STC6814 2022

JUNIO

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STC6814-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6814-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01541-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la  acción de tutela impulsada por Luis Felipe Martínez  Cataño contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral.  Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la misma ciudad, así como los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso, «[i]gualdad,          cosa [j]uzgada          y [j]usticia          [m]aterial»,          presuntamente          conculcadas por la colegiatura repelida,          dentro del expediente de amparo/incidente de desacato n.°          «2019-00225».  

Y  en concreto, se conmine a restar efecto al auto proferido por dicha  corporación, en sede de consulta, en el descrito decurso  incidental; igualmente, la emisión de «nuev[o]  oficio»  para el levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso  ejecutivo n.° «2009-00654»,  conocido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar. Por  último, «compuls[ar]  copias»  para la investigación de delitos de «FRAUDE  PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCU[M]ENTO PRIVADO».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que a continuación          se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar se surtió                  el incidente de desacato en comento, por solicitud del aquí                  precursor Luis Felipe Martínez Cataño contra el                  estrado Tercero Civil Municipal de la misma urbe, a fin de procurar                  el cumplimiento del fallo proferido el 27 de enero de 2021 desde el                  Tribunal Superior ahora acusado, el cual, en impugnación,                  hubo de otorgar el auxilio de tutela allá pedido por aquel                  y, por ende, ordenó al prenotado despacho judicial, en forma                  perentoria, «adelantar                  las gestiones necesarias a fin de (…) hac[er] entrega de[                  un] inmueble»,                  con ocasión del juicio de ejecución arriba aludido, a                  su turno promovido por el extremo solicitante respecto a Orlando                  Díaz.    

2. De                  la controversia provino, previo requerimiento a Rosario Elena                  Sierra Sierra, inspectora de Policía de La Paz, Cesar                  (comisionada para la diligencia de «entrega»)                  y a su «superior                  jerárquico»,                  alcalde Martín Guillermo Zuleta Mieles, providencia                  iniciadora y, posteriormente, interlocutorio de 17 de septiembre de                  2021, por cuyo cauce el juez del circuito impuso arresto y multa a                  dichas personas.    

                              

3. Tales                  sanciones fueron revocadas por la corporación acá                  fustigada en grado de consulta, mediante auto de 14 de febrero de                  la anualidad que transcurre.    

                              

4. El                  accionante Martínez Cataño criticó que el                  Tribunal perseguido encontrara acatada la sentencia constitucional                  materia del desacato, pues, en estricto compendio, no fue cumplida                  la «entrega»                  ordenada en su favor (como «rematante»                  en el pleito ejecutivo) por cuenta de la inspectora de policía,                  quien ha recurrido a engaños y «jugadas                  sucias»                  para dilatar la efectiva realización de esa diligencia.    

También  se dolió de que el fallador de primer grado de la acción  de amparo que dio pie al incidente omitiera notificarlo de modo  adecuado, del veredicto por él dictado.  

            

3. Esta          Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal          de marras y optó por librar las comunicaciones de rigor. En          paralelo, se desestimaron las «MEDIDAS          PROVISIONALES»          suplicadas,          con el proveído de admisión.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala          Civil-Familia-Laboral, adjuntó copia digital del dossier          disentido. Se atuvo a lo probado.  

            

2. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad rindió          informe sobre una anterior acción de amparo.  

            

3. El          despacho Segundo ídem          aportó reproducción magnética de la demanda e          incidente constitucionales aquí recriminados.  

            

4. El          ente Tercero Civil Municipal ejusdem          brindó acceso al proceso ejecutivo relacionado en los          antecedentes, y se mostró en contra del éxito de la          clama, por ausencia de trasgresión.  

            

5. Lo          propio hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) frente          a un litigio de pertenencia.  

            

6. Los          demás, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  sobrevenir el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Lo          anterior se predica con mayor intensidad frente a          «las          providencias (…) que resuelven un incidente de desacato»,          ante las cuales, se ha dicho, por regla general, que no          es venturoso el amparo, «dada          la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la          inicial, además, porque de admitirse, resultaría          menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así          como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…»          (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la tutela frente a  determinaciones adoptadas en los referidos plenarios,  «particularmente  por “ausencia de notificación del accionado, una vez (…)  hubiera agotado en el interior del incidente (…) esta misma  situación”»1  o en vista de la pretermisión del «trámite  que en derecho corresponde…»  (CSJ STC11880-2018, 13 sep., rad. 01400-01).  

Excepcionalidad  que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como:  

…si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad  en la cual]  el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso (CC  T-010/12; citada  en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

                              

1. Así                  las cosas, y en primer orden, corresponde auscultar en sus                  cimientos el auto proferido el 14 de febrero de los corrientes por                  el Tribunal Superior de Valledupar, al ser el que, en grado                  jurisdiccional de consulta, acabó por definir lo atañedero                  a la conveniencia o no de las sanciones inicialmente impuestas                  dentro del incidente de desacato objeto de censura.    

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)Para  el caso en concreto, observa la Sala que más allá de  las válidas consideraciones que hace la primera instancia  respecto del trámite de cumplimiento de las órdenes de  tutela, y de su loable empeño por lograr que el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Valledupar, proceda a enviar el despacho  comisorio No. 081-2019 del 03 de agosto de 2020, a la Alcaldía  de la Paz, y comisionar a la Inspección de Policía de  La Paz – Cesar, a fin de que la Inspección comisionada  materialice la orden emitida, adelantando la diligencia de entrega  del bien inmueble rematado y haciendo la entrega material del  inmueble a Luis Felipe Martínez Cataño, tal y como se  expresó en el mandato proferido en la instancia del trámite  principal, su decisión sancionatoria debe ser revocada, por  cuanto se aprecia en el cuaderno de segunda instancia, que las  entidades cuyos representantes fueron sancionados, finalmente se  plegaron al cumplimiento de la comentada decisión judicial.  

…Cabe  destacar en cuanto al incidente de desacato, que es un trámite  accesorio al de tutela, como una forma de obtener el cumplimiento de  la sentencia[;]  es decir que su fin principal es que la orden se realice y en forma  secundaria imponer una sanción, dirigida más al logro  de aquel objetivo, que al de punición.  

(…)  

…[D]ebe  observarse que el 24 de septiembre de 2021, (…) la Oficina  Jurídica de la Alcaldía de La Paz Cesar, (…)  mediante escrito da respuesta al requerimiento del juzgado de primera  instancia, y aporta copia del traslado del incidente de desacato  hecho a la doctora Rosario Elena Sierra Sierra, en su condición  de Inspector Central de Policía de La Paz, Cesar, el 9 de  septiembre de 2021 y copia de la DILIGENCIA DE ENTREGA DEL BIEN  INMUEBLE REMATADO mediante despacho comisorio No. 081 del 03 de  agosto de 2020, fechado 9 de septiembre de 2021, en el que se  evidencia que la servidora pública comisionada cumplió  a cabalidad con la orden impartida haciendo entrega real y material  al señor Luis Felipe Martínez Cataño, del  inmueble rematado, el día 9 de septiembre de 2021, indicándole  que la orden no era de desalojo[,  sino]  solo de entrega del bien inmueble rematado, y quien luego recibe a  satisfacción.  

Agregando  que si es necesario tener las evidencia fotográfica y videos  tomados al momento de la diligencia se lo hagan saber vía  WhatsApp, para ser aportados.  

Surge  de lo expuesto que como la orden de tutela está encaminada a  que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, proceda a  enviar el despacho comisorio No. 081-2019 del 03 de agosto de 2020, a  la Alcaldía de la Paz, y comisionar a la Inspección de  Policía de La Paz – Cesar, a fin de que la Inspección  comisionada materialice la orden emitida, adelantando la diligencia  de entrega del bien inmueble rematado y haciendo la entrega material  del inmueble a Luis Felipe Martínez Cataño, tal y como  se expresó en el mandato proferido, lo que en efecto se  realizó mediante diligencia de entrega del bien inmueble  rematado el día 9 de septiembre de 2021[;]  se concluye que se encuentra cumplida la orden de tutela emitida el  27 de enero de 2021.  

…Así  las cosas, una vez que las autoridades cesan la omisión y se  logra el cumplimiento de la orden, como ocurrió en este caso,  en que él Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, envió  el despacho comisorio No. 081-2019 del 03 de agosto de 2020,  ordenando a la Inspección de Policía de La Paz –  Cesar, que adelantara la diligencia de entrega del bien inmueble  rematado al señor Luis Felipe Martínez Cataño, y  que esta hizo entrega real y material del inmueble al incidentante  conforme a la orden de tutela, es completamente válido  abstenerse de hacer la imposición de la sanción  inicialmente irrogada…  

                              

2. Proveído                  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o                  antojadizo; lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales,                  por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de                  auxilio.    

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el Tribunal requerido dispuso revocar las sanciones  primigeniamente impuestas dentro del trámite incidental, luego  de encontrar, en resumen, que los funcionarios allí implicados  dieron cumplimiento a la orden de amparo inicial mediante la  diligencia de 9 de septiembre de 2021, en la que –a diferencia  de lo aquí sugerido– se llevó a cabo la añorada  «entrega  del bien inmueble rematado»  en el proceso de ejecución.  

Tales  planteamientos  son difíciles de desaprobar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables (…) o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

2. De          otro costado, e independientemente de las pautas especiales de          procedencia de la acción de marras contra decursos de similar          estirpe2,          no se verifica que el precursor haya puesto de presente ante el juez          de conocimiento (Segundo Civil del Circuito) el reproche ahora          blandido acerca de su supuesta indebida notificación.  

De  igual manera, conviene advertir que él, como interesado, tiene  a su alcance elevar ante la autoridad judicial del caso de ejecución,  la petición atinente a que se emita «nuev[o]  oficio»  para el levantamiento de medidas cautelares.  

Total,  el implemento de la tutela fluye operante sólo bajo la  ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no  está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer  oportunidades precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01;  y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

2. Finalmente,          de cara a la compulsa de copias pretendida y a las presuntas          «jugadas          sucias»          atribuidas,          es de denotar que si el promotor del amparo considera que de parte          de alguno de los intervinientes en el trámite criticado se          han cometido conductas penal o disciplinariamente reprobables, a su          alcance está acudir ante los organismos competentes,          asumiendo la responsabilidad de ello. En          lo tocante, se ha manifestado que:    

   

…[E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito… (CSJ  STC13871 y STC14669 de 2016; STC13994-2017).  

             

2. Lo          consignado, ergo,          conlleva a cerrar          paso a la salvaguarda protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo deprecado.  

Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo  de su atribución, en caso de no impugnarse.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en STC, 11 jun.          2015, rad. 01205-00.  

2          En          tratándose de la tutela          contra tutela,          esta Sala ha decantado:          

          

…“ante          una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los          jueces en sede de tutela…, no sería una nueva queja de          tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto          quebranto, sino únicamente la impugnación y la          revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los          funcionarios habilitados para ello,          aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa          judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de          dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede          convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-          01425-01 y 2007-02023-00).          

          

Bajo          esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos          en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de          tutela, esto es, por medio de la impugnación de la          providencia de primera instancia y la eventual revisión ante          la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la          oportunidad de que se examine una determinación tomada por          otro juez en sede constitucional… (Énfasis.          CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097, 16 jun.          2016, rad. 2015-00243-02).      

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