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STC6804-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC6804-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02195-01
(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de noviembre de 2021, con la cual concedió el amparo reclamado por Fabio Alberto Hernández Orozco contra la Sala de Extinción de Dominio de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2016-00002.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
2. En sustento de la queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá adelantó proceso de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-476484, ubicado en la ciudad de Barranquilla, propiedad del aquí accionante1.
2.2. La causa fue distinguida bajo el radicado 2016-00002 y su conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la referida ciudad, el cual, con providencia del 19 de noviembre de 2019, resolvió en su numeral tercero lo siguiente:
«TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, del Inmueble con FMI No. 040-476484 predio localizado en la Transversal 44 No. 100 – 82 Conjunto Tozcana Apartamento 604 de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, así como del vehículo automóvil de placas No. CPV -043 marca Chevrolet, línea SPARK, Modelo 200, Color Blanco, con número de motor B10S1796179KA2, de propiedad del señor FABIO ALBERTO HERNÁNDEZ OROZCO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión»2.
2.3. El expediente fue remitido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2020, para surtir el grado jurisdiccional de consulta3.
2.5. Así las cosas, el actor se duele de que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. hizo un uso desproporcionado de sus facultades administrativas al adelantar el proceso de enajenación temprana pese a que sobre el inmueble existe una sentencia que decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio. Asimismo, resaltó que contra el referido trámite «no se admite ningún tipo de oposición, al ser un acto precisamente de carácter administrativo y un acto de ejecución sobre el cual no procede ningún tipo de recurso», agregando que «es una acción que se realiza bajo oscurantismo, ya que la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE no consulta operadores judiciales y tampoco notifica a los propietarios de los inmuebles de su intención de iniciar la enajenación temprana».
Por último, resaltó que en diversa jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 se ha contemplado que «en caso de existir una expectativa razonable de devolución de bienes a los propietarios en un proceso de extinción de dominio es violatorio del debido proceso realizar enajenaciones tempranas de estos».
3. Instó, conforme a lo relatado, tutelar el derecho fundamental invocado. En consecuencia, que se ordene «la suspensión provisional del proceso de enajenación temprana iniciado por la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, mediante resolución 1132 del 21 de mayo de 2021, sobre el inmueble (…) identificado con matrícula inmobiliaria 040-476484, hasta que no sea resuelto de manera definitiva el procedimiento jurisdiccional de consulta que actualmente se realiza en el Tribunal Superior Sala de Extinción de Dominio de la Ciudad de Bogotá».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pidió que fuera denegado el amparo argumentando que no existió vulneración de los derechos invocados, por cuanto su representada carece de legitimación en la causa por pasiva ya que esta entidad «sólo acata las órdenes que los diferentes despachos judiciales le imparten a lo largo de los procesos de extinción de derecho de dominio». Aunado a lo anterior, esbozó que el accionante no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni de un daño irreparable.
2. El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla apuntaló que «en relación a lo alegado por el petente en punto de la enajenación temprana, debe decirse que se desconoce el trámite que la SAE se encuentre adelantando, toda vez que se carece de competencia para revisar las actuaciones de la SAE». Conforme a lo anterior, concluyó que «este Juzgado no ha vulnerado ninguno de los derechos que asevera el ahora accionante, pues el comportamiento que se reprocha no fue desplegado por este ente».
3. La magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó que se desvinculara del amparo a dicha Corporación. Ello pues, carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que las réplicas elevadas en el amparo se dirigen «de manera clara, específica y directa contra las actuaciones administrativas emanadas de la Sociedad de Activos Especiales -SAE».
No obstante, lo anterior, señaló que el 5 de febrero de 2020 le fue repartido el proceso 2016-00002 para resolver múltiples recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. Por lo tanto, refirió que procederá a pronunciarse sobre todo lo peticionado en el turno correspondiente.
4. La fiscal 21 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio esgrimió que adelantó el trámite de extinción de dominio bajo el radicado 13340, dentro del cual se profirió «fijación provisional de la pretensión y medida cautelar de Suspensión del poder dispositivo, Embargo y Secuestro, el 8 de febrero de 2016, contra el bien inmueble distinguido con MI 040-476484 (…) propiedad del señor Fabio Alberto Hernández Orozco». Agregó que el mencionado inmueble fue puesto a disposición de la Sociedad de Activos Especiales para su administración, por lo que, será la referida entidad quien deberá argumentar «las circunstancias por las cuales se tomó la decisión de enajenación temprana sobre el bien (040-476484) objeto de esta tutela (…)».
5. El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho enrostró que «la resolución No. 1132 por medio de la cual la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE ordenó el inicio de proceso de enajenación temprana sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-476484, fue expedido en el marco de las facultades concedidas por la ley 1708 del año 2014 y como resultado de la ejecución de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas contra el bien por la Fiscalía 21 Especializada de extinción de dominio de Bogotá (…)», concluyendo que «los bienes inscritos a su nombre fueron dejados a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE, por parte de la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio, sin que esto de lugar a la existencia de acción u omisión que genere violación de derechos fundamentales por parte de la Sociedad».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo rogado comoquiera que «cuando la extinción del derecho de dominio ha sido negada mediante sentencia de primera instancia, en virtud de una declaración de procedencia lícita de los bienes, y esta decisión no ha sido revocada, el Estado no puede utilizar la figura de la enajenación temprana para disponer de ellos, mientras esta situación se mantenga, por carecer de soporte jurídico para hacerlo y por implicar el desconocimiento de una decisión judicial que se presume acertada, mientras no se decida lo contrario».
Para sustentar su postura, señaló que, otrora ha resuelto casos en similar sentido, arguyendo que «cuando se niega en primera instancia la extinción de dominio, y la sentencia es recurrida o debe ser consultada, existe una expectativa razonable de que se mantenga la decisión y, por ende, que los bienes retornen al propietario inscrito, razón por la que se justifica el otorgamiento del amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable (CSJ SCP STP16849, 10 dic. 2018; STP4927, 23 abr. 2019; STP5685, 13 abr. 2021, entre otras)».
Por otro lado, de cara a la queja relacionada con la presunta mora judicial en que ha incurrido el ad quem natural para resolver el grado jurisdiccional de consulta, resaltó que «la Sala no emitirá ninguna orden de amparo contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por evidenciarse que la mora en la resolución del asunto que concierne al gestor del amparo, no obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia».
Como corolario de lo anterior, resolvió:
«1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso reclamado por FABIO ALBERTO HERNÁNDEZ OROZCO. En consecuencia, se ordena suspender los efectos de la Resolución 1132 del 21 de mayo de 2021, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E., respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-476484, hasta que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, resuelva el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.
2. Negar en lo demás la solicitud de amparo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. quien reiteró los argumentos esgrimidos en el informe rendido.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. al decretar la enajenación temprana del inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria 040-476484, a pesar de que el a quo natural declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre dicho fundo.
2. De entrada, se advierte que la directriz de primera instancia habrá de ser ratificada por cuanto es evidente que el predio del accionante, si bien se encuentra vinculado a un proceso de extinción de dominio, sobre el mismo no se ha decretado tal sanción patrimonial.
2.1. En este sentido, conforme a las probanzas obrantes en el plenario, resulta evidente que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla con proveído del 19 de noviembre de 2019 declaró la improcedencia de la referida acción intentada contra el pluricitado inmueble. Determinación que se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.2. Con base en lo señalado ut supra, el a quo constitucional concedió el amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable ya que, según el precedente de dicha Corporación, «cuando se niega en primera instancia la extinción de dominio, y la sentencia es recurrida o debe ser consultada, existe una expectativa razonable de que se mantenga la decisión y, por ende, que los bienes retornen al propietario inscrito (…)».
La anterior postura ha sido sostenida por la Homologa Sala de Casación Penal en múltiples fallos, donde ha indicado que:
«…7 en los casos en que se niega la acción de extinción de dominio y la misma es recurrida o remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta, existe una expectativa razonable de que se mantenga tal decisión, siendo por ello factible que los bienes deban retornar a las personas inscritas como propietarios.
En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre de 2017 estableció que el bien inmueble en mención fue adquirido por la actora «con anterioridad de los hechos delictivos en cuestión» 2, motivo por el que resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio respecto de aquel, determinación que en la actualidad surte el mencionado grado de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá». (STP5685-2021, abr. 13 de 2021, Rad. 115850)
Determinación confirmada por esta Sala, donde se señaló
«Por tal razón, no se comparte la postura de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., quien refirió que procedía la «recuperación de los inmuebles» para procurar su correcta administración pues, como se advirtió, a la accionante la cobija una expectativa razonable de que la resolución de no extinguir el derecho de dominio se mantenga al resolverse el grado consultivo». (CSJ STC7906-2021, jun 1º de 2021. Rad. 2021-00590-01)
3. Por las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho 1 y 2 de la tutela.
2 Folio 141, archivo “ACCIÓN DE TUTELA” del expediente digital.
3 Hecho 4 de la tutela.
4 Hecho 5 de la tutela.
5 Citando los siguientes fallos: STP16849-2018, STP4539-2019, STP4927-2019 y STP13057-2019.
6 4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.
7 CSJ. STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539-2019, 9 abr. 2019, rad. 103731. STP16849-2018, 10 dic. 2018, rad. 101118.