Asistente Jurídico Inteligente
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STC7896-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7896-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00795-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de mayo de 2022, en la acción de tutela promovida por María Lucy Varela Aragón contra la Sala de Casación Laboral, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2013-00042.
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Para sustentar su petición, relató en síntesis que, promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo Germán Enrique Jiménez Esquivel ocurrido el 4 de febrero de 2006.
Indicó que, surtido el correspondiente trámite, el 4 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada; decisión que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de febrero de 2014.
Manifestó que presentó recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Laboral con sentencia SL1683-2021 de 8 de mayo de 2019, dispuso no casar el fallo de segunda instancia.
Adujo que debía reconocerse en su favor la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia constitucional, pues cuenta con 69 años y recibe una pensión de invalidez consistente en un salario mínimo legal mensual vigente, suma insuficiente para cubrir sus gastos y medicinas, además, porque cumple con los requisitos exigidos en los artículos 5 y 25 del Decreto 758 de 1990 para obtener la prestación reclamada, teniendo en cuenta vez que su esposo cotizó al ISS un total de 356 semanas a partir del 25 de enero de 1971 hasta el 30 de junio de 1987.
Por último, refirió algunas decisiones de la Corte Constitucional, entre ellas, la sentencia SU005 de 2018, que desarrolló la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas en sede de instancia, así como la de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de febrero de 2006.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali defendió la legalidad de su gestión e indicó que las actuaciones adelantadas por ese despacho fueron realizadas conforme a las normas vigentes para el caso en particular y los criterios jurídicos aplicables al mismo.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas, además porque desconoce el presupuesto de inmediatez y sobre el asunto debatido existe cosa juzgada, sin que este mecanismo pueda constituirse en una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo, tras encontrar razonables los argumentos expuestos en el fallo de casación cuestionado, que se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Por otra parte, precisó que los reparos formulados por la suplicante son incompatibles con la acción de tutela, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello y con exclusividad ante los jueces competentes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante aduciendo que, si bien el a quo constitucional hizo referencia al principio de la condición más beneficiosa, no ahondó sobre el mismo ni los alcances del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y agregó que el argumento y las pruebas presentadas en su escrito de tutela fueron desestimados, colocando su petición en un segundo plano, sin dar aplicación a las normas invocadas.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la censura de la señora María Lucy Varela Aragón radica, según expone, en la falta de aplicación del principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia SU005 de 2018 y considera que en su caso era procedente realizar el estudio de su solicitud conforme a lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, puesto que cumple con los requisitos allí establecidos para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada.
3. De entrada se advierte que si bien la acción de tutela fue formulada el 19 de abril de 2022, es decir transcurridos alrededor de tres (3) años después de notificada la decisión que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que ostentan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual (CSJ STC6492-2021).
Igualmente se hace énfasis, en que el análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia SL1683-2021 proferida por la Sala de Casación Laboral el 8 de mayo de 2019, porque con ella se dirimió la controversia y, ese es el criterio que se impone jurídicamente, mientras no sea revocado o invalidado.
4. Ahora bien, examinada la providencia aludida, la solicitud de protección constitucional no tiene vocación de éxito, puesto que, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, infundada o contraria a los preceptos que rigen la pensión de sobrevivientes.
Para lo anterior, basta decir, que la Sala accionada, señaló que a pesar de los yerros que presentaba la demanda de casación, el análisis conjunto de los cargos permitía identificar además de la inconformidad de la recurrente, lo pretendido por ella, consistente en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes acorde a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pese a que su estructuración se dio en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Preliminarmente indicó que no eran objeto de discusión los siguientes hechos,
«Que el afiliado Germán Enrique Jiménez, falleció el 4 de febrero de 2006; que la actora contrajo matrimonio con él, el 28 de abril de 1973; que Germán Jiménez estuvo afiliado al ISS y realizó cotizaciones entre el 25 de enero de 1971 y el 11 de marzo de 1988; que la historia laboral visible a folio 48, refiere que fallecido cotizó 329,43 semanas en toda su vida laboral; que el 2 de marzo de 2006 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la prestación le fue negada, mediante Resolución nº. 011900 de 2006, por no cumplir con los requisitos de densidad de semanas y fidelidad establecidos en la Ley 797 de 2003; y que en el precitado acto administrativo se le concedió la indemnización sustitutiva por valor de $1.792.254, liquidada sobre la base de «356 semanas cotizadas».
Enseguida, destacó que según lo establecido por esa Sala de Casación, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado, y explicó, que en virtud del principio de la condición más beneficiosa no era posible realizar una búsqueda histórica de la normativa con el fin de conseguir la que se mejor se ajuste a las circunstancias personales de cada asegurado. En ese sentido expuso:
«En otros términos, por ningún motivo, en casos como el presente, que se rige por la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas, como se menciona en los cargos, incluso si tales cotizaciones se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, se itera, el Decreto 758 de 1990 no es la norma inmediatamente anterior a la vigente para la data del deceso del afiliado».
Con fundamento en lo anterior, determinó que no se evidenciaba el yerro endilgado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, puesto que, la norma aplicable en el caso concreto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, empero, no se acreditaron las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento de Germán Enrique Jiménez Esquivel, presupuesto necesario para conceder el derecho reclamado.
Por otra parte, sostuvo que,
«el asegurado fallecido tampoco reunió los requisitos para dejar causada la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues aunque era beneficiario del régimen de transición, dado que nació el 28 de junio de 1949 y, por tanto, a 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo cierto es que no acumuló el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media, esto es, ni las 1000 semanas en toda la vida laboral, ni las 500 dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento».
Por último, se refirió a la discusión fáctica planteada sobre el número de semanas acumuladas por el afiliado fallecido durante toda su vida laboral, así,
«[O]bserva la Sala que razón le asiste a la parte opositora cuando señala que el ad quem tuvo por demostrado que el afiliado había cotizado 329,43 en toda su vida laboral, de conformidad con lo enunciado en la historia laboral de folio 48, al igual que lo hizo el a quo en su fallo de primer grado; que si bien la recurrente en el cargo señalado cuestiona al tribunal por haber dejado de apreciar la Resolución nº 011900 del 27 de junio de 2007, en la que se expresó que el causante cotizó 356 semanas en toda su vida laboral, tal reproche no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, toda vez que no fue cuestionado por la demandante, de manera concreta, en el recurso de apelación, ni objeto de adición o complementación frente al fallo del Tribunal. En todo caso, debe decirse que este cuestionamiento resulta inocuo a fin de obtener la ruptura de la decisión impugnada, toda vez que los pilares esenciales en que se fundamentó la absolución de la demandada no resultan derruidos en su totalidad con tal aseveración y, por el contrario, conservan su presunción de legalidad».
Bajo esa línea argumentativa, determinó la improsperidad de los cargos y resolvió no casar la decisión dictada el 12 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
5. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidencia en la sentencia SL1683-2021 proferida por la Sala de Casación Laboral el 8 de mayo de 2019, desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los yerros alegados por la accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la reseñada providencia se soportó en la aplicación de la jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente esa Sala y el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, encontrando que no era posible acudir al Decreto 758 de 1990 para conceder la pensión de sobrevivientes dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa, en tanto que la referida norma no correspondía a la inmediatamente anterior a la vigente a la ocurrencia del deceso del afiliado que en este caso era la Ley 797 de 2003.
6. Ahora bien, referente al desconocimiento de los lineamientos fijados en la sentencia SU005-2018 de la Corte Constitucional, se tiene que en pretérita oportunidad la Sala de Casación Laboral se pronunció frente a la fuerza vinculante del precedente constitucional y su apartamiento, en los siguientes términos:
«[T]eniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes. Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente):
(…)
Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad.
Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultractivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
(…)
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. (SL1939-2020 rad nº 70924). (Negrilla y subrayas de esta Sala).
7. Por último, téngase presente, que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes CSJ STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y STC3514-2022, entre muchos.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será ratificada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS