STC7239 2022

JUNIO

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STC7239-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC7239-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01762-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por la Agencia  Nacional de Infraestructura –ANI- contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso  de expropiación de radicado 2021-00130-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderado judicial, reclama la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas en la causa referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  La tutelante interpuso demanda de expropiación judicial en  contra de Oscar Libardo Benavides Maya, Carmen Yandar Mera, Sandra  Ximena Yandar Guerrero, Sandra Mabel, Tryny Marcela y Mario Andrés  Yandar Lobón, Mayerli Mercedes Yandar David, herederos  indeterminados de Segundo Olmedo Yandar Rosales y de Carlos Alejandro  Vela de la Rosa y Jhon Eraso España, con el fin de que se  decrete que «por  causa de utilidad pública e interés social, a favor de  la [demandante] con destino al proyecto vial Rumichaca – Pasto, la  expropiación y […] la transferencia forzosa, de una  zona de terreno requerida para el proyecto vial Rumichaca Pasto  […]»1.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto -con auto del 1° de  julio de 2021- inadmitió el escrito. Y requirió que:  

«1.  Conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 84 del CGP,  debe acreditarse la calidad en la que concurren las partes al  proceso, lo que exige para el presente caso, anejar el registro civil  de defunción del señor Carlos Alejandro Vela de la  Rosa, quien se afirma ha fallecido […].  

2.  […] solicitar a la parte actora indicar con precisión  si las direcciones de notificación informadas corresponden a  todos los demandados, pues a la pasiva de la litis la compone un gran  número de sujetos […].  

3.  En términos de lo previsto por el numeral 3 del artículo  399 del CGP, a la demanda debe anejarse un avalúo de los  bienes objeto de expropiación. La revisión del pliego  indica que a folios 260 y siguientes y 414 y siguientes, corren dos  avalúos, uno de septiembre  de 2017 correspondiente  a un área de terreno objeto de la petición de  expropiación de 20.168,20 m2, y un avalúo datado a  abril de 2019  de la  restante área (110,88 m2); lo que palmariamente quebranta el  mandato del artículo 19 del Decreto 1420 de 19981, y se  advierte desde ya que, aun cuando a folio 458 y siguientes, se  presentan anexos a través de los cuales pretende acreditar la  idoneidad de los peritos que suscribieron tales avalúos con  fecha de agosto de 2020, es lo cierto que ello no contrarresta la  falta de vigencia de los mencionados avalúos, y por contera no  suple la exigencia en comento, la que tampoco puede ser carga del  Juzgado […]2.  

Inconforme  con lo anterior, la actora interpuso recurso de reposición y  en subsidio apelación3.  No obstante, en escrito posterior, allegó la «corrección  de demanda»4.  

2.2.  El Despacho, con providencia del 19 de julio de 2021 decidió  «rechazar  por improcedente el recurso de reposición propuesto […]  contra del auto […] del 1 de julio de 2021»,  por cuanto, conforme al artículo 90 del Código General  del Proceso, el auto inadmisorio no es susceptible de recursos5.  

2.3.  Posteriormente, con memorial del 23 de julio de la misma anualidad,  la entidad presentó nuevamente subsanación6.  Frente a ello, el juez cuestionado, el 28 siguiente determinó  «rechazar  la demanda verbal de expropiación por utilidad pública  […]»,  por cuanto se omitió «acompañar  a la demanda un anexo ordenado por la ley, como lo es el avaluó  del bien […]»7.  Inconforme  con esa resolución, el extremo activo formuló recurso  de reposición y en subsidio apelación8.  En consecuencia, con auto del 17 de agosto de 2021, el funcionario  judicial mantuvo incólume lo decidido. Y, concedió en  el efecto suspensivo el remedio de alzada9.  

2.4.  La Sala Civil-Familia del Tribunal acusado -con proveído del  12 de noviembre de 2021- resolvió «confirmar  el auto […] del 28 de julio de 2021»10.  Asunto que fue notificado por estado del 16 siguiente.  

2.5.  Así las cosas, por  vía de tutela, la agencia actora indica que la decisión  de rechazo «cierra  toda posibilidad, para que la entidad estatal pueda continuar con la  gestión predial, sobre el predio pretendido en expropiación,  máxime, se itera, cuando se trata de la ejecución de un  proyecto declarado como de utilidad pública, es decir que está  directamente relacionado con los fines estatales». Ello  pues, «la  entidad estatal, dispone de 3 meses posteriores a la firmeza del acto  administrativo que ordena la expropiación, para adelantar el  proceso de expropiación judicial, de los cuales la Agencia  Nacional de Infraestructura, hizo uso al momento de interponer la  demanda».  Además,  señala que «se  incurrió en una ostensible vía de hecho, [pues] se le  ha negado […], la posibilidad de cumplir en su parte  correspondiente, con la ejecución de las obras que por motivo  de utilidad pública [realiza], impidiendo que se desarrolle el  debate jurídico relacionado con la tasación de la  indemnización a reconocerse en el proceso de adquisición  del predio» objeto  del asunto.  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se ordene a las autoridades tuteladas «proferir  una nueva decisión, frente al estudio de admisión de la  demanda, ordenando su admisión y trámite».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, solicitó  declarar improcedente el amparo por cuanto adoptó «los  trámites que de conformidad con la ley corresponden en este  tipo de controversias jurídicas»11.  

2.  El Tribunal querellado, señaló que no «hay  lugar a despachar favorablemente las pretensiones de la acción  en instancia judicial ordinaria, deben demostrarse ciertas  condiciones que menoscaben la legitimidad y legalidad de la decisión,  determinen una indebida apreciación probatoria, una inadecuada  labor de adecuación normativa o un impropio entendimiento de  la situación fáctica sometida a conocimiento;  circunstancias que en el caso bajo tutela no se avizoran»12.  

3.  Sandra Ximena Yandar Guerrero y Carmen Yandar Mera manifestaron que  no «aparece  demostrado [el] requisito de inmediatez, pues la acción se  instaura más de 6 meses después del fallo  [cuestionado]»13.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los  derechos fundamentales alegados por la promotora. Ello pues, se  rechazó la demanda de expropiación judicial impetrada,  sin tener en cuenta que se trata de un asunto de utilidad pública.  Asimismo, se impidió que se surta el debate frente a la  tasación de la indemnización a ser reconocida por la  adquisición del predio en cuestión.  

2.  De  entrada, esta Corporación advierte  la improcedencia de la acción constitucional pues, no se  atendió  al requisito de inmediatez14.  Lo anterior, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió  el auto de segunda instancia el «12  de noviembre de 2021»15,  y la presentación de la acción de tutela, el «26  de mayo de 2022»16.  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse emitido la decisión rebatida.  

2.1.  Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir  término de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»17.  En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento.  

2.2.  Sin embargo, cabe resaltar que dicha exigencia puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza,  entre otras18.  Sumado a ello,  se ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas  constitucionales contra providencias judiciales, el examen de  inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada19.  Bajo ese contexto, en el presente caso esta Corporación no  evidencia la concurrencia de alguna de las causas que flexibilizan o  eximan del principio de inmediatez, pues lo alegado y la falta de  medio de convicción no justifican la tardanza anotada.  

3.  Aunado a lo anterior, y en caso de dar por superado el presupuesto  señalado, se observa que  la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pasto -con  providencia del 12 de noviembre de 2021- expresó los motivos  por los cuales decidió confirmar el auto de primer grado. Para  ello, resaltó que, si bien la entidad actora arrimó con  su demanda sendos avalúos comerciales de septiembre de 2017 y  abril de 2019, los mismos, «para  el momento de la presentación de la demanda, esto es, el 15 de  junio de 2021, […] habían perdido vigencia, conforme lo  expone el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, el cual reza:  “los avalúos tendrán vigencia de un año,  contados desde la fecha de su expedición (…)”».  

3.1.  Ahora, de cara a lo aducido por el recurrente, tocante con que «debe  darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2°  del artículo 24 del Decreto 1682 de 2013 modificado por el  artículo 9° de la Ley 1882 de 2018»20,  sostuvo que dicha regulación «lejos  de amparar la tesis de la parte apelante, lo que hace es señalar  que el Juez de conocimiento será el encargado de fijar el  valor de la expropiación y ello solo es posible en la medida  en que se cuente con un avalúo actualizado del inmueble en  cuestión. De hecho, omite el apoderado judicial de la parte  apelante mencionar que la misma norma indica previa consignación  del parágrafo que: “El avalúo comercial tendrá  una vigencia de un (1) año, contado desde la fecha de su  comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que  fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación  de este. Una vez notificada la oferta, el avalúo quedara en  firme para efectos de la enajenación voluntaria”».  

3.2.  Así las cosas, destacó que resulta menester diferenciar  que el trámite de expropiación tiene «una  fase administrativa donde se realiza la negociación directa y  voluntaria, y, en caso de que esta fracase, se abre paso a la fase  judicial, donde justamente se deben ventilar los inconformismos o  disensos que existan, entre otras cosas, sobre el valor del bien a  expropiar».  Por lo tanto, enfatizó que no resulta de recibo el «argumento  de que los avalúos presentados en la fase administrativa  quedaron en firme y que, por lo mismo, deben ser tenidos en cuenta en  iguales términos durante el proceso judicial, porque estos,  como se advirtió, perdieron vigencia por disposición  legal».  En ese  orden, consideró que «exigir  la presentación de un avalúo actualizado no es una  actuación caprichosa en la medida que el fallador contará  con un elemento de juicio adecuado que le permita fijar, si a ello  hay lugar, una indemnización justa para quien es privado de  preservar de su derecho de propiedad».  

Por  último, agregó que «el  numeral 11 del artículo 82 del estatuto procesal exige como  requisitos adicionales para la presentación de la demanda:  “los demás que exija la ley” y el artículo  399 del mismo Código dispone que a la solicitud inicial de  expropiación se debe acompañar “un avalúo  de los bienes objeto de ella (…)”; por lo tanto,  efectuando una interpretación armónica de las normas  generales como especiales para los este tipo de procesos, resulta  clara la aplicación del artículo 19 del Decreto 1420 de  1998 y 9º de la Ley 1882 de 2018, en lo referente a la vigencia  del avalúo comercial para estos procesos».  

4.  De  lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporación,  la decisión cuestionada no podría recibirse como  irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema. Para esta Sala Civil, el juez  constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de  instancia para establecer cuáles de los planteamientos  expuestos resultan ser los más acertados. En  el punto, es necesario destacar que estuvo debidamente justificado el  rechazo del escrito inicial por cuanto los avalúos anexados  con la demanda resultaban extemporáneos, -documentos  relevantes para cumplir con la etapa judicial en el respectivo juicio  de expropiación-, conforme lo establece el artículo 19  del Decreto 1420 de 199821.  

5.  En  definitiva, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre  lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la entidad gestora. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad natural del asunto22.  

6.  Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela solicitada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          5 a 21 del archivo PDF «04DemandayAnexos».  

2          Archivo          PDF «05AutoInadmite».  

3          Archivo          PDF «06RecursoReposición».  

4          Archivo          PDF «07SubsanaciónDemanda».  

5          Archivo          PDF «08AutoRechazaRecurso».  

6          Archivo          PDF «09EscritoSubsanaciónDemanda».  

7          Archivo          PDF «11AutoRechaza».  

8          Archivo          PDF «12RecursoReposiciónSubsidioApelación».  

9          Archivo          PDF «000          Auto Juzgado Concede Apelación».  

11          Respuesta por correo electrónico de fecha 2 de junio de 2022.  

12          Respuesta por correo electrónico de fecha 3 de junio de 2022.  

13          Respuesta por correo electrónico de fecha 3 de junio de 2022.  

14          Definido          por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para          la procedencia de la salvaguarda.  

15          Notificada          por estado del 16 de noviembre de 2021.  

16          Según se identifica en correo electrónico de esa          fecha.  

17          Precisamente, la          Sala ha reiterado que:          «En          efecto, a pesar de la desaparición del término de          caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de          1991 había consagrado para ejercer la acción de          tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la          Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha          determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de          esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico          para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia          naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al          que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa          herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo          debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la          inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución          Política, al punto de permitir que la decisión no sea          tardía o extemporánea» (…).          

«Aquellas          situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no          guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la          acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a          modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en          acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección          y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales,          a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las          circunstancias no cuestionadas oportunamente»          (CSJ STC3069-2019, citada y reiterada en STC098-2022).  

18          Así          lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en          repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC          T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC          T-033/2010.  

19          Por cuanto «la          firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la          incertidumbre indefinidamente». Sentencias          CC          T-410/2013 y CC T-206/2014.  

20          «“(…)          Una vez expedida la resolución de expropiación, la          entidad adquirente solicitará la inscripción’ de la          misma en el respectivo Certificado de libertad y tradición y          libertad del inmueble… Surtida la etapa de agotamiento de vía          gubernativa, la Entidad adquirente deberá acudir al          procedimiento de expropiación judicial contemplado en el          artículo 399 del Código General del Proceso o la norma          que lo modifique o sustituya, para          lo cual aplicará el saneamiento automático y el valor          que arroje la expropiación se dejará a cargo del          juzgado de conocimiento”          (Negrita fuera de texto)».  

21          En          un caso de similar temperamento, pues no se adjuntó con la          demanda un avalúo vigente, esta Corporación sostuvo          que «el          interlocutorio del Tribunal de Cali que avaló el «rechazo          de la demanda de expropiación» incoada por la Agencia          Nacional de Infraestructura – ANI, no          fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados          del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal»          (CSJ STC5974-2021. Mayo 26 de 2021. Rad. 2021-01462-00).  

22Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

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