STC7489 2022

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STC7489-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7489-2022  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 15 de marzo de 2022 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de  tutela promovida Maricela Sandoval Manrique, en calidad de  Gobernadora del Resguardo Indígena de «CHAPA»,  en representación de Harold Duberney Toro, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, en  calidad de Gobernadora del Resguardo Indígena de «CHAPA»,  en representación de Harold Duberney Toro,  reclamó protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, «diversidad  étnica, identidad cultural, ley natural usos y costumbres»,  que  dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  solicitó «se  deje sin efectos las decisiones tomadas por el juez de Ejecución  de penas y el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  y en su lugar, se acceda a la petición de cambio de lugar de  reclusión».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Harold  Duberney Toro se promovió proceso penal por el delito de  fabricación, tráfico o porte de estupefacientes  agravado, del que fue condenado a 128 meses de prisión el 1°  de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Popayán, negándole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

2.2.  La vigilancia de la ejecución de la pena, le correspondió  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán, donde el promotor y la gobernadora del  resguardo indígena «CHAPA»  del Tambo, solicitaron el traslado del centro de reclusión del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán al  Centro de Armonización y Resocialización de la  Parcialidad Pueblo Indígena de Chapa – El Tambo Cauca.  

2.3.  El 22 de junio de 2021 el estrado encausado negó dicho  traslado; determinación que, el 4 de noviembre siguiente  confirmó el Tribunal, pues no se inspeccionó el centro  de armonización, además, porque, puede poner en peligro  a la comunidad indígena «dado  que, sin escrúpulos transportaba en 5 costales 343.85  kilogramos de cocaína, situación de la que es factible  deducir se vincula con individuos u organizaciones altamente  nocivas».  

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración probatoria, toda vez que, el 24 de  noviembre de 2020, en calidad de gobernante del resguardo indígena,  solicitó el traslado del condenado al centro de Armonización,  adjuntando la resolución n° 0007 de 15 de noviembre de  2020 con la que la Asamblea General del Cabildo aprobó el  traslado del comunero Harold Duberney Toro a dicho centro, así  como, la ubicación del centro de Armonización con  material fotográfico, resaltando la ley origen, jurisprudencia  aplicable al caso concreto, al tiempo que precisó que «ello  [no] signifi[ca] que vaya a olvidar el compromiso que tiene con la  justicia ordinaria».  

2.5.  Indicó que también aportó los compromisos  adquiridos como autoridad con el juez de ejecución de penas,  actas de juramento ante la autoridad tradicional y espiritual de  acuerdo a sus usos y costumbres suscrita por el comunero, al igual  que la respuesta del INPEC «el  cual [les] dejó claro que ellos no actuarían sino por  intermedio de una orden judicial»  y la acreditación como miembro de la comunidad de Harold  Duberney, con la cual se demostró su pertenencia al pueblo  indígena de Chapa – El Tambo Cauca; de la misma manera,  aportó acta de compromiso donde se garantiza el cumplimiento  de la sanción impuesta, en la que se garantiza las visitas  periódicas del Inpec, relievando que, no es el primer comunero  que trasladarían allí.  

2.6.  Anotó que el Juzgado accionado negó la petición  tras indicar que Harold Duberney no es comunero, porque no aparece en  la base de datos del censo del Ministerio, sin embargo, no atendió  la manifestación de cara a que «el  censo no ha sido actualizado hace mucho tiempo, además se  aportó prueba sumaria de que el antes citado si es miembro de  nuestra comunidad y no solo por causa de este proceso tal y como lo  critican los jueces»,  además, también probó que los miembros del  cabildo indígena estudiaron la viabilidad de reintegrarlo como  comunero al seno de la comunidad; sin embargo, tales probanzas fueron  desconocidas por los juzgadores.  

2.7.  Refirió que los falladores consideraron que no se presentó  inspección al centro de armonización «lo  cual no es de recibo ya que en la petición se anexo la  ubicación del lugar con sus respectivas coordenadas, la planta  física del CAR, instalaciones, los guardias indígenas  encargados de la seguridad de los que se encuentran en calidad de  guardados, se evidenció la parte interna del CAR, ubicación  geográfica y los espacios que cuenta y donde se ejerce el  derecho propio, los usos y costumbres»,  asimismo, porque de alguna manera cuestionaron el actuar del  condenado, señalándolo que solo viene a ejercer sus  derechos como indígena ahora que ha sido procesado, pues desde  el inicio del juicio no dejó sentando que pertenecía a  la comunidad indígena chapa, empero, ellos solo tuvieron  conocimiento del juicio luego de las audiencias iniciales «y  no porque el comunero [se] lo haya manifestado ya que se puede  apreciar de las audiencias iniciales que no obra constancia que se le  haya interrogado sobre este aspecto, entonces no se puede propender  que esto sea cierto, carga que no se le puede atribuir al comunero  sino a los que realizaron las investigaciones de origen».  

2.8.  Destacó que las decisiones criticadas realizaron una nueva  valoración respecto de la conducta desplegada por el comunero,  «cuando  la petición no ahondaba o no entraba en discusión este  aspecto, más por cuanto lo que se pretendía era el  cambio de establecimiento carcelario a lugar de armonización,  para que siguiera cumpliendo con su pena, pero dentro de la  aplicación de sus usos y costumbres, más no como un  privilegio, ya que como se aportó en la documentación  de parte de las autoridades y el comunero la suscripción de  unos compromisos que en nuestra jurisdicción goza de entera  legalidad por causa de las envestiduras que [les] dio la Constitución  política y los tratados internacionales»,  situación que ha sido reconocida por la jurisprudencia.  

2.9.  Concluyó que las garantías de primer grado de Harold  Duberney están comprometidas con las determinaciones  criticadas «en  razón a su contrariedad con el precedente constitucional y la  indebida valoración de los elementos de prueba aportados, los  cuales, satisface las condiciones requeridas para cumplir en su  comunidad la condena que le impuso la jurisdicción ordinaria,  por cuanto, se reitera, la máxima autoridad de su resguardo  presentó solicitud formal al respecto con el compromiso de  honrar las obligaciones que de ello se deriven, y se demuestra que la  comunidad indígena cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de su seguridad. Aunado a esto, se comprueba  el arraigo del señor HAROLD TORO, toda vez que, de las pruebas  allegadas al expediente, se evidencia que las autoridades indígenas  de la Comunidad Chapa y el Ministerio del Interior, certificaron que  el accionante hace parte del resguardo indígena; por su parte,  la primera de estas autoridades, certificó las condiciones de  seguridad del centro de armonización»,  resaltando que la visita al CAR no es una carga que deba imponerse al  comunero o al cabildo indígena de Chapa.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  Ernesto Paja Vidal, en calidad de autoridad indígena del  pueblo Kisgó, coadyuvó la petición de amparo, al  considerar que las comunidades indígenas han sido sometidas  por las diferentes normas nacionales, entre ellas, la justicia  ordinaria, desconociendo la forma de administración y  aplicación de justicia de las comunidades indígenas,  así como la justicia de los centros de armonización y  resocialización (CAR), además de los sistemas propios  de armonización y equilibrio del territorio y sus comuneros.  

2.  Clavelio Isarama Mecha, en calidad de gobernador del cabildo indígena  Boca de Víbora y demás integrantes de la autoridad,  coadyuvaron las peticiones supralegales, considerar que Harold  Duberney es sujeto de especial protección constitucional; que  la justicia ordinaria ha vulnerado las garantías de los  comuneros condenados.  

3.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán manifestó que ejecuta la pena  impuesta a Harold Duberney Toro el 1° de diciembre de 2020 por el  despacho Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado a 128 meses de prisión; que el  estrado de conocimiento se abstuvo de resolverle sobre el traslado  toda vez que no se aportó la documentación requerida  para tal fin; que si bien con resolución n° 007 de 15 de  noviembre de 2020 la autoridad indígena aprobó el  traslado del comunero, lo cierto es que allí se precisó  que la asamblea estuvo acompañada de 95 personas, de las  cuales fueron 78 a favor y 17 en contra, empero, «se  aporta un control de asistencia y se aportan 5 planillas, de las  cuales 4 contienen 22 firmas y una con 12 firmas, y al realzar la  operación matemática 22×4=88+13=101 firmas, cuando en  un principio se había afirmado que había participado 95  personas; situación esta que determina inconsistencias  sustanciales a lo afirmado por la accionante»;  que «nunca  se aportó la supuesta respuesta del INPEC, en la que esta  institución afirmaba que “no actuaria sino por  intermedio de una orden judicial”»;  que atendió los presupuesto de la sentencia T 921 de 2013, sin  embargo, no se probó la calidad de comunero, o por lo menos,  así lo corroboró con la certificación que se  baja de la página del ministerio del interior y de justicia;  que al momento de ser capturado no se planteó ante el juez de  control de garantías o de conocimiento su calidad de comunero;  no se demostró que el INPEC se comprometiera a pasar visitas  periódicas al centro de armonización, como tampoco si  su traslado podía representar peligro para su integridad  física; que la decisión estuvo soportada con elementos  probatorios, por lo que la petición de amparo es improcedente;  remitió copia del proveído criticado y de la  certificación de pertenencia a las comunidades y/o resguardos  indígenas del ministerio del interior.  

4.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Popayán relató las actuaciones surtidas  en esa instancia; que el 23 de febrero de 2021 remitió las  diligencias a los despachos de ejecución de penas y medidas de  seguridad para lo de su competencia; que no quebrantó las  prerrogativas del gestor.  

5.  La Procuraduría 224 Judicial Penal I de Popayán instó  la improcedencia del resguardo, al considerar que Maricela Sandoval  Manrique, en calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena de  Chapa, carece de legitimación para incoar el amparo de  garantías a favor de Harold Duberney, pues si actúa en  como agente oficiosa debe cumplir una serie de requisitos que no  allegó, sumado a que, no hay indicios de que el condenado no  se encuentra en condiciones de promover la acción  constitucional, máxime cuando aquél contó con  apoderado de confianza en el juicio penal; que la decisión que  negó el traslado está debidamente soportada, pues en la  base de datos del ministerio del interior no aparece Harold con  registro de comunero, así como tampoco visita por parte del  Inpec al centro de armonización que permitiera establecer si  cumplía con los requisitos para que el condenado continuara  cumpliendo con la pena; que revisado el expediente, da cuenta que se  informó su registro como comunero en el censo de 2021 mediante  correo electrónico de 23 de noviembre del mismo año,  esto es, mucho tiempo después de la sentencia condenatoria y  de la negativa del traslado al centro de armonización.  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán manifestó  que la decisión criticada está ajustada al caudal  probatorio y a las normas aplicables al caso concreto; que el centro  carcelario no comunicó con contundencia si cuenta con los  medios de transporte y el personal suficiente para acudir hasta el  resguardo indígena y revisar el verdadero confinamiento en que  estará en condenado, además que, consideró que  el comportamiento desplegado por Harold «de  ser recluido en el espacio de armonización, puede poner en  peligro a la comunidad indígena, dado que, sin escrúpulos  transportaba en 5 costales 343.85 kilogramos de cocaína,  situación de la que es factible deducir se vincula con  individuos u organizaciones altamente nocivas»;  que la acción de tutela no procede contra decisiones  judiciales, ni es una instancia adicional; remitió copia de la  providencia censurada.  

El  a  quo concedió  la salvaguarda al considerar, de un lado, que la promotora estaba  legitimada para incoar la petición de amparo a favor de Harold  Duberney Toro, pues atendiendo las disposiciones jurisprudenciales  (T-081/2015) se permite flexibilizar los prepuestos de procedencia,  cuando se trata de incoar amparos a favor de indígenas  privados de la libertad, toda vez que se trata de personas de  especial protección constitucional.  

Por  otra parte, al incurrir en un defecto fáctico, comoquiera que,  el Juez de Ejecución de Penas pudo oficiosamente decretar  pruebas que le permitieran establecer i). la condición de  indígena del accionante; ii). la existencia de instalaciones  idóneas para garantizar la privación de la libertad en  condiciones dignas; y, iii). la posibilidad del centro de reclusión  competente de realizar las visitas periódicas en aras de  vigilar el efectivo cumplimiento de la pena; destacó que,  «confundieron  los  jueces accionados la condición de indígena con el fuero  de indígena, donde sí se impone la valoración de  la naturaleza del delito a efectos de determinar la jurisdicción  competente para conocer el proceso penal»,  pues lo pertinente era allegar al proceso medios de prueba que  permitieran establecer la condición de indígena de  Harold Duberney, labor probatoria en la que el juez debía  acudir a la facultad de decretar pruebas de oficio.  

Agregó  que, el fallador de primera instancia afirmó que no se aportó  constancia o certificación que efectivamente la comunidad a la  cual afirma pertenecer lo reciba en el seno de la comunidad, empero,  «esa  afirmación desconoce que al proceso se allegó la  resolución n° 007 del 15 de noviembre de 2020 expedida por  la autoridad indígena, en la que se aprobó el traslado  de Harold Duberney Toro para el cumplimiento de la sanción  dentro del resguardo»,  omisión que también estructura el defecto alegado; en  consecuencia, dispuso: «dejar  sin efectos las decisiones de 22 de junio y 4 de noviembre de 2021,  proferidas por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal  Superior de dicha ciudad, respectivamente»,  por lo que ordenó:  

…al  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán que, dentro de los 5 días siguientes a la  notificación de esta providencia, decrete las pruebas de  oficio que estime pertinentes para que, en un término no  superior a un mes, emita una nueva decisión en la que tenga en  cuenta las precisiones realizadas a lo largo de esta providencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al considerar que la  solicitud de amparo no era procedente, por cuanto incumple los  presupuestos de legitimación en la causa por activa y por  pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.  

De  un lado, refirió que de la lectura de los hechos citados en la  providencia, no se hace referencia a que el Gobernador Indígena,  entiéndase una autoridad administrativa y representante legal  de la comunidad, actuase en calidad de agente oficioso o sin mandato  especial para el efecto, por lo que, a su parecer, «más  allá de la interpretación del principio de solidaridad,  implica en la práctica la posibilidad que se adelanten  acciones constitucionales sin el conocimiento o anuencia de los  demandantes»,  destacando que, para el caso concreto, «se  descartó el fuero personal del condenado Harold Duberney Toro  en cuanto a su condición de indígena. Por ello estando  el PPL en plena capacidad física y mental para actuar a nombre  propio y en condiciones materiales posibles, pues en el  establecimiento penitenciario EPCAMS de Popayán, Cauca, se le  otorga apoyo efectivo a la población reclusa a través  de la Oficina de Asistencia Jurídica; lo que descarta la  viabilidad jurídica de la agencia oficiosa».  

Por  otra parte, porque en su sentir, se desconoció que la acción  de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo,  resaltando que, para el caso, su decisión de negar el traslado  estuvo fundada en las probanzas allegadas al plenario, de donde se  extrae que Harold Duberney Toro no es comunero, destacando que, para  el 21 de junio de 2021 aquél no estaba censado en la página  de Ministerio del Interior y de Justicia, pese a que a la fecha (9 de  mayo de 2022) ya esté registrado, sumado a que, «si  bien es cierto la accionante aportó a la tutela resolución  n° 007 del 15 de noviembre de 2020, esta no milita en la petición  glosada al proceso n° 16760-2, fue por eso que no se tuvo en  cuenta».  

Indicó  que si bien la sentencia T-921 de 2013 autoriza a para que los  sentenciados por la justicia ordinaria puedan ser trasladados a los  Centros de Armonización a descontar su pena, esta disposición  no es absoluta; asimismo, porque al Juez de penas no le compete  verificar la idoneidad del resguardo indígena para ello, pues  «esta  disposición a todas luces se torna improcedente pues el  Artículo 38 del C.P.P. no le fue asignada este competencia,  igualmente el Artículo 31 de la Ley 65 de 1993, establece que  la vigilancia de los internos está a cargo del cuerpo de  custodia y vigilancia penitenciario nacional y externa estará  a cargo de la Fuerza Pública».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al caso sub  examine,  circunscrita la Sala a la impugnación presentada, se advierte  que tal y como lo sostuvo el a  quo constitucional,  los estrados querellados cometieron desafueros que ameritan la  injerencia de esta jurisdicción, conforme pasa a exponerse.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que:  

Esta  Corporación, en diversos pronunciamientos ha señalado  que los derechos de las comunidades indígenas pueden ser  defendidos por sus dirigentes o sus miembros, pues estos “gozan  de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protección  de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad1.  Así mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones  creadas  para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas2 y  la Defensoría del Pueblo3”4,  e incluso  terceros, cuando los hechos así lo demanden.  

En  efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido especialmente  la posibilidad de que los derechos fundamentales de las personas  indígenas o las comunidades indígenas sean defendidos  por terceros,  por  ejemplo, en sentencia  T-342 de 1994 consideró que dos ciudadanos estaban legitimados  para interponer una acción de tutela en representación  de los indígenas Nukak-Maku, contra la Asociación  Nuevas Tribus de Colombia, por considerar que los estaba  “aculturizando”. En sentencia T-113 de 2009, señaló  que la madre de un indígena que fue convocado a prestar  servicio militar, estaba legitimada para interponer una acción  de tutela en su nombre. Posteriormente, en  sentencia T-669 de 2011 la Corte estableció que la hija de un  indígena kankuamo de 62 años de edad, estaba facultada  para interponer una acción de tutela en su nombre,  debido al estado de debilidad manifiesta en el cual se encontraba su  padre, teniendo en cuenta sus quebrantos de salud y que se encontraba  privado de la libertad.  

En  ese sentido, con mayor razón cuando la acción de tutela  es interpuesta por las propias autoridades de la comunidad indígena  se tiene legitimación por activa para interponer la acción  de tutela a favor de sus propios miembros, toda vez que un presunto  desconocimiento del fuero y de la jurisdicción especial  indígena, atenta no solo contra los derechos y garantías  establecidas en cabeza de los miembros de los pueblos indígenas,  sino también contra las garantías consagradas a favor  de las comunidades indígenas como colectividades reconocidas  por la Constitución Política. (CC  T-866/2013).  

Entonces,  al margen de que en el libelo inicial se pueda extraer o no una  agencia oficiosa y los requisitos que de ella se establecen, lo  cierto es que, como quedó dicho, los dirigentes indígenas  cuentan con la legitimación constitucional para incoar el  amparo de prerrogativas a favor de sus miembros, máxime  cuando, de cara al caso concreto, Harold Duberney en su condición  de comunero del resguardo indígena es una persona de especial  protección supralegal y está privado de la libertad en  un lugar de reclusión ordinaria sin que se garantice su  cosmovisión.  

En  asuntos de similar contorno al acá auscultado, esta Sala dejó  dio que:  

…se  advierte que el tutelante tiene legitimación para actuar en el  presente ruego como agente oficioso de Álvaro Leonel Ordóñez  García, por cuanto, en primer lugar, aquél otorgó  su consentimiento en tal sentido mediante memorial dirigido al  Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales; y en  segundo, la jurisprudencia constitucional sobre el particular ha  señalado:  

“(…)  [L]os derechos de las comunidades indígenas pueden ser  defendidos por sus dirigentes o sus miembros, pues estos “gozan  de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protección  de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad. Así  mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para  la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la  Defensoría del Pueblo”, e incluso terceros, cuando los  hechos así lo demanden”.  

“En  ese sentido, con mayor razón cuando la acción de tutela  es interpuesta por las propias autoridades de la comunidad indígena  se tiene legitimación por  activa para interponer la acción de tutela a favor de sus  propios miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del fuero  y de la jurisdicción especial indígena, atenta no solo  contra los derechos y garantías establecidas en cabeza de los  miembros de los pueblos indígenas, sino también contra  las garantías consagradas a favor de las comunidades indígenas  como colectividades reconocidas por la Constitución  Política”5.(CSJ,  STC294-2021, 27 en., rad. 2021-00027-01).  

Y,  en un asunto más reciente, se dijo que:  

Ab  initio, se advierte que Agustín Fince Epianyu, como Autoridad  Tradicional de la Comunidad Wayuu “Portete”, tiene  «legitimación» para actuar en nombre de Sócrates  Gabriel Barros Fince, como quiera que  así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, al otorgar a tales dirigentes  

«legitimación  por activa para interponer la acción de tutela a favor de sus  propios miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del fuero  y de la jurisdicción especial indígena, atenta no solo  contra los derechos y garantías establecidas en cabeza de los  miembros de los pueblos indígenas, sino también contra  las garantías consagradas a favor de las comunidades indígenas  como colectividades reconocidas por la Constitución Política»  (T-866 de 2013).  

Además,  Barros Fince es «comunero» perteneciente al Resguardo  Indígena la Alta y Media Guajira de dicha colectividad, según  lo reconoció la homóloga Penal en la providencia  confutada (CP177-2021). (CSJ,  STC4591-2022, 20 abr., rad. 2022-01028-00).  

3.2.  Zanjado lo anterior, de cara al defecto fáctico alegado por la  impugnante, pertinente es recordar, tal como lo hizo el a  quo supralegal,  que la Corte Constitucional ha establecido que la condena impuesta a  los indígenas no puede afectar la dignidad humana del interno  «ni  con ella su identidad cultural, por lo cual, los indígenas  merecen una especial protección en los establecimientos  penitenciario y/o carcelarios, que impida que sean objeto de tratos  que les hagan renunciar a sus propias costumbres»,  razón por la que, recordó que «independientemente  de que la falta cometida sea o no juzgada por la jurisdicción  especial una vez la persona haya sido juzgada y condenada por la  jurisdicción ordinaria, es esencial que el cumplimiento de la  pena o medida preventiva se tenga en cuenta la cosmovisión  indígena, sus costumbres, sus prácticas, y la finalidad  de la pena para el miembro de la comunidad. De este modo, se plantea  la necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por  soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un  modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia  colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso  armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto  por la diversidad cultural».  (CC T-921/13).  

Por  tal situación, en pro de no desconocer el derecho a la  identidad de los indígenas al ser recluidos en  establecimientos ordinarios, el Alto Tribunal Constitucional dispuso  tres reglas a seguir:  

…el  accionante había sido recluido en un establecimiento  penitenciario y carcelario ordinario sin que se le hubiera permitido  permanecer en pabellón especial. En consecuencia, fijó  tres reglas que debían cumplirse en casos en los que un  indígena fuera procesado y condenado por la jurisdicción  ordinaria y recluido en un establecimiento penitenciario “sin  ninguna consideración relacionada con su cultura”, a  saber:  

“(i)  Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la  jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará  a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii)  De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías […]  o el fiscal que tramite el caso […]  deberá  consultar a la máxima autoridad de su comunidad para  determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención  preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá  verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de  sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá  realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena  se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el  indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá  revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura  en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar  cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  (iii) Una  vez emitida la sentencia se consultará a la máxima  autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede  cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá  verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de  sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá  realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena  se encuentre efectivamente privado de la libertad. […]”  (Se  destaca)  

Además,  esta Corporación resaltó que de  conformidad con el principio de favorabilidad, las reglas descritas  debían aplicarse a todos los indígenas que se  encontraran privados de la libertad en establecimientos  penitenciarios ordinarios, quienes con la respectiva autorización  de la autoridad indígena de su resguardo podrían  cumplir la pena privativa de la libertad al interior del resguardo  siempre que el mismo contara con las instalaciones necesarias para  tal fin.  (Subraya  y negrilla fuera de texto) (CC T-515/2016).  

Entonces,  atendiendo los derroteros jurisprudenciales, el traslado de comuneros  recluidos en centros ordinarios a resguardos indígenas es  procedente previa verificación de la calidad de indígena,  la que se puede acreditar, incluso, como cada comunidad considere  idóneo, igualmente la autorización de la comunidad  indígena, para privar de la libertad en sus instalaciones, así  como, la idoneidad del resguardo para mantenerlo privado de la  libertad en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él,  como con los demás miembros del resguardo y, una vez  autorizado el traslado, el Inpec debe realizar visitas a la comunidad  para verificar que condenado este efectivamente privado de la  libertad.  

3.2.1.  De cara al caso concreto, se tiene que el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  negó la petición de traslado de reclusión al  Centro de Armonización, al considerar que:  

…de  la “ACTUACIÓN PROCESAL” se puede concluir que en  ningún momento del desarrollo de las etapas del proceso se  planteó por parte de su defensa o la fiscalía que él  antes mencionado fuera indígena, ni se solicitó  aplicación de beneficios que se relacionaran con su condición  de indígena.  

Es  de suma relevancia y dentro de la libertad probatoria este Juzgado  verifica en la Página web del Ministerio del Interior si el  antes mencionado se encuentra registrado como comunero y certifica  “EL  DOCUMENTO CONSULTADO NO REGISTRA EN LAS BASES DE DATOS DE LOS  AUTOCENSOS APORTADOS PRO LAS COMUNIDADES INDÍGENAS AL  MINISTERIO DEL INTERIOR”,  y el documento consultado no es otro que el 1.061.777.145  correspondiente al sentenciado en mención, situación  esta que sin lugar permite concluir que el señor HAROLD  DUBERNEY TORO, no  es comunero, a menos que se demuestre lo contrario.  

Teniendo  en cuenta que el antes mencionado pretende ser trasladado a la  Jurisdicción de El Tambo Cauca, por tanto debió  presentarse visita a dicho centro de Armonización por el  Director del Establecimiento Carcelario de esta ciudad, para que  certificara, si el sitio cumplía o no con los requisitos para  albergar al sentenciado, si para el personal a su cargo era viable  transportarse al Centro de Armonización, si la seguridad para  estos funcionarios estaba garantizada, tampoco se dijo cada cuanto se  estaría visitando el Centro de Armonización. Aspecto  objetivo que tampoco concurre en el presente caso.  

Por  otra parte no se aporta constancia o certificación que  efectivamente la comunidad a la cual afirma pertenecer lo reciba en  el seno de la comunidad, pues quien más que la comunidad para  determinar si este sujeto representa o no un peligro para sus  comunidades.  

Si  bien es cierto, en la solicitud se afirma que el sentenciado HAROLD  DUBERNEY TORO es  comunero, afirmación esta que no se ajusta a la realidad, pues  dentro del plenario no ha quedado demostrado, además  verificadas las particularidades del caso bajo reglas de la  experiencia es dable inferir que lejos se encuentran el referenciado  sujeto de ser indígena, pues la historia ha demostrado que el  ser indígena va más allá de tener un apellido o  tener rasgos físicos o el de vivir en medio de una comunidad  indígena…  

Decisión  que, el Tribunal confirmó, tras argumentar que:  

…aunque  se podría aceptar que HAROLD DUBERNEY TORO, es indígena,  por cuanto así lo aseguran las autoridades del Resguardo en la  respectiva certificación6,  en la Resolución 00077  del 15 de noviembre del 2020 y memorial signado en el 24 de  noviembre, y que dicha comunidad, según afirman sus voceros,  accede mayoritariamente (78 votos a favor y 17 en contra) a que él  ejecute la pena impuesta en un Centro de Armonización ubicado  dentro de su territorio, mírese que, no hay informe rendido  por el juez indicando si las instalaciones son idóneas o no,  tampoco hay constancia del INPEC, donde especifiquen su posibilidad  de realizar visitas periódicas. Si esto no fuera bastante  razón, la gravedad del delito, el eventual peligro a la  comunidad8  y la culturización sufrida por el peticionario, impiden se  despache afirmativamente su pretensión».  

(…)  

Hasta  aquí, el Centro Carcelario, no ha comunicado con contundencia  si cuenta con los medios de trasporte y el personal suficiente para  acudir hasta el resguardo indígena y revisar el verdadero  confinamiento en que estará DUBERNEY TORO.  

Por  otro lado, aunque la Corte estableció: “el juez deberá  verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de su seguridad”, aquí no se ve  que ello haya ocurrido, pues emerge ausente inspección  judicial al Centro de Armonización.  

El  comportamiento desplegado por HAROLD DUBERNEY TORO, informa que, de  ser recluido en el espacio de armonización, puede poner en  peligro a la comunidad indígena, dado que, sin escrúpulos  transportaba en 5 costales, 343.85 kilogramos de cocaína,  situación de la que es factible deducir se vincula con  individuos u organizaciones altamente nocivas.  

Así  las cosas, advierte la Corte que, tal y como lo sostuvo el a  quo constitucional,  los estrados encausados, cometieron un desafuero, por cuanto  incurrieron en un defecto fáctico, habida cuenta de que, se  desechó la condición de indígena de Harold  Duberney Toro, sin adelantar gestión alguna para determinar  dicha situación, refiriéndose, en últimas a la  gravedad de la conducta punible por el que fue condenado,  desconociendo que la naturaleza del delito, no puede ser razón  suficiente para denegar la condición cultural indígena.  

Ciertamente,  el fallador de instancia no acudió a la facultad oficiosa con  el fin de determinar la condición de indígena de Harold  Duberney, relievando que, el registro en la base de datos de  autocensos aportados por las comunidades indígenas al  ministerio del interior no podía ser el único medio  suasorio para llegar a tal entendimiento, máxime cuando se le  puso de presente que dicho censo no estaba actualizado (que  para la fecha ya aparece ya aparece en dicho registro),  a más que, tal como lo indicó el Tribunal en el  expediente reposa el memorial de 24 de noviembre de 2020 en el que la  comunidad indígena accede mayoritariamente a que aquél  ejecute la pena impuesta en el Centro de Armonización de su  territorio (el  cual no desconoce la impugnante),  así como la resolución n° 007 de 2020, y las  certificaciones del cabildo que infieren la identidad cultural de  aquél.  

Ahora,  tampoco se evidencia una debida valoración de cara a la  existencia de instalaciones idóneas para garantizar la  privación de la libertad en condiciones dignas, ni la  posibilidad del centro de reclusión competente de realizar las  vistitas periódicas en aras de vigilar el efectivo  cumplimiento de la pena, pues, se insiste, no se atendió la  resolución n° 007 de 15 de noviembre de 2020 expedida por  la autoridad indígena, por medio de la cual el resguardo  aprobó el traslado del condenado a dicha comunidad para purgar  la pena, menos la petición de solicitud de traslado que  contiene los planos y las evidencias fotográficas del centro  de armonización y resocialización, la que podía  verificar, instando al INPEC, con el fin de acreditar la idoneidad  del mismo para mantener privado de la libertad al actor, máxime  cuando, previa petición de la accionante, el INPEC con oficio  235-CPAMSPY de 12 de junio de 2020 refirió que «el  establecimiento llevara a cabo visita de inspección y  posterior certificación de las instalaciones del centro de  armonización si a ello hay lugar por orden judicial; es decir  el resguardo eleva la solicitud de traslado a centro de armonización  y la autoridad judicial competente solicitara la revista de  inspección»;  de ahí que, se evidencia el quebranto al debido proceso.  

Lo  anterior, permite concluir que el despacho judicial accionado  incurrió en un defecto fáctico, que imponía  conceder el amparo.  Sobre  la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la  valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:  

… ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

4.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencias          T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-760          de 2009, entre otras.  

2          Sentencias          T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-382 de 2006, T-880 de 2006, entre          otras.  

4          Sentencia T 116 de 2011.  

5          Corte          Constitucional, sentencia T-866 de 27 de noviembre de 2013.  

6          Folio          132-133 del cuaderno principal  

7          Folio          147 ídem.  

8          De          este requisito se habló en la Sentencia T-685/15, página          46, como se puede ver en esta providencia a hoja 10 pie de página          4.  

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