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STC7243-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7243-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00654-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela promovida por Adolfo Andrés, a través de apoderado, en contra del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familia (Regionales Santander-Cesar), la Comisaría Primera de Familia de Valledupar, a Daniela Alejandra, la Procuraduría General de la Nación – Regional Santander y el Procurador Judicial adscrito al mencionado estrado1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, buena fe, confianza legítima, «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» y a la familia, supuestamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En su calidad de padre y «representante legal» de la menor de edad P.R.T., el señor Adolfo Andrés instauró demanda «ejecutiva por obligación de hacer», para el cumplimiento del régimen de visitas, en contra de Daniela Alejandra, proceso conocido por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, al cual le dio curso en auto de 10 de diciembre de 2018, bajo el radicado 2018-00330.
2.2. En proveído de 6 de febrero de 2020, el estrado judicial «decidió adaptar el trámite inicial dado al asunto, para continuar el mismo como un incidente».
2.3. Ese mismo día, se decretaron las pruebas solicitadas, las que se practicaron el 18 de agosto de 2021, cuando, además, se decidió el «incidente» así:
«Primero. Conminar a los señores Daniela Alejandra y Adolfo Andrés, para que de manera inmediata restablezcan y hagan efectivo el régimen de visitas pactado en audiencia del 18 de abril de 2018, celebrada en este mismo Juzgado y en relación con la niña P.R.T. guardando en su desarrollo el respeto y la debida compostura para no lesionar los derechos fundamentales de su descendiente. Segundo. Disponer que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ya de Bucaramanga, bien de Valledupar, dependiendo de donde se vayan a desarrollar las visitas, a través del equipo interdisciplinario que se conforme realice el acompañamiento (…) tendiente a que las visitas del padre a la pequeña P.R.T. se lleve a cabo de forma armónica mientras se supera el conflicto (…) que existe entre la pareja, y, eventualmente, de darse el caso inicie proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la citada menor de edad, para ello el padre deberá informar a dicho instituto la fecha y hora en que hará presencia a llevar a cabo dichas visitas. Tercero. Ordenar a los señores Adolfo Andrés y Daniela Alejandra concurran (sic) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y asistan a los programas que dicho instituto señale tendiente a superar el (…) conflicto existente entre ellos».
3. En sentir del promotor, la determinación adoptada contiene yerros fácticos o probatorios «en su dimensión negativa», por cuanto estaba acreditado que su prohijado en varias oportunidades ha procurado «ver a su menor hija», más dichos «intentos» resultaron infructuosos «debido a los impedimentos impuestos por la progenitora», no imputables a él, deduciéndose, de ello, que no incumplió lo pactado en el «acuerdo conciliatorio» sobre el «régimen de visitas» de la menor de edad.
Al respecto, destacó que, en una tutela previa, conocida por esta Sala de Casación Civil (STC2748-2019), en la cual la madre de su hija cuestionaba la sanción por desacato que le fue impuesta por incumplir el fallo constitucional que le ordenó no obstaculizar la comunicación del padre con la menor de edad y cumplir el régimen de visitas, entre otros, la Corte avaló la sanción impuesta en contra de aquella, por encontrar soportado el accionar indebido de la tutelante, prueba que no fue tenida en cuenta por el Juzgado ahora accionado, al adoptar la decisión reprochada.
En ese orden, censura que se haya establecido que él también incumplió el régimen de visitas, destacando que vive en Armenia y que se ha tenido que desplazar a Valledupar y a Bucaramanga para poder ver a su hija, pero ello ha sido infructuoso por las actuaciones de la progenitora.
Afirmó que el Juzgado, al resolver el asunto, vulneró los derechos de su hija a tener una familia y a no ser separada de ella.
4. Con sustento en lo relatado, exige se deje sin efectos el proveído de 18 de agosto de 2021, dictado por el estrado accionado y, en su lugar, se inste a «la madre [a que] cumpla sin más dilaciones y obstáculos las visitas del padre tal cual está contemplado en el régimen pactado (…), esto es permitiendo que las visitas se realicen en un lugar distinto al hogar de la progenitora (…)», en concreto en Armenia, donde reside el tutelante.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El estrado convocado adujo que no existía «vulneración de derecho fundamental alguno del aquí accionante» y que la queja elevada carecía de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. La Comisaría Primera de Familia de Valledupar narró que, en 2018, efectuó «acompañamiento» al accionante cuando visitaba a la niña, en ambas oportunidades sin éxito, sin que el tutelante hubiera solicitado algún acompañamiento con posterioridad.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Santander informó que, de acuerdo con el seguimiento adelantado por el área de psicología, la menor de edad vivía con su madre en Valledupar y que ésta manifestó estar dispuesta a permitir las visitas de su progenitor en esa ciudad.
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Cesar adujo que el 24 de noviembre de 2021 efectuó una valoración psicológica a la niña, no evidenciando que sus derechos fundamentales estén afectados.
5. Daniela Alejandra, madre de la menor de edad, se opuso a la prosperidad del ruego, ya que el asunto carecía de relevancia constitucional, y porque los yerros denunciados eran inexistentes.
6. La Procuraduría 6 Judicial II Delegada para Asuntos de Familia de Bucaramanga dijo atenerse a lo que el juez constitucional decidiera.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda implorada, por no reunir los requisitos generales de procedibilidad, en concreto, el de la subsidiariedad, en vista de que contra la determinación de 18 de agosto de 2021 no se propuso el recurso de reposición. Tampoco evidenció la existencia de algún perjuicio irremediable, que habilitara la intervención de la justicia constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La propuso el mandatario del promotor, quien insistió en que la actuación confutada lesionaba las garantías de su poderdante y de su hija. A su vez, aseveró que el «recurso de reposición» no era un medio de impugnación «idóneo», ya que «lejos estaba el operador judicial de brindar esas precisas garantías al interior del proceso, cuando de la revisión del expediente (…) jamás se vislumbró la intención de tomar y adoptar decisiones tempranas dirigidas a garantizar las prerrogativas iusfundamentales de la menor y de su padre (…)», por el contrario, dilató el trámite durante 3 años.
Cuestionó asimismo que se hubiere descartado la estructuración de un «perjuicio irremediable», pues «se trata de un padre que, a pesar de tener establecido un régimen de visitas a su favor, en acta de conciliación aprobada por el juzgado accionado, no ha podido ejercer las misma de manera normal, espontanea, y sin injerencia alguna [de la madre]».
2. Posteriormente, la parte actora allegó memorial, con el cual pidió tener en cuenta unas pruebas sobrevinientes, tales como: i) denuncias interpuestas en su contra por los delitos de ejercicio arbitrario de la custodia (rad. 2018-00452) y amenazas (rad. 2017-04015), archivadas el 9 de febrero de 2022 y el 27 de julio de 2020 (rad. 2018-00016); ii) denuncia por abuso sexual frente a su hija (rad. 2017-04015), precluida por el Juzgado 6º Penal de conocimiento; iii) escrito de acusación que se sigue contra dos funcionarias del ICBF de Valledupar, por prevaricato por omisión derivado de sus actuaciones en el PARD relacionado con el asunto (rad. 2019-00033) y pliego de cargos de la Procuraduría General de la Nación; iv) dictamen del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que, indica el actor, «se demuestra el daño y maltrato que ha recibido la menor (…), su progenitor y familia Paterna, por parte de la SRA Daniela Alejandra al desacatar las obligaciones contenidas en la escritura pública, que es en esencia la materialización del desobedecimiento absoluto al fallo judicial que analiza la sala».
Afirmó que dichas pruebas acreditaban que «se ha construido una estructura criminal direccionada por la progenitora de la niña, auscultada y ejecutada por servidores públicos, cuyo objeto es impedir desde la ilegalidad que mi hija pueda compartir tiempo con su padre, como corresponde».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, se pretende que se deje sin efectos la decisión adoptada por el juzgado accionado en la audiencia llevada a término el 18 de agosto de 2021, en cuya virtud se instó a los padres de la menor de edad, en conjunto, a cumplir el régimen de visitas pactado en una audiencia de 18 de abril de 2018, celebrada ante ese mismo estrado, con el acompañamiento del equipo interdisciplinario del ICBF del lugar donde se encuentre la niña.
2. La Sala confirmará el fallo de primer grado, porque la salvaguarda peticionada no satisface el presupuesto general de la subsidiariedad.
2.1. Revisadas las diligencias, en efecto, se constata que el pronunciamiento criticado, a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, era pasible del recurso de reposición, medio de impugnación del cual el ahora interesado no hizo uso.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias procedentes.
Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido que esta acción constitucional no «se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular» (CSJ STC4303-2018).
Al respecto, resulta imperioso añadir que, contrario a lo referido por el censor, el recurso de reposición sí es idóneo para confutar las providencias judiciales. En este sentido, esta Corte ha señalado:
«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC14412-2021).
2.2. Aunado a ello, debe resaltarse que no se demuestra el alegado perjuicio a los derechos de la niña, pues la orden cuestionada conminó a ambos padres a cumplir con el régimen de visitas establecido, «guardando en su desarrollo el respeto y la debida compostura para no lesionar los derechos fundamentales de su descendiente», con el acompañamiento del ICBF, para que los encuentros se realicen «de forma armónica mientras se supera el conflicto marcado que existe entre la pareja» y les ordenó acudir a los programas que dicha Institución establezca, de manera que el fin de la providencia reprochada no fue otro que establecer medidas en pro del bienestar de su hija menor de edad, que deben ser acatadas por los dos progenitores.
3. De otro lado, en cuanto a lo alegado en sede de impugnación, en el sentido que se «ha construido una estructura criminal direccionada por la progenitora de la niña, auscultada y ejecutada por servidores públicos», se advierte que corresponde a aspectos que no fueron discutidos en primera instancia, por lo que esta Sala, en aras de garantizar el debido proceso de las partes, debe abstenerse de analizar el asunto; máxime que, frente a la comisión de posibles conductas delictivas o faltas disciplinarias, lo procedente es presentar las denuncias y quejas pertinentes ante las autoridades competentes, dado que el juez de tutela no puede reemplazar los procedimientos respectivos ni las facultades asignadas a otros operadores, dada la naturaleza residual de la acción constitucional.
4. De acuerdo con lo discurrido, se refrendará la determinación de primer nivel.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.