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STC6773-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01623-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Lilia María Rojas de Pulido contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «favorabilidad», a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la «tutela efectiva», que dice vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.
Aunque no lo indica de manera expresa, del análisis del escrito inicial se infiere que lo pretendido por la accionante es que se deje sin valor ni efecto el auto de 20 de noviembre de 2021 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del día 4 del mismo mes y año del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, de terminar por desistimiento tácito el proceso verbal de responsabilidad civil contractual que instauró contra Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. en Liquidación y el Grupo Inversiones Filigrana S.A.S. en Liquidación.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Al adelantar las gestiones para notificar el auto admisorio emitido el 10 de agosto de 2018 dentro del precitado decurso, la citación a Páginas Telmex Colombia S.A. en Liquidación arrojó resultado negativo en dos direcciones, por lo cual, el 25 de octubre de 2019 el juez cognoscente dio un término de 30 días para que se lograra el enteramiento, ante ello, el 18 de noviembre siguiente se intentó infructuosamente la notificación en una tercera nomenclatura, obtenida del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, actuación de la cual se informó el 6 de diciembre posterior al estrado de conocimiento.
2.2. Agrega que, el 13 de marzo de 2020 el juzgado ordenó nuevamente que se realizara la notificación del proveído inaugural dentro de los 30 días siguientes, pero la orden no se pudo cumplir ante el advenimiento de la pandemia generada por el Covid-19, por lo cual, el 4 de noviembre del mismo año se terminó el proceso por desistimiento tácito, decisión que atacó, pero fue mantenida en reposición el 15 de febrero de 2021 y confirmada en apelación el 9 de noviembre del mismo año por el Tribunal accionado.
2.3. Cuestiona que, al resolver los precitados recursos, se le atribuyera inactividad en la notificación a Páginas Telmex S.A. en liquidación, pese a que ésta no tenía actualizada la dirección para ese efecto en su registro mercantil, además de que era deber del juez adelantar las gestiones tendientes a la integración del «litisconsorcio necesario», mediante la «notificación por aviso», circunstancias que en su criterio justifican la intervención del juez constitucional a su favor.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá señaló que para emitir la decisión cuestionada acudió a «la normatividad aplicable al caso, así como, el acervo probatorio obrante en el plenario, ajustándose a lo consignado y acreditado en el mismo»
2. El Tribunal Superior de Bogotá corroboró que mediante proveído de 9 de noviembre de 2021 confirmó el auto de 4 de noviembre anterior del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con que se terminó el referido proceso por desistimiento tácito, sin que se incurriera en algún «defecto superlativo».
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 9 de noviembre de 2021, consideró que, «(…) se encuentran acreditados los requisitos del desistimiento tácito, debido a que se configuró el supuesto fáctico de inactividad o falta de impulso idóneo que la norma prevé, para dar por terminado el proceso, luego del requerimiento que se ordenó por el administrador de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 317, numeral 1º, del Código General del Proceso».
En sustento de esa postura citó el contenido y alcance de la precitada norma del desistimiento tácito y aplicadas estas premisas al caso concreto, encontró que, «la demandante no cumplió con la carga procesal de notificar a la demandada Páginas Telmex Colombia S.A., dentro del término de 30 días fijado por el juzgado en auto de 13 de marzo de 2020, y ni siquiera lo hizo después de vencido dicho plazo, antes de que se decretara el desistimiento tácito o, incluso, antes de formular los recursos de reposición y apelación, contra dicha decisión.
Debe anotarse que el juzgado tuvo en consideración la situación anormal que se presentó debido a la pandemia, pues contabilizó el plazo teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas con la suspensión de términos, como se explicó en el auto que resolvió el recurso de reposición. Situación frente a la cual no hay debate alguno, en tanto que la demandante no cuestiona que los 30 días no habían vencido cuando se decretó el desistimiento tácito. Luego, aunque le asiste razón a la recurrente en cuanto a que debido a la pandemia se dificultaron los trámites procesales, lo cierto es que ese hecho fue valorado por el Consejo Superior de la Judicatura, quien dispuso suspender los términos judiciales, y por el juzgado cuando resolvió este asunto.
Ahora bien, en los términos de días, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, “no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”, lo que significa que, contrario a lo considerado por la recurrente, era su carga notificar a la parte demandada, cuando se levantaron los términos judiciales, pues lógicamente, el juzgado no podía exigir que eso se hiciera cuando los términos estuviesen suspendidos.
En el mismo sentido, la parte recurrente aludió a ciertos actos de notificación que adelantó y se frustraron, pero a decir verdad dejó sin acreditar que puso en marcha diligencias idóneas para adelantar la notificación omitida, durante ese último requerimiento que le hizo el juzgado en auto de 13 marzo de 2020, percutor del desistimiento tácito ahora recurrido.
De esa manera, no hay cómo aplicar la tesis de interpretación flexible que antes se explicó, en cuanto a que si se inician gestiones apropiadas para cumplir con la carga procesal omitida o retardada, puede aceptarse la culminación de las labores requeridas por el juez, por fuera del término concedido.
A lo expuesto agregó que «por cierto que la necesidad de impulso de la actuación relativa a la notificación de la parte demandada en este proceso, no comenzó con el auto de 13 de marzo de 2020, porque fue antes de los autos que ahora son objeto de cuestionamiento, e inclusive mucho antes de la pandemia generada por el Covid-19, como puede verse, entre otros trámites del expediente, cuando menos desde el auto de 20 de mayo de 2019, en el cual ya el juzgado había requerido a la parte demandante para “que proceda a notificar el auto admisorio a las demandadas que hacen falta” (folio 84 del Exp., 103 del pdf 07Cuaderno01). Se repitió ese requerimiento en proveído de 25 de octubre del mismo año (folio 162 del expediente original)».
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el banco tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia cuestionada, siendo claro que no se logró la notificación pendiente, ni siquiera después de superada la coyuntura generada por la pandemia, siendo claro que la actuación era de resorte exclusivo de la parte interesada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS