Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7491-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7491-2022
Radicación n° 23001-22-14-000-2022-00098-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela instaurada por Aldair Ayala Hernández contra el Juzgado Promiscuo de Familia y la Secretaría de Hacienda Municipal, ambos de Montelíbano, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, ordenar «a la Secretaría de Hacienda Municipal de Montelíbano Córdoba, que en el término improrrogable de 48 horas… proceda a realizar las operaciones pertinentes con respecto al salario del suscrito, esto es, aplicar el embargo por cuota alimentaria y dejar de aplicar los créditos por libranza… Así mismo oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano… para que en base al salario que devenga… proceda a regular el porcentaje de la orden judicial emitida, en aras de proteger [sus] derechos fundamentales».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Lizbeth Tatiana Petro Polo, en representación de su menor hijo, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Aldair Ayala Hernández, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, con fundamento en un acuerdo extraprocesal; autoridad que el 24 de marzo de 2022 libró mandamiento de pago, al tiempo que dispuso «el embargo y retención del 30% del salario y sus prestaciones sociales que devenga el ejecutado…, como empleado de la Alcaldía de Montelíbano – Córdoba».
2.2. Anotó el accionante que es empleado del municipio de Montelíbano, que devenga un salario básico de $1.420.772, teniendo deducciones por $774.086, por lo que percibe finalmente $831.682; que en el mes de abril de los corrientes se le informó a su pagador el embargo del 30% de su salario; que «para el mes de abril a su nómina debía allegársele el retroactivo por valor de $309.444, con ocasión a los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil veintidós, meses estos donde aún no se había comunicado el embargo y por lo cual no debía ser objeto de descuentos del mismo, dado como lo su nombre lo indica retroactivo. De igual manera al salario básico de $1.420.772, debía aumentársele el 7.26%, quedando en $1.523.920».
2.4. Manifestó que las deducciones realizadas a su salario quebrantan su mínimo vital, pues «además de los descuentos que por ley son obligatorios, existen deducciones de carácter de libranzas y ahora el embargo de alimentos ordenado por el Juzgado», que si bien de las referidas deducciones ha autorizado las libranzas, «no es menos cierto que el Art. 53 de la Constitución es norma y habla de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en las normas laborales, pues si bien no es [su] voluntad la orden de embargo del 30% de [su] salario, no es menos cierto que los demás descuentos tanto pro ley que los autorizados por libranza, están con autorización expresa… se deben respetar las normas laborales y las aún las constitucionales».
2.5. Agregó que es «el mayor de 5 hermanos, de los cuales los dos menores y [sus] padres, uno de ellos de la tercera edad, conviven aún bajo el mismo techo donde [él] reside, y los cuales se encuentran bajo [su] cuidado y responsabilidad alimentaria, objeto por el cual el actuar de la Secretaría de Hacienda Municipal de Montelíbano Córdoba, vulnera [sus] derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas».
1. El Juzgado Promiscuo del Familia de Montelíbano remitió link de consulta del expediente objeto de queja constitucional.
2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC pidió su desvinculación, comoquiera que, no es la competente para atender los reparos del promotor.
3. La Procuraduría 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Montería indicó que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor tiene los recursos y medios ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico al interior del juicio criticado; que desconoce si ya se elevó solicitud ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Montelíbano y si la entidad en mención denegó lo pedido y bajo qué argumentos.
4. Data Crédito Experian, fuera de término, informó que registró alerta en la historia de crédito del promotor, con ocasión al incumplimiento de la obligación alimentaria.
5. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, no se evidencia que exista previa solicitud del accionante ante el Juzgado encausado ni ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Montelíbano, con el fin de que se regule el porcentaje de la orden judicial emitida, así como de los descuentos efectuados.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «si bien es cierto lo manifestado en el fallo de primera instancia, el juez fallador toma como única medida y fundamentación con el objeto de declarar improcedente el amparo constitucional que invoco, la del requisito de subsidiariedad. No dejó sentado que en el tema de actuaciones procesales, las entidades aquí accionadas no le dieron contestación y/o no hicieron uso de su derecho a la defensa en la presente acción de tutela», además que, hay «comunicación por parte de la Oficina Jurídica del Municipio de Montelíbano, donde se le indica a la Secretaría de Hacienda Municipal de Montelíbano Córdoba, el procedimiento a seguir con ocasión a la orden de embargo emitida por el Juzgado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece, sin duda, que a través de ella se pretende, de un lado, la regulación de la cautela ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano; y, por otra parte, la disminución y regulación de los descuentos efectuados por su pagador en la Secretaría de Hacienda Municipal de Montelíbano; pues, en su sentir, dichas medidas quebrantan su mínimo vital y vida digna.
2. Luego, al margen de las alegaciones del opugnante, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el actor al interponer la salvaguarda no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, en la medida en que, de un lado, no ha hecho solicitud formal ante el juez natural al interior del proceso que censura, con el fin de pretender la regulación de la cautela decretada; y, por otra parte, no ha realizado petición y el trámite pertinente ante la pagaduría de su empleador, con el fin de regular los descuentos de los créditos por libranza allí reflejados.
Frente al requisito de la subsidiariedad la Sala ha concluido que:
En ese sentido ha señalado esta Corporación que:
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso…
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).
En ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone, se itera, el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de la interesada, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar.
2. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1