STC7896 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7896-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7896-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00795-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 3 de mayo de 2022, en la acción de  tutela promovida por María Lucy Varela Aragón contra la  Sala de Casación Laboral, La Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-,  trámite al cual fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº  2013-00042.  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al mínimo  vital, seguridad social, debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Para  sustentar su petición, relató en síntesis que,  promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con  ocasión del fallecimiento de su esposo Germán Enrique  Jiménez Esquivel ocurrido el 4 de febrero de 2006.  

Indicó  que, surtido el correspondiente trámite, el 4 de diciembre de  2013 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali absolvió  a la demandada; decisión que confirmó el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 12 de febrero de 2014.  

Manifestó  que presentó recurso extraordinario de casación y, la  Sala de Casación Laboral con sentencia SL1683-2021 de 8 de  mayo de 2019, dispuso no casar el fallo de segunda instancia.  

Adujo  que debía reconocerse en su favor la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa de  conformidad con lo señalado en la jurisprudencia  constitucional, pues cuenta con 69 años y recibe una pensión  de invalidez consistente en un salario mínimo legal mensual  vigente, suma insuficiente para cubrir sus gastos y medicinas,  además, porque cumple con los requisitos exigidos en los  artículos 5 y 25 del Decreto 758 de 1990 para obtener la  prestación reclamada, teniendo en cuenta vez que su esposo  cotizó al ISS un total de 356 semanas a partir del 25 de enero  de 1971 hasta el 30 de junio de 1987.  

Por  último, refirió algunas decisiones de la Corte  Constitucional, entre ellas, la sentencia SU005 de 2018, que  desarrolló la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa en materia de pensión de  sobrevivientes.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las  decisiones proferidas en sede de instancia, así como la de la  Sala de Casación Laboral y, en su lugar, condenar a  Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes  a partir del 4 de febrero de 2006.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali defendió la  legalidad de su gestión e indicó que las actuaciones  adelantadas por ese despacho fueron realizadas conforme a las normas  vigentes para el caso en particular y los criterios jurídicos  aplicables al mismo.  

2.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su  desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica  para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida.  

3.  Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto  o vulneración de las prerrogativas invocadas, además  porque desconoce el presupuesto de inmediatez y sobre el asunto  debatido existe cosa juzgada, sin que este mecanismo pueda  constituirse en una tercera instancia.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  la solicitud de amparo, tras encontrar razonables los argumentos  expuestos en el fallo de casación cuestionado, que se  encuentra acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral.  

Por  otra parte, precisó que los reparos formulados por la  suplicante son incompatibles con la acción de tutela, pues  pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello y con exclusividad ante los jueces  competentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante aduciendo que, si bien el a  quo  constitucional hizo referencia al principio de la condición  más beneficiosa, no ahondó sobre el mismo ni los  alcances del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del  mismo año, y agregó que el argumento y las pruebas  presentadas en su escrito de tutela fueron desestimados, colocando su  petición en un segundo plano, sin dar aplicación a las  normas invocadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el evento que ocupa la atención de la Sala, la censura  de la señora María  Lucy Varela Aragón  radica, según expone, en la falta de aplicación del  principio de la condición más beneficiosa de acuerdo  con la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia SU005  de 2018 y considera que en  su caso era procedente realizar el estudio de su solicitud conforme a  lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, puesto que cumple con los  requisitos allí establecidos para obtener el reconocimiento de  la prestación reclamada.  

3. De  entrada se advierte  que si bien la acción de tutela fue  formulada el 19 de abril de 2022, es decir transcurridos alrededor de  tres (3) años después de notificada la decisión  que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que  el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la  procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que  la controversia recae sobre derechos pensionales que ostentan el  carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta  afectación se  considerará actual (CSJ STC6492-2021).  

Igualmente  se hace énfasis, en que el análisis constitucional se  circunscribirá a la sentencia SL1683-2021  proferida por la Sala de Casación Laboral el 8 de mayo de  2019,  porque con ella se dirimió la controversia y, ese es el  criterio que se impone jurídicamente, mientras no sea revocado  o invalidado.  

4.  Ahora bien, examinada la providencia aludida, la  solicitud de protección constitucional no tiene vocación  de éxito, puesto que, no se identificó el ejercicio de  una actividad judicial arbitraria, infundada o contraria a los  preceptos que rigen la pensión de sobrevivientes.  

Para  lo anterior, basta decir, que la Sala accionada,  señaló  que a pesar de los yerros que presentaba la demanda de casación,  el análisis conjunto de los cargos permitía identificar  además de la inconformidad de la recurrente, lo pretendido por  ella, consistente en la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa, para obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes acorde a  lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pese a que su  estructuración se dio en vigencia de la Ley 797 de 2003.  

Preliminarmente  indicó que no eran objeto de discusión los siguientes  hechos,  

«Que  el afiliado Germán  Enrique Jiménez, falleció el 4 de febrero de 2006;  que la actora contrajo matrimonio con él, el 28 de abril de  1973; que Germán Jiménez estuvo afiliado al ISS y  realizó cotizaciones entre el 25 de enero de 1971 y el 11 de  marzo de 1988; que la historia laboral visible a folio 48, refiere  que fallecido cotizó 329,43 semanas en toda su vida laboral;    que el 2 de marzo de 2006 la demandante solicitó el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la  prestación le fue negada, mediante Resolución nº.  011900 de 2006, por no cumplir con los requisitos de densidad de  semanas y fidelidad establecidos en la Ley 797 de 2003; y que en el  precitado acto administrativo se le concedió la indemnización  sustitutiva por valor  de $1.792.254, liquidada sobre la base de «356 semanas  cotizadas».  

Enseguida,  destacó que según lo establecido por esa Sala de  Casación, por regla general, la norma llamada a regular la  pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de  fallecimiento del afiliado o pensionado, y explicó, que en  virtud del principio de la condición más beneficiosa no  era posible realizar una búsqueda histórica de la  normativa con el fin de conseguir la que se mejor se ajuste a las  circunstancias personales de cada asegurado. En ese sentido expuso:  

«En  otros términos, por ningún motivo, en casos como el  presente, que se rige por la Ley 797 de 2003, resulta dable la  aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto  758 del mismo año, para justificar el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas, como se  menciona en los cargos, incluso si tales cotizaciones se efectuaron  con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,  pues, se itera, el Decreto 758 de 1990 no es la norma inmediatamente  anterior a la vigente para la data del deceso del afiliado».  

Con  fundamento en lo anterior, determinó que no se evidenciaba el  yerro endilgado a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, puesto que, la  norma aplicable en el caso concreto era el artículo 12 de la  Ley 797 de 2003, empero, no se acreditaron las 50 semanas cotizadas  dentro de los tres años inmediatamente anteriores al  fallecimiento  de Germán Enrique Jiménez Esquivel,  presupuesto necesario para conceder el derecho reclamado.  

Por  otra parte, sostuvo que,  

«el  asegurado fallecido tampoco reunió los requisitos para dejar  causada la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el  parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en  consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  pues aunque era beneficiario del régimen de transición,  dado que nació el 28 de  junio de 1949 y, por tanto, a 1 de  abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo  cierto es que no acumuló el número mínimo de  semanas requeridas en el régimen de prima media, esto es, ni  las 1000 semanas en toda la vida laboral, ni las 500 dentro de los  veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima  o de su fallecimiento».  

Por  último, se refirió a la discusión fáctica  planteada sobre el número de semanas acumuladas por el  afiliado fallecido durante toda su vida laboral, así,  

«[O]bserva  la Sala que razón le asiste a la parte opositora cuando señala  que el ad quem tuvo por demostrado que el afiliado había  cotizado 329,43 en toda su vida laboral, de conformidad con lo  enunciado en la historia laboral de folio 48, al igual que lo hizo el  a quo en su fallo de primer grado; que si bien la recurrente en el  cargo señalado cuestiona al tribunal por haber  dejado de  apreciar la Resolución nº 011900 del 27 de junio de 2007,  en la que se expresó que el causante cotizó 356 semanas  en toda su vida laboral, tal reproche no puede ser objeto de  pronunciamiento por esta Sala, toda vez que no fue  cuestionado por  la demandante,  de manera concreta, en el recurso de apelación,  ni objeto de adición o complementación frente al fallo  del Tribunal. En todo caso, debe decirse que este cuestionamiento  resulta inocuo a fin de obtener la ruptura de la decisión  impugnada, toda vez que los pilares esenciales en que se fundamentó  la absolución de la demandada no resultan derruidos en su  totalidad con tal aseveración y, por el contrario, conservan  su presunción de legalidad».  

Bajo  esa línea argumentativa, determinó la improsperidad de  los cargos y resolvió no casar la decisión dictada el  12 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali.  

5.  De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  de primera instancia  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidencia  en la sentencia SL1683-2021  proferida por la Sala de Casación Laboral el 8 de mayo de  2019,  desafuero  o arbitrariedad manifiesta que revele los yerros alegados por la  accionante y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción, pues la reseñada providencia se soportó  en la aplicación de la jurisprudencia que sobre la temática  tiene vigente esa Sala y el razonable entendimiento de las normas  aplicables al caso concreto, encontrando que no era posible acudir al  Decreto 758 de 1990 para conceder la pensión de sobrevivientes  dando aplicación al principio de la condición más  beneficiosa, en tanto que la referida norma no correspondía a  la inmediatamente anterior a la vigente a la ocurrencia del deceso  del afiliado que en este caso era la Ley 797 de 2003.  

6.  Ahora bien, referente al desconocimiento de los lineamientos fijados  en la sentencia SU005-2018 de la Corte Constitucional, se  tiene que en pretérita oportunidad la Sala de Casación  Laboral se pronunció frente a la fuerza vinculante del  precedente constitucional y su apartamiento, en los siguientes  términos:  

«[T]eniendo  en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que  su aplicación debe ser proporcional –a fin de no  quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los  individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela  T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera  oportuno señalar que la misma tiene efectos inter  partes. Y,  en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través  de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación  de la Corte se aparta, en  cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia  definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por  las razones que expone a continuación (deber de argumentación  suficiente):  

(…)  

Pues  bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa  decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta  del principio de la condición más beneficiosa e impone  reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la  prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden  afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema  pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en  el tiempo de la legislación de seguridad social,  principalmente los de aplicación general e inmediata y  retrospectividad.  

Además,  de aplicarse cualquier disposición anterior se darían  efectos plus ultractivos a normativas derogadas en una sucesión  de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de  seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma  aplicable en la medida en que el juez podría hacer un  ejercicio histórico para definir la concesión del  derecho pensional con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ  SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).  

Por  otra parte, debe advertirse que la financiación de todo  sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales  o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que  las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos  que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por  ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación  para la adquisición de un derecho pensional que a la sola  acreditación de un número específico de semanas.  

(…)  

En  síntesis, es  preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la  condición más beneficiosa sino de delinear  correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales.  (SL1939-2020  rad nº 70924). (Negrilla y subrayas de esta Sala).  

7.  Por último, téngase  presente, que esta Sala  en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes CSJ STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022  y STC3514-2022,  entre muchos.  

8.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será ratificada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *