Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7512-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7512-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01845-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Tecnipower del Caribe S.A.S. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Superintendencia de Sociedades y demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad querellante, a través de apoderado, exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso, doble instancia, dignidad humana, igualdad y propiedad privada», para que, «se revoque la providencia de segunda instancia en todas sus partes y se deje en firme la decisión de la primera instancia o en su defecto se declare nulidad de lo actuado desde la primera instancia y como consecuencia se tutele la violación al derecho al debido proceso o se otorgue la competencia a la justicia ordinaria quien es el que tiene las facultades amplias para resolver de fondo tal situación que se sale del ámbito de la jurisdicción de la superintendencia de sociedades».
En resumen, adujo que la Magistratura convocada en el juicio que Michael, Rafael y Alex Emir Uribe Rodríguez formularon en su contra, revocó el fallo proferido el 26 de noviembre de 2021, por la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades que «desestimó la pretensiones de la demanda al apreciar que la demandada demostró que Pablo José Uribe Osorio cedió su participación social a Lilia Esther Cardona Navarro, por lo cual, la demandada en la única accionista de Tecnipower del Caribe S.A.S.» y, en su lugar, declaró que el extremo activo «entra a sustituir al causante Pablo José Uribe Osorio como accionistas en Tecnipower del Caribe S.A.S. y le ordenó inscribir la adjudicación protocolizada en la escritura pública 1024 del 9 de septiembre de 2020 en el libro de accionistas y en la Cámara de Comercio del domicilio principal» (25 mar. 2022).
En su opinión, tal pronunciamiento transgredió sus garantías, puesto que «se incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo al no dar la valoración a los elementos arrimados como son las declaraciones de renta de los últimos años del causante Uribe Osorio en que se establece que el causante estaba en la convicción de que le había trasladado dichas acciones y por obvio no las mencionaba desde el 2014 dado que no le pertenecían; no se tuvo en cuenta la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa y dejó sin piso la prescripción manifestando que el acto es ineficaz, violando con ello el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 posterior al artículo 897 del Código de Comercio».
Sostuvo igualmente que «estamos frente a otra vía de hecho, pues cuando se presentó la recusación en contra de la Directora de Jurisdicción Societaria III, la resolvió el superintendente delegado de procedimientos mercantiles quien la rechazó de plano el 27 de julio de 2021, usurpando funciones del Tribunal Superior que en marras era quien le correspondía resolverla, lo que conllevaría a una nulidad de lo actuado hasta ese momento procesal, porque estaríamos frente a dos instancias con la misma jerarquía».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la resolución confutada y expresó que «la actuación surtida en esta instancia se ajustó a la legalidad», sumado a que «la vicisitud ligada a un aspecto del trámite de la primera instancia – recusación – no fue materia de discusión ante el segundo grado».
La Superintendencia de Sociedades destacó que «no se cumple con el requisito de inmediatez en cuanto a los reparos al auto de 27 de julio de 2021 que resolvió la recusación».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que en la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (25 mar. 2022) se expusieron los motivos para «revocar» el veredicto de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades para, en su lugar, entre otras determinaciones, «declarar que los demandantes entran a sustituir al causante Pablo José Uribe Osorio como accionistas en Tecnipower del Caribe S.A.S.» y ordenó a esta última «inscribir la adjudicación protocolizada en la escritura pública 1024 del 9 de septiembre del 2020 en el libro de accionistas (artículo 195 y par. Art. 406 C. de Co.) y en la Cámara de Comercio del domicilio principal (art. 5° Dto. 902/1998)», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, nótese que, para ello, preliminarmente indicó que , «el problema jurídico a dilucidar se contrae a: (i) determinar si había lugar a ordenar la inscripción de los demandantes en el libro de accionistas, o si, por el contrario, la cesión de acciones efectuada entre Pablo José Uribe Osorio y Lilia Esther Cardona Navarro el 5 de marzo del 2014 impidió tal acto; y ii) esclarecer si, en este asunto, prescribió la acción invocada» y bajo ese derrotero descendió al sub examine y extrajo lo ocurrido en la Litis controvertida en los siguientes términos:
«En el expediente aparece demostrado que mediante escritura pública No. 5248 del 21 de septiembre del 2005 se constituyó la sociedad limitada Tecnipower del Caribe Ltda., cuyos estatutos estipularon, entre otros, que: “la sociedad tendrá un capital de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) representado en 10.000 cuotas de un valor igual de $1.000 cada una”. Capital que ha sido aportado y pagado en su integridad por los socios LILIA ESTHER CARDONA NAVARRO y PABLO JOSÉ URIBE OSORIO, cada uno con un aporte de $5.000.000. Dicho acto igualmente fue inscrito en el registro mercantil (Fls. 84 a 92. Archivo 03 Demanda. Exp. Digital).
Así mismo, la citada persona jurídica tuvo varias reformas estatutarias, ninguna de las cuales modificó la calidad de socio del señor Uribe Osorio, según dan cuenta las escrituras públicas No. 7046 del 30 de octubre de 2008, No. 998 del 19 de octubre de 2009, No. 669 del 5 de marzo del 2012, instrumentos públicos que fueron suscritos por Pablo José Uribe Osorio en su calidad de representante legal de Tecnipower del Caribe Ltda. (archivos 74 a 79, ib.).
De otra parte, por reunión ordinaria de la asamblea general de socios celebrada el 15 de marzo del 2014 y recogida en acta No. 23, la sociedad determinó transformar su naturaleza de limitada a S.A.S. En la aludida junta participaron los citados Uribe Osorio y Cardona Navarro, aprobando la correspondiente reforma a los estatutos. Tal acto fue inscrito el 24 de abril 2014, en el certificado de Cámara de Comercio de la Matrícula No. 401672 (fls. 97 a 104. Archivo 03 Demanda. Ib).
4.1.- El señor Pablo José Uribe Osorio falleció el 8 de mayo del 2019, y mediante escritura pública 1024 del 9 de septiembre del 2020, sus hijos Michael Uribe, Rafael Enrique y Alex Emir Uribe Rodríguez adelantaron la sucesión intestada del citado causante, adjudicándose cada uno un porcentaje de las acciones pertenecientes al de cujus en la sociedad Tecnipower del Caribe S.A.S.
4.2.- No obstante, al intentar el registro de la partición en el correspondiente libro de accionistas, la sociedad le informó que tal inscripción no era viable pues el señor Uribe Osorio, el 5 de marzo de 2014, había cedido a título de venta su participación a la aquí demandada Lilia Esther Cardona Navarro, para ello se aportó el título No. 001 firmado por el socio fallecido».
Acto seguido, señaló:
«(…) 5.- Tal y como se aseguró con la demanda, y así se ratificó por la primera instancia, el acto de cesión que se invoca por la sociedad para abstenerse de la inscripción de la adjudicación atrás citada, de fecha 5 de marzo del 2014, se dio cuando la junta de socios aún no había aprobado la transformación de la naturaleza de la sociedad de una limitada a una por acciones simplificada, luego el negocio jurídico debía cumplir los requisitos previstos para ese fin en los artículos 362 y 366 del Código de Comercio.
En efecto, si bien para las sociedades por acciones simplificadas bastaría con acatar lo ordenado por el artículo 406 de la citada codificación, por la remisión hecha por el artículo 45 de la Ley 1258 del 2008, no puede perderse de vista que Tecnipower del Caribe únicamente cambió su naturaleza jurídica con posterioridad a la prenotada cesión, mediante acta de junta de socios del 15 de marzo del 2014, registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla, bajo el número 267.829 del Libro IX, el día 24 de abril de 2.014, fecha esta última a partir de la cual se constituyó legalmente y era oponible a terceros, conforme se desprende de la lectura de los artículos 112 y 118 de la legislación comercial, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la citada ley 1258.
Sin embargo, la cesión de cuotas en la sociedad de responsabilidad limitada debió ceñirse a los artículos 362 y 366 del Código de Comercio, a cuyo tenor: “Los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita. La cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria. La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario” y “la cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil”.
Como así no se hizo, el acto surtido, sin menor atisbo de duda, era ineficaz y no produjo efecto alguno, conforme lo establece con claridad el artículo 897 ibídem.
Por tal razón, es claro que el fallo de primer grado se equivocó cuando afirmó que “las demandadas demostraron que el señor Uribe Osorio cedió su participación social a la señora Cardona Navarro, por lo cual, la citada demandada es la única accionista de Tecnipower del Caribe S.A.S.”, dado que, lo único realmente acreditado, es que la prenotada cesión no cumplió con los requisitos legales para su formación, y es del todo inexistente, de modo que las cuotas o partes de interés social de propiedad del causante Osorio Uribe nunca salieron de su patrimonio.
Y finiquitó:
«En ese orden de ideas, y puesto que el negocio jurídico de cesión celebrado el 5 de marzo del 2014 infringió la normatividad relativa a ese acto, es claro que el mismo carece de eficacia; en consecuencia, a primera vista, nada impedía que se efectuara el registro de la sucesión a favor de los aquí demandantes en los libros de accionistas de Tecnipower del Caribe S.A.S., pues como lo indica el artículo 416 del Código de Comercio, la sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones sino por orden de autoridad competente o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.
Véase, de otra parte, que para Tecnipower del Caribe no era novedoso o desconocido que el acto de cesión debía realizarse por escritura pública y darse el registro posterior, dado que, como quedó probado en la foliatura, la sociedad ya había realizado ese tipo de reformas estatutarias, como da cuenta de ello las escrituras públicas Nos. 998 del 19 de octubre de 2009 y 669 del 5 de marzo del 2012».
Precisado lo anterior, procedió a evaluar el segundo aspecto de inconformidad de los recurrentes en el sentido que la primera instancia concluyó erróneamente que no era viable reconocer la sanción por ineficacia, pues «se configuró la prescripción que contempla el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, previamente alegada por el extremo demandado» y al respecto apreció:
«(…) teniendo en cuenta la situación particular presentada en este asunto, en el que se reitera, está acreditada la inexistencia del acto de cesión de acciones, corresponde a la Sala determinar si la prescripción podría configurarse, o si, por el contrario, como lo asegura la censura, ante la ineficacia de pleno derecho que no requiere declaración judicial, la figura en mención resulta en esta ocasión carente de trascendencia jurídica.
Lo primero que se observa, es que la demanda que dio origen al litigio, escrito que marca la pauta para definir el juicio, conforme se desprende del artículo 281 del Código General del Proceso, está dirigida exclusivamente a que se reconozca la calidad de socios de los demandantes en virtud de la adjudicación por sucesión de las acciones de las que era titular su progenitor fallecido Pablo José Uribe Osorio. En ningún aparte del libelo los actores solicitaron “el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia” aserción que de todos modos no le correspondía efectuarla al juzgador, porque la inexistencia se materializó sin necesidad de pronunciamiento “se configura por la sola presencia del hecho que la determina, no es corregible ni saneable, no es prescriptible y cualquiera que tenga interés en ella puede actuar como si el acto no existiera pero puede atestarla mediante comunicación dirigida a quién se la opone o pedirle a juez que la constante”.
Luego, en principio, y puesto que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”, no había lugar a estudiar la ocurrencia del plazo previsto en la citada Ley 222 de 1995 para esa específica acción, como lo hizo el a-quo, sin perjuicio de que en el análisis del debate surgiera la irregularidad encontrada en la frustrada cesión de acciones del año 2014.
Enseguida, se advierte que aunque se tuviera por cierto que a este asunto debía aplicársele el conteo del plazo quinquenal previsto en el precepto normativo en mención, al tenor del cual “las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”, lo cierto es que la jurisprudencia patria ha señalado que el computo de ese lapso solo puede tener lugar “desde cuando la obligación se ha hecho exigible, según los términos del inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil, aplicable por remisión del canon 822 del Estatuto Mercantil” (CSJ, Sentencia SC 2818-2018).
Entonces, aplicado este razonamiento al asunto bajo análisis, es evidente la imposibilidad de establecer el momento a partir del cual iniciaría el conteo del plazo extintivo, habida cuenta que, según se estableció en consideraciones precedentes, ninguna obligación nació a la vida jurídica, de modo que, naturalmente, no hay evento de exigibilidad que sirva como punto de partida lógico para aplicar las reglas de la prescripción extintiva. Y todo ello es así, se insiste, por cuenta de la ausencia del documento ad substantiam actus necesario para que el respectivo acto produjera efectos jurídicos vinculantes.
De todos modos, como lo sostuvo el recurrente, la ineficacia que aquí se configuró surge de pleno derecho, no requiere declaración judicial y su “atestación (…) puede solicitarse en cualquier tiempo”; así mismo, “no se sanea por prescripción ni por ratificación. El paso del tiempo, en consecuencia, no convalida el acto jurídico que apenas tiene una apariencia de legalidad, pero que clara e inequívocamente no ha producido efecto jurídico alguno, sin necesidad de declaración judicial (art,897, C. de Co.)».
Siendo así, anunció que,
«(…) no obstante que aquí no se ejercitó una acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de la cesión, ha de verse que le asiste la razón a los apelantes cuando aseguran que, en cualquier evento, fue solo al adquirir la posición de herederos que podría empezar a computarse el término quinquenal de prescripción, pues con ocasión del fallecimiento de su causante surgió el interés para refutar el acto ineficaz celebrado en vida por su progenitor, Uribe Osorio.
8.- Desde esa perspectiva, para el Tribunal surge indiscutible que no era viable acoger la excepción de prescripción propuesta, debiéndose añadir, que tampoco encuentra acogida la defensa de mérito de “falta de legitimación en la causa”, pues de un lado, los demandantes acreditaron, con los registros civiles de nacimiento aportados y la copia de la escritura pública que protocolizó el trabajo de partición del causante Pablo José Uribe Osorio que tienen un legítimo interés; y de otro, se demostró que la cesión de acciones del 5 de marzo del 2014 fue ineficaz y por lo tanto, el citado de cujus jamás perdió los derechos patrimoniales que detentaba en la sociedad Tecnipower del Caribe S.A.S.
En tal sentido, como ya ha quedado ampliamente dilucidado desde los albores de este fallo, para la sociedad no surtió ningún efecto el acto de cesión, de modo que, su distribución accionaria, a la fecha, debe ser la misma que quedó estipulada desde la creación de la persona jurídica y se ratificó al momento de la transformación a una sociedad por acciones simplificada».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la empresa promotora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021).
Ahora, que Tecnipower del Caribe S.A.S. disienta de esa «valoración» porque, en su sentir, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
3.- En lo que concierne con el descontento con el proveído que «rechazó de plano la recusación en contra de la Directora de Jurisdicción Societaria III, basado en los numerales 6° y 14° del artículo 141 del Código General del Proceso» (27 jul. 2021), se avizora que desde entonces hasta la radicación de la demanda supralegal (25 may. 2022), transcurrieron aproximadamente diez (10) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha esgrimido que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021).
Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en la STC3949-2021, se esbozó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
En el sub examine, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de estar inconforme con esa disposición, la impulsora no expuso las razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo sendero.
4.- Finalmente, se vislumbra que si a criterio de la quejosa «se debe declarar la nulidad de lo actuado desde la primera instancia o se otorgue la competencia a la justicia ordinaria quien es el que tiene las facultades amplias para resolver de fondo la situación que se sale del ámbito de la jurisdicción de la superintendencia de sociedades», tal aspiración no fue puesta en conocimiento del iudex natural para que se pronunciara, no siendo esta la oportunidad para hacerlo debido al carácter residual del medio tuitivo (CSJ STC762-2021, 4 feb., rad. 2021-00172-00).
5.- Ergo, surge infructuoso el amparo instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela suplicada por Tecnipower del Caribe S.A.S.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS