STC6773 2022

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STC6773-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01623-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Lilia  María Rojas de Pulido contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de la misma ciudad, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la «favorabilidad»,  a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de  justicia y a la «tutela  efectiva»,  que dice vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.  

Aunque  no lo indica de manera expresa, del análisis del escrito  inicial se infiere que lo pretendido por la accionante es que se deje  sin valor ni efecto el auto de 20 de noviembre de 2021 de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la  decisión del día 4 del mismo mes y año del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, de terminar por  desistimiento tácito el proceso verbal de responsabilidad  civil contractual que instauró contra Comunicación  Celular S.A. – Comcel S.A. en Liquidación y el Grupo  Inversiones Filigrana S.A.S. en Liquidación.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Al  adelantar las gestiones para notificar el auto admisorio emitido el  10 de agosto de 2018 dentro del precitado decurso, la citación  a Páginas Telmex Colombia S.A. en Liquidación arrojó  resultado negativo en dos direcciones, por lo cual, el 25 de octubre  de 2019 el juez cognoscente dio un término de 30 días  para que se lograra el enteramiento, ante ello, el 18 de noviembre  siguiente se intentó infructuosamente la notificación  en una tercera nomenclatura, obtenida del certificado de existencia y  representación legal de la sociedad, actuación de la  cual se informó el 6 de diciembre posterior al estrado de  conocimiento.  

2.2.        Agrega  que, el 13 de marzo de 2020 el juzgado ordenó nuevamente que  se realizara la notificación del proveído inaugural  dentro de los 30 días siguientes, pero la orden no se pudo  cumplir ante el advenimiento de la pandemia generada por el Covid-19,  por lo cual, el 4 de noviembre del mismo año se terminó  el proceso por desistimiento tácito, decisión que  atacó, pero fue mantenida en reposición el 15 de  febrero de 2021 y confirmada en apelación el 9 de noviembre  del mismo año por el Tribunal accionado.  

2.3.        Cuestiona  que, al resolver los precitados recursos, se le atribuyera  inactividad en la notificación a Páginas Telmex S.A. en  liquidación, pese a que ésta no tenía  actualizada la dirección para ese efecto en su registro  mercantil, además de que era deber del juez adelantar las  gestiones tendientes a la integración del «litisconsorcio  necesario»,  mediante la «notificación  por aviso»,  circunstancias que en su criterio justifican la intervención  del juez constitucional a su favor.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bogotá señaló que  para emitir la decisión cuestionada acudió a «la  normatividad aplicable al caso, así como, el acervo probatorio  obrante en el plenario, ajustándose a lo consignado y  acreditado en el mismo»  

2.          El Tribunal Superior de Bogotá corroboró que mediante  proveído de 9 de noviembre de 2021 confirmó el auto de  4 de noviembre anterior del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la  misma ciudad, con que se terminó el referido proceso por  desistimiento tácito, sin que se incurriera en algún  «defecto  superlativo».  

3.        Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 9 de noviembre de 2021, consideró  que, «(…)  se  encuentran acreditados los requisitos del desistimiento tácito,  debido a que se configuró el supuesto fáctico de  inactividad o falta de impulso idóneo que la norma prevé,  para dar por terminado el proceso, luego del requerimiento que se  ordenó por el administrador de justicia, conforme a lo  previsto en el artículo 317, numeral 1º, del Código  General del Proceso».  

En  sustento de esa postura citó el contenido y alcance de la  precitada norma del desistimiento tácito y  aplicadas  estas premisas al caso concreto, encontró que, «la  demandante no cumplió con la carga procesal de notificar a la  demandada Páginas Telmex Colombia S.A., dentro del término  de 30 días fijado por el juzgado en auto de 13 de marzo de  2020, y ni siquiera lo hizo después de vencido dicho plazo,  antes de que se decretara el desistimiento tácito o, incluso,  antes de formular los recursos de reposición y apelación,  contra dicha decisión.  

Debe  anotarse que el juzgado tuvo en consideración la situación  anormal que se presentó debido a la pandemia, pues contabilizó  el plazo teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Consejo  Superior de la Judicatura, relacionadas con la suspensión de  términos, como se explicó en el auto que resolvió  el recurso de reposición. Situación frente a la cual no  hay debate alguno, en tanto que la demandante no cuestiona que los 30  días no habían vencido cuando se decretó el  desistimiento tácito. Luego, aunque le asiste razón a  la recurrente en cuanto a que debido a la pandemia se dificultaron  los trámites procesales, lo cierto es que ese hecho fue  valorado por el Consejo Superior de la Judicatura, quien dispuso  suspender los términos judiciales, y por el juzgado cuando  resolvió este asunto.  

Ahora  bien, en los términos de días, de conformidad con el  artículo 118 del Código General del Proceso, “no  se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en  que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”,  lo que significa que, contrario a lo considerado por la recurrente,  era su carga notificar a la parte demandada, cuando se levantaron los  términos judiciales, pues lógicamente, el juzgado no  podía exigir que eso se hiciera cuando los términos  estuviesen suspendidos.  

En  el mismo sentido, la parte recurrente aludió a ciertos actos  de notificación que adelantó y se frustraron, pero a  decir verdad dejó sin acreditar que puso en marcha diligencias  idóneas para adelantar la notificación omitida, durante  ese último requerimiento que le hizo el juzgado en auto de 13  marzo de 2020, percutor del desistimiento tácito ahora  recurrido.  

De  esa manera, no hay cómo aplicar la tesis de interpretación  flexible que antes se explicó, en cuanto a que si se inician  gestiones apropiadas para cumplir con la carga procesal omitida o  retardada, puede aceptarse la culminación de las labores  requeridas por el juez, por fuera del término concedido.  

A  lo expuesto agregó que «por  cierto que la necesidad de impulso de la actuación relativa a  la notificación de la parte demandada en este proceso, no  comenzó con el auto de 13 de marzo de 2020, porque fue antes  de los autos que ahora son objeto de cuestionamiento, e inclusive  mucho antes de la pandemia generada por el Covid-19, como puede  verse, entre otros trámites del expediente, cuando menos desde  el auto de 20 de mayo de 2019, en el cual ya el juzgado había  requerido a la parte demandante para “que proceda a notificar  el auto admisorio a las demandadas que hacen falta” (folio 84  del Exp., 103 del pdf 07Cuaderno01). Se repitió ese  requerimiento en proveído de 25 de octubre del mismo año  (folio 162 del expediente original)».  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el banco  tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración  efectuada en la providencia cuestionada, siendo claro que no se logró  la notificación pendiente, ni siquiera después de  superada la coyuntura generada por la pandemia, siendo claro que la  actuación era de resorte exclusivo de la parte interesada; en  cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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