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STC7237-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC7237-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01755-00
(Aprobado en sesión de ocho de junio dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Efraín Fandiño Marín contra la Sala Penal de esta Corporación. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2008-00125-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. Manifiesta que fue imputado por la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones de la Fiscalía por el delito de fraude procesal, bajo el marco procesal de la Ley 906 de 2004.
2.1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento -con sentencia del 23 de marzo de 2018- resolvió «absolver [al procesado y otros] de los cargos imputados por la Fiscalía como presuntos autores responsables del delito de fraude procesal […]»1. Inconforme con esa determinación, la Fiscalía impetró recurso de apelación.
2.2. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, con fallo del 22 de junio de 2018 decidió «confirmar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 23 de marzo de 2018, únicamente respecto a Silvia Margarita Carrizosa Camacho […]». Y revocó «en sus demás apartes la sentencia absolutoria […]» precitada. Por lo tanto, condenó por primera vez al aquí gestor y otros a «la pena privativa de la libertad de pena de prisión de 74 meses (sic), […] por ser hallados responsables en calidad de coautores del delito de fraude procesal»2.
2.3. En desacuerdo, el gestor interpuso «impugnación especial». Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -con proveído del 6 de octubre de 2021- dispuso «confirmar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá […] el 22 de junio de 2018». Además, sostuvo que contra esa «decisión no proceden recursos»3.
2.4. La misma Corporación, al resolver el remedio extraordinario de casación interpuesto por el extremo procesado, con auto del 18 de mayo de 2022 resolvió «rechazar por improcedente [el recurso presentado] contra el proveído emitido por es[a] Corporación [que] resolvió la impugnación especial elevada dentro del presente asunto». Lo anterior, por cuanto contra la sentencia que define la «impugnación especial» no es procedente el recurso extraordinario de casación.
2.5. Así las cosas, por vía de tutela, el actor señala que llama la atención «el hecho de que la sentencia fue dictada por 7 magistrados, a pesar de que el artículo 235 numeral 7 de la Constitución Política consagra que es atribución de la Corte Suprema de Justicia Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo».
Asimismo, sostuvo que la posición adoptada por la autoridad cuestionada «[…] configura una clara vía de hecho, toda vez que anotado que no existe regulación legal sobre el punto se refiere al recurso de casación como la vía expedita para definir la legalidad y constitucionalidad de un fallo proferidos en segunda instancia». Así las cosas, indica que «[…] esta interpretación de la Corte afecta el derecho fundamental al debido proceso […], toda vez que […] no resulta procedente a la Corte Suprema asumir el papel del legislador introduciendo distinciones que carecen de justificación. En efecto esta interpretación de la Constitución tal y como la hace la Corte Suprema resulta lesiva […] toda vez que habrá ciudadanos con derecho a recurso extraordinario de casación y otros no […]». Además, resalta que esta Sala Civil en sentencia de tutela -STC077-2021-, estableció que «no existe parámetro constitucional ni legal que excluya la casación frente a la impugnación especial, por cuanto ambos instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes jurídicas heterogéneos, debiéndose surtir inicialmente, el primero; y, luego, el segundo».
3. Por lo expuesto, solicita que se declare «la nulidad de la sentencia proferida […] el día 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia». En consecuencia, «se [le] ordene […] profiera una nueva decisión en la que se le respete sus derechos fundamentales […] y se le conceda el derecho […] de presentar el recurso extraordinario de casación y que le sea decidido por el juez competente».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo pues, «no ha vulnerado o puesto en peligro los derechos constitucionalmente protegidos [del actor] y tampoco tiene ningún tipo de injerencia en los hechos que son materia de cuestionamiento»4.
2. La Sala Penal de esta Corporación, luego de relatar lo acontecido al interior del juicio rebatido, indicó que «el amparo no está llamado a prosperar, porque […] no le asiste razón al actor para alegar la vulneración […] de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia». Ello pues, consideró que «la negativa en la concesión del recurso de casación interpuesto […], se fundamenta en que la determinación censurada, por cuyo medio se le garantizó la posibilidad de impugnar la primera condena no puede ser objeto de ningún recurso -ordinario o extraordinario, puesto que en ese caso la Corte actúo como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia penal y, no como juez de segundo grado»5.
3. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá estimó que «el reproche del accionante está dirigido a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a lo cual este Tribunal no tiene injerencia alguna»6.
4. Luis Argemiro Velasco Ariza y Jairo Antonio Montero Fernández, en escritos separados, coadyuvaron el amparo requerido, por lo que solicitaron se tutelen los derechos fundamentales del solicitante7.
5. La Fiscalía Veintisiete Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, manifestó que su interés radica «en que el fallo de la Sala Penal de la Corte mantenga su valides […]», y por tanto el «fallo condenatorio se mantenga en su integridad»8.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el promotor, con ocasión del proveído dictado con el cual se declaró improcedente el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que resolvió la impugnación especial.
2. Se observa que la Sala Penal de esta Corporación -con providencia del 18 de mayo de 2022- expresó los motivos por los cuales declaró improcedente el remedio extraordinario de casación. Para ello, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2018, la providencia AP1263-2019 del 3 de abril y la sentencia T-431 de 2021, y demás normas procesales propias de esa jurisdicción, resaltó que «puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación».
2.1. De cara a la «improcedencia del recurso de casación en el marco de la impugnación especial como mecanismo para garantizar el principio de doble conformidad», adujo que las sentencias emitidas por es[a] Corporación no son susceptibles de ningún recurso, ordinario o extraordinario, no solo por cuanto dicha posibilidad no se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, sino también porque se desconocería que la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre con lo preceptuado en los artículos 234 y 235 de la Constitución Nacional y el canon 15 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial».
2.2. En relación con lo anterior, esclareció que lo expuesto «no resulta aplicable cuando la primera condena es emitida por la Corte, puesto que, en estos eventos, la Sala de Casación Penal se dividirá con el fin de que la parte desfavorecida cuente con la posibilidad de impugnar la decisión ante una Sala de Decisión conformada por tres magistrados que no participen de aquella; de esa forma se salvaguarda la garantía de doble instancia y el principio de imparcialidad». No obstante, la «determinación que garantice la posibilidad de impugnar la primera condena no puede ser objeto de ningún recurso –ordinario o extraordinario-, puesto que en esos casos la Corte actúa como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia penal, no como juez de segundo grado». Lo cual, igualmente encuentra sustento en lo referenciado por la Corte Constitucional en sentencia T-431 de 2021. Y, agregó «que la casación no es un derecho fundamental sino un recurso legal por lo que el legislador se encuentra facultado para establecer en cuáles casos y contra qué clase de providencias es viable. De allí que el referente para determinar su procedencia no pueda ser otro que el marco legal que lo regula».
2.3. Así las cosas, de cara al caso objeto de estudio, sostuvo que «las solicitudes incoadas […] no tienen respaldo en el ordenamiento jurídico ni en la estructura lógica en que se desenvuelve el proceso penal, en la medida que la providencia a través de la cual se resolvió la impugnación especial, como lo ha señalado la Sala, no es susceptible de ningún recurso –ordinario o extraordinario-, por haber sido proferida en ejercicio de su rol como órgano de cierre, en salvaguarda de la garantía de la doble conformidad». En ese orden, destacó que no «resulta acertado que […] se pretenda interponer casación, cuando queda claro que para garantizar el derecho constitucional a «impugnar la sentencia condenatoria», acorde con el artículo 29 de la Constitución Nacional, la Sala en los términos de la impugnación especial examinó las inconformidades propuestas por los defensores y asumió el estudio integral de los posibles errores en los que había incurrido la decisión de primera condena. Y en esa labor valorativa la decisión atacada fue confirmada en su totalidad, al no advertirse vicios procedimentales o yerros de apreciación probatoria que impusieran modificar o revocar dicha determinación». Asimismo, indicó que «el ejercicio de esa prerrogativa se materializó en la sentencia del 6 de octubre de 2021, la cual, por haber sido dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria quedó en firme con su emisión haciendo tránsito a cosa juzgada, en coherencia con presupuestos de seguridad jurídica y la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa primordial del debido proceso».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. En el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó el estudio de la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la sentencia que resolvió la «impugnación especial», a partir de la observancia de lo reglado en la Constitución Política, las leyes y de lo resuelto en la jurisprudencia de su propia Sala y de la Corte Constitucional9.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto10.
5. Frente a lo aducido por el actor, en cuanto la Sala querellada, al resolver la impugnación especial no estuvo conformada por 3 magistrados, se advierte que dicha circunstancia encuentra sustento en aquella estará integrada por un número menor al total de sus magistrados en aquellos asuntos –entre otros- donde actúa como juez que, eventualmente, pueda dictar una primera condena. No obstante, como en el juicio de marras, la autoridad que determinó «la primera condena» fue el Tribunal de distrito judicial, no aplica el entendimiento esbozado por el censor11.
6. Finalmente, en atención al reparo expuesto por el censor, relativo a que esta Sala Civil señaló en sentencia -STC077-2021- que «no existe parámetro constitucional ni legal que excluya la casación frente a la impugnación especial, por cuanto ambos instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes jurídicas heterogéneos, debiéndose surtir inicialmente, el primero; y, luego, el segundo», se observa que tal consideración se plasmó bajo una situación fáctica distinta a la aquí planteada. Ello pues, en aquel caso, el requerimiento principal apuntó a que se les permitiera impetrar la «impugnación especial». Sin embargo, en el presente asunto, el cuestionamiento va dirigido es a que se tramite el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que definió la «impugnación especial». Además, se destaca que el precedente actual de esta Sala especializada y de la Corte Constitucional -sobre el preciso embate aquí planteado- concluye la improcedencia de los remedios propuestos -ordinarios y extraordinarios- contra la providencia que resuelva la «impugnación especial» en aquellas situaciones donde la Sala de Casación Penal lo haya decidido.
7. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexos de la demanda de tutela. Archivo PDF «Sentencia 23 de marzo de 2018».
2 Anexos de la demanda de tutela. Archivo PDF «Sentencia 22 de junio de 2022».
3 Anexos de la demanda de tutela. Archivo PDF «Sentencia 6 de octubre de 2021».
4 Respuesta por correo electrónico de fecha 1° de junio de 2022.
5 Respuesta por correo electrónico de fecha 2 de junio de 2022.
6 Respuesta por correo electrónico de fecha 2 de junio de 2022.
7 Respuestas por correo electrónico de fecha 2 y 3 de junio de 2022, respectivamente.
8 Respuesta por correo electrónico de fecha 6 de junio de 2022.
9 En un caso de similares contornos, esta Sala sostuvo que «la Sala de Casación Penal adujo que «no existe, ni ha existido regulación normativa alguna que autorice el recurso de casación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de su competencia». Ahora, sin perjuicio de lo aducido en casos de similares contornos, una nueva revisión del asunto permite afirmar que la simple discrepancia con la interpretación que la Sala de Casación Penal tiene sobre el particular, no da lugar a la concesión del amparo constitucional, menos aún si se tiene en cuenta que la acción de tutela no puede ser tenida (…) como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ STC11261-2020. Reiterada en CSJ STC16376-2021. Diciembre 1° de 2021. Rad. 2021-04306-00).
En igual sentido, la Corte Constitucional convalidó lo resuelto por la Sala Penal enjuiciada en un asunto de similar situación fáctica. Al respecto, destacó que «el recurso de casación es un mecanismo procesal que tiene requisitos específicos para su procedibilidad. La casación es un recurso procesal de carácter restringido delimitado por el legislador. Asimismo, no es un mecanismo para revivir el debate procesal desarrollado en las instancias ordinarias del proceso. Por lo tanto, no puede concluirse que exista un derecho a la casación, que proceda frente a toda sentencia que finaliza el trámite de instancia de un proceso penal. Muestra de ello es que el recurso extraordinario está limitado por causales rigurosas para su procedibilidad y que la Corte Suprema de Justicia deba hacer una valoración estricta de la argumentación para habilitar su conocimiento […]. En definitiva, con fundamento en las razones expuestas en este apartado, la Sala de Revisión constata que el recurso extraordinario de casación no procede en contra de la sentencia de la Sala de Casación Penal que resuelve la impugnación especial de la condena de los actores» (Sentencia T—431-2021).
10Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
11 Al respecto, la H. Corte Constitucional indicó que «La sala de tres magistrados a la que se refiere el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución tiene el propósito de permitir la impugnación de la sentencia condenatoria que se dicte por primera vez en segunda instancia. Por lo tanto, no es cierta la interpretación de los accionantes sobre el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución. Las razones descritas demuestran que no es razonable ni conforme con el acto legislativo dicha interpretación, según el cual la división de la Sala de Casación Penal, dispuesta en el artículo descrito, tiene el objetivo de que los restantes magistrados conozcan del recurso de casación contra las sentencias que dicte la misma Corte Suprema de Justicia». (Sentencia T—431-2021).
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