STC7643 2022

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STC7643-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7643-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-00159-02  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de abril de 2022 por  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado  judicial, por Edgardo  Robinson Hernández Quintero, Teresa Iglesias de Hernández,  Edgardo Javier, Natalia Teresa, Juan David y Ricardo José  Hernández Iglesias  contra  la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  promotores del amparo reclamaron la protección constitucional  de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y  «presunción  de inocencia»,  que dicen vulnerados por los accionados.  

En  consecuencia, solicitan que se «declare  la cesación de los efectos jurídicos de la providencia  de 29 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado…»,  y la «de  24 de junio de 2021 proferida por la Sala de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un proceso de extinción de dominio, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá  emitió sentencia el 29 de septiembre de 2017, en la que se  declaró la extinción de dominio y traspaso, a través  del Frisco, de bienes inmuebles, cuotas y activos de la sociedad  comercial Inversiones Hernández Iglesias S. en C.S. y 2  aeronaves, entre otros, decisión adicionada en fallo de 16 de  noviembre de 2017, en el sentido de excluir un bien el inmueble  166-053257.  

2.2.  Tras ser recurrida dicha determinación, el 24 de junio de 2021  la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá  la confirmó parcialmente, resolviendo extinguir el dominio del  bien 166-053257 y disponer su traspaso al Frisco, revocando los  literales i y j del numeral 1º de la sentencia de primer grado  y, en su lugar, no declarar la extinción de dominio de las  tarjetas de crédito, confirmando lo demás.  

2.3.  Indicaron los gestores que  el Gobierno de Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Teresa Iglesias de  Hernández en 2002, pues se emitió acusación por  concierto para lavar dinero proveniente del tráfico de  narcóticos y lavado de dinero proveniente del tráfico  de narcóticos, quien fue capturada ese año y dejada a  disposición de la Fiscalía General de la Nación.  

2.4.  Señalaron que en el 2003 se formalizó la solicitud de  extradición; que se profirió concepto favorable para la  misma; que surtido el aludido trámite, el Fiscal Federal del  Distrito de Jersey presentó acusación formal criminal;  y que ante la justicia norteamericana aquella aceptó cargos y  llegó a un acuerdo, imponiéndole la sanción  punitiva y concediéndole beneficios jurídicos.  

2.5.  Sostuvieron que en resolución de 31 de enero de 2006 la  Fiscalía 33 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional para  la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de  Activos, dio inicio al trámite de extinción de dominio  de Teresa Iglesias de Hernández y su núcleo familiar,  decretando medidas cautelares y la suspensión del poder  dispositivo de los bienes de aquellos.  

2.6.  Refirieron que por la apreciación subjetiva y arbitraria de la  Fiscalía resultaron afectados los bienes del cónyuge,  hijos y padres, además de los socios de la empresa, sin que  hubiese elementos para respaldar esa medida.  

2.7.  Aseveraron que existían  errores en la valoración de las pruebas periciales y en la  tipificación de la causal de extinción de dominio; que  se desconocieron las normas tributarias y comerciales en relación  con la valoración de activos y su carácter vinculante;  que una persona no comerciante no se encontraba obligada a llevar la  contabilidad; y que se realizó una apreciación  subjetiva por el fallador.  

2.8.  Afirmaron que se transgredieron los principios de legalidad y  congruencia; que se concluyó equivocadamente que existieron  incrementos patrimoniales injustificados que no eran reales; que se  constituyó la persona jurídica de conformidad con la  ley, su actividad comercial se desenvolvía dentro del marco  jurídico permitido; y que se arribó a conclusiones  erradas.  

2.9.  Manifestaron que se transgredió la igualdad, pues eran  ciudadanos que se desenvolvían en el marco legal y por ser  parte del núcleo familiar de Teresa Iglesias de Hernández  sus derechos se veían gravemente afectados; que la Fiscalía  no contaba con legitimación para vincular a los familiares; y  que no podía presumirse que por haberse adelantado en el  pasado una investigación penal en contra de Teresa Iglesias y  Edgardo Robinson Hernández por enriquecimiento ilícito,  que fue archivada por falta de elementos probatorios que acreditaran  la configuración del tipo penal, toda la familia fuera  participe de la misma.  

2.10.  Agregaron que la sociedad aportó su información  contable, pero se erró gravemente al considerar que procedía  la acción respecto de esta; que se incurrió en una vía  de hecho; que se configuraron los defectos sustantivo, fáctico  y de violación de la Constitución; y que se desconoció  el precedente y las normas aplicables.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas  e indicó que las providencias emitidas no eran caprichosas;  que no se configuraron los defectos constitutivos de vías de  hecho, pues las decisiones estuvieron soportadas en el material  probatorio recaudado y contaron con suficiente motivación; que  los accionantes no lograron demostrar que se hubiese incurrido en un  yerro manifiesto, sino que insistían en argumentos con los que  mostraban su desacuerdo con lo resuelto; que la tutela no era una  tercera instancia, para revivir términos e insistir temas  objeto de estudio; y que no se vulneró derecho fundamental  alguno.  

2.  La  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá señaló que las premisas fácticas  que sustentaban la tutela fueron postuladas y debatidas en el proceso  censurado, en donde se concluyó que se estructuró la  causal contenida en el numeral 2 del artículo 2º de la  Ley 793 de 2002 para proceder a la extinción de dominio; que  se alegaba que existían errores de valoración en las  pruebas periciales, en la tipificación de la causal de  extinción de dominio y en el desconocimiento de normas  tributarias, sin embargo, se desconocía que la sentencia  abordó todos los tópicos con fundamento en la  pluralidad de prueba documental recaudada de cada uno de los  interesados; que no se configuraba ninguno de los requisitos de  procedencia del resguardo; y que la tutela no era una tercera  instancia, ni una vía alternativa. Remitió el fallo  criticado.  

3.  La Fiscalía 33 de Extinción de Dominio adujo que el  proceso se surtió en sus debidas instancias, en uso de los  recursos de ley, permitiéndole a los afectados que ejercieran  los medios de defensa para controvertir las decisiones judiciales;  que la revisión de los fallos atentaría contra la  firmeza de las providencias y la seguridad jurídica.  

4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que su  intervención en los procesos de extinción de dominio no  implicaba facultad decisoria ni injerencia en las determinaciones que  se adoptaran; que intervino en el trámite en defensa del  interés jurídico de la Nación y en  representación del ente responsable; que no advertía  decisión judicial arbitraria alguna en cuanto a las pruebas  ordenadas, denegadas y practicadas, pues las providencias adoptadas  estuvieron ajustadas a derecho; y que solicitaba su desvinculación  de la presente acción excepcional, pues no transgredió  los derechos fundamentales invocados ni se encontraba facultado para  hacer efectivas las pretensiones deprecadas.  

5.  La Sociedad de Activos Especiales SAE sostuvo que la sentencia de  segunda instancia se encontraba en firme e hizo tránsito a  cosa juzgada; que este trámite no estaba instituido para  suplir las instancias judiciales; que el fallo que transfirió  el dominio a favor de la Nación fue emitido dentro de la  legalidad; que no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable; y que hasta que no contara con las piezas procesales  completas no sería posible activar el proceso de estudio o  gestión para el cumplimiento.  

6.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó  el amparo al considerar que  no  se configuró o incurrió en vía de hecho; que no  advertía elemento de juicio que demostrara que se hubiere  incurrido en irregularidad alguna; que la parte actora no cumplió  con su carga procesal de establecer en que consistieron las presuntas  deficiencias de la sentencia cuestionada, la que no podía  considerarse, per  se  atentatoria de las garantías fundamentales, pues obedecía  al estudio o análisis del juez natural, en concordancia con  las normas y jurisprudencia; que sus argumentos reflejaban su  inconformidad con la determinación adoptada, lo que resultaba  insuficiente; que la tutela no reemplazaba los procedimientos  ordinarios; y que no contaba con elementos de juicio para concluir  que se configuraba un perjuicio irremediable.  

Los  accionantes impugnaron la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se  desconocía el precedente constitucional vinculante, pues se  desatendió la aplicación de los requisitos especiales  de procedencia; que los errores cometidos por el fallador de primer  grado distorsionaron el curso del proceso y afectaron gravemente la  consecución de la verdad; que el juez de tutela se equivocaba  en la valoración probatoria y en la conclusión de que  el análisis de los reproches presentados le correspondía  al juez natural, pues era un juicio ya concluido; y que se les  impedía el acceso a un medio efectivo de protección de  sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la  Corte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia definitoria del asunto de 24 de junio de 2021, tras hacer  referencia a los reproches generales formulados, indicó sobre  los hechos acreditados que:  

…como  elementos conocidos y acreditados en esta actuación se tiene  lo siguiente: i) Se conoció que en contra de Edgardo Robinson  Hernández Quintero y Teresa Iglesias de Hernández en el  pasado se adelantó investigación por el delito de  Enriquecimiento ilícito de particulares con ocasión de  una denuncia bajo reserva de identidad en la que se advertía  tener conocimiento de actividades de Lavado de Activos producto de la  venta de drogas controladas, trámite que, como obra en el  plenario terminó con la preclusión de la investigación;  ii) obra acuerdo de culpabilidad suscrito por la última de las  mencionadas con la Justicia Norteamericana en 2003, en el que aceptó  haber estado incursa en delito de Lavado de Activos en o alrededor de  1999 a 2000, conforme las evidencias que en su momento tenían  las autoridades extranjeras, y; iii) se identificaron incrementos  patrimoniales por justificar con base en dictámenes oficiales,  y no acreditación del origen de recursos para acceder a  bienes, premisa esta última que se analizará a fondo  respecto al patrimonio de cada uno de los afectados.  

De  lo anterior se puede inferir que las actividades ilícitas de  la señora Teresa Iglesias de Hernández no se  circunscriben estrictamente al lapso comprendido entre febrero de  1999 y enero de 2000, sino que existen situaciones que indican que  esa actividad inició con anterioridad, por manera que la  Fiscalía podía dirigir la acción respecto de  bienes adquiridos por aquella antes de esa fecha como también  respecto de las personas de su circulo de confianza cuyos bienes  resultaron afectados, premisa que sustenta la estructuración  del supuesto fáctico de la causal contenida en el No. 2 del  artículo 2º de la Ley 793 de 2002 para proceder a la  extinción del derecho de dominio, esto es, que el bien o los  bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una  actividad ilícita…  

A  continuación, se pronunció frente a los recursos de  apelación impetrados y a los bienes involucrados en el  proceso, señalando que:  

…Las  conclusiones de las pericias oficiales practicadas respecto del  patrimonio del señor Edgardo Javier Hernández Iglesias  evidencian que a más que presentó incrementos  patrimoniales por justificar en el lapso objeto de dictamen, en  relación con el concreto negocio de compra del inmueble  afectado no explicó el origen del dinero para acceder al  mismo, no concuerda la información suministrada en las  declaraciones de renta con esa tradición, no logró  demostrar los montos entregados por cada uno de los compradores, como  tampoco el real ingreso del regalo que al parecer una familiar  efectuó a su cónyuge para aportar al pago del precio,  como que el crédito que dijo contraer para reunir el monto  total de la negociación no se corresponde con la fecha de  celebración de la misma…  

Y  es que, correspondía a los afectados, en ejercicio del  principio de carga dinámica de la prueba que campea en el  trámite de la acción de extinción del derecho de  dominio, allegar elementos de convicción pertinentes para  demostrar el origen del dinero con que adquirieron el inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050N-20208690,  y aclarar todos los aspectos de especial relevancia entorno a la  compraventa, así como que los incrementos patrimoniales  detectados en la pericia oficial obedecían de manera exclusiva  a labores revestidas de legalidad, y no de manera indirecta de las  actividades de Lavado de Activos producto del narcotráfico por  el que fue condenada Teresa Iglesias de Hernández. Al respecto  la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en sentencia  C-740 de 2003 señaló…  

Es  verdad, que ante el Juzgado de Primera Instancia se presentó  una cronología financiera por parte del contador Eduardo  Pérez, con la pretensión de justificar los aumentos no  explicados; sin embargo, esa información fue fragmentaria ya  que no en todos los periodos se anexaron los anexos explicativos del  patrimonio conforme los datos registrados en las declaraciones de  renta, como el caso del año gravable 1992 o el de 1996 (año  en que se adquirió el bien objeto de la acción), aunado  que presenta inconsistencias que le restan capacidad demostrativa  como por ejemplo…,  error que al tratarse de un análisis que comporta precisión  al tratarse de cifras concretas y operaciones lógicas, no es  útil para controvertir las conclusiones del dictamen.  

Es  por lo anterior, que el argumento de la Fiscalía y replicado  por la primera instancia, en el sentido que Edgardo Javier tendría  para la época de la compra tan sólo 24 años de  edad, no es el único aspecto tenido en cuenta para proceder a  la acción de extinción del derecho de dominio, pues  existe la prueba indicativa de incrementos patrimoniales por  justificar y la falta de explicación del dinero con el que se  efectuó la adquisición, que junto con los aspectos  desvelados en este acápite permiten acoger la decisión  del Juzgado de primera instancia a este respecto.  

Así  las cosas, la Sala confirmará la extinción del derecho  de dominio del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 050N- 20208690 ubicado en la ciudad de Bogotá,  cuya propiedad se halla inscrita a nombre de EDGARDO JAVIER HERNÁNDEZ  IGLESIAS y HAIDDY YADIRA BARRIOS CUELLAR.  

A  su vez, precisó que:  

…En  el caso que ocupa la atención de la Sala, y de la revisión  de los documentos previamente señalados, emerge que ninguno de  ellos tiene capacidad suasoria para acreditar el origen de los  dineros para acceder al Lote 4 Condominio Granjas de la Balsa ubicado  en Chía Cundinamarca, pues si se afirma que el capital  destinado para la compra corresponde al trabajo mancomunado del  matrimonio conformado por Teresa Iglesias y Edgardo Robinson  Hernández Quintero, y de esa manera justificar la posibilidad  de recursos en 1997 para sufragar la compra al año siguiente,  así debía reflejarse en los documentos tributarios del  ejercicio de 1998.  

Opuesto  a lo mencionado, de conformidad con el anexo explicativo del  patrimonio del año gravable 1998, se advierte que el activo  fue declarado en un 100% por la afectada, significando  probatoriamente ello que contrario a lo que se pretendió  oponer aquél fue adquirido exclusivamente con dineros en poder  de Teresa Iglesias.  

Todo  lo anterior, se aúna a la circunstancia cierta y debidamente  acreditada consistente en que Teresa Iglesias de Hernández  aceptó su culpabilidad ante la justicia Norteamericana en la  comisión del delito de Lavado de Activos de dineros producto  del narcotráfico.  

Así  las cosas, la Sala confirmará la extinción del derecho  de dominio del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 50N-83478744 ubicado en Chía Cundinamarca,  cuya titularidad se halla inscrita a nombre de Teresa Iglesias de  Hernández, como también los saldos de la cuenta  corriente No. 242-004466-7 del Banco de Occidente de Bogotá a  nombre de aquélla, en tanto esa decisión no fue objeto  de recurso permaneciendo incólume la decisión de  primera instancia y por virtud del principio de limitación que  rige el recurso de apelación.  

Y  puntualizó, que:  

…se  sustentó cómo la experiencia enseña que en  tratándose de delitos como el aceptado por la prenombrada,  esto es, Lavado de Activos de ganancias procedentes de la venta de  narcóticos, los sujetos se valen de operaciones tendientes a  desviar las investigaciones adelantadas por las autoridades para el  rastreo de los dineros de origen espurio, siendo una de esas  tipologías la de valerse de personas naturales y jurídicas,  que pueden participar con conocimiento de las operaciones, esto  explica que se vinculara a la actuación la sociedad  Inversiones Hernández Iglesias S en C S, de la que Teresa  Iglesias fue socia fundadora, pero que posteriormente cambió  se estructura societaria para radicar exclusivamente en los  familiares señalados en precedencia.  

En  relación con los incrementos patrimoniales por justificar que  tuvo la sociedad, señala que fueron explicados año por  año con documentos y libros contables, especialmente porque  los aumentos obedecían a valorizaciones de activos de las que  dan cuenta las cronologías para sustentar actividades lícitas  por más de 40 años, además, que la sociedad en  comandita por su naturaleza corresponde a las de familia “en  donde los padres, como socios gestores, la conforman para que sus  hijos, como socios comanditarios empiecen a forjar a través de  la participación en la sociedad, su patrimonio”…  

Al  respecto, contrastada la conclusión del contador que elaboró  el estudio privado, con la prueba documental que reposa en el  plenario, acompasado de los anexos explicativos a las declaraciones  de renta, se anticipa no tiene la capacidad suasoria suficiente para  remover las conclusiones presentadas en la prueba pericial oficial…  

Lo  anterior evidencia que se tomaron indistintamente negocios jurídicos  para explicar las conclusiones de la pericia, sin que los valores de  los mismos guarden correspondencia con la prueba documental que obra  en el plenario. Ahora, adviértase que al conocerse el dictamen  inicial, la representación del afectado atribuyó el  incremento patrimonial a la posible valorización comercial de  los activos, sin embargo, esa hipótesis tampoco fue  debidamente sustentada, aunado que resulta llamativo el cambio de  estrategia defensiva, máxime que se trata de un estudio  patrimonial que se compone de montos puntuales y cuentas precisas que  así debían ser justificadas frente al reporte  tributario presentado por el afectado de cuya comparación  patrimonial se evidenciaron las irregularidades ya conocidas.  

Por  manera que, contrario a lo que sostiene la defensa no es posible  afirmar que el capital de Inversiones Hernández Iglesias, se  corresponda o pueda ser explicado a partir del patrimonio de Edgardo  Robinson Hernández Quintero, pues esta persona, si bien es  cierto acreditó que ejercía la actividad de piloto,  labor de la que resultó pensionado y algunas horas de vuelo,  no justificó el incremento patrimonial detectado en el  dictamen contable, aunado que entre 1995 y 1997 presentó en  dos de sus cuentas depósitos significativos… respecto  de los cuales no es clara su fuente según el perito quien  además revisó los documentos allegados por la  oposición.  

Y  respecto de lo último, válida resulta la comparación  de tales cifras con el salario mínimo decretado por el  Gobierno Nacional para esos años…, ejercicio a partir  del cual emerge que no se trata de cifras aisladas o insignificantes,  sino montos que en virtud del principio de carga dinámica de  la prueba requerían suficiente y soportada explicación…  

En  relación con las declaraciones de renta, no pueden tomarse  junto con las copias de libros como prueba suficiente para demostrar  la actividad de la Sociedad, ya que en materia contable existe una  amplia normatividad que no sólo reglamenta los principios que  la orientan sino también las exigencias para llevarla, pues a  través de ella se asegura la confiabilidad de las operaciones  de las personas naturales o jurídicas como que también  permite el ejercicio de los respectivos controles con el fin de  evitar no sólo evasiones fiscales, sino también  detectar la comisión de conductas punibles…  

Por  manera que no es suficiente con que se diga que se acogieron  determinados conceptos, normas o cuentas para efectos de justificar  los aumentos no explicados, sino que es menester, en virtud del  principio de carga dinámica de la prueba, que la parte que  pretende oponer una tesis allegue los elementos de convicción  pertinentes y necesarios para su acreditación, pues sólo  de esta manera es posible para la Colegiatura reconstruir las  operaciones del caso y efectuar la labor de corroboración,  todo así, permanecen incólumes los resultados  presentados en el informe No. 485 de 22 de septiembre de 2009,  suscrito por un funcionario del Área de Análisis  Financiero del D.A.S.62  

En  el proceso no se explicó por parte de los opositores que los  aumentos patrimoniales por justificar en cabeza del socio gestor  obedecieran a una actividad lícita, tampoco que la dedicación  comercial que presuntamente desarrolló la sociedad le  representara capacidad económica suficiente para adquirir  bienes, no obran pruebas pertinentes y conducentes que justifiquen  los valores registrados en los documentos tributarios y contables,  aunado que se presentaron inconsistencias graves en las cronologías  contables allegadas a manera de oposición que permiten  impartir confirmación a la decisión de primera  instancia en el sentido de extinguir el derecho de dominio de las  18.000 cuotas del capital social que los señores Edgardo  Robinson Hernández Quintero -3000-, Edgardo Javier Hernández  Iglesias -4500-, Natalia Teresa Hernández Iglesias (menor de  edad) -3000-, Ricardo José Hernández Iglesias (menor de  edad) -3000- y Juan David Hernández Iglesias -con 4500  cuotas-, tienen en la Sociedad Inversiones Hernández Iglesias  S en C.S…  

Y,  tras concluir que confirmaría también la extinción  del bien de matrícula No. 050N-20078218 y dos aeronaves,  procedió, en el grado jurisdiccional de consulta, a examinar  la decisión de no extinguir el dominio del inmueble No.  166-0053257, adujo después de referirse a los medios de  convicción, entre otras cosas, que:  

….Lo  anterior evidencia toda una ingeniera consistente en la creación  de una persona jurídica, celebración de negocios de  compraventas, aportes efectuados por menores de edad para la época  de constitución de la misma etc, y así lograr la  movilización de activos y distraer de esto modo la atención  de las autoridades, cuestión que ocurrió con pluralidad  de bienes, incluido aquel que es objeto de pronunciamiento, pues si  bien es cierto, se constató que Inversiones tendría  recursos inmediatos para acceder a los Lotes 4 y 5 a principios de  1993 tomando fuente en lo percibido por la venta de dos activos,  también lo es que respecto de éstos no se acreditó  el origen del dinero de compra acorde con actividades legales.  

Por  manera que el Tribunal revocará el numeral segundo de la  sentencia proferida por el a quo, para en su lugar declarar la  extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con  la matrícula inmobilairia No. 166-0053257…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la  providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Se  impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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