STC7243 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7243-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7243-2022  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2021-00654-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  la tutela promovida por Adolfo  Andrés,  a través de apoderado, en contra del Juzgado Tercero de  Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al  Instituto Colombiano de Bienestar Familia (Regionales  Santander-Cesar), la Comisaría Primera de Familia de  Valledupar, a Daniela  Alejandra,  la Procuraduría General de la Nación – Regional  Santander y el Procurador Judicial adscrito al mencionado estrado1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al  debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, buena fe,  confianza legítima, «prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas»  y a la familia, supuestamente quebrantadas por la autoridad  jurisdiccional querellada.  

2.  En  sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  En su calidad de padre y «representante  legal»  de la menor de edad P.R.T.,  el señor Adolfo  Andrés  instauró demanda «ejecutiva  por obligación de hacer»,  para el cumplimiento del régimen de visitas, en contra de  Daniela  Alejandra,  proceso conocido por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, al  cual le dio curso en auto de 10 de diciembre de 2018, bajo el  radicado 2018-00330.  

2.2.  En proveído de 6 de febrero de 2020, el estrado judicial  «decidió  adaptar el trámite inicial dado al asunto, para continuar el  mismo como un incidente».  

2.3.  Ese mismo día, se decretaron las pruebas solicitadas, las que  se practicaron el 18 de agosto de 2021, cuando, además, se  decidió el «incidente»  así:  

«Primero.  Conminar  a los señores Daniela Alejandra y Adolfo Andrés, para  que de manera inmediata restablezcan y hagan efectivo el régimen  de visitas pactado en audiencia del 18 de abril de 2018, celebrada en  este mismo Juzgado y en relación con la niña P.R.T.  guardando en su desarrollo el respeto y la debida compostura para no  lesionar los derechos fundamentales de su descendiente.  Segundo. Disponer que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  ya de Bucaramanga, bien de Valledupar, dependiendo de donde se vayan  a desarrollar las visitas, a través del equipo  interdisciplinario que se conforme realice el acompañamiento  (…) tendiente  a que las visitas del padre a la pequeña P.R.T. se lleve a  cabo de forma armónica mientras se supera el conflicto (…)  que existe entre la pareja, y, eventualmente, de darse el caso inicie  proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la citada  menor de edad, para ello el padre deberá informar a dicho  instituto la fecha y hora en que hará presencia a llevar a  cabo dichas visitas. Tercero. Ordenar a los señores Adolfo  Andrés y Daniela Alejandra concurran (sic)  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y asistan a los  programas que dicho instituto señale tendiente a superar el  (…)  conflicto  existente entre ellos».  

3.  En sentir del promotor, la determinación adoptada contiene  yerros fácticos o probatorios «en  su dimensión negativa»,  por cuanto estaba acreditado que su prohijado en varias oportunidades  ha procurado «ver  a su menor hija»,  más dichos «intentos»  resultaron infructuosos «debido  a los impedimentos impuestos por la progenitora»,  no imputables a él, deduciéndose, de ello, que no  incumplió lo pactado en el «acuerdo  conciliatorio»  sobre el «régimen  de visitas»  de  la menor de edad.  

Al  respecto, destacó que, en una tutela previa, conocida por esta  Sala de Casación Civil (STC2748-2019),  en la cual la madre de su hija cuestionaba la sanción por  desacato que le fue impuesta por incumplir el fallo constitucional  que le ordenó no obstaculizar la comunicación del padre  con la menor de edad y cumplir el régimen de visitas, entre  otros, la Corte avaló la sanción impuesta en contra de  aquella, por encontrar soportado el accionar indebido de la  tutelante, prueba que no fue tenida en cuenta por el Juzgado ahora  accionado, al adoptar la decisión reprochada.  

En  ese orden, censura que se haya establecido que él también  incumplió el régimen de visitas, destacando que vive en  Armenia y que se ha tenido que desplazar a Valledupar y a Bucaramanga  para poder ver a su hija, pero ello ha sido infructuoso por las  actuaciones de la progenitora.  

Afirmó  que el Juzgado, al resolver el asunto, vulneró los  derechos de su hija a tener una familia y a no ser separada de ella.  

4.  Con sustento en lo relatado, exige se deje sin efectos el proveído  de 18 de agosto de 2021, dictado por el estrado accionado y, en su  lugar, se inste a «la  madre  [a que] cumpla  sin más dilaciones y obstáculos las visitas del padre  tal cual está contemplado en el régimen pactado (…),  esto  es permitiendo que las visitas se realicen en un lugar distinto al  hogar de la progenitora (…)»,  en concreto en Armenia, donde reside el tutelante.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  estrado convocado adujo que no existía «vulneración  de derecho fundamental alguno del aquí accionante»  y que la queja elevada carecía de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad.  

2. La  Comisaría Primera de Familia de Valledupar narró que,  en 2018, efectuó «acompañamiento»  al  accionante cuando visitaba a la niña, en ambas oportunidades  sin éxito, sin que el tutelante hubiera solicitado algún  acompañamiento con posterioridad.  

3. El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Santander  informó que, de acuerdo con el seguimiento adelantado por el  área de psicología, la menor de edad vivía con  su madre en Valledupar y que ésta manifestó estar  dispuesta a permitir las visitas de su progenitor en esa ciudad.  

4. El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Cesar  adujo que el 24 de noviembre de 2021 efectuó una valoración  psicológica a la niña, no evidenciando que sus derechos  fundamentales estén afectados.  

5.  Daniela  Alejandra,  madre de la menor de edad, se opuso a la prosperidad del ruego, ya  que el asunto carecía de relevancia constitucional, y porque  los yerros denunciados eran inexistentes.  

6. La  Procuraduría 6 Judicial II Delegada para Asuntos de Familia de  Bucaramanga dijo atenerse a lo que el juez constitucional decidiera.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda implorada, por no  reunir los requisitos generales de procedibilidad, en concreto, el de  la subsidiariedad, en vista de que contra la determinación de  18 de agosto de 2021 no se propuso el recurso de reposición.  Tampoco evidenció la existencia de algún perjuicio  irremediable, que habilitara la intervención de la justicia  constitucional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

1. La  propuso el mandatario del promotor, quien insistió en que la  actuación confutada lesionaba las garantías de su  poderdante y de su hija. A su vez, aseveró que el «recurso  de reposición»  no era un medio de impugnación «idóneo»,  ya que «lejos  estaba el operador judicial de brindar esas precisas garantías  al interior del proceso, cuando de la revisión del expediente  (…) jamás  se vislumbró la intención de tomar y adoptar decisiones  tempranas dirigidas a garantizar las prerrogativas iusfundamentales  de la menor y de su padre  (…)»,  por el contrario, dilató el trámite durante 3 años.  

Cuestionó  asimismo que se hubiere descartado la estructuración de un  «perjuicio  irremediable»,  pues «se  trata de un padre que, a pesar de tener establecido un régimen  de visitas a su favor, en acta de conciliación aprobada por el  juzgado accionado, no ha podido ejercer las misma de manera normal,  espontanea, y sin injerencia alguna  [de la madre]».  

2.  Posteriormente, la parte actora allegó memorial, con el cual  pidió tener en cuenta unas pruebas sobrevinientes, tales como:  i) denuncias interpuestas en su contra por los delitos de ejercicio  arbitrario de la custodia (rad. 2018-00452) y amenazas (rad.  2017-04015), archivadas el 9 de febrero de 2022 y el 27 de julio de  2020 (rad. 2018-00016); ii) denuncia por abuso sexual frente a su  hija (rad. 2017-04015), precluida por el Juzgado 6º Penal de  conocimiento; iii) escrito de acusación que se sigue contra  dos funcionarias del ICBF de Valledupar, por prevaricato por omisión  derivado de sus actuaciones en el PARD relacionado con el asunto  (rad. 2019-00033) y pliego de cargos de la Procuraduría  General de la Nación; iv) dictamen  del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el  que, indica el actor, «se  demuestra el daño y maltrato que ha recibido la menor (…),  su progenitor y familia Paterna, por parte de la SRA Daniela  Alejandra al desacatar las obligaciones contenidas en la escritura  pública, que es en esencia la materialización del  desobedecimiento absoluto al fallo judicial que analiza la sala».  

Afirmó  que dichas pruebas acreditaban que «se  ha construido una estructura criminal direccionada por la progenitora  de la niña, auscultada y ejecutada por servidores públicos,  cuyo objeto es impedir desde la ilegalidad que mi hija pueda  compartir tiempo con su padre, como corresponde».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  se pretende que se deje sin efectos la decisión adoptada por  el juzgado accionado en la audiencia llevada a término el 18  de agosto de 2021, en cuya virtud se instó a los padres de la  menor de edad, en conjunto, a cumplir el régimen de visitas  pactado en una audiencia de 18 de abril de 2018, celebrada ante ese  mismo estrado, con el acompañamiento del equipo  interdisciplinario del ICBF del lugar donde se encuentre la niña.  

2.  La Sala confirmará el fallo de primer grado, porque la  salvaguarda peticionada no satisface el presupuesto general de la  subsidiariedad.  

2.1.  Revisadas las diligencias, en efecto, se constata que el  pronunciamiento criticado, a voces del artículo 318 del Código  General del Proceso, era pasible del recurso de reposición,  medio de impugnación del cual el ahora interesado no hizo uso.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional,  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias procedentes.  

Sobre  la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido que  esta acción constitucional no «se  instituyó con el propósito de reemplazar los procesos  ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de  defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por  cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el  legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales  dentro de cada asunto en particular»  (CSJ STC4303-2018).  

Al  respecto, resulta imperioso añadir que, contrario a lo  referido por el censor, el recurso de reposición sí es  idóneo para confutar las providencias judiciales. En este  sentido, esta Corte ha señalado:  

«[N]o  se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto  de que el funcionario que emitió el proveído recurrido  es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el  inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se  tramitan en única instancia»  (CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en  STC14412-2021).  

2.2.  Aunado a ello, debe resaltarse que no se demuestra el alegado  perjuicio a los derechos de la niña, pues la orden cuestionada  conminó a ambos padres a cumplir con el régimen de  visitas establecido, «guardando  en su desarrollo el respeto y la debida compostura para no lesionar  los derechos fundamentales de su descendiente»,  con el acompañamiento del ICBF, para que los encuentros se  realicen «de  forma armónica mientras se supera el conflicto marcado que  existe entre la pareja»  y les ordenó acudir a los programas que dicha Institución  establezca, de manera que el fin de la providencia reprochada no fue  otro que establecer medidas en pro del bienestar de su hija menor de  edad, que deben ser acatadas por los dos progenitores.  

3.  De otro lado, en cuanto a lo alegado en sede de impugnación,  en el sentido que se «ha  construido una estructura criminal direccionada por la progenitora de  la niña, auscultada y ejecutada por servidores públicos»,  se advierte que corresponde a aspectos que no fueron discutidos en  primera instancia, por lo que esta Sala, en aras de garantizar el  debido proceso de las partes, debe abstenerse de analizar el asunto;  máxime que, frente a la comisión de posibles conductas  delictivas o faltas disciplinarias, lo procedente es presentar las  denuncias y quejas pertinentes ante las autoridades competentes, dado  que el juez de tutela no puede reemplazar los procedimientos  respectivos ni las facultades asignadas a otros operadores, dada la  naturaleza residual de la acción constitucional.  

4.  De acuerdo con lo discurrido, se refrendará la determinación  de primer nivel.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *