STC7491 2022

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STC7491-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7491-2022  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2022-00098-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción  de tutela instaurada por Aldair Ayala Hernández contra el  Juzgado Promiscuo de Familia y la Secretaría de Hacienda  Municipal, ambos de Montelíbano, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclamó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso,          mínimo          vital y vida en condiciones dignas, presuntamente          conculcados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar «a  la Secretaría de Hacienda Municipal de Montelíbano  Córdoba, que en el término improrrogable de 48 horas…  proceda a realizar las operaciones pertinentes con respecto al  salario del suscrito, esto es, aplicar el embargo por cuota  alimentaria y dejar de aplicar los créditos por libranza…  Así mismo oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de  Montelíbano… para que en base al salario que devenga…  proceda a regular el porcentaje de la orden judicial emitida, en aras  de proteger [sus] derechos fundamentales».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Lizbeth  Tatiana Petro Polo, en representación de su menor hijo,  presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Aldair  Ayala Hernández, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de  Montelíbano, con fundamento en un acuerdo extraprocesal;  autoridad que el 24 de marzo de 2022 libró mandamiento de  pago, al tiempo que dispuso «el  embargo y retención del 30% del salario y sus prestaciones  sociales que devenga el ejecutado…, como empleado de la  Alcaldía de Montelíbano – Córdoba».  

2.2.  Anotó el accionante que es empleado del municipio de  Montelíbano, que devenga un salario básico de  $1.420.772, teniendo deducciones por $774.086, por lo que percibe  finalmente $831.682; que en el mes de abril de los corrientes se le  informó a su pagador el embargo del 30% de su salario; que  «para  el mes de abril a su nómina debía allegársele el  retroactivo por valor de $309.444, con ocasión a los meses de  enero, febrero y marzo del año dos mil veintidós, meses  estos donde aún no se había comunicado el embargo y por  lo cual no debía ser objeto de descuentos del mismo, dado como  lo su nombre lo indica retroactivo. De igual manera al salario básico  de $1.420.772, debía aumentársele el 7.26%, quedando en  $1.523.920».  

2.4.  Manifestó que las deducciones realizadas a su salario  quebrantan su mínimo vital, pues «además  de los descuentos que por ley son obligatorios, existen deducciones  de carácter de libranzas y ahora el embargo de alimentos  ordenado por el Juzgado»,  que si bien de las referidas deducciones ha autorizado las libranzas,  «no  es menos cierto que el Art. 53 de la Constitución es norma y  habla de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en las  normas laborales, pues si bien no es [su] voluntad la orden de  embargo del 30% de [su] salario, no es menos cierto que los demás  descuentos tanto pro ley que los autorizados por libranza, están  con autorización expresa… se deben respetar las normas  laborales y  las aún las constitucionales».  

2.5.  Agregó que es «el  mayor  de 5 hermanos, de los cuales los dos menores y [sus] padres, uno de  ellos de la tercera edad, conviven aún bajo el mismo techo  donde [él] reside, y los cuales se encuentran bajo [su]  cuidado y responsabilidad alimentaria, objeto por el cual el actuar  de la Secretaría de Hacienda Municipal de Montelíbano  Córdoba, vulnera [sus] derechos fundamentales al mínimo  vital y a la vida en condiciones dignas».  

            

1. El          Juzgado Promiscuo del Familia de Montelíbano remitió          link de consulta del expediente objeto de queja constitucional.  

            

2. La          Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC          pidió su desvinculación, comoquiera que, no es la          competente para atender los reparos del promotor.  

            

3. La          Procuraduría 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de          la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Montería          indicó que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de          subsidiariedad, pues el gestor tiene los recursos y medios          ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico al interior          del juicio criticado; que desconoce si ya se elevó solicitud          ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Montelíbano          y si la entidad en mención denegó lo pedido y bajo qué          argumentos.  

            

4. Data          Crédito Experian, fuera de término, informó que          registró alerta en la historia de crédito del          promotor, con ocasión al incumplimiento de la obligación          alimentaria.  

            

5. Los          demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que, no se evidencia que exista previa  solicitud del accionante ante el Juzgado encausado ni ante la  Secretaría de Hacienda Municipal de Montelíbano, con el  fin de que se regule el porcentaje de la orden judicial emitida, así  como de los descuentos efectuados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que «si  bien es cierto lo manifestado en el fallo de primera instancia, el  juez fallador toma como única medida y fundamentación  con el objeto de declarar improcedente el amparo constitucional que  invoco, la del requisito de subsidiariedad. No dejó sentado  que en el tema de actuaciones procesales, las entidades aquí  accionadas no le dieron contestación y/o no hicieron uso de su  derecho a la defensa en la presente acción de tutela»,  además que, hay «comunicación  por parte de la Oficina Jurídica del Municipio de Montelíbano,  donde se le indica a la Secretaría de Hacienda Municipal de  Montelíbano Córdoba, el procedimiento a seguir con  ocasión a la orden de embargo emitida por el Juzgado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece, sin duda, que a través          de ella se pretende, de un lado, la regulación de la cautela          ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano;          y, por otra parte, la disminución y regulación de los          descuentos efectuados por su pagador en la Secretaría de          Hacienda Municipal de Montelíbano; pues, en su sentir, dichas          medidas quebrantan su mínimo vital y vida digna.  

            

2. Luego,          al margen de las alegaciones del opugnante, surge patente la falta          de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el          actor al          interponer la salvaguarda no atendió el principio de          subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, en la medida en que,          de un lado, no ha hecho solicitud formal ante el juez natural al          interior del proceso que censura, con el fin de pretender la          regulación de la cautela decretada; y, por otra parte, no ha          realizado petición y el trámite pertinente ante la          pagaduría de su empleador, con el fin de regular los          descuentos de los créditos por libranza allí          reflejados.  

Frente  al requisito de la subsidiariedad la Sala ha concluido que:  

En  ese sentido ha señalado esta Corporación que:  

En  efecto, de conformidad con la situación fáctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuación  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garantías que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso…  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”  (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).  

En  ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone, se itera,  el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a  disposición de la interesada, dado su carácter  eminentemente residual, pues de otra manera terminaría  cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo  que el amparo no podía prosperar.  

            

2. Lo          consignado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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