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STC7239-2022
Magistrado Ponente
STC7239-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01762-00
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de expropiación de radicado 2021-00130-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La tutelante interpuso demanda de expropiación judicial en contra de Oscar Libardo Benavides Maya, Carmen Yandar Mera, Sandra Ximena Yandar Guerrero, Sandra Mabel, Tryny Marcela y Mario Andrés Yandar Lobón, Mayerli Mercedes Yandar David, herederos indeterminados de Segundo Olmedo Yandar Rosales y de Carlos Alejandro Vela de la Rosa y Jhon Eraso España, con el fin de que se decrete que «por causa de utilidad pública e interés social, a favor de la [demandante] con destino al proyecto vial Rumichaca – Pasto, la expropiación y […] la transferencia forzosa, de una zona de terreno requerida para el proyecto vial Rumichaca Pasto […]»1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto -con auto del 1° de julio de 2021- inadmitió el escrito. Y requirió que:
«1. Conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 84 del CGP, debe acreditarse la calidad en la que concurren las partes al proceso, lo que exige para el presente caso, anejar el registro civil de defunción del señor Carlos Alejandro Vela de la Rosa, quien se afirma ha fallecido […].
2. […] solicitar a la parte actora indicar con precisión si las direcciones de notificación informadas corresponden a todos los demandados, pues a la pasiva de la litis la compone un gran número de sujetos […].
3. En términos de lo previsto por el numeral 3 del artículo 399 del CGP, a la demanda debe anejarse un avalúo de los bienes objeto de expropiación. La revisión del pliego indica que a folios 260 y siguientes y 414 y siguientes, corren dos avalúos, uno de septiembre de 2017 correspondiente a un área de terreno objeto de la petición de expropiación de 20.168,20 m2, y un avalúo datado a abril de 2019 de la restante área (110,88 m2); lo que palmariamente quebranta el mandato del artículo 19 del Decreto 1420 de 19981, y se advierte desde ya que, aun cuando a folio 458 y siguientes, se presentan anexos a través de los cuales pretende acreditar la idoneidad de los peritos que suscribieron tales avalúos con fecha de agosto de 2020, es lo cierto que ello no contrarresta la falta de vigencia de los mencionados avalúos, y por contera no suple la exigencia en comento, la que tampoco puede ser carga del Juzgado […]2.
Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3. No obstante, en escrito posterior, allegó la «corrección de demanda»4.
2.2. El Despacho, con providencia del 19 de julio de 2021 decidió «rechazar por improcedente el recurso de reposición propuesto […] contra del auto […] del 1 de julio de 2021», por cuanto, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, el auto inadmisorio no es susceptible de recursos5.
2.3. Posteriormente, con memorial del 23 de julio de la misma anualidad, la entidad presentó nuevamente subsanación6. Frente a ello, el juez cuestionado, el 28 siguiente determinó «rechazar la demanda verbal de expropiación por utilidad pública […]», por cuanto se omitió «acompañar a la demanda un anexo ordenado por la ley, como lo es el avaluó del bien […]»7. Inconforme con esa resolución, el extremo activo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación8. En consecuencia, con auto del 17 de agosto de 2021, el funcionario judicial mantuvo incólume lo decidido. Y, concedió en el efecto suspensivo el remedio de alzada9.
2.4. La Sala Civil-Familia del Tribunal acusado -con proveído del 12 de noviembre de 2021- resolvió «confirmar el auto […] del 28 de julio de 2021»10. Asunto que fue notificado por estado del 16 siguiente.
2.5. Así las cosas, por vía de tutela, la agencia actora indica que la decisión de rechazo «cierra toda posibilidad, para que la entidad estatal pueda continuar con la gestión predial, sobre el predio pretendido en expropiación, máxime, se itera, cuando se trata de la ejecución de un proyecto declarado como de utilidad pública, es decir que está directamente relacionado con los fines estatales». Ello pues, «la entidad estatal, dispone de 3 meses posteriores a la firmeza del acto administrativo que ordena la expropiación, para adelantar el proceso de expropiación judicial, de los cuales la Agencia Nacional de Infraestructura, hizo uso al momento de interponer la demanda». Además, señala que «se incurrió en una ostensible vía de hecho, [pues] se le ha negado […], la posibilidad de cumplir en su parte correspondiente, con la ejecución de las obras que por motivo de utilidad pública [realiza], impidiendo que se desarrolle el debate jurídico relacionado con la tasación de la indemnización a reconocerse en el proceso de adquisición del predio» objeto del asunto.
3. Por lo expuesto, solicita que se ordene a las autoridades tuteladas «proferir una nueva decisión, frente al estudio de admisión de la demanda, ordenando su admisión y trámite».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto adoptó «los trámites que de conformidad con la ley corresponden en este tipo de controversias jurídicas»11.
2. El Tribunal querellado, señaló que no «hay lugar a despachar favorablemente las pretensiones de la acción en instancia judicial ordinaria, deben demostrarse ciertas condiciones que menoscaben la legitimidad y legalidad de la decisión, determinen una indebida apreciación probatoria, una inadecuada labor de adecuación normativa o un impropio entendimiento de la situación fáctica sometida a conocimiento; circunstancias que en el caso bajo tutela no se avizoran»12.
3. Sandra Ximena Yandar Guerrero y Carmen Yandar Mera manifestaron que no «aparece demostrado [el] requisito de inmediatez, pues la acción se instaura más de 6 meses después del fallo [cuestionado]»13.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la promotora. Ello pues, se rechazó la demanda de expropiación judicial impetrada, sin tener en cuenta que se trata de un asunto de utilidad pública. Asimismo, se impidió que se surta el debate frente a la tasación de la indemnización a ser reconocida por la adquisición del predio en cuestión.
2. De entrada, esta Corporación advierte la improcedencia de la acción constitucional pues, no se atendió al requisito de inmediatez14. Lo anterior, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el auto de segunda instancia el «12 de noviembre de 2021»15, y la presentación de la acción de tutela, el «26 de mayo de 2022»16. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.
2.1. Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona»17. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
2.2. Sin embargo, cabe resaltar que dicha exigencia puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras18. Sumado a ello, se ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada19. Bajo ese contexto, en el presente caso esta Corporación no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que flexibilizan o eximan del principio de inmediatez, pues lo alegado y la falta de medio de convicción no justifican la tardanza anotada.
3. Aunado a lo anterior, y en caso de dar por superado el presupuesto señalado, se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pasto -con providencia del 12 de noviembre de 2021- expresó los motivos por los cuales decidió confirmar el auto de primer grado. Para ello, resaltó que, si bien la entidad actora arrimó con su demanda sendos avalúos comerciales de septiembre de 2017 y abril de 2019, los mismos, «para el momento de la presentación de la demanda, esto es, el 15 de junio de 2021, […] habían perdido vigencia, conforme lo expone el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, el cual reza: “los avalúos tendrán vigencia de un año, contados desde la fecha de su expedición (…)”».
3.1. Ahora, de cara a lo aducido por el recurrente, tocante con que «debe darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 24 del Decreto 1682 de 2013 modificado por el artículo 9° de la Ley 1882 de 2018»20, sostuvo que dicha regulación «lejos de amparar la tesis de la parte apelante, lo que hace es señalar que el Juez de conocimiento será el encargado de fijar el valor de la expropiación y ello solo es posible en la medida en que se cuente con un avalúo actualizado del inmueble en cuestión. De hecho, omite el apoderado judicial de la parte apelante mencionar que la misma norma indica previa consignación del parágrafo que: “El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este. Una vez notificada la oferta, el avalúo quedara en firme para efectos de la enajenación voluntaria”».
3.2. Así las cosas, destacó que resulta menester diferenciar que el trámite de expropiación tiene «una fase administrativa donde se realiza la negociación directa y voluntaria, y, en caso de que esta fracase, se abre paso a la fase judicial, donde justamente se deben ventilar los inconformismos o disensos que existan, entre otras cosas, sobre el valor del bien a expropiar». Por lo tanto, enfatizó que no resulta de recibo el «argumento de que los avalúos presentados en la fase administrativa quedaron en firme y que, por lo mismo, deben ser tenidos en cuenta en iguales términos durante el proceso judicial, porque estos, como se advirtió, perdieron vigencia por disposición legal». En ese orden, consideró que «exigir la presentación de un avalúo actualizado no es una actuación caprichosa en la medida que el fallador contará con un elemento de juicio adecuado que le permita fijar, si a ello hay lugar, una indemnización justa para quien es privado de preservar de su derecho de propiedad».
Por último, agregó que «el numeral 11 del artículo 82 del estatuto procesal exige como requisitos adicionales para la presentación de la demanda: “los demás que exija la ley” y el artículo 399 del mismo Código dispone que a la solicitud inicial de expropiación se debe acompañar “un avalúo de los bienes objeto de ella (…)”; por lo tanto, efectuando una interpretación armónica de las normas generales como especiales para los este tipo de procesos, resulta clara la aplicación del artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 y 9º de la Ley 1882 de 2018, en lo referente a la vigencia del avalúo comercial para estos procesos».
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. En el punto, es necesario destacar que estuvo debidamente justificado el rechazo del escrito inicial por cuanto los avalúos anexados con la demanda resultaban extemporáneos, -documentos relevantes para cumplir con la etapa judicial en el respectivo juicio de expropiación-, conforme lo establece el artículo 19 del Decreto 1420 de 199821.
5. En definitiva, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la entidad gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto22.
6. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 5 a 21 del archivo PDF «04DemandayAnexos».
2 Archivo PDF «05AutoInadmite».
3 Archivo PDF «06RecursoReposición».
4 Archivo PDF «07SubsanaciónDemanda».
5 Archivo PDF «08AutoRechazaRecurso».
6 Archivo PDF «09EscritoSubsanaciónDemanda».
7 Archivo PDF «11AutoRechaza».
8 Archivo PDF «12RecursoReposiciónSubsidioApelación».
9 Archivo PDF «000 Auto Juzgado Concede Apelación».
11 Respuesta por correo electrónico de fecha 2 de junio de 2022.
12 Respuesta por correo electrónico de fecha 3 de junio de 2022.
13 Respuesta por correo electrónico de fecha 3 de junio de 2022.
14 Definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda.
15 Notificada por estado del 16 de noviembre de 2021.
16 Según se identifica en correo electrónico de esa fecha.
17 Precisamente, la Sala ha reiterado que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea» (…).
«Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC3069-2019, citada y reiterada en STC098-2022).
18 Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010.
19 Por cuanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
20 «“(…) Una vez expedida la resolución de expropiación, la entidad adquirente solicitará la inscripción’ de la misma en el respectivo Certificado de libertad y tradición y libertad del inmueble… Surtida la etapa de agotamiento de vía gubernativa, la Entidad adquirente deberá acudir al procedimiento de expropiación judicial contemplado en el artículo 399 del Código General del Proceso o la norma que lo modifique o sustituya, para lo cual aplicará el saneamiento automático y el valor que arroje la expropiación se dejará a cargo del juzgado de conocimiento” (Negrita fuera de texto)».
21 En un caso de similar temperamento, pues no se adjuntó con la demanda un avalúo vigente, esta Corporación sostuvo que «el interlocutorio del Tribunal de Cali que avaló el «rechazo de la demanda de expropiación» incoada por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal» (CSJ STC5974-2021. Mayo 26 de 2021. Rad. 2021-01462-00).
22Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
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