STC7237 2022

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STC7237-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC7237-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01755-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Efraín  Fandiño Marín contra  la Sala Penal de esta Corporación. Al trámite se  vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado  2008-00125-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  la autoridad accionada en la causa referida.  

2.  Manifiesta que fue imputado por la Unidad de Delitos contra la  Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones de la Fiscalía por  el delito de fraude procesal, bajo el marco procesal de la Ley 906 de  2004.  

2.1.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Veinte Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento -con sentencia del 23 de marzo  de 2018- resolvió «absolver  [al procesado y otros] de los cargos imputados por la Fiscalía  como presuntos autores responsables del delito de fraude procesal  […]»1.  Inconforme con esa determinación, la Fiscalía impetró  recurso de apelación.  

2.2.  La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, con fallo del 22 de  junio de 2018 decidió «confirmar  la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Veinte Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 23 de  marzo de 2018, únicamente respecto a Silvia Margarita  Carrizosa Camacho […]».  Y revocó «en  sus demás apartes la sentencia absolutoria […]»  precitada. Por lo tanto, condenó por primera vez al aquí  gestor y otros a «la  pena privativa de la libertad de pena de prisión de 74 meses  (sic), […] por ser hallados responsables en calidad de  coautores del delito de fraude procesal»2.  

2.3.  En desacuerdo, el gestor interpuso «impugnación  especial».  Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia -con proveído del 6 de octubre de 2021- dispuso  «confirmar  la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de  Bogotá […] el 22 de junio de 2018».  Además, sostuvo que contra esa «decisión  no proceden recursos»3.  

2.4.  La misma Corporación, al resolver el remedio extraordinario de  casación interpuesto por el extremo procesado, con auto del 18  de mayo de 2022 resolvió «rechazar  por improcedente [el recurso presentado] contra el proveído  emitido por es[a] Corporación [que] resolvió la  impugnación especial elevada dentro del presente asunto».  Lo anterior, por cuanto contra la sentencia que define la  «impugnación  especial»  no es procedente el recurso extraordinario de casación.  

2.5.  Así las cosas, por  vía de tutela, el actor señala que llama la atención  «el  hecho de que la sentencia fue dictada por 7 magistrados, a pesar de  que el artículo 235 numeral 7 de la Constitución  Política consagra que es atribución de la Corte Suprema  de Justicia Resolver,  a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala  de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la  decisión, conforme lo determine la ley, la  solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de  la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en  los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del  presente artículo».  

Asimismo,  sostuvo que la posición adoptada por la autoridad cuestionada  «[…]  configura una clara vía de hecho, toda vez que anotado que no  existe regulación legal sobre el punto se refiere al recurso  de casación como la vía expedita para definir la  legalidad y constitucionalidad de un fallo proferidos en segunda  instancia». Así  las cosas, indica que «[…]  esta interpretación de la Corte afecta el derecho fundamental  al debido proceso […], toda vez que […] no resulta  procedente a la Corte Suprema asumir el papel del legislador  introduciendo distinciones que carecen de justificación. En  efecto esta interpretación de la Constitución tal y  como la hace la Corte Suprema resulta lesiva […] toda vez que  habrá ciudadanos con derecho a recurso extraordinario de  casación y otros no […]». Además,  resalta que esta Sala Civil en sentencia de tutela -STC077-2021-,  estableció que «no  existe parámetro constitucional ni legal que excluya la  casación frente a la impugnación especial, por cuanto  ambos instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes jurídicas  heterogéneos, debiéndose surtir inicialmente, el  primero; y, luego, el segundo».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se declare «la  nulidad de la sentencia proferida […] el día 6 de  octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia».  En consecuencia, «se  [le] ordene […] profiera una nueva decisión en la que  se le respete sus derechos fundamentales […] y se le conceda  el derecho […] de presentar el recurso extraordinario de  casación y que le sea decidido por el juez competente».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo pues,  «no  ha vulnerado o puesto en peligro los derechos constitucionalmente  protegidos [del actor] y tampoco tiene ningún tipo de  injerencia en los hechos que son materia de cuestionamiento»4.  

2.  La Sala Penal de esta Corporación, luego de relatar lo  acontecido al interior del juicio rebatido, indicó que «el  amparo no está llamado a prosperar, porque […] no le  asiste razón al actor para alegar la vulneración […]  de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo  a la administración de justicia».  Ello pues, consideró que «la  negativa en la concesión del recurso de casación  interpuesto […], se fundamenta en que la determinación  censurada, por cuyo medio se le garantizó la posibilidad de  impugnar la primera condena no puede ser objeto de ningún  recurso -ordinario o extraordinario, puesto que en ese caso la Corte  actúo como máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria en materia penal y, no como juez de segundo grado»5.  

3.  La Sala Penal del Tribunal de Bogotá estimó que «el  reproche del accionante está dirigido a la sentencia proferida  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  frente a lo cual este Tribunal no tiene injerencia alguna»6.  

4.  Luis Argemiro Velasco Ariza y Jairo Antonio Montero Fernández,  en escritos separados, coadyuvaron el amparo requerido, por lo que  solicitaron se tutelen los derechos fundamentales del solicitante7.  

5.  La Fiscalía Veintisiete Especializada de la Dirección  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos,  manifestó que su interés radica «en  que el fallo de la Sala Penal de la Corte mantenga su valides […]»,  y por tanto el «fallo  condenatorio se mantenga en su integridad»8.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales alegados por el promotor, con ocasión  del proveído dictado con el cual se declaró  improcedente el recurso extraordinario de casación frente a la  sentencia que resolvió la impugnación especial.  

2.  Se observa que la Sala Penal de esta Corporación -con  providencia  del 18 de mayo de 2022- expresó los motivos por los cuales  declaró improcedente el remedio extraordinario de casación.  Para ello, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2018, la  providencia AP1263-2019 del 3 de abril y la sentencia T-431 de 2021,  y demás normas procesales propias de esa jurisdicción,  resaltó que «puntualmente,  contra la decisión que resuelve la impugnación especial  no procede casación».  

2.1.  De cara a la «improcedencia  del recurso de casación en el marco de la impugnación  especial como mecanismo para garantizar el principio de doble  conformidad», adujo que las sentencias emitidas por es[a]  Corporación no son susceptibles de ningún recurso,  ordinario o extraordinario, no solo por cuanto dicha posibilidad no  se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, sino  también porque se desconocería que la Corte Suprema de  Justicia es el órgano de cierre con lo preceptuado en los  artículos 234 y 235 de la Constitución Nacional y el  canon 15 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial».  

2.2.  En relación con lo anterior, esclareció que lo expuesto  «no  resulta aplicable cuando la primera condena es emitida por la Corte,  puesto que, en estos eventos, la Sala de Casación Penal se  dividirá con el fin de que la parte desfavorecida cuente con  la posibilidad de impugnar la decisión ante una Sala de  Decisión conformada por tres magistrados que no participen de  aquella; de esa forma se salvaguarda la garantía de doble  instancia y el principio de imparcialidad». No  obstante, la  «determinación que garantice la posibilidad de impugnar  la primera condena no puede ser objeto de ningún recurso  –ordinario o extraordinario-, puesto que en esos casos la Corte  actúa como máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria en materia penal, no como juez de segundo grado». Lo  cual, igualmente encuentra sustento en lo referenciado por la Corte  Constitucional en sentencia T-431 de 2021. Y, agregó «que  la casación no es un derecho fundamental sino un recurso legal  por lo que el legislador se encuentra facultado para establecer en  cuáles casos y contra qué clase de providencias es  viable. De allí que el referente para determinar su  procedencia no pueda ser otro que el marco legal que lo regula».  

2.3.  Así las cosas, de cara al caso objeto de estudio, sostuvo que  «las  solicitudes incoadas […] no tienen respaldo en el ordenamiento  jurídico ni en la estructura lógica en que se  desenvuelve el proceso penal, en la medida que la providencia a  través de la cual se resolvió la impugnación  especial, como lo ha señalado la Sala, no es susceptible de  ningún recurso –ordinario o extraordinario-, por haber  sido proferida en ejercicio de su rol como órgano de cierre,  en salvaguarda de la garantía de la doble conformidad».  En  ese orden, destacó que no  «resulta acertado que […] se pretenda interponer  casación, cuando queda claro que para garantizar el derecho  constitucional a «impugnar la sentencia condenatoria»,  acorde con el artículo 29 de la Constitución Nacional,  la Sala en los términos de la impugnación especial  examinó las inconformidades propuestas por los defensores y  asumió el estudio integral de los posibles errores en los que  había incurrido la decisión de primera condena. Y en  esa labor valorativa la decisión atacada fue confirmada en su  totalidad, al no advertirse vicios procedimentales o yerros de  apreciación probatoria que impusieran modificar o revocar  dicha determinación». Asimismo,  indicó que «el  ejercicio de esa prerrogativa se materializó en la sentencia  del 6 de octubre de 2021, la cual, por haber sido dictada por el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria quedó  en firme con su emisión haciendo tránsito a cosa  juzgada, en coherencia con presupuestos de seguridad jurídica  y la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio», premisa primordial del debido proceso».  

3.  De  lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporación,  la decisión cuestionada no podría recibirse como  irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo y jurisprudencial del tema. Para esta Sala  Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera  de autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. En  el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó  el estudio de la procedencia del recurso extraordinario de casación  contra la sentencia que resolvió la «impugnación  especial»,  a partir de la observancia de lo reglado en la Constitución  Política, las leyes y de lo resuelto en la jurisprudencia de  su propia Sala y de la Corte Constitucional9.  

4.  Sumado  a lo anterior, en el sub  judice, lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto10.  

5.  Frente  a lo aducido por el actor, en cuanto la Sala querellada, al resolver  la impugnación especial no estuvo conformada por 3  magistrados, se advierte que dicha circunstancia encuentra sustento  en aquella estará integrada por un número menor al  total de sus magistrados en aquellos asuntos –entre otros-  donde actúa como juez que, eventualmente, pueda dictar una  primera condena. No obstante, como en el juicio de marras, la  autoridad que determinó «la  primera condena»  fue el Tribunal de distrito judicial, no aplica el entendimiento  esbozado por el censor11.  

6.  Finalmente, en atención al reparo expuesto por el censor,  relativo a que esta Sala Civil señaló en sentencia  -STC077-2021-  que «no  existe parámetro constitucional ni legal que excluya la  casación frente a la impugnación especial, por cuanto  ambos instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes jurídicas  heterogéneos, debiéndose surtir inicialmente, el  primero; y, luego, el segundo», se  observa que tal consideración se plasmó bajo una  situación fáctica distinta a la aquí planteada.  Ello pues, en aquel caso, el requerimiento principal apuntó a  que se les permitiera impetrar la «impugnación  especial».  Sin embargo, en el presente asunto, el cuestionamiento va dirigido es  a que se tramite el recurso extraordinario de casación frente  a la sentencia que definió la «impugnación  especial».  Además, se destaca que el precedente actual de esta Sala  especializada y de la Corte Constitucional -sobre el preciso embate  aquí planteado- concluye la improcedencia de los remedios  propuestos -ordinarios y extraordinarios- contra la providencia que  resuelva la «impugnación  especial» en  aquellas situaciones donde la Sala de Casación Penal lo haya  decidido.  

7.  Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela solicitada. Comuníquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexos          de la demanda de tutela. Archivo PDF «Sentencia          23 de marzo de 2018».  

2          Anexos          de la demanda de tutela. Archivo PDF «Sentencia          22 de junio de 2022».  

3          Anexos          de la demanda de tutela. Archivo PDF «Sentencia          6 de octubre de 2021».  

4          Respuesta por correo electrónico de fecha 1° de junio de          2022.  

5          Respuesta por correo electrónico de fecha 2 de junio de 2022.  

6          Respuesta por correo electrónico de fecha 2 de junio de 2022.  

7          Respuestas por correo electrónico de fecha 2 y 3 de junio de          2022, respectivamente.  

8          Respuesta por correo electrónico de fecha 6 de junio de 2022.  

9          En          un caso de similares contornos, esta Sala sostuvo que «la          Sala de Casación Penal adujo que  «no          existe, ni ha existido regulación normativa alguna que          autorice el recurso de casación contra decisiones dictadas          por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          en el marco de su competencia».          Ahora, sin perjuicio de lo aducido en casos de similares contornos,          una nueva revisión del asunto permite afirmar que la simple          discrepancia con la interpretación que la Sala de Casación          Penal tiene sobre el particular, no da lugar a la concesión          del amparo constitucional, menos aún si se tiene en cuenta          que la acción de tutela no puede ser tenida (…)          como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una          decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y,          por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez          realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o          antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente          oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente          asunto» (CSJ          STC11261-2020. Reiterada en CSJ STC16376-2021. Diciembre 1° de          2021. Rad. 2021-04306-00).          

          

En          igual sentido, la Corte Constitucional convalidó lo resuelto          por la Sala Penal enjuiciada en un asunto de similar situación          fáctica. Al respecto, destacó que «el          recurso de casación es un mecanismo procesal que tiene          requisitos específicos para su procedibilidad.          La casación es un recurso procesal de carácter          restringido delimitado por el legislador.          Asimismo, no es un mecanismo para revivir el debate procesal          desarrollado en las instancias ordinarias del proceso. Por lo tanto,          no puede concluirse que exista un derecho a la casación, que          proceda frente a toda sentencia que finaliza el trámite de          instancia de un proceso penal. Muestra de ello es que el recurso          extraordinario está limitado por causales rigurosas para su          procedibilidad y que la Corte Suprema de Justicia deba hacer una          valoración estricta de la argumentación para habilitar          su conocimiento […]. En          definitiva, con fundamento en las razones expuestas en este          apartado, la          Sala de Revisión constata que el          recurso extraordinario de casación no procede en contra de la          sentencia de la Sala de Casación Penal que resuelve la          impugnación especial de la condena de los actores»          (Sentencia          T—431-2021).  

10Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

11          Al          respecto, la H. Corte Constitucional indicó que «La          sala de tres magistrados a la que se refiere el numeral 7 del          artículo 235 de la Constitución tiene el propósito          de permitir la impugnación de la sentencia condenatoria que          se dicte por primera vez en segunda instancia. Por lo tanto, no es          cierta la interpretación de los accionantes sobre el numeral          7º del artículo 235 de la Constitución. Las          razones descritas demuestran que no es razonable ni conforme con el          acto legislativo dicha interpretación, según el cual          la división de la Sala de Casación Penal, dispuesta en          el artículo descrito, tiene el objetivo de que los restantes          magistrados conozcan del recurso de casación contra las          sentencias que dicte la misma Corte Suprema de Justicia».          (Sentencia          T—431-2021).  

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