STC6804 2022

JUNIO

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STC6804-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC6804-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02195-01  

(Aprobado  en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 16 de noviembre de 2021, con la cual concedió el  amparo reclamado por Fabio Alberto Hernández Orozco contra la  Sala de Extinción de Dominio de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. Al trámite se vinculó como  terceros con interés a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2016-00002.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

2.  En  sustento de la queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  La fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá adelantó proceso de extinción de dominio  sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  040-476484, ubicado en la ciudad de Barranquilla, propiedad del aquí  accionante1.  

2.2.  La causa fue distinguida bajo el radicado 2016-00002 y su  conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de la referida ciudad, el cual, con providencia del 19 de  noviembre de 2019, resolvió en su numeral tercero lo  siguiente:  

«TERCERO:  DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO, del Inmueble con FMI No. 040-476484 predio localizado en la  Transversal 44 No. 100 – 82 Conjunto Tozcana Apartamento 604 de  la ciudad de Barranquilla – Atlántico, así como  del vehículo automóvil de placas No. CPV -043 marca  Chevrolet, línea SPARK, Modelo 200, Color Blanco, con número  de motor B10S1796179KA2, de propiedad del señor FABIO ALBERTO  HERNÁNDEZ OROZCO, de conformidad con las razones expuestas en  la parte motiva de esta decisión»2.  

2.3.  El expediente fue remitido a la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de  enero de 2020, para surtir el grado jurisdiccional de consulta3.  

2.5.  Así las cosas, el actor se duele de que la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. hizo un uso desproporcionado de sus facultades  administrativas al adelantar el proceso de enajenación  temprana pese a que sobre el inmueble existe una sentencia que  decretó la improcedencia de la acción de extinción  de dominio. Asimismo, resaltó que contra el referido trámite  «no  se admite ningún tipo de oposición, al ser un acto  precisamente de carácter administrativo y un acto de ejecución  sobre el cual no procede ningún tipo de recurso»,  agregando  que «es  una acción que se realiza bajo oscurantismo, ya que la  Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE no consulta operadores  judiciales y tampoco notifica a los propietarios de los inmuebles de  su intención de iniciar la enajenación temprana».  

Por  último, resaltó que en diversa jurisprudencia de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5  se ha contemplado que «en  caso de existir una expectativa razonable de devolución de  bienes a los propietarios en un proceso de extinción de  dominio es violatorio del debido proceso realizar enajenaciones  tempranas de estos».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, tutelar el derecho fundamental  invocado. En consecuencia, que se ordene «la  suspensión provisional del proceso de enajenación  temprana iniciado por la Sociedad de Activos Especiales SAS –  SAE, mediante resolución 1132 del 21 de mayo de 2021, sobre el  inmueble (…) identificado con matrícula inmobiliaria  040-476484, hasta que no sea resuelto de manera definitiva el  procedimiento jurisdiccional de consulta que actualmente se realiza  en el Tribunal Superior Sala de Extinción de Dominio de la  Ciudad de Bogotá».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pidió  que fuera denegado el amparo argumentando que no existió  vulneración de los derechos invocados, por cuanto su  representada carece de legitimación en la causa por pasiva ya  que esta entidad «sólo  acata las órdenes que los diferentes despachos judiciales le  imparten a lo largo de los procesos de extinción de derecho de  dominio».  Aunado  a lo anterior, esbozó que el accionante no logró  demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni de un daño  irreparable.  

2.  El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Barranquilla apuntaló que «en  relación a lo alegado por el petente en punto de la  enajenación temprana, debe decirse que se desconoce el trámite  que la SAE se encuentre adelantando, toda vez que se carece de  competencia para revisar las actuaciones de la SAE».  Conforme  a lo anterior, concluyó que «este  Juzgado no ha vulnerado ninguno de los derechos que asevera el ahora  accionante, pues el comportamiento que se reprocha no fue desplegado  por este ente».  

3.  La magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó que  se desvinculara del amparo a dicha Corporación. Ello pues,  carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que las  réplicas elevadas en el amparo se dirigen «de  manera clara, específica y directa contra las actuaciones  administrativas emanadas de la Sociedad de Activos Especiales -SAE».  

No  obstante, lo anterior, señaló que el 5 de febrero de  2020 le fue repartido el proceso 2016-00002 para resolver múltiples  recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.  Por lo tanto, refirió que procederá a pronunciarse  sobre todo lo peticionado en el turno correspondiente.  

4.  La fiscal 21 adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio esgrimió que adelantó  el trámite de extinción de dominio bajo el radicado  13340, dentro del cual se profirió «fijación  provisional de la pretensión y medida cautelar de Suspensión  del poder dispositivo, Embargo y Secuestro, el 8 de febrero de 2016,  contra el bien inmueble distinguido con MI 040-476484 (…)  propiedad del señor Fabio Alberto Hernández Orozco».  Agregó que  el mencionado inmueble fue puesto a disposición de la Sociedad  de Activos Especiales para su administración, por lo que, será  la referida entidad quien deberá argumentar «las  circunstancias por las cuales se tomó la decisión de  enajenación temprana sobre el bien (040-476484) objeto de esta  tutela (…)».  

5.  El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  enrostró que «la  resolución No. 1132 por medio de la cual la Sociedad de  Activos Especiales SAS – SAE ordenó el inicio de proceso  de enajenación temprana sobre el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 040-476484, fue expedido en el marco de  las facultades concedidas por la ley 1708 del año 2014 y como  resultado de la ejecución de las medidas cautelares de embargo  y secuestro decretadas contra el bien por la Fiscalía 21  Especializada de extinción de dominio de Bogotá (…)»,  concluyendo que «los  bienes inscritos a su nombre fueron dejados a disposición de  la Sociedad de Activos Especiales SAE, por parte de la Fiscalía  21 Especializada de Extinción de Dominio, sin que esto de  lugar a la existencia de acción u omisión que genere  violación de derechos fundamentales por parte de la Sociedad».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  concedió el amparo rogado comoquiera que «cuando  la extinción del derecho de dominio ha sido negada mediante  sentencia de primera instancia, en virtud de una declaración  de procedencia lícita de los bienes, y esta decisión no  ha sido revocada, el Estado no puede utilizar la figura de la  enajenación temprana para disponer de ellos, mientras esta  situación se mantenga, por carecer de soporte jurídico  para hacerlo y por implicar el desconocimiento de una decisión  judicial que se presume acertada, mientras no se decida lo  contrario».  

Para  sustentar su postura, señaló que, otrora ha resuelto  casos en similar sentido, arguyendo que «cuando  se niega en primera instancia la extinción de dominio, y la  sentencia es recurrida o debe ser consultada, existe una expectativa  razonable de que se mantenga la decisión y, por ende, que los  bienes retornen al propietario inscrito, razón por la que se  justifica el otorgamiento del amparo, con el fin de evitar un  perjuicio irremediable (CSJ SCP STP16849, 10 dic. 2018; STP4927, 23  abr. 2019; STP5685, 13 abr. 2021, entre otras)».  

Por  otro lado, de cara a la queja relacionada con la presunta mora  judicial en que ha incurrido el ad  quem natural  para resolver el grado jurisdiccional de consulta, resaltó que  «la  Sala no emitirá ninguna orden de amparo contra la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  por evidenciarse que la mora en la resolución del asunto que  concierne al gestor del amparo, no obedece al incumplimiento  negligente o deliberado de la función de administrar  justicia».  

Como  corolario de lo anterior, resolvió:  

«1.  Amparar el  derecho fundamental al debido proceso reclamado por FABIO ALBERTO  HERNÁNDEZ OROZCO. En consecuencia, se ordena suspender los  efectos de la Resolución 1132 del 21 de mayo de 2021, emitida  por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E., respecto del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-476484,  hasta que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, resuelva el grado jurisdiccional  de consulta de la sentencia del 19 de noviembre de 2019, proferida  por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Barranquilla.  

2.  Negar en  lo demás la solicitud de amparo».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. quien reiteró  los argumentos esgrimidos en el informe rendido.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el asunto sub  examine,  el accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido  proceso, el cual considera vulnerado por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. al decretar la enajenación temprana del  inmueble de su propiedad identificado con matrícula  inmobiliaria 040-476484,  a pesar de que el a  quo natural  declaró  la improcedencia de la acción de extinción de dominio  sobre dicho fundo.  

2.  De entrada, se advierte que la directriz de primera instancia habrá  de ser ratificada por cuanto es evidente que el predio del  accionante, si bien se encuentra vinculado a un proceso de extinción  de dominio, sobre el mismo no se ha decretado tal sanción  patrimonial.  

2.1.  En este sentido, conforme a las probanzas obrantes en el plenario,  resulta evidente que el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla  con proveído del 19  de noviembre de 2019  declaró la improcedencia de la referida acción  intentada contra el pluricitado inmueble.  Determinación que se encuentra surtiendo  el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

2.2.  Con base en lo señalado ut  supra,  el a  quo constitucional  concedió el amparo con el fin de evitar un perjuicio  irremediable ya que, según el precedente de dicha Corporación,  «cuando  se niega en primera instancia la extinción de dominio, y la  sentencia es recurrida o debe ser consultada, existe una expectativa  razonable de que se mantenga la decisión y, por ende, que los  bienes retornen al propietario inscrito (…)».  

La  anterior postura ha sido sostenida por la Homologa Sala de Casación  Penal en múltiples fallos, donde ha indicado que:  

«…7  en los casos en que se niega la acción de extinción de  dominio y la misma es recurrida o remitida a la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en grado  jurisdiccional de consulta, existe una expectativa razonable de que  se mantenga tal decisión, siendo por ello factible que los  bienes deban retornar a las personas inscritas como propietarios.  

En  el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre de 2017  estableció que el bien inmueble en mención fue  adquirido por la actora «con anterioridad de los hechos  delictivos en cuestión» 2, motivo por el que resolvió  no declarar la extinción del derecho de dominio respecto de  aquel, determinación que en la actualidad surte el mencionado  grado de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá».  (STP5685-2021, abr. 13 de 2021, Rad. 115850)  

Determinación  confirmada por esta Sala, donde se señaló  

«Por  tal razón, no se comparte la postura de la Sociedad de Activos  Especiales S.A.E. S.A.S., quien refirió que procedía la  «recuperación de los inmuebles» para procurar su  correcta administración pues, como se advirtió, a la  accionante la cobija una expectativa razonable de que la resolución  de no extinguir el derecho de dominio se mantenga al resolverse el  grado consultivo».  (CSJ  STC7906-2021, jun 1º de 2021. Rad. 2021-00590-01)  

3.  Por las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados,  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho 1 y 2 de la tutela.  

2          Folio 141, archivo “ACCIÓN DE TUTELA” del          expediente digital.  

3          Hecho 4 de la tutela.  

4          Hecho 5 de la tutela.  

5          Citando los siguientes fallos: STP16849-2018, STP4539-2019,          STP4927-2019 y STP13057-2019.  

6          4.          Su          administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un          análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos          desproporcionados a su valor o administración.  

7          CSJ. STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539-2019, 9 abr.          2019, rad. 103731. STP16849-2018,          10 dic. 2018, rad. 101118.  

      

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