 de noviembre de 2021, por la Delegatura para asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades que «desestimó  la pretensiones de la demanda al apreciar que la demandada demostró  que Pablo José Uribe Osorio cedió su participación  social a Lilia Esther Cardona Navarro, por lo cual, la demandada en  la única accionista de Tecnipower del Caribe S.A.S.»  y, en su lugar, declaró que el extremo activo «entra  a sustituir al causante Pablo José Uribe Osorio como  accionistas en Tecnipower del Caribe S.A.S. y le ordenó  inscribir la adjudicación protocolizada en la escritura  pública 1024 del 9 de septiembre de 2020 en el libro de  accionistas y en la Cámara de Comercio del domicilio  principal»  (25 mar. 2022).  

En  su opinión, tal pronunciamiento transgredió sus  garantías, puesto que «se  incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico y  material o sustantivo al no dar la valoración a los elementos  arrimados como son las declaraciones de renta de los últimos  años del causante Uribe Osorio en que se establece que el  causante estaba en la convicción de que le había  trasladado dichas acciones y por obvio no las mencionaba desde el  2014 dado que no le pertenecían; no se tuvo en   cuenta la  prosperidad de la excepción de falta de legitimación en  la causa y dejó sin piso la prescripción manifestando  que el acto es ineficaz, violando con ello el artículo 133 de  la Ley 446 de 1998 posterior al artículo 897 del Código  de Comercio».  

Sostuvo  igualmente que «estamos  frente a otra vía de hecho, pues cuando se presentó la  recusación en contra de la Directora de Jurisdicción  Societaria III, la resolvió el superintendente delegado de  procedimientos mercantiles quien la rechazó de plano el 27 de  julio de 2021, usurpando funciones del Tribunal Superior que en  marras era quien le correspondía resolverla, lo que  conllevaría a una nulidad de lo actuado hasta ese momento  procesal, porque estaríamos frente a dos instancias con la  misma jerarquía».  

2.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió  copia de la resolución confutada y expresó que «la  actuación surtida en esta instancia se ajustó a la  legalidad», sumado  a que  «la vicisitud ligada a un aspecto del trámite de la  primera instancia – recusación – no fue materia de  discusión ante el segundo grado».  

La  Superintendencia de Sociedades destacó que «no  se cumple con el requisito de inmediatez en cuanto a los reparos al  auto de 27 de julio de 2021 que resolvió la recusación».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite  se  observa que en la decisión emitida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (25  mar. 2022) se expusieron los motivos para «revocar»  el  veredicto de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Sociedades para, en su lugar, entre otras  determinaciones, «declarar  que los demandantes entran a sustituir al causante Pablo José  Uribe Osorio como accionistas en Tecnipower del Caribe S.A.S.»  y  ordenó a esta última  «inscribir la adjudicación protocolizada en la escritura  pública 1024 del 9 de septiembre del 2020 en el libro de  accionistas (artículo 195 y par. Art. 406 C. de Co.) y en la  Cámara de Comercio del domicilio principal (art. 5° Dto.  902/1998)», lo  que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse  de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta  especial justicia.  

En efecto, nótese  que, para ello, preliminarmente indicó que  , «el problema jurídico a dilucidar se contrae a: (i)  determinar si había lugar a ordenar la inscripción de  los demandantes en el libro de accionistas, o si, por el contrario,  la cesión de acciones efectuada entre Pablo José Uribe  Osorio y Lilia Esther Cardona Navarro el 5 de marzo del 2014 impidió  tal acto; y ii) esclarecer si, en este asunto, prescribió la  acción invocada» y  bajo ese  derrotero descendió al sub  examine y  extrajo  lo ocurrido en la  Litis  controvertida en los siguientes términos:  

«En  el expediente aparece demostrado que mediante escritura pública  No. 5248 del 21 de septiembre del 2005 se constituyó la  sociedad limitada Tecnipower del Caribe Ltda., cuyos estatutos  estipularon, entre otros, que: “la sociedad tendrá un  capital de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) representado en  10.000 cuotas de un valor igual de $1.000 cada una”. Capital  que ha sido aportado y pagado en su integridad por los socios LILIA  ESTHER CARDONA NAVARRO y PABLO JOSÉ URIBE OSORIO, cada uno con  un aporte de $5.000.000. Dicho acto igualmente fue inscrito en el  registro mercantil (Fls. 84 a 92. Archivo 03 Demanda. Exp. Digital).  

Así  mismo, la citada persona jurídica tuvo varias reformas  estatutarias, ninguna de las cuales modificó la calidad de  socio del señor Uribe Osorio, según dan cuenta las  escrituras públicas No. 7046 del 30 de octubre de 2008, No.  998 del 19 de octubre de 2009, No. 669 del 5 de marzo del 2012,  instrumentos públicos que fueron suscritos por Pablo José  Uribe Osorio en su calidad de representante legal de Tecnipower del  Caribe Ltda. (archivos 74 a 79, ib.).  

De  otra parte, por reunión ordinaria de la asamblea general de  socios celebrada el 15 de marzo del 2014 y recogida en acta No. 23,  la sociedad determinó transformar su naturaleza de limitada a  S.A.S. En la aludida junta participaron los citados Uribe Osorio y  Cardona Navarro, aprobando la correspondiente reforma a los  estatutos. Tal acto fue inscrito el 24 de abril 2014, en el  certificado de Cámara de Comercio de la Matrícula No.  401672 (fls. 97 a 104. Archivo 03 Demanda. Ib).  

4.1.-  El señor Pablo José Uribe Osorio falleció el 8  de mayo del 2019, y mediante escritura pública 1024 del 9 de  septiembre del 2020, sus hijos Michael Uribe, Rafael Enrique y Alex  Emir Uribe Rodríguez adelantaron la sucesión intestada  del citado causante, adjudicándose cada uno un porcentaje de  las acciones pertenecientes al de cujus en la sociedad Tecnipower del  Caribe S.A.S.  

4.2.-  No obstante, al intentar el registro de la partición en el  correspondiente libro de accionistas, la sociedad le informó  que tal inscripción no era viable pues el señor Uribe  Osorio, el 5 de marzo de 2014, había cedido a título de  venta su participación a la aquí demandada Lilia Esther  Cardona Navarro, para ello se aportó el título No. 001  firmado por el socio fallecido».  

Acto  seguido, señaló:  

«(…)  5.- Tal y como se aseguró con la demanda, y así se  ratificó por la primera instancia, el  acto de cesión que se invoca por la sociedad para abstenerse  de la inscripción de la adjudicación atrás  citada, de fecha 5 de marzo del 2014, se dio cuando la junta de  socios aún no había aprobado la transformación  de la naturaleza de la sociedad de una limitada a una por acciones  simplificada, luego el negocio jurídico debía cumplir  los requisitos previstos para ese fin en los artículos 362 y  366 del Código de Comercio.  

En  efecto, si bien para las sociedades por acciones simplificadas  bastaría con acatar lo ordenado por el artículo 406 de  la citada codificación, por la remisión hecha por el  artículo 45 de la Ley 1258 del 2008, no puede perderse de  vista que Tecnipower del Caribe únicamente cambió su  naturaleza jurídica con posterioridad a la prenotada cesión,  mediante acta de junta de socios del  15 de marzo del 2014,  registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla, bajo el  número 267.829 del Libro IX, el día  24 de abril de 2.014, fecha  esta última a partir de la cual se constituyó  legalmente y era oponible a terceros, conforme se desprende de la  lectura de los artículos 112 y 118 de la legislación  comercial, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la  citada ley 1258.  

Sin  embargo, la cesión de cuotas en la sociedad de responsabilidad  limitada debió ceñirse a los artículos 362  y 366 del Código de Comercio, a cuyo tenor: “Los socios  tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación  que impida este derecho, se tendrá por no escrita. La cesión  de cuotas implicará una reforma estatutaria. La  correspondiente escritura pública será otorgada por el  representante legal de la compañía, el cedente y el  cesionario” y “la  cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura  pública, so pena de ineficacia, pero no producirá  efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la  fecha en que sea inscrita en el registro mercantil”.  

Como  así no se hizo, el acto surtido, sin menor atisbo de duda, era  ineficaz y no produjo efecto alguno, conforme lo establece con  claridad el artículo 897 ibídem.  

Por  tal razón,  es  claro que el fallo de primer grado se equivocó cuando afirmó  que “las  demandadas demostraron que  el señor Uribe Osorio cedió su participación  social a la señora Cardona Navarro, por lo cual, la citada  demandada es la única accionista de Tecnipower del Caribe  S.A.S.”, dado que, lo único realmente acreditado, es que  la prenotada cesión no cumplió con los requisitos  legales para su formación, y es del todo inexistente, de modo  que las cuotas o partes de interés social de propiedad del  causante Osorio Uribe nunca salieron de su patrimonio.  

Y  finiquitó:  

«En  ese orden de ideas, y puesto que el negocio jurídico de cesión  celebrado el 5 de marzo del 2014 infringió la normatividad  relativa a ese acto, es claro que el mismo carece de eficacia; en  consecuencia, a primera vista, nada impedía que se efectuara  el registro de la sucesión a favor de los aquí  demandantes en los libros de accionistas de Tecnipower del Caribe  S.A.S., pues como lo indica el artículo 416 del Código  de Comercio, la sociedad no podrá negarse a hacer las  inscripciones en el libro de registro de acciones sino por orden de  autoridad competente o cuando se trate de acciones para cuya  negociación se requieran determinados requisitos o  formalidades que no se hayan cumplido.  

Véase,  de otra parte, que para  Tecnipower del Caribe no era novedoso o desconocido que el acto de  cesión debía realizarse por escritura pública y  darse el registro posterior, dado que, como quedó probado en  la foliatura, la sociedad ya había realizado ese tipo de  reformas estatutarias, como da cuenta de ello las escrituras públicas  Nos. 998 del 19 de octubre de 2009 y 669 del 5 de marzo del 2012».  

Precisado  lo anterior, procedió a evaluar el  segundo aspecto de inconformidad de los recurrentes en el sentido que  la primera instancia concluyó erróneamente que no era  viable reconocer la sanción por ineficacia, pues «se  configuró la prescripción que contempla el artículo  235 de la Ley 222 de 1995, previamente alegada por el extremo  demandado»  y al respecto apreció:  

«(…)  teniendo en cuenta la situación particular presentada en este  asunto, en el que se reitera, está  acreditada la inexistencia del acto de cesión de acciones,  corresponde a la Sala determinar si la prescripción podría  configurarse, o si, por el contrario, como lo asegura la censura,  ante la ineficacia de pleno derecho que no requiere declaración  judicial, la figura en mención resulta en esta ocasión  carente de trascendencia jurídica.  

Lo  primero que se observa, es que la demanda que dio origen al litigio,  escrito que marca la pauta para definir el juicio, conforme se  desprende del artículo 281 del Código General del  Proceso, está dirigida exclusivamente a que se reconozca la  calidad de socios de los demandantes en virtud de la adjudicación  por sucesión de las acciones de las que era titular su  progenitor fallecido Pablo José Uribe Osorio. En ningún  aparte del libelo los actores solicitaron “el reconocimiento de  los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia”  aserción que de todos modos no le correspondía  efectuarla al juzgador, porque la inexistencia se materializó  sin necesidad de pronunciamiento “se configura por la sola  presencia del hecho que la determina, no es corregible ni saneable,  no es prescriptible y cualquiera que tenga interés en ella  puede actuar como si el acto no existiera pero puede atestarla  mediante comunicación dirigida a quién se la opone o  pedirle a juez que la constante”.  

Luego,  en principio, y puesto que “la sentencia deberá estar en  consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la  demanda”, no había lugar a estudiar la ocurrencia del  plazo previsto en la citada Ley 222 de 1995 para esa específica  acción, como lo hizo el a-quo, sin perjuicio de que en el  análisis del debate surgiera la irregularidad encontrada en la  frustrada cesión de acciones del año 2014.  

Enseguida,  se advierte que aunque se tuviera por cierto que a este asunto debía  aplicársele el conteo del plazo quinquenal  previsto en el  precepto normativo en mención, al tenor del cual “las  acciones penales, civiles y administrativas derivadas del  incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo  previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta  ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta  se haya señalado expresamente otra cosa”, lo cierto es  que la jurisprudencia patria ha señalado que el computo de ese  lapso solo puede tener lugar “desde  cuando la obligación se ha hecho exigible, según los  términos del inciso segundo del artículo 2535 del  Código Civil, aplicable por remisión del canon 822 del  Estatuto Mercantil”  (CSJ, Sentencia SC 2818-2018).  

Entonces,  aplicado este razonamiento al asunto bajo análisis, es  evidente la imposibilidad de establecer el momento a partir del cual  iniciaría el conteo del plazo extintivo, habida cuenta que,  según se estableció en consideraciones precedentes,  ninguna obligación nació a la vida jurídica, de  modo que, naturalmente, no hay evento de exigibilidad que sirva como  punto de partida lógico para aplicar las reglas de la  prescripción extintiva. Y todo ello es así, se insiste,  por cuenta de la ausencia del documento ad  substantiam actus necesario  para  que el respectivo acto produjera efectos jurídicos  vinculantes.  

De  todos modos, como lo sostuvo el recurrente, la ineficacia que aquí  se configuró surge de pleno derecho, no requiere declaración  judicial y su “atestación (…) puede solicitarse  en cualquier tiempo”; así mismo, “no  se sanea por prescripción ni por ratificación. El paso  del tiempo, en consecuencia, no convalida el acto jurídico que  apenas tiene una apariencia de legalidad,  pero que clara e inequívocamente no ha producido efecto  jurídico alguno, sin necesidad de declaración judicial  (art,897, C. de Co.)».  

Siendo  así, anunció que,  

«(…)  no obstante que aquí no se ejercitó una acción  de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de la cesión,  ha de verse que le asiste la razón a los apelantes cuando  aseguran que, en cualquier evento, fue solo al adquirir la posición  de herederos que podría empezar a computarse el término  quinquenal de prescripción, pues con ocasión del  fallecimiento de su causante surgió el interés para  refutar el acto ineficaz celebrado en vida por su progenitor, Uribe  Osorio.  

8.-  Desde esa perspectiva, para  el Tribunal surge indiscutible que no era viable acoger la excepción  de prescripción propuesta, debiéndose añadir,  que tampoco encuentra acogida la defensa de mérito de “falta  de legitimación en la causa”, pues de un lado, los  demandantes acreditaron, con los registros civiles de nacimiento  aportados y la copia de la escritura pública que protocolizó  el trabajo de partición del causante Pablo José Uribe  Osorio que tienen un legítimo interés; y de otro, se  demostró que la cesión de acciones del 5 de marzo del  2014 fue ineficaz y por lo tanto, el citado de cujus jamás  perdió los derechos patrimoniales que detentaba en la sociedad  Tecnipower del Caribe S.A.S.  

En  tal sentido, como ya ha quedado ampliamente dilucidado desde los  albores de este fallo, para la sociedad no surtió ningún  efecto el acto de cesión, de modo que, su distribución  accionaria, a la fecha, debe ser la misma que quedó estipulada  desde la creación de la persona jurídica y se ratificó  al momento de la transformación a una sociedad por acciones  simplificada».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela la empresa promotora, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de  tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021).  

Ahora,  que Tecnipower del Caribe S.A.S. disienta de esa «valoración»  porque, en su sentir, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia  constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

3.-  En  lo que concierne con el descontento con el  proveído que «rechazó  de plano la recusación en contra de la Directora de  Jurisdicción Societaria III, basado en los numerales 6° y  14° del artículo 141 del Código General del  Proceso» (27  jul. 2021), se avizora que desde entonces hasta la  radicación de la demanda supralegal (25 may. 2022),  transcurrieron aproximadamente diez  (10) meses, es decir, se superó  el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre  el tema, esta Sala ha esgrimido que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  STC 3457-2021).  

Ahora,  si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  «presupuesto»  flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar  este instituto se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en la STC3949-2021, se esbozó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

En  el sub  examine,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que, más allá de estar inconforme con esa disposición,  la impulsora no expuso las razones para disculpar su tardanza en  acudir a este especialísimo sendero.  

4.- Finalmente,  se vislumbra que si a criterio de la quejosa «se  debe declarar la nulidad de lo actuado desde la primera instancia o  se otorgue la competencia a la justicia ordinaria quien es el que  tiene las facultades amplias para resolver de fondo la situación  que se sale del ámbito de la jurisdicción de la  superintendencia de sociedades»,  tal aspiración no fue puesta en conocimiento del iudex  natural  para que se pronunciara, no siendo esta la oportunidad para hacerlo  debido  al carácter residual del medio tuitivo (CSJ STC762-2021,  4 feb., rad. 2021-00172-00).  

5.-  Ergo, surge infructuoso el amparo instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela suplicada por  Tecnipower  del Caribe S.A.S.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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